AUTO CONSTITUCIONAL 226/2006-CA
Sucre, 9 de mayo de 2006
Expediente:2006-13749-28-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta el Auto Motivado 010/2006, de 20 de abril, cursante de fs. 19 a 20, pronunciado por Guido Arandia Mendívil, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad planteado por Wilson Echave Canelas, impugnando los arts. 6 inciso “D” numeral 27, 9 Segunda Parte y 11 inc. “G” de la Resolución Suprema (RS) 222266 de 9 de febrero de 2004 -Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional- , por vulnerar los arts. 6 parágrafos I y II, 7 inc. d), 8, 14, 16 parágrafos I, II, III y IV, 29, 32, 33, 59, 156, 157 y 228 de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 2.1, 3, 7, 11.1) y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 2.1, 3, 5.1 y 2, 9.1, 14.1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 9 de marzo de 2006, cursantes de fs. 11 a 18 vta., Wilson Echave Canelas, dentro del proceso Caso 0100/06 abierto en su contra y la de Jorge César Saavedra Vargas, solicitó se promueva el recurso incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 6 inciso “D” numeral 27, 9 Segunda Parte y 11 inc. “G” de la RS 222266 de 9 de febrero de 2004 - Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, argumentando que las normas impugnadas, vulneran los arts. 6 parágrafos I y II, 7 inc. d), 8, 14, 16 parágrafos I, II, III y IV, 29, 32, 33, 59, 156, 157 y 228 de la CPE, arts. 2.1, 3, 7, 11.1) y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 2.1, 3, 5.1 y 2, 9.1, 14.1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Alegó que la presunción de inocencia contenida en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica se ve avasallado por el art. 6 inciso “D” numeral 27 de la RS 222266, que indica que puede ser retirado indefinidamente por el sólo hecho de existir en su contra un proceso penal, conclusión que además viola el principio de seguridad jurídica y el derecho a la libertad, al pretenderse que en base a un proceso penal ordinario llevado a cabo por el antiguo sistema liquidador, sin sentencia ejecutoriada, se utilice el mismo para intentar su retiro de la Institución policial; es decir, que por la comisión de un anterior ilícito (aún pendiente), se le considere culpable en el presente caso.
Afirmó que el art. 11 inc. “G” del Reglamento de Faltas y Sanciones de la Policía Nacional viola el art. 33 de la CPE porque la imputación formal es perteneciente a los arts. 301 y 302 de la Ley 1970 con los que no se sustancia su proceso penal, por lo que no es procedente que se pretenda aplicar los criterios de los citados arts. 301 y 302 de la Ley 1970 dentro del proceso penal que se le sigue y que está regido por el Decreto Ley 10426.
Manifestó, que el art. 9 del Reglamento de Faltas y Sanciones de la Policía Nacional es atentatorio al art. 16 de la CPE bajo los mismos fundamentos expuestos para el art. 6 inciso “D” del aludido Reglamento.
Concluyó señalando que el 6 de marzo de 2006 fue notificado con el requerimiento emitido por el Fiscal Policial en sentido de que se deje sin efecto la Resolución de baja definitiva sin derecho a reincorporación y en su lugar se dicte Auto Motivado de retiro indefinido en su contra y la de otro de conformidad a las normas cuya inconstitucionalidad se solicita por encontrarse sometido a proceso penal ordinario y a las resultas del fallo de la autoridad jurisdiccional, disponiéndose pasen obrados a Sala Plena, circunstancia que le faculta a solicitar se promueva el presente recurso.
I.2. Respuesta al recurso
Por la naturaleza del mismo, no existe respuesta al recurso.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa
Mediante Auto Motivado 010/2006, de 20 de abril, el Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, rechazó el incidente por considerarlo manifiestamente infundado en consideración a que las normas impugnadas que se encuentran plenamente vigentes, no vulneran derechos ni garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las normas legales, ya que el recurrente continuará percibiendo sus haberes en tanto no exista sentencia condenatoria ejecutoriada, de manera que los fundamentos del recurso resultan imaginarios al haberse demostrado que no se trata de retiro definitivo ni pérdida de goce de haberes o sanción anticipada, sino simplemente de una situación en que el funcionario policial y este Tribunal están a la espera de las resultas de la decisión de la justicia ordinaria.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Normas jurídicas impugnadas y normas constitucionales infringidas
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 6 inciso “D” numeral 27, 9 Segunda Parte y 11 inc. “G” de la RS 222266 de 9 de febrero de 2004 -Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional-, por vulnerar los arts. 6 parágrafos I y II, 7 inc. d), 8, 14, 16 parágrafos I, II, III y IV, 29, 32, 33, 59, 156, 157 y 228 de la CPE, arts. 2.1, 3, 7, 11.1) y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 2.1, 3, 5.1 y 2, 9.1, 14.1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II.2. Cumplimiento de requisitos
II.2.1. De acuerdo con el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), norma que se encuentra dentro de la previsión y alcances del art. 120 atribución 1ª de la CPE, "el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad procederá contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado como acción no vinculada a un caso concreto"; es decir, el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad es una acción de puro derecho en la que el juzgador debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
De conformidad a lo dispuesto por los parágrafos II y III del art. 58 de la LTC, en caso de declararse la inconstitucionalidad total de la disposición legal impugnada tendrá efecto abrogatorio y la sentencia que declare la inconstitucionalidad parcial de la norma tendrá efecto derogatorio de los artículos sobre los que hubiere recaído la declaratoria de inconstitucionalidad.
A su vez, el art. 58.V de la LTC, referido a los efectos de las sentencias pronunciadas en los recursos directos o abstractos de inconstitucionalidad, aplicables también a los recursos incidentales por previsión del art. 65 de la misma Ley, expresa: “La sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella”.
II.2.2. Por su parte, el art. 33.I. num. 2) de la LTC, dispone expresamente que la Comisión de Admisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes cuando el Tribunal hubiere desestimado antes en el fondo un recurso de naturaleza y con objeto sustancialmente análogos.
II.2.3.En el caso de autos, consta que Wilson Echave Canelas, dentro del proceso Caso 0100/06 abierto en su contra y la de Jorge César Saavedra Vargas, solicitó al Presidente y vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, promuevan el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra los arts. 6 inciso “D” numeral 27, 9 Segunda Parte y 11 inc. “G” de la RS 222266 de 9 de febrero de 2004 -Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, por considerar que vulneran los arts. 6 parágrafos I y II, 7 inc. d), 8, 14, 16 parágrafos I, II, III y IV, 29, 32, 33, 59, 156, 157 y 228 de la CPE, arts. 2.1, 3, 7, 11.1) y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 1, 7, 8 y 11 del Pacto de San José de Costa Rica y arts. 2.1, 3, 5.1 y 2, 9.1, 14.1, 2 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II.2.4.Sobre el particular, corresponde recordar que este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la problemática planteada y declarado la inconstitucionalidad del art. 6 inc. “D” numeral 27 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y la constitucionalidad de los arts. 9 segunda parte y 11 inc. “G” del citado Reglamento. Así la SC 0022/2006 de 18 de abril, declaró “1º la CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 11 inc. g), 9 segundo párrafo (..) del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional, aprobado por RS 222266 de 9 de febrero de 2004 con los efectos y alcances previstos por el art. 58.V de la LTC; y 2º la INCONSTITUCIONALIDAD de los arts. 6 inc. “D”.27 (…) del citado Reglamento, con los alcances y efectos previstos por el art. 58.III de la LTC.”.
II.2.3. Al haberse declarado la inconstitucionalidad del art. 6 inc. “D” numeral 27 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional y la constitucionalidad de los arts. 9 segunda parte y 11 inc. “G” del citado Reglamento mediante Sentencia Constitucional 0022/2006, de 18 de abril, normas impugnadas a través del presente recurso, hace inadmisible el mismo, por cuanto el Tribunal Constitucional no podría realizar el control correctivo de las normas impugnadas, la primera declarada inconstitucional por sentencia constitucional, con efecto abrogatorio y las segundas declaradas constitucionales, lo que torna improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra estas.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31 num. 4) de la LTC, APRUEBA el Auto Motivado 010/2006, de 20 de abril, pronunciado por Guido Arandia Mendívil, Presidente del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Nacional, que rechaza la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulada por Wilson Echave Canelas, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 6 inciso “D” numeral 27, 9 Segunda Parte y 11 inc. “G” de la RS 222266 de 9 de febrero de 2004 - Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Sanciones de la Policía Nacional.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO