AUTO CONSTITUCIONAL 225/2006-CA
Sucre, 8 mayo de 2006
Expediente: 2005-13805-28-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Fernando Dips Zogbi, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos de La Paz (COTEL) contra Javier Hinojosa Santalla, Humberto Paredes B., Juan Paravicini y Juan Carlos Gonzales, miembros del Comité Electoral de COTEL, demandando la nulidad de la Resolución 008, de 12 de abril de 2006 de convocatoria a elecciones.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
En el memorial presentado el 2 de mayo de 2006 (fs. 45 a 47), el recurrente señala que el 10 de abril de 2006, los consejos de Administración y Vigilancia de COTEL fueron citados a los estrados judiciales por determinación de la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que desempeñó la función de Tribunal de garantías, habiéndose informado que “antes de convocar a elecciones se debía convocar a una Asamblea General”, extremo que no fue entendido y por el ambiente eufórico no se dio curso al art. 56. inc. b) del Estatuto de COTEL.
Añade que la Corte de amparo dictó la Resolución Constitucional 010/2006, de 10 de abril, determinando que se convoque a elecciones en el término de tres días; sin embargo, los recurrentes solicitaron enmienda y complementación, anunciando a medias el art. 56, inc. b) de los Estatutos de COTEL, y por Auto de 11 de ese mes, se dispuso que las elecciones de referencia sean convocadas en el plazo de 15 días.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Manifiesta el recurrente que sobre la base del fallo dictado por la Corte de amparo, el Comité Electoral de COTEL publicó en los medios de prensa la Resolución 008, de 12 de abril de 2006, convocando a elecciones en dicha Cooperativa; que, con esta convocatoria se incurrió en usurpación de funciones de acuerdo al art. 56, inc. b) del Estatuto de COTEL, que establece lo siguiente: ”De la convocatoria a elecciones por el Comité Electoral: …; b) Las elecciones para renovar a la mitad de los consejeros de Administración y Vigilancia, se realizarán dentro de los quince (15) días siguientes a la verificación de cada Asamblea General Ordinaria”.
Concluye indicando que el meollo de este problema es el cumplimiento del citado art. 56. inc. b) del Estatuto de COTEL, cuyos alcances fueron omitidos por la Corte de amparo, ocasionando que se dicte la Resolución 008, de 12 de abril de 2006, la misma que por conculcar el citado precepto estatutario, es nula de pleno derecho porque “usurpó los Estatutos de COTEL Ltda.” (sic), habiendo obrado sin competencia los miembros del Comité Electoral.
I.3. Petición
El recurrente pide que se declare la nulidad de la Resolución 008 de 12 de abril de 2006, dictada por el Comité Electoral de COTEL.
II. ANÁLISIS DE LA EXISTENCIA DE CONTENIDO JURÍDICO CONSTITUCIONAL
II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o Resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley. Por otra parte, el parágrafo II del citado artículo señala que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que está suspendida de sus funciones o hubiere cesado”, lo hace en resguardo del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE); es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
II.2.Respecto a la interpretación del alcance de la norma en cuanto a los actos o resoluciones de la autoridad que con exceso de poder, haya usurpado funciones o ejercido jurisdicción o competencia al margen de la ley, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que la acción jurisdiccional extraordinaria regulada en las previsiones contenidas en el art. 79 y siguientes de la Ley del Tribunal Constitucional, sólo alcanza a los actos o resoluciones de autoridad pública, sea ésta administrativa o judicial, que son las únicas que ejercen la jurisdicción a que se refiere el art. 31 de la CPE, quedando en consecuencia fuera de las previsiones legales referidas, los actos o resoluciones emanados de entidades privadas, las mismas que no están investidas de autoridad pública. Así los AACC 397/2001- CA de 24 de octubre, 274/2000-CA de 20 de diciembre y 142/2001-CA de 07 de mayo, entre otros.
II.3.En el caso que nos ocupa, se demanda la nulidad de la convocatoria a elecciones para renovar los consejos de Administración y Vigilancia de COTEL; sin embargo, de conformidad a lo dispuesto por el art. 1 de su Estatuto Orgánico, por tratarse de una Sociedad Cooperativa, COTEL es una persona jurídica de derecho privado y de responsabilidad limitada; consecuentemente, los miembros del Comité Electoral de la citada Cooperativa no son autoridades públicas, y los actos y resoluciones adoptadas por ese Comité, no pueden considerarse desde ningún punto de vista, como emanadas de autoridad pública, puesto que como socios o miembros de una persona jurídica de derecho privado, como es COTEL Ltda., no ejercen la jurisdicción ni la competencia a la que se refiere el art. 31 de la CPE.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de la atribución conferida por el art. 31.1) de la LTC concordante con los arts. 82.III y 33.I inc.1) de la misma Ley, RECHAZA el recurso interpuesto por Fernando Dips Zogbi, Presidente de Administración de COTEL, demandando la nulidad de la Resolución 008 de 12 de abril de 2006 de convocatoria a elecciones.
Al otrosí 1º.- Estése a lo dispuesto.
Al más otrosí.- Téngase por domicilio la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO