AUTO CONSTITUCIONAL 217/2006-CA
Sucre, 8 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13786-28-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil, demandando la nulidad de los Autos Interlocutorios de 28 de marzo de 2006 y de 3 de abril de 2006 dictados por la autoridad recurrida dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Santa Cruz S.A. contra la Empresa Cablebol S.A. y otros.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
En el memorial presentado el 27 de abril de 2006 (fs. 61 a 64 vta.), Dory Elena Jiménez Prudencio refiere lo siguiente: el Banco Santa Cruz S.A., inició demanda coactiva civil el 26 de septiembre de 2000 contra la Empresa Cablebol S.A. y los garantes Dory, Jaime, Christian, Bruce y David todos Jiménez y Ángela Pereira, la misma que radicó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil de Cochabamba, proceso que a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia y radicado nuevamente en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil; por Auto de 17 de agosto de 2004 el Juez Sexto de Partido en lo Civil se excusó de conocer el referido proceso; por decreto de 31 de agosto de 2004 el Juez Séptimo de Partido en lo Civil radicó el proceso en su Despacho, sin observar ni elevar en consulta la excusa del Juez Sexto de Partido en lo Civil; por Auto de 8 de enero de 2005 el Juez Séptimo de Partido en lo Civil se excusó de conocer el proceso en cuestión; por decreto de 26 de abril de 2005 la causa radicó ante el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Punata; por Auto de 13 de junio de 2005 la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Punata devolvió el proceso al Juzgado de Partido Segundo de Familia de Cochabamba; por Auto de 17 de junio de 2005 el Juez Segundo de Partido de Familia se excusó de conocer la causa, pasando el expediente al Juzgado Cuarto de Partido de Familia, quién por Auto de 20 de junio de 2005 suscitó conflicto de competencias; la Sala Plena de la Corte Superior de Cochabamba por Auto de 29 de junio de 2005 argumentó que la causa debía regresar al Juzgado de Origen; por decreto de 7 de septiembre de 2006 el Juez de Partido Sexto en lo Civil radicó la presente causa en su Despacho; por memorial de 9 de septiembre de 2005 su persona planteó declinatoria de competencia y nulidad de decreto de radicatoria y, por otra parte, Jaime Jiménez Prudencio por memorial de 15 de marzo de 2006 planteó declinatoria; el Juez Sexto de Partido en lo Civil por Auto de 20 de marzo de 2006 rechazó la declinatoria de competencia y nulidad de decreto de radicatoria presentado por su parte y, mediante decreto de la misma fecha dispuso estarse al mismo respecto a la declinatoria presentada por el apoderado Jaime Jiménez Prudencio; por memorial de 31 de marzo de 2006 su persona presentó recurso de apelación en contra del Auto de 20 de marzo de 2006; por Auto de 28 de marzo de 2006 el Juez Sexto de Partido en lo Civil rechazó la petición de resolución expresa al memorial presentado por el apoderado Jaime Jiménez Prudencio, señalando además para el lunes 3 de abril de 2006 audiencia para la unificación de representación; por Auto de 3 de abril de 2006 procedió a unificar la representación de todos los demandados en la persona de Mario Jaime Jiménez Prudencio, sin tomar en cuenta la existencia de la unificación de representación promovida por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
La recurrente afirma que de los datos del proceso se puede advertir que la excusa del Juez Sexto de Partido en lo Civil pronunciada por Auto de 27 de agosto de 2004 no fue observada o elevada en consulta por los Jueces que radicaron y tramitaron la causa (Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Juez de Partido Mixto y de Sentencia Nº 2 de Punata), lo que significa que la indicada excusa se la considera como legal para todos los efectos posteriores, por lo que, habiéndose excusado el Juez recurrido y no habiendo sido consultada, observada o anulada dicha excusa, las resoluciones que dicte esta autoridad judicial deberán ser consideradas nulas de conformidad a lo dispuesto por el art. 9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), complementada con el art. 4 parágrafo III de la Ley 1760.
Argumenta que el hecho de que la excusa sea declarada legal o ilegal no tiene relevancia procedimental alguna más allá de una multa que se le pueda imponer ya sea al Juez que se excusó o al Juez consultante, infiriéndose que en ninguna de las alternativas de resolución, el proceso retorna a conocimiento del Juez que formuló la excusa, por lo que la autoridad que se excusa pierde definitivamente jurisdicción y competencia para seguir tramitando el proceso; es decir, que el Juez o Magistrado que se excusa nunca más puede ni debe conocer la causa conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico por más que la excusa sea declarada ilegal, ello significa que el Juez Sexto de Partido en lo Civil a más de estar actuando sin jurisdicción ni competencia, se encuentra ejerciendo una competencia que le corresponde a otro Juez que tiene causa legítima para conocer el proceso, que a su entender es el Juez Cuarto de Partido de Familia por ser la autoridad llamada por ley conforme al art. 135 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).
Concluye manifestando que el Juez recurrido usurpó la competencia que si bien inicialmente la tuvo en virtud de la ley, pero que la perdió definitivamente al haber formulado excusa, hecho que por mandato de la norma prevista en el art. 8 inc. 1) del CPC, implica pérdida definitiva de competencia, ya que no podrá reasumir el conocimiento de la causa aún en el caso de que se declare ilegal la excusa, conforme lo determinado por los arts. 4 y 6 de la Ley 1760; en consecuencia, los autos impugnados son nulos de pleno derecho.
I.3. Petición
La recurrente solicita se dicte sentencia declarando nulos los Autos Interlocutorios de 28 de marzo y 3 de abril de 2006 y toda otra resolución dictada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil conforme lo establecido por el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE
ADMISIÓN
II.1.El art. 79.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que procede el recurso directo de nulidad contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.
A su vez, el parágrafo II del citado art. 79 de la LTC, dispone que el recurso directo de nulidad “también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado”; lo hace en resguardo del art. 31 de la CPE; es decir, cuando esas resoluciones dictadas en un proceso judicial, que tengan carácter decisorio, hubieran sido emitidas con evidente falta de jurisdicción y competencia.
II.2.De los preceptos contenidos en las normas precedentemente señaladas, se colige que este recurso procede en dos supuestos jurídicos, aunque ambos con el mismo contenido: 1) la usurpación de funciones que no le competen, debiendo entenderse por tal el ejercicio de una función sin tener título o causa legítima; es decir, el ejercicio ilegítimo por parte de un funcionario o autoridad, de una función que le está reconocida a otra autoridad o funcionario; o estándole reconocido a él, ya expiró su periodo de funciones o está suspendido del ejercicio de sus funciones por algún motivo legal; 2) el ejercicio de una jurisdicción o potestad no asignada por la Constitución o la Ley; debiendo entenderse por tal, el que una persona o funcionario asuma una jurisdicción o ejerza una competencia que no le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico; es decir, ejerza una función inexistente.
II.3. Por otra parte, el art. 33.I. inc. 1) de la LTC, dispone que: “La Comisión rechazará por unanimidad las demandas y recursos manifiestamente improcedentes: 1) “Cuando el recurso carezca en absoluto de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo”, norma de aplicación general al encontrarse dentro del Título Tercero relativo a las “Disposiciones Comunes de Procedimiento” Cap. II “De la admisión de las demandas y recursos” y que concuerda con el art. 82.III de la LTC, que expresamente dispone “La Comisión podrá rechazar el recurso mediante auto motivado, cuando carezca manifiestamente de fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución sobre el fondo”.
De las normas señaladas se establece que uno de los requisitos de admisión del recurso directo de nulidad es la existencia de contenido jurídico-constitucional; de manera que para admitir los recursos directos de nulidad, la Comisión de Admisión debe establecer la existencia del fundamento jurídico sobre la resolución o acto recurrido que dé mérito a una resolución de fondo, aún así el recurso directo de nulidad sea una acción de control de legalidad; sin embargo, el fundamento debe basarse únicamente en la falta de jurisdicción y competencia de la autoridad recurrida respecto al acto o resolución cuya nulidad se demanda.
II.4.A través del AC 180/2005-CA, de 28 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional señaló que: “Si bien este Tribunal ha establecido en su jurisprudencia que el recurso directo de nulidad constituye una garantía de aplicación general contra todos los “(...) actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; y que, la previsión contenida en el art. 79.II de la LTC no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien se amplían esos alcances (así: Auto el Constitucional 202/2000-CA de 17 de octubre de 2000 y otros); sin embargo, ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del artículo 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados, no así para los vinculados a las lesiones al debido proceso; y sólo en defecto de éstos podrá ocurrir a la tutela que brinda el art. 19 de la CPE, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, otorga protección contra los actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como el derecho a la defensa en juicio y la garantía del debido proceso, en toda clase de procesos judiciales o administrativos y no así a la tutela que brinda el recurso directo de nulidad”.
“Pretender impugnar decisiones dentro de procesos judiciales o administrativos con el argumento de que han sido dictadas sin competencia, constituye un uso abusivo e indebido del recurso directo de nulidad, que no sólo desvirtuaría el sentido y alcances de este instituto jurídico, sino que determinaría la producción de una carga procesal injustificada por el uso indebido del recurso, que colapsaría la labor jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional en los Autos Constitucionales 426/2001-CA, 427/2001-CA y otros”.
II.5.En el caso que nos ocupa, la recurrente impugna el Auto Interlocutorio de 28 de marzo de 2006 así como el Auto de 3 de abril de 2006 que dispone se corra en traslado con la apelación del citado Auto de 28 de marzo de 2006 interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Jaime Jiménez Prudencio, con el argumento de que el Juez recurrido usurpó la competencia del Juez Cuarto de Partido de Familia, por cuanto si bien tenía competencia la perdió definitivamente al haber formulado excusa la misma que no fue observada o elevada en consulta por los Jueces que radicaron y tramitaron la causa; extremo que debe ser impugnado a través de los recursos ordinarios que la Ley prevé, como es el caso de la apelación formulada tanto por Jaime Jiménez Prudencio como por la propia recurrente, y en su caso, ante la existencia de actos ilegales lesivos de derechos y garantías fundamentales como la garantía al debido proceso, la actora tiene a su alcance el recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la Ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en trámite, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido por los arts. 31.1) y 82.I ambos de la LTC, resuelve RECHAZAR el recurso directo de nulidad interpuesto por Dory Elena Jiménez Prudencio demandando la nulidad de los Autos Interlocutorios de 28 de marzo de 2006 y de 3 de abril de 2006 dictados por la autoridad recurrida dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco de Santa Cruz S.A., contra la Empresa Cablebol S.A. y otros.
Al otrosí.- Estése a lo principal.
Al más otrosí.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO