SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0440/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12358-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2005 cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora, provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fabiana Mendoza de Torrejón contra Juan Ricardo Soto Butrón, Juez Agrario de Villa Tunari, Lucio Fuentes Hinojosa, Juez Agrario de Ivirgarzama y Carlos García Guzmán, Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Ivirgarzama, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2005, cursante de fs. 16 a 19, la recurrente asevera que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuéllar ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, que se encuentra en estado de ejecución, se le notificó con la demanda sin ser la demandada, por lo que se negó a recibir la diligencia señalando en esa oportunidad que su nombre es Fabiana Mendoza de Torrejón y no Fabiana Mendoza de Cuéllar; no obstante de ello, el funcionario que pretendía notificarle con dicho documento, aseguró el mismo en un poste y al no saber leer ni escribir no se enteró de que se trataba. Posteriormente, transcurrido un tiempo otro funcionario le obligó a recibir otro documento que según éste era para Fabiana Mendoza de Cuéllar, habiendo nuevamente aseverado no ser esa persona, por lo que por memoriales de 15 de junio y 6 de julio de 2005 devolvió ambos documentos (demanda y ejecución de sentencia); sin embargo, no obstante que fue advertido el Juez Agrario de dicha situación expidió mandamiento de desapoderamiento para Fabiana Mendoza de Cuéllar y no así para su persona identificada como Fabiana Mendoza de Torrejón.
Indica que el 8 de julio se continuó con la ejecución del desapoderamiento que se inició un día antes, por lo que se comunicó con su abogada, quien llegó en momentos en que se lanzaba sus pertenencias a la intemperie, situación por la cual solicitó la presencia de funcionarios de la Policía de Ivirgarzama para la verificación de los hechos ocurridos. Agrega que el mismo día se destruyó su vivienda, por lo que se presentó ante el Juez agrario de dicha localidad a horas 16:30 solicitando audiencia para recabar el inventario de sus pertenencias, conocer el nombre del depositario y de quien habría dado la orden de fractura de candados.
Finalmente, asevera que un día después, el 9 de julio de 2005 se continuó con la destrucción de su vivienda, por lo que no le quedaba otra cosa más que recuperar sus pertenencias, con inventario notarial y con la presencia de un efectivo de la Policía, en cuya oportunidad notó la falta de joyas, dinero, herramientas agrícolas y otros, que se extraviaron después del desapoderamiento que se realizó en ejecución de sentencia que, reitera, no correspondía cumplir a su persona.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de amparo constitucional contra Juan Ricardo Soto Butrón, Juez Agrario de Villa Tunari, Lucio Fuentes Hinojosa, Juez Agrario de Ivirgarzama y Carlos García Guzmán Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Ivirgarzama, solicitando sea declarado procedente y en consecuencia se dejen sin efecto legal sobre su persona los resultados del proceso agrario de interdicto de recobrar la posesión instaurado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuéllar por no corresponderle la identidad de la demandada, ordenándose: a) la restitución de la posesión sobre el lote agrícola 23 de la Colonia Recta Ivirgarzama Puerto Villarroel, que se encuentra en saneamiento ante el “B.K.P”.; b) la restitución de su vivienda que está completamente destruida debido a la ilegal ejecución del desapoderamiento contra su persona, o en su defecto la cancelación del importe del costo avaluado por un perito; c) la reposición del capital de $US5.000.-, que estaban dentro de un bolsón, el que a su llegada después de la ejecución del desapoderamiento encontró a la intemperie sin responsable de la custodia conforme establece la ley; con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2005, conforme consta en el acta a fs. 116 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La abogada de la recurrente ratificó y reiteró in extenso los argumentos expuestos en la demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Juan Ricardo Soto Butrón, Juez Agrario de Villa Tunari, en su informe cursante de fs. 41 a 43, así como el emitido en la audiencia pública de amparo, señaló que no existe claridad en la formulación de la demanda de amparo, por cuanto no se especifica de qué actos es responsable. No obstante de ello, señala que dentro del proceso agrario interdicto de recobrar la posesión planteado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuéllar y otros, ésta fue citada en forma personal el 2 de marzo de 2005 en presencia de testigo de actuación; siendo a partir de ese momento procesal que Fabiana Mendoza estaba en la obligación de comparecer al Juzgado para asumir defensa formulando aclaración o advirtiendo error en la identidad de la persona si es que era el caso, situación que no aconteció, incluso cuando ejercía la suplencia del indicado Juzgado agrario, no obstante ser la titular del mismo número de cédula de identidad 3125408-Cbba; pretendiendo después de ejecutoriado el fallo recién el 13 de junio de 2005 advertir del presunto error devolviendo las copias de citación. Por otra parte, la abogada de la ahora recurrente estuvo presente en la primera audiencia de recepción de prueba testifical y en la inspección de visu, haciendo seguimiento, tomando notas y apuntes “dejando hacer y dejando pasar de manera deliberada o mal intencionada del hoy citado o pretextado defecto” (sic) para no sólo perjudicar el normal desarrollo del proceso sino para acusar a terceros, negligencias que le son propias. En suma la recurrente pretende hacer creer que Fabiana Mendoza de Torrejón no es la misma persona que Fabiana Mendoza de Cuéllar, a pesar de que ambas se identificaron como titulares de la cédula de identidad 3125408 ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Puerto Villarroel y accionaron ante esta entidad conjuntamente con Gil Mamani la paralización de trámites de registro de propiedad ante el Subregistrador de Derechos Reales de Sacaba, así como ante el Juez Agrario de Ivirgarzama y ahora ante este Juez de amparo.
En el mismo sentido, Lucio Fuentes Hinojosa, Juez Agrario de Ivirgarzama, en su informe emitido cursante de fs. 53 a 55 vta., así como en la audiencia de amparo informó que: a) durante el desarrollo del proceso referido ninguno de los demandados hizo uso de los recursos que la ley franqueaba, no obstante que fueron citados en forma legal, concluyendo el mismo con la Sentencia dictada por el Juez Agrario de Villa Tunari; y al no haber planteado ningún recurso dentro del término de ley, se ejecutorió la Sentencia de 29 de abril de 2005, y se ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento a solicitud de la parte demandante y posterior a dicha orden, recién el 6 de julio de 2005 la abogada de la recurrente devolvió obrados de los actuados procesales con los cuales fue notificada; sin embargo, la actora pudo haber observado esta situación durante el desarrollo del proceso hasta antes de dictarse sentencia y finalmente recurrir de casación; habiendo acudido ante el Juez cuando ya precluyó su derecho, es decir cuando se dictó sentencia en su contra; b) de la prueba acompañada por la propia recurrente se puede evidenciar que se trata de la misma persona, por una parte, de la suscripción de un documento de compraventa de un inmueble, por otra, del lote de terreno 23 ubicado en la Colonia Ivirgarzama registrado en el libro primero de propiedad de la provincia Carrasco de 9 de marzo de 2004, a nombre de Rocinta Condori Caricari, causante de Lidia Torrejón Condori, conforme al testimonio de declaratoria de herederos, constando asimismo, un memorial suscrito por Gil Mamani Rojas y Fabiana Mendoza de Cuellar solicitando la paralización del trámite de registro de propiedad; c) las sentencias en materia agraria dentro del interdicto de recobrar la posesión no causan estado, ya que pueden ser revisadas mediante otro proceso como ser mejor derecho propietario, reinvindicación, etc.
Por su parte, Carlos García Guzmán Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Ivirgarzama en su informe emitido cursante de fs. 56 a 57 indicó que: i) dentro del proceso agrario interdicto de recobrar la posesión procedió a notificar personalmente a Fabiana Mendoza, quien se rehusó a firmar sin que hubiera exhibido ningún documento de identificación que acredite que no era Fabiana Mendoza, por el contrario, señaló que el propietario real de ese lote era Gil Mamani y ella únicamente se encontraba como cuidadora, por lo que la notificación debía practicarse a dicha persona; ii) pronunciada la Sentencia en cumplimiento de un mandamiento de desapoderamiento suscrito por el Juez, Lucio Fuentes Hinojosa, se constituyó en el domicilio de la recurrente situado en la avenida recta Ivirgarzama s/n carretera Puerto Villarroel encontrando en el lugar al Sr. Lucio Chocotea y a su familia encargados del cuidado de la casa, por lo que en su presencia procedió al desapoderamiento de una de las habitaciones que estaba abierta y no así de la otra que estaba con candado que a decir de los otros cuidadores la llave la tenía la hoy recurrente. Al día siguiente, el 8 de julio de 2005 a solicitud de los demandantes, se procedió al desalojo de la otra habitación en presencia de la abogada de la ahora recurrente, al igual que en presencia de tres funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ) que seguramente fueron convocados por la recurrente; iii) respecto a la destrucción de la vivienda desconoce en qué momento se realizó.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 31 de agosto de 2005 cursante de fs. 117 a 119 vta., declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) con la demanda de interdicto de recobrar la posesión incoada por Lidia Torrejón Condori y con todos los actuados posteriores incluyendo la Sentencia se notificó en forma personal a la recurrente Fabiana Mendoza de Torrejón como a Fabiana Mendoza de Cuéllar en su domicilio ubicado en la “calle recta Ivirgarzama” carretera Puerto Villarroel; 2) en forma extemporánea cuando la Sentencia ya fue ejecutoriada, la actora mediante memoriales de 13 de junio y 6 de julio de 2005, se apersonó al Juzgado Agrario aclarando que a su persona no le correspondía el nombre de la demandada Fabiana Mendoza de Cuéllar, solicitando dejar sin efecto la ejecutoria de la Sentencia pronunciada; 3) por la certificación extendida por el Jefe de la División de archivos de la Dirección de Identificación Personal de la ciudad de Cochabamba se evidencia que Fabiana Mendoza Cuéllar está inscrita bajo el número de cédula de identidad 3125408-Cbba, cuyo número corresponde exactamente a Fabiana Mendoza de Torrejón, conforme acredita su documento de identidad extendido en Montero el 14 de junio de 2005, de donde se concluye que se trata de la misma persona, en cuyo mérito debió haber asumido defensa en el proceso interdicto referido, pretendiendo, por el contrario, aparecer con doble identidad presentándose unas veces como Fabiana Mendoza Cuéllar o Fabiana Mendoza de Cuéllar o como Fabiana Mendoza de Torrejón y finalmente como Fabiana Mendoza Vda. de Torrejón, sin tener en cuenta que el número de su cédula de identidad sigue siendo el mismo hecho que constituye como prueba irrebatible de que se trata de la misma persona, en cuya razón no se lesionó el derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, por cuanto tuvo la oportunidad de asumir la defensa en forma amplia e irrestricta.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1. Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión impetrado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuéllar y otros (fs. 68 a 69 vta.); mediante Auto de 25 de febrero de 2005 el Juez Agrario de Ivirgarzama, Lucio Fuentes Hinojosa -recurrido- admitió la demanda y corrió traslado a Fabiana Mendoza de Cuéllar y otros para que contesten dentro del término de ley, previa su citación legal (fs. 70); habiendo sido citada la demandada Fabiana Mendoza de Cuéllar en forma personal el 2 de marzo de 2005 en presencia de testigo de actuación al haberse rehusado a firmar, conforme consta en la diligencia cursante a fs. 71.
II.2. Mediante Resolución de 6 de abril de 2005 (fs. 75 vta.), a solicitud de parte, el Juez Agrario de Villa Tunari, Juan Ricardo Soto Butrón, dispuso ante el vencimiento del plazo para la contestación, el señalamiento de la primera audiencia pública para el 19 de abril de 2005; Resolución que le fue notificada a Fabiana Mendoza y otros el 12 de abril de 2005 en el tablero del Juzgado (fs. 76); no habiendo asistido la demandada tanto a la primera audiencia oral así como a la inspección de Visu, conforme las respectivas actas cursantes de fs. 77 a 78 y 79 vta.
II.3.Por Resolución de 19 de abril de 2005 (fs. 80 vta. y 82 vta.), a solicitud de parte, el Juez Agrario de Villa Tunari, dispuso contra los demandados Fabiana Mendoza de Cuéllar y otros orden de no innovar, bajo apercibimiento de aplicárseles sanciones pecuniarias.
II.4. El 29 de abril de 2005 en la audiencia complementaria de lectura de sentencia, se leyó dicho Fallo dictado por el Juez Agrario, Juan Ricardo Soto Butrón que declaró probada la demanda de recobrar la posesión “...formulado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza(...)” y otros con sanción en costas; en cuya virtud, dispuso que en el plazo de 5 días los demandados restituyan a favor de la demandante y sus hermanos la posesión o tenencia de la integridad del predio agrario 23, de 20 ha., ubicado en la Colonia agraria “Recta Ivirgarzama” comprensión del cantón Icuna, provincia Carrasco del departamento de Cochabamba (fs. 89 a 91 vta.).
II.5.El 4 de mayo de 2005 (fs. 93) el Oficial de Diligencias del Juzgado Agrario de Ivirgarzama, Carlos García Guzmán, representó al Juez que los demandados Fabiana Mendoza y otros no fueron habidos en su domicilio conocido ubicado en la carretera Puerto Villarroel o Recta Ivirgarzama s/n de la provincia Carrasco, a efectos de ser notificados personalmente con la copia del acta de lectura de Sentencia y Auto de 29 de abril de 2005, por lo que dejó aviso a Bernardino Mendoza el 3 de mayo de 2005 a horas 14:35 y al día siguiente tampoco pudieron ser habidos en su domicilio fijado (fs. 93). En cuyo mérito, Fabiana Mendoza fue notificada con dicho fallo mediante cédula en el tablero del Juzgado, en mérito a la providencia de 18 de mayo de 2005 (fs. 96 vta.).
II.6.Por Resolución de 1 de junio de 2005, (fs. 97 vta.) el Juez Agrario de Ivirgarzama declaró ejecutoriada la Sentencia de 29 de abril de 2005 dentro del interdicto de retener la posesión; conminando a la restitución del bien inmueble dentro del tercer día de su legal notificación bajo apercibimiento de lanzamiento a los demandados perdidosos. Con dicha Resolución fue notificada Fabiana Mendoza en forma personal el 7 de junio de 2005, quien se rehusó firmar, en presencia de un testigo de actuación, conforme la diligencia cursante de fs. 98 vta.
II.7. Mediante providencia de 6 de julio de 2005 (fs. 102 vta.) a solicitud de parte, el Juez agrario de Ivirgarzama, ordenó se expida mandamiento de desapoderamiento, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias. Con cuya decisión Fabiana Mendoza y otros fueron notificados en el tablero del Juzgado el mismo día (fs. 103); fecha en la que también se expidió el indicado mandamiento (fs. 113); y se procedió al desalojo según lo informado por el Oficial de Diligencias (fs. 113 vta.).
II.8.Por memorial presentado el 16 de junio de 2005, Fabiana Mendoza Vda. de Torrejón devolvió tanto la demanda como la Sentencia, al considerar que eran documentos que no le correspondían por no ser parte del proceso referido, por cuanto su nombre -a decir suyo- es Fabiana Mendoza Vda. de Torrejón (fs. 106); solicitud que fue rechazada por providencia de la misma fecha al no haber indicado el proceso dentro del cual se hacía dicha devolución. Posteriormente, ante la subsanación efectuada, por proveído de 7 de julio de 2005 (fs. 111 vta.), se determinó que quedó concluida la competencia del Juez respecto al objeto del litigio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la lesión de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, al debido proceso y al trabajo señalando que: dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuellar ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, que se encuentra en estado de ejecución, se le notificó con la demanda, así como con “otro documento” sin ser la demandada, por cuanto su nombre es Fabiana Mendoza de Torrejón y no Fabiana Mendoza de Cuellar, situación que hizo conocer en ambas oportunidades al funcionario que le hizo entrega de dichos documentos; en cuyo mérito, por memoriales de 15 de junio y 6 de julio de 2005 devolvió ambos documentos (demanda y ejecución de sentencia); sin embargo, no obstante que fue advertido el Juez Agrario de dicha situación expidió mandamiento de desapoderamiento para Fabiana Mendoza de Cuéllar y no así para su persona identificada como Fabiana Mendoza de Torrejón; en la ejecución del desapoderamiento, se extraviaron sus pertenencias, como ser joyas, dinero, herramientas agrícolas y otros. En ese sentido, corresponde en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.
III.1. El amparo como garantía constitucional instituida para proteger derechos y garantías fundamentales, está regido por dos principios que hacen a su naturaleza y marcan sus características, siendo uno de ellos el de inmediatez y el otro, el principio de subsidiariedad, tal cual se infiere claramente del parágrafo IV del art. 19 de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados....". En resguardo del mencionado principio, el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, respecto a: "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso".
Precisando ese entendimiento normativo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación general que han sido determinadas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que señala que esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”; interpretación constitucional que por mandato de las normas previstas por los arts. 4 y 44.I de la LTC es de carácter vinculante, y obliga a su aplicación (las negrillas son nuestras).
III.2. Desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los casos de improcedencia referidos.
A ese efecto, en el caso que se examina, corresponde señalar que la recurrente denuncia que dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuéllar ante el Juzgado Agrario de Ivirgarzama, que se encuentra en estado de ejecución, se le notificó con la demanda, así como con “otro documento” sin ser la demandada, por cuanto su nombre es Fabiana Mendoza de Torrejón y no Fabiana Mendoza de Cuéllar, situación que hizo conocer en ambas oportunidades al funcionario que le hizo entrega de dichos documentos; en cuyo mérito, por memoriales de 15 de junio y 6 de julio de 2005 devolvió ambos documentos (demanda y ejecución de sentencia); sin embargo, no obstante que fue advertido el Juez Agrario de dicha situación, expidió mandamiento de desapoderamiento para Fabiana Mendoza de Cuéllar y no así para su persona identificada como Fabiana Mendoza de Torrejón.
Los antecedentes esgrimidos, permiten establecer que la actora pretende que a través de esta acción tutelar, se defina si dentro del fenecido proceso interdicto de recobrar la posesión instaurado por Lidia Torrejón Condori contra Fabiana Mendoza de Cuéllar, existió error en la identificación del nombre o de la persona de la demandada Fabiana Mendoza; siendo así que este extremo debió ser reclamado ante las autoridades judiciales competentes dentro del proceso referido; máxime, si se tiene en cuenta que la actora no estuvo en estado de indefensión en ningún momento por cuanto fue citada legalmente con la demanda conforme se evidencia de la diligencia de citación cursante a fs. 71, habiéndose rehusado a firmar según el testigo de actuación; es decir, tuvo conocimiento del referido proceso, oportunidad en la cual, en su caso, debió interponer una excepción de impersonería, en función de lo dispuesto por el art. 81 inc. 2) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), al referirse a la competencia que tienen los jueces agrarios, para conocer y sustanciar las excepciones admisibles en materia agraria, entre ellas la de impersonería; extremo que no aconteció, sin que tenga validez jurídica en Derecho el argumento expuesto por la actora de ser analfabeta, por cuanto se evidencia que posteriormente ocurrió ante un profesional abogado para hacer valer sus derechos.
Asimismo, se tiene establecido, que en ejecución de sentencia, la recurrente, luego de precluido su derecho para hacer valer su impersonería, mediante memorial presentado el 16 de junio de 2005, se apersonó al Juzgado donde se sustanciaba el indicado proceso; devolviendo tanto la demanda como la sentencia, que le fueron entregadas al momento de notificarle considerando que eran documentos que no le correspondían por no ser parte del proceso referido; objetando en los hechos, extemporáneamente en ejecución de sentencia su impersonería, dado que conforme se señaló en el párrafo precedente lo que correspondía según lo previsto por la norma procesal prevista en el parágrafo II del art. 81 de la LSNRA era oponer la indicada excepción a tiempo de contestar la demanda o la reconvención aduciendo el error que recién advierte en el presente amparo. No obstante de ello, dicha solicitud mereció, después de la subsanación, el proveído de 7 de julio de 2005, por el cual el Juez de la causa determinó que quedó concluida su competencia; advirtiéndose que dicha Resolución -que se constituía en un rechazo a su petición y por lo mismo, le resultaba desfavorable- no fue impugnada dentro del mismo proceso a través del recursos previstos por ley, toda vez que sólo agotados los recursos ordinarios que la ley le franqueaba, y ante una eventual lesión a derechos fundamentales, podía acudir a la jurisdicción constitucional; puesto que si bien en la tramitación de todo proceso pueden producirse errores o irregularidades procesales, no es menos evidente que la parte afectada deberá observar o denunciar dichos actos, ante el Juez de la causa a objeto de que éste pueda verificarlos, abriendo en su caso plazos incidentales para que sean producidas las pruebas respectivas que demuestren si las actuaciones procesales están conforme a derecho o no.
Consecuentemente, al evidenciarse que la recurrente, no agotó los recursos y medios que la ley le confería, en los momentos procesales establecidos por ley, acudiendo, por el contrario, directamente al amparo constitucional reclamando las supuestas ilegalidades, que oportunamente no fueron denunciadas, dejó precluir su derecho a demandar sobre ese aspecto, pretendiendo suplir dicha omisión y negligencia a través de la presente acción tutelar, sin tener en cuenta el carácter subsidiario que rige al amparo; un entendimiento en contrario, determinaría además que a través de esta jurisdicción constitucional se establezca, valorando prueba, si hubo o no error en el nombre de la parte demandada o en la identidad personal de la misma en la tramitación de dicho proceso, siendo que esta valoración es exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
III.3.Finalmente, respecto a que en la ejecución del desapoderamiento, se extraviaron sus pertenencias, como ser joyas, dinero, herramientas agrícolas y otros; son extremos que no pueden ser compulsados por la jurisdicción constitucional; toda vez que emergen de la supuesta comisión de delitos que deben ser resueltos en la instancia judicial competente, una vez que sea activada por la recurrente.
En consecuencia el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros argumentos, ha dado una correcta aplicación de la norma contenida en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 31 de agosto de 2005, cursante de fs. 117 a 119 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Totora-provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA