SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0439/2006-R
Sucre, 10 de mayo de 2006

Expediente: 2006-13575-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución 03/2006, de 16 de marzo, cursante de fs. 99 a 103, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Alberto Javier Morales Vargas y Edward Omar Mollinedo Pinedo en representación sin mandato de Honorio Apuri Gómez contra Julia Parra C., Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Víctor Crespo Flores y Justino Ugarte Sánchez, fiscales Adjunto y de Materia de Sustancias Controladas respectivamente, alegando la violación de los derechos a la libertad, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la defensa consagrados en los arts. 6.II, 14, 16.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2006, cursante de fs. 10 a 12, los recurrentes señalan que el 25 de febrero del año en curso, incumpliendo las reglas de la competencia territorial, el Ministerio Público obtuvo de la co-recurrida Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, una orden de allanamiento a ser cumplida en el asiento judicial de Caranavi, sin especificar que fuera en el domicilio familiar de su representado, Honorio Apuri Gómez, quien durante la ejecución de dicho mandamiento el 25 de febrero, que fue realizado de manera violenta, sin cumplir los requisitos y formalidades para la validez de los actos de recolección de evidencias, fue aprehendido indebidamente sin que le informaran los motivos ni la situación jurídica en la que se encontraba y sin que concurrieran condiciones de flagrancia, ignorando que la orden de allanamiento era de registro solamente. Es más, violando las reglas del juez natural lo trasladaron también de manera indebida a la ciudad de La Paz, donde el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, hoy co-recurrido, actuando sin observar las reglas de la competencia, dispuso su detención preventiva; decisión de la que su representado no apeló.

Sin embargo posteriormente solicitó la cesación de su detención preventiva, en cuyo mérito, se celebró la audiencia de 7 de marzo en la que, pese a las razones ampliamente expuestas y a la prueba presentada, la correcurrida Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal mantuvo la detención de su representado a través de la Resolución correspondiente, en la que argumentó que si bien se arribó a la convicción de que el imputado cuenta con domicilio en Caranavi, donde radica su familia y tiene trabajo lícito, no habría desvirtuado el riesgo de obstaculización, que jamás fue acreditado ni fundamentada su existencia por el Ministerio Público; tampoco dicha autoridad judicial resolvió sobre las cuestiones relativas a los actos defectuosos que originaron la aprehensión y la obtención ilícita de evidencias, prolongándose de esa manera por más de veinte días la ilegal detención de su representado, quien no fue notificado con la mencionada Resolución de 7 de marzo del año en curso en forma personal con la entrega de la respectiva copia de ley, lo que importa un acto más de limitación indebida a sus derechos, en trámites y actuaciones estrictamente vinculadas a su libertad personal.

Finalmente, reconocen que contra la antedicha Resolución se planteó apelación incidental que no fue remitida a la Corte Superior en el término de veinticuatro horas conforme a ley.

Por lo expuesto, a efectos de que se guarden las formalidades legales y el respeto a los derechos y garantías vulnerados que afectan directamente a la libertad personal injustamente restringida de su representado por autoridades incompetentes, plantean este recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados los derechos de su representado a la libertad, al juez natural, a la presunción de inocencia, y a la defensa consagrados en los arts. 6.II, 14, 16.I y II de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con estos antecedentes, plantean recurso de hábeas corpus contra Julia Parra C., Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Constancio Alcón, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Víctor Crespo Flores y Justino Ugarte Sánchez, fiscales Adjunto y de Materia de Sustancias Controladas respectivamente, solicitando su procedencia, y se disponga la remisión de actuados al juez competente así como la inmediata libertad de su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública efectuada el 16 de marzo de 2006, conforme consta en el acta de fs. 92 a 98 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes ratificaron el recurso y añadieron que: a) el Fiscal de Sustancias Controladas pidió erróneamente la orden de allanamiento a la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, hoy correcurrida, quien debió rechazarla por inadmisible porque Caranavi cuenta con un Juez de Instrucción, y además porque no cumplía con los art. 180 y 191 del Código de procedimiento penal (CPP) ya que para ordenar esta medida es preciso que exista una causa que esté bajo control jurisdiccional. Este mandamiento fue ejecutado el 25 de febrero del pasado año por otro Fiscal que no fue quien lo solicitó, el que no se limitó sólo al registro del lugar sino que procedió a la detención de su representado; b) el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, correcurrido, que conoció las medidas cautelares, no corrigió procedimiento remitiendo actuados al juez natural competente de Caranavi, con lo que violó las reglas de prevención del art. 49 incs. 1, 2 y 3, del CPP; c) su representado fue traído desde Caranavi y sometido a siete horas de viaje, alejándolo de los medios de prueba que podrían evitar su detención afectando su derecho a la defensa; d) contra la resolución de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal que denegó la cesación de detención preventiva se apeló el 7 de marzo, y el recurso recién fue remitido a auxiliatura de salas penales el 16 de marzo a horas 15:00, cuando la misma de acuerdo a ley debió ser remitida dentro de las veinticuatro horas de su interposición; d) de los antecedentes anotados, jueces incompetentes privaron de libertad a su representado, y como el allanamiento se verificó incumpliendo las formalidades de ley, la prueba obtenida no es legal.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Justino Ugarte Sanchez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, informó con carácter previo que por disposición de la Fiscalía General de la República, el correcurrido Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, Víctor Crespo Flores, se encontraba en el exterior realizando estudios. Sobre su actuación en el caso, señaló que participó en la solicitud de allanamiento del domicilio del representado de los actores, Honorio Apuri Gómez, en base a un informe policial de narcóticos, con un croquis, con la aclaración que quien lo ejecutó fue el correcurrido Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, Víctor Crespo Flores, en razón del principio de unidad del Ministerio Público. Expresó que los propios recurrentes dijeron que no existe Juez en Caranavi y fue por esa razón que hicieron el trámite ante la Jueza de La Paz, cumpliendo todos los requisitos de ley.

Constancio Alcón, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal señaló que: 1) el 25 de febrero de 2005, cuando su Juzgado se encontraba de turno, ingresó el caso caratulado “Ministerio Público contra Honorio Apuri” por supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, y remitido el detenido a su conocimiento señaló audiencia para horas 16:30, en la que el representante del Ministerio Público explicó que a raíz de la ejecución de un mandamiento de allanamiento, fue aprehendido el representado de los actores y remitido a la consideración de medidas cautelares; por su parte, el imputado a través de su abogado particular no observó sobre la competencia territorial, ni denunció incumplimiento de los requisitos del allanamiento, menos sobre atentados al pudor, 2) por Resolución 64/06, -debidamente fundamentada y que es provisional y modificable en cualquier estado de la causa al referirse a una medida cautelar-, dispuso la detención preventiva del imputado, previa solicitud fundada del Ministerio Público. Notificado el imputado, no opuso apelación contra la resolución referida. 3) su actuación no afecta en absoluto a la inobservancia de las reglas de competencia y tampoco afecta a la supuesta privación de libertad, que amerite ampararse en el art. 18 de la CPE, porque tiene otro tratamiento y no es el recurso de hábeas corpus. Hace notar que los actos del juez incompetente por territorio mantienen su validez; 4) sabe que el imputado solicitó cesación de su detención preventiva, y rechazado ese petitorio fue apelado, estando pendiente de resolución, por lo que pidió el rechazo del recurso.

Julia Parra C., Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal señaló que: a) la cesación planteada por el imputado fue solicitada adjuntando pruebas, reconociendo así la competencia del juzgador, conforme la previsión del art. 49 del CPP, b) en la audiencia de cesación no desvirtuó el peligro de obstaculización y tampoco objetó o presentó petitorio sobre la incompetencia por razón de territorio, ni sobre defectos relativos o absolutos, supuestos ambos que debieron ser tramitados y acreditados con pruebas para ser considerados, además que como la audiencia estaba señalada para tratar la cesación de detención preventiva, no se pronunció con referencia a los defectos absolutos; c) sobre la supuesta falta de notificación aclaró que conforme al art. 160 del CPP, en las audiencias en que se resuelva de manera oral, serán notificadas las partes oralmente con la resolución dictada; d) frente a la apelación planteada se dispuso su remisión ante el órgano superior; sin embargo, como los juzgados cautelares remiten las notificaciones de las apelaciones a la central de notificaciones, una vez devuelta la notificación realizada el 16 de marzo a horas 14:50, y arrimada al cuaderno, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Corte Superior del Distrito, pese a la demora de tres días por su envío a la central de notificaciones.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus declaró improcedente el recurso mediante Resolución 3/2006, de 16 de marzo, cursante de fs. 99 a 103, y su Auto complementario de fs. 103 a 105, con los siguientes fundamentos:

a)La línea jurisprudencial a partir de la SC 160/2005-R, determina que la vía del hábeas corpus sólo se activa cuando los medios existentes en el procedimiento común no sean los idóneos para reparar de manera urgente y eficaz el derecho a la libertad, en este caso la apelación pendiente de resolución sobre la cesación de la detención preventiva es un medio procesal idóneo para atender los reclamos del recurrente;

b)Respecto a aspectos de situación incidental o de excepciones, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal debió culminar en una consideración, “en caso de que le fuese hecho conocer en cuanto a reglas de competencia territorial” (sic), mas ello no implica que este recurso deba resolver sobre el mismo. Sin embargo, el imputado deberá plantearlo en forma urgente y a la brevedad posible, ya que la Resolución de 7 de marzo de 2006 debe corregir aquel aspecto de manera inmediata.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Habiéndose sorteado el expediente el 27 de marzo de 2006 y al requerir de mayor análisis y amplio estudio, por Acuerdo Jurisdiccional 62/2006, de 25 de abril, se procedió a ampliar el plazo procesal, en la mitad del término, siendo su nuevo vencimiento el 10 de mayo de 2006, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término previsto por ley.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1.Por memorial presentado el 24 de febrero de 2006 ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno de la ciudad de La Paz (fs. 18 a 19), el correcurrido, Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN), solicitó mandamiento de allanamiento a ejecutarse en Caranavi, en un domicilio en el que presuntamente se realizaban actividades de narcotráfico, señalando que dicho actuado sería ejecutado por el fiscal correcurrido Víctor Crespo; dando además aviso de inicio de investigación.

II.2.La correcurrida, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Julia Parra C., dictó el Auto Interlocutorio 53/06, de 24 de febrero de 2006, por el que autorizó el allanamiento del inmueble descrito por el representante del Ministerio Público (fs. 20). En la misma fecha, libró el correspondiente mandamiento ordenando su ejecución a los funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ) dependiente de la FELCN- Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), en presencia del fiscal Justino Ugarte Sánchez.

II.3.Por requerimiento de 25 de febrero de 2006 (fs. 22 a 24), el fiscal correcurrido Víctor Crespo Flores, dentro del caso signado A-4/06, imputó formalmente al representado de los recurrentes por el delito de tráfico de sustancias controladas, señalando que fue encontrado en flagrante posesión de 56 gramos de cocaína en oportunidad del allanamiento de su domicilio, pidiendo al juez cautelar su detención preventiva (fs. 24).

II.4. En la audiencia de medidas cautelares realizada el 25 de febrero de 2006 (fs. 28 a 32), previa fundamentación del Ministerio Público y del imputado, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal Constancio Alcón, dictó la Resolución 64/06, por la que dispuso la detención preventiva del imputado y ahora representado de los actores, al haber evidenciado la probable autoría, riesgo de fuga y de obstaculización (fs. 32), sin que el imputado hubiera apelado.

II.5.Por memorial presentado el 1 de marzo de 2006 (fs. 34 a 35), el representado de los actores solicitó cesación de su detención preventiva conforme el art. 239 inc. 1) del CPP, lo que dio lugar a que la Jueza correcurrida Julia Parra C. señale audiencia a ese efecto.

II.6.En la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva efectuada el 7 de marzo de 2006 (fs. 51 a 55) sucedió lo siguiente:

a)El abogado del imputado acreditó que éste tiene una familia, vive en Caranavi y tiene un trabajo estable, a través de los certificados de nacimiento, matrimonio, de antecedentes y registro domiciliario, pidiendo que se le conceda la cesación de su detención preventiva. Asimismo, pidió se corrija procedimiento y se deje en libertad al imputado por la violación de las reglas de competencia territorial, ya que el Juez del Distrito Judicial de La Paz que expidió el allanamiento era incompetente debido a que el asiento judicial de Caranavi cuenta con su propio juzgado de instrucción, al margen que una vez aprehendido, su representado debió ser conducido al juez competente que es el que suple en Caranavi y no al Juez de turno del Distrito Judicial de La Paz; defecto éste que viola el debido proceso y la defensa del imputado.

b)Mediante Resolución 73/06, de 7 de marzo de 2006 (fs. 54 a 55), la Jueza correcurrida, rechazó la cesación de la detención preventiva solicitada por el imputado, al no haber aportado éste nuevos elementos que desvirtúen el peligro de obstaculización.

c)Con dicha Resolución se notificó a los sujetos procesales a horas 12:23 para que hagan uso del recurso que la ley les franquea.

d)Al amparo del art. 125 el abogado defensor pidió complementación y enmienda que la Jueza correcurrida rechazó fundándose en que la defensa no argumentó, no se refirió, ni presentó prueba desvirtuando el peligro de obstaculización.

II.7.Por memorial presentado el 7 de marzo de 2006 (fs. 58 a 59), el imputado, planteó recurso de apelación contra la resolución 73/06, argumentando entre otros aspectos, que el rechazo fue indebido al ignorar la Jueza que la Resolución que dispuso su detención se basó en actividad procesal defectuosa denunciada en la audiencia, sobre la que no se pronunció cuando es su obligación ejercer control jurisdiccional sobre los actos de la Fiscalía y la Policía Nacional. Por otra parte, probó y desvirtuó el peligro de fuga, y en cuanto al peligro de obstaculización, el Ministerio Público no lo demostró ni el juez especificó qué elementos de convicción lo fundan, existiendo falta de fundamentación. Por último, aduce la violación del principio del juez natural que garantiza la defensa y el acceso a los medios de defensa.

II.8.El recurso fue concedido el 8 de marzo por la Jueza correcurrida (fs. 59 vta.), quien lo remitió a la Sala Penal de turno mediante oficio 127/06, de 16 de marzo de 2006, siendo recibido en la misma fecha (fs. 91).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes denuncian violación a los derechos de su representado a la libertad, al juez natural, a la presunción de inocencia y a la defensa, señalando que: 1) el fiscal Justino Ugarte Sánchez incumpliendo las reglas de la competencia territorial y pese a que existía Juez competente en Caranavi, solicitó mandamiento de allanamiento para una vivienda situada en dicha localidad. 2) El fiscal Víctor Crespo ejecutó el ilegal allanamiento sin cumplir los requisitos de validez, obteniendo ilícitamente evidencias en contra de su representado, quien fue aprehendido indebidamente sin que exista flagrancia, para luego trasladarlo a otra jurisdicción, a la ciudad de La Paz, obstaculizando así su acceso a los medios que garanticen su defensa eficaz. 3) La jueza Julia Parra C.: a) contraviniendo las reglas de la competencia territorial, admitió y luego autorizó el allanamiento, b) rechazó indebidamente el petitorio de cesación de detención preventiva sin tomar en cuenta que el peligro de obstaculización, no fue probado ni fundamentado en la Resolución de detención preventiva, c) no consideró menos resolvió los defectos absolutos denunciados en la audiencia de cesación, d) no remitió oportunamente la apelación. 4) El juez Constancio Alcón, actuando sin competencia territorial, en vez de corregir procedimiento y enviar el caso al Juez de Caranavi, dispuso la detención preventiva del imputado.

En consecuencia, corresponde revisar la Resolución dictada por el Juez de hábeas corpus, a objeto de determinar si corresponde otorgar o negar la tutela solicitada, en cabal aplicación del art. 18 de la CPE.

III.1.La actuación de los representantes del Ministerio Público correcurridos, Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, y Víctor Crespo Flores, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas.

Los actos denunciados contra los representantes del Ministerio Público no pueden ser objeto de análisis en este recurso, al no haber sido reclamados ni impugnado oportunamente ante la Jueza de Instrucción que dispuso la detención preventiva de Honorio Apuri Gómez, por lo que resulta improcedente el recurso contra los fiscales correcurridos, Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, y Victor Crespo Flores, Fiscal Adjunto de Sustancias Controladas, conforme a la SC 189/2005-R, de 4 de marzo, que ha dejado claramente establecido que: “(...) De acuerdo al entendimiento jurisprudencial anotado, el imputado debe acudir ante el Juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen vulneración a su derecho a la libertad, pues es esa autoridad la que debe controlar la investigación y definir la situación jurídica del imputado, y si es que la lesión al derecho a la libertad continúa, podrá interponer el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP y, sólo finalmente, ante la persistencia de la vulneración, acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de hábeas corpus” (las negrillas son nuestras).

Los recurrentes señalan que los representantes del Ministerio Público recurridos han actuado indebida e ilegalmente el primero con respecto a la solicitud de allanamiento realizada en la ciudad de La Paz, y el segundo con respecto a la ejecución de dicho allanamiento en Caranavi el 24 de febrero de 2006, la aprehensión en dicho acto de su representado, y su traslado a la ciudad de La Paz; sin embargo, una vez instalada la audiencia de medidas cautelares no observó ni impugnó dicho acto, y una vez dispuesta su detención preventiva no usó el recurso de apelación que la ley le franqueaba.

III.2.Con relación al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de La Paz, Constancio Alcón

Esta autoridad correcurrida, a petición de la autoridad fiscal, dispuso mediante Resolución 64/06, de 25 de febrero de 2006, la detención preventiva del representado de los recurrentes, quien si consideraba ilegal esta medida debió interponer recurso de apelación incidental oportunamente, de conformidad al art. 251 del CPP, que es la vía idónea y directa, pero no lo hizo, no pudiendo suplir esa negligencia con la interposición del presente recurso, que sólo se activa en caso de que se hubiera agotado previamente el medio que le franquea la ley al afectado para hacer valer sus derechos, cayendo esta situación en la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus. Como ha determinado la jurisprudencia constitucional desde la ya citada SC 189/2005-R.

Sobre la competencia territorial del Juez correcurrido no interpuso incidente, excepción u observó la misma, en ese momento procesal, es decir en el desarrollo de la etapa preparatoria, cabe indicar que de acuerdo con lo previsto por la parte in fine del art. 49 del CPP que le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a Juez competente, manteniéndose la validez de sus actos de acuerdo con la previsión de la parte in fine del art. 49 del CPP cuyo texto dispone: “Los actos del juez incompetente por razón del territorio mantendrán validez, sin perjuicio de las modificaciones que pueda realizar el juez competente”, así la SC 181/2004-R, y con respecto a la incompetencia y la forma de impugnarla en el sistema procesal boliviano la SC 1268/2005-R, ha señalado que:

“El art. 308 del CPP, dispone que las partes pueden oponerse a la acción penal, entre otros medios mediante la excepción de incompetencia que es de previo y especial pronunciamiento, en relación con el art. 310 del CPP que señala que la excepción de incompetencia puede promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En el último caso deberá resolverse antes que cualquier otra excepción, de lo que se infiere que una vez presentada la excepción de incompetencia debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso.
Por ello el art. 314 del CPP establece que las excepciones se tramitan vía incidental sin interrumpir la investigación y son propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente para lo cual se corre traslado a las partes para que contesten y ofrezcan sus pruebas en el plazo de tres días, vencido el mismo conforme establece el art. 315 del CPP, el juez o tribunal, sin más trámite dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el art. 314 del CPP, si se dispuso la producción de prueba se convocará dentro de los cinco días, a una audiencia oral para la recepción y en la misma se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada”. Vía procesal idónea que el imputado no ha utilizado contra las actuaciones del Juez correcurrido.


III.3. Las actuaciones de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz

a)Con respecto a la orden de allanamiento solicitada por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a practicarse en Caranavi, supuestamente actuando sin competencia territorial; dicho actuado, si bien, no fue reclamado en la audiencia de 25 de febrero de medidas cautelares, sí lo fue en la audiencia de consideración de cesación de 7 de marzo de 2006, al respecto la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que los defectos que impliquen vulneración a los derechos y garantías pueden ser reclamados ante el Juez cautelar en cualquier momento, así la SC 957/2004-R, de 17 de junio, “III.2.1. La jurisprudencia de este Tribunal, contenida en la SC 826/2004-R, ha señalado 'que el imputado privado de libertad está sujeto a un conjunto de protecciones que tienen como objetivo precautelar su seguridad e integridad física, así como permitirle que desde los momentos iniciales del proceso, y en especial en esta situación extrema (privación de libertad), pueda actuar como sujeto procesal, ejerciendo las facultades que como tal se le reconocen'. Conforme a ello, los arts. 5 y y 84 del CPP, establece que todo imputado goza de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el mismo Código, desde el primer acto del proceso hasta su finalización. (...) En consecuencia, la violación de estos derechos puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP, que al referirse a los defectos absolutos, señala que no serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a “3) Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código” (las negrillas son nuestras).

Sin embargo este Tribunal ha establecido en la SC 160/2005-R que: “De lo expuesto, se evidencia que el actor hizo uso del recurso expresamente previsto en el Código de procedimiento penal para la apelación de las Resoluciones que imponen, modifican o rechacen las medidas cautelares. En consecuencia, por las razones expuestas en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, corresponde en revisión declarar la improcedencia del hábeas corpus, al no ser posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato, para la protección del derecho a la libertad del recurrente, máxime si este hecho provocaría la generación simultánea de dos fallos sobre un mismo asunto” (las negrillas son nuestras).

De los antecedentes del proceso y de la propia admisión del recurrente, se tiene establecido que se ha planteado un recurso de apelación que está pendiente de resolución por lo que se da el presupuesto para el rechazo del recurso por subsidiariedad extraordinaria del hábeas corpus, impidiendo analizar este reclamo así como tampoco con respecto a la actuación de la Jueza recurrida en el trámite de cesación de detención preventiva al rechazar el petitorio del imputado.

b) Los representantes del recurrente han reclamado no sólo el rechazo de la cesación también el retraso injustificado en el cumplimiento del trámite de remisión de la apelación incidental, respecto a la oportunidad para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada en casos de apelación incidental sobre medidas cautelares; la SC 612/2004-R, de 22 de abril, ha enseñado que:

“el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto suspensivo, en el término de setenta y dos horas, en cuyo caso las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, previa notificación a las partes con el decreto que ordene dicha remisión conforme ha entendido este tribunal en la SC 1491/2003-R, de 20 de octubre, al señalar: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) del CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesaria la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las setenta y dos horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 del CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal”. Sin embargo, las diligencias de notificación no pueden constituir un motivo o razón para el incumplimiento del plazo establecido por el citado art. 251 del CPP que si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP).

En el caso de autos, el Juez recurrido por Auto de 2 de marzo de 2004, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva presentada por la representada del actor, en cuyo efecto aquélla apeló la determinación, por lo que el Juez recurrido por decreto de 6 de marzo de 2004, ordenó la remisión de antecedentes a la Corte Superior dentro del plazo de veinticuatro horas previa notificación a las partes; sin embargo, la remisión se efectuó recién el 16 de marzo de 2004, vale decir después de diez días; no siendo excusables las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique el desconocimiento de los plazos expresamente señalados por el Código procesal penal; y teniendo en cuenta que el incumplimiento de ese plazo ha determinado que el Tribunal de apelación no adopte una pronta decisión respecto a una solicitud vinculada a la libertad de la representada del actor, corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 18 de la CPE”.

La Jueza correcurrida reconoce que se ha dilatado la remisión del cuadernillo al Tribunal de alzada por el retraso en las notificaciones a las partes, aspecto que como ha ilustrado la jurisprudencia glosada, no es justificación suficiente para retrasar dicha remisión por la trascendencia constitucional del derecho a la libertad. En el caso de autos, se evidencia que la autoridad judicial correcurrida, una vez pronunciado el Auto de 7 de marzo de 2005 que rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva -se entiende vigente con anterioridad-, así como la complementación, enmienda y aclaración impetrada por la defensa, y una vez apelado dicho fallo por decreto de 8 de marzo de 2005, ordenó la remisión de antecedentes a la Corte Superior dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, la remisión se efectuó recién el 16 de marzo de 2005, vale decir después de ocho días; no siendo excusables las limitaciones que puedan existir en la central de notificaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz para justificar esa demora, ya que tanto la autoridad judicial como los funcionarios de apoyo jurisdiccional, están en la obligación de respetar los plazos establecidos por ley y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo que implique el desconocimiento de los plazos expresamente señalados por el Código de procedimiento penal; consecuentemente, queda claro que la autoridad judicial demandada dilató innecesariamente el trámite del recurso de apelación incidental planteado por el representado de los recurrentes, cuando por el contrario, en atención a la situación jurídica del indicado, al estar en juego su derecho a la libertad, debió imprimir al trámite la celeridad del caso, por lo que al no haber procedido así, incurrió en un acto ilegal que atenta el derecho a la libertad del representado de los actores, por cuanto el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”. Así, la SC 0987/2004-R, de 29 de junio. Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE.

Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso ha hecho una interpretación parcial de los hechos y de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, resuelve:

1º REVOCAR en parte la Resolución 03/2006 cursante de fs. 99 a 103, pronunciada el 16 de marzo de 2005 por el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; manteniendo la improcedencia contra Constancio Alcón, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Víctor Crespo Flores y Justino Ugarte Sánchez, fiscales Adjunto y de Materia de Sustancias Controladas, y

2º Declarar PROCEDENTE el recurso, contra la Jueza correcurrida Julia Parra C., Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, sin disponer la libertad del representado de los recurrentes por estar la cesación de la detención preventiva pendiente de resolución ante el tribunal de alzada, sin responsabilidad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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