SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0438/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13665-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución 005/2006 de 1 de abril de 2006, cursante de fs. 23 a 29, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por José María Francisco Bakovic Turigas contra Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia; alegando la vulneración a su derecho a la libertad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 31 de marzo de 2006, cursante a fs. 5 y vta., el recurrente indica que dentro de la investigación penal a cargo del “Mayor J. Aguilera”, asignada con el número 915/06, el 24 de febrero de 2006 se apersonó ante el Fiscal de Materia recurrido a objeto de presentarse voluntariamente a la investigación que había sido publicitada en días pasados -por personeros del gobierno por supuestos actos de corrupción en su condición de funcionario responsable del Servicio Nacional de Caminos-; sin embargo, no obstante que solicitó se señale día y hora de audiencia en su domicilio procesal fijado en la ciudad de La Paz, se le citó en la ciudad de Cochabamba.
Indica que los días 30 y 31 de marzo de 2006 prestó su declaración informativa policial, audiencia en la que no estuvo presente el Fiscal recurrido; no obstante de ello, concluida su declaración emitió un requerimiento de imputación formal en el que requirió su detención sin fundamentación alguna; habiendo impedido en todo momento se realice la audiencia de consideración de medidas cautelares.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Alega la vulneración a su derecho a la libertad.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia; solicitando su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 1 de abril de 2006, cursante de fs. 16 a 22, en ausencia de la parte recurrida, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados del recurrente, ratificaron y reiteraron el tenor íntegro de la demanda presentada, añadiendo lo siguiente: a) la intencionalidad del Fiscal recurrido, antes de que incluso su representado preste su declaración informativa era detenerlo, prejuzgando lo que habría de declarar; en cuyo mérito, solicitó garantías ante la Jueza Séptimo de Instrucción en lo Penal, quien a su vez pidió informe al Fiscal recurrido, que no fue presentado; b) al finalizar su declaración, la autoridad recurrida quien entraba y salía de la audiencia donde estaba prestando declaración su patrocinado dispuso su aprehensión, basándose en el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP), sin que concurran los presupuestos establecidos en dicha norma, como son la existencia de peligro de fuga y riesgo de obstaculización, toda vez que el actor se presentó en todo momento voluntariamente ante dicha autoridad; además es una persona de la tercera edad que tiene domicilio fijo, familia constituida, sin antecedentes penales; habiendo estado detenido sin que exista un mandamiento de aprehensión sino sólo un requerimiento; c) señala que siendo las 11:00 de la mañana -en la celebración de la audiencia de hábeas corpus- la autoridad recurrida aún no presentó imputación formal en su contra, habiendo el actor pasado una noche en celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), atropellándose su libertad personal y su dignidad.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
Carlos Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia, no asistió a la audiencia pública de hábeas corpus, no obstante su legal citación (fs. 8).
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 005/2006 de 1 de abril, cursante de fs. 23 a 29, el Juez Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, disponiendo que a la culminación de la audiencia se ponga al mismo a disposición de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal; con el argumento de que el 1 de abril de 2006 a horas 9:00 -después de la interposición del presente recurso de hábeas corpus- se puso en conocimiento de dicha autoridad judicial las actuaciones del Fiscal recurrido que supuestamente lesionaron los derechos del actor; en cuyo mérito, asumiendo conocimiento y control de la investigación la Jueza mencionada dispuso “informe el Fiscal tratándose de un caso con detenido en el plazo de 24 horas”(sic), que debe haber sido ya notificado, ya que no consta aquel extremo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El 24 de marzo de 2006 (fs. 9), el fiscal de Materia Carlos A. Fiorilo Cruz -ahora recurrido- emitió citación oficial a objeto de que José María Bakovic Turigas- recurrente- presente su declaración informativa el 30 de marzo de 2006; habiendo sido citado personalmente el 25 de marzo de 2006.
II.2.Por memorial de 28 de marzo de 2006 (fs. 10) el recurrente solicitó garantías ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, acompañando las copias de dos memoriales que acreditaban que enterándose por los medios de comunicación que se habría iniciado una investigación en su contra, ocurrió ante el Fiscal recurrido primero: a) por escrito de 24 de febrero de 2006 (fs. 12); en forma voluntaria conforme a lo dispuesto por el art. 223 del CPP, dejando constancia de que colaboraría en todas las instancias para la averiguación de la verdad; y, luego b) mediante memorial de 20 de marzo de 2006 (fs. 11) solicitando señalamiento de día y hora de declaración en horas de la mañana. Memoriales que en la citación para que comparezca a emitir su declaración informativa no se hicieron referencia.
II.3. En atención al memorial de 28 de marzo de 2006, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso mediante providencia de 1 de abril de 2006 (fs. 13) que “(...) en estricta aplicación de los arts. 54 num.1) y 279 del Código de Procedimiento Penal, informe el Sr. Fiscal asignado, tratándose de un caso con detenido sea dentro del plazo de 24 horas de su legal notificación y teniendo presente que hasta el momento no se presentó resolución de imputación formal, remisión de detenido o solicitud de aplicación de medidas cautelares”(sic).
II.4.Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2006 a horas 9:00 (fs. 14 y vta.) el recurrente, con similares argumentos a los expuestos en el presente recurso de hábeas corpus solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal su libertad inmediata.
El recurrente interpuso el presente recurso el 31 de marzo a horas 18:00 (fs. 5 y vta.).
II.5. Por memorial presentado el 1 de abril de 2006 a horas 11:05 (fs. 15) el actor solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que dentro de la investigación penal abierta en su contra, no obstante de que se apersonó en forma voluntaria ante el Fiscal de Materia recurrido a efectos de prestar su declaración informativa se le citó a esos efectos sin hacer mención a su presentación espontánea; habiendo sido detenido indebidamente el 31 de marzo de 2006 después que prestó la indicada declaración, basándose en el art. 226 del CPP, sin que se de ninguno de los presupuestos establecidos en dicha norma, como son la existencia de peligro de fuga y riesgo de obstaculización, toda vez que se presentó en todo momento voluntariamente ante la autoridad; además es una persona de la tercera edad que tiene domicilio fijo, familia constituida y no tiene antecedentes penales; y sin que exista un mandamiento de aprehensión que disponga tal medida. Asimismo, en la audiencia de hábeas corpus advirtió que siendo las 11:00 de la mañana, la autoridad recurrida aún no había presentado imputación formal en su contra. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la supuesta aprehensión ilegal fiscal y policial y la exigencia de acudir ante el Juez cautelar reclamando los actos ilegales previo a recurrir de hábeas corpus.
El Juez Cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:
“(...)De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos” (las negrillas son nuestras).
Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su Fundamento Júridico III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP.
“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:
1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.
2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).
Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.
Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez Cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del Juez Cautelar.
III.2. El caso de examen
En el caso de autos, el recurrente denuncia a través de esta acción tutelar que dentro de la investigación penal abierta en su contra, no obstante que se apersonó en forma voluntaria ante el Fiscal de Materia recurrido a efectos de prestar su declaración informativa se le citó a esos efectos sin hacer mención a su presentación espontánea; habiendo sido detenido indebidamente el 31 de marzo de 2006 después que prestó la indicada declaración, por orden del Fiscal recurrido basándose en el art. 226 del CPP, sin que se den ninguno de los presupuestos establecidos en dicha norma; sin embargo, del cuaderno procesal remitido a este Tribunal, se evidencia que el recurrente por memorial de 28 de marzo de 2006 acudió ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, haciéndole conocer que ocurrió ante el Fiscal recurrido durante dos veces consecutivas a efectos de dejar constancia de que colaboraría en la investigación abierta en su contra y solicitando señalamiento de día y hora para que preste su declaración informativa; memorial que mereció la providencia de 1 de abril de 2006, por la cual la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, dispuso que el Fiscal recurrido informe al respecto dentro de las 24 horas, al tratarse de un caso con detenido. Asimismo, el actor por escrito presentado el 1 de abril a horas 9:00 -un día después de la presentación del presente recurso- y con similares argumentos a los esgrimidos en la demanda que motiva este recurso, solicitó a la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal su libertad inmediata; y dos horas después del mismo día pidió señale día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares.
De donde resulta que el recurrente acudió ante la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal en reclamo de los extremos mencionados y de la supuesta aprehensión ilegal de la que hubiera sido objeto por parte del Fiscal recurrido, antes y después de haber interpuesto la presente acción tutelar, esgrimiendo similares argumentos; es decir, activó simultáneamente el órgano jurisdiccional de control de la investigación y la jurisdicción constitucional, sin que se hubiera demostrado que la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal no obstante la solicitud que hizo, no hubiera cumplido, como era su deber, de ejercer el control de la legalidad de la supuesta aprehensión ilegal denunciada; evidenciándose por el contrario, que esté control estaba pendiente de resolución a raíz del proveído que dictó el 1 de abril de 2006, disponiendo que el Fiscal recurrido informe al respecto dentro de las 24 horas, al tratarse de un caso con detenido; razón por la cual la jurisdicción constitucional no puede pronunciar resolución alguna sobre las denuncias interpuestas por el actor, toda vez que, conforme a la uniforme doctrina constitucional glosada precedentemente, mientras no haya evidencia de que el Juez Cautelar no ejerció el control de la legalidad de aprehensión tanto formal como material y por lo mismo no reparó la lesión a los derechos reclamados en esta instancia, no es posible analizar el fondo del recurso, por existir otro medio de defensa idóneo e inmediato que ya fue activado por el recurrente para la protección de sus derechos; una calificación contraria, podría provocar la generación simultánea de dos fallos sobre un mismo asunto, provocando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional.
De ello se extrae que el Código de procedimiento penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía, no pudiendo hacerlo en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que en el caso de examen ya utilizó; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus. Así se determinó en la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:
”(...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
No obstante lo expuesto, es necesario señalar que si el Juez cautelar a cargo del control de la investigación, omite hacer el control sobre la legalidad de la aprehensión denunciada de ilegal y por lo mismo no ordena sin demora lo que en derecho corresponda, soslayando su deber de controlar la investigación frente a una presunta aprehensión ilegal y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa conforme lo establece el art. 54 inc. 1) del CPP; el recurrente puede acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional, si considera que la autoridad judicial no reparó la lesión a sus derechos, en cuya situación las autoridades con legitimación pasiva serán tanto las que ordenaron la supuesta aprehensión ilegal y la autoridad judicial que omitió hacer el control legal de la misma.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 005/2006 de 1 de abril de 2006, cursante de fs. 23 a 29, pronunciada por el Juez Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA