Auto Constitucional 132/2006-RCA
Sucre, 9 demayo de 2006
Expediente:2005-12633-26-RAC
Recurso:amparo constitucional
Distrito:Chuquisaca
En revisión la Resolución 25/05 de 10 de octubre de 2005, cursante a fs. 72 a 73 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca; dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rubén Ortiz León contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, alegando violación a sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA.
I.1. Síntesis de la demanda.-
Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2005, cursante de fs. 7 a 10 vta., el recurrente refiere que es Fiscal de Materia desde el 2 de julio de 2001, y que su nombramiento fue a prueba conforme establece el art. 96 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en consecuencia del mes de julio de 2001 a julio de 2003 su cargo fue eventual; luego ingresó a la Carrera Fiscal, operándose la tácita reconducción de su contrato de trabajo, aplicando por analogía la doctrina laboral.
En mayo de 2005 la Fiscalía General de la República emitió Convocatoria Interna para fiscales de materia en la que se estableció las normas y reglas en la que se desarrollaría el examen de evaluación para la institucionalización, estableciendo el puntaje de 65 sobre 100 para aprobar, dicho proceso fue obligatorio bajo alternativa de exoneración del cargo, y pese ha haber cumplido con todos los requisitos establecidos en dicha convocatoria, se presentó al examen escrito obteniendo nota de 27 sobre 30 puntos, y rindió prueba oral de la que no se le notificó su nota; extraoficialmente se enteró que supuestamente habría reprobado esa prueba en la que no le dejaron sacar el “bolo”, toda vez que él mismo ya lo tenía la Secretaria del Tribunal del Concurso, Pura Cuellar, Tribunal que no estuvo conformado conforme lo establecido en el art. 95 de la LOMP.
Señala, que la Convocatoria, la Ley Orgánica del Ministerio Público y su Reglamento, no establecen que los Fiscales de Materia sean obligados a dar examen ni que en los casos de reprobación deban ser destituidos de su cargo; no obstante, el 16 de septiembre de 2005 por orden de la autoridad recurrida dejaron en su Despacho una copia simple del memorando M 585/2005, por el que en cumplimiento de la Resolución 106/2005, de 9 de septiembre, se le comunicó el cese de sus funciones, copia simple que fue remitida via fax a la Fiscalia de Santa Cruz y legalizada por una asistente de contabilidad del Ministerio Público, quién no tiene las funciones de legalizar documentos, además tratándose de un fax no tiene en su poder el original para poder dar fe de su autenticidad y por ende para legalizar cualquier copia; dicha notificación fue ilegal ya que no se la hizo personalmente o por cédula conforme a lo dispuesto en los arts. 120 y 121 del Código de procedimiento civil (CPC) aplicables por analogía.
Pese a someterse a las órdenes y resoluciones abusivas, ilegales y arbitrarias para poder continuar sirviendo a la sociedad desde la carrera fiscal, ha sido suspendido de sus funciones de manera ilegal a través de resoluciones que ha dictado la autoridad recurrida en franca violación a la Ley Orgánica del Ministerio Público, su Reglamento y la misma Constitución Política del Estado. Las causales de destitución y cesación de los fiscales están establecidas en los arts. 30 y 107 de la LOMP, por ende una Resolución administrativa no puede estar sobre la Ley y la Constitución Política del Estado, no existiendo otros medios procesales o recursos contra los actos impugnados
Circunstancias por la que interpone el presente recurso de amparo constitucional, pidiendo se declare procedente, se deje sin efecto el memorando de 12 de septiembre de 2005, se ordene continúe en el cargo de Fiscal de Materia; como medida precautoria, en el otrosí 4°, pide se suspenda su destitución.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca, mediante Resolución 25/05 de 10 de octubre, cursante de fs. 72 a 73 vta., declaró improcedente in limine el recurso, imponiendo la multa de Bs500.- y costas a regularse en ejecución de sentencia, por subsidiariedad al no haberse impugnado ni realizado reclamo alguno ante la autoridad recurrida, impugnando la Resolución 106/2005, ni contra el memorando M. 585/2005 señalando que el presente caso encaja en la previsión del art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente indica que el mes de mayo de 2005 la Fiscalía General de la República realizó una convocatoria interna para fiscales de materia, a la que se presentó y una vez rendidos los exámenes habría reprobado la prueba oral, que por efecto de la Resolución 106/2005, de 9 de septiembre, se le notifico indebidamente con el memorando M. 585/2005 de 12 de septiembre, por el que se dispuso el cese en sus funciones, resolución que no puede contravenir lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público, su Reglamento, y sobre todo la Constitución Política del Estado, como lo ha hecho, ya que las causales de cese y destitución de fiscales están establecidas en los arts. 30 y 107 de la LOMP. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de improcedencia o inactivación del recurso de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que por: ”.... razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE (…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional....”. (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2. Naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional.
Respecto al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, el art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; es decir, que es un requisito imprescindible el agotamiento previo de los medios y recursos legales, judiciales o administrativos, según sea el caso, a los que el interesado debe acudir en defensa de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional. Principio de subsidiariedad desarrollado por la abundante jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R, de 30 de octubre, estableció que: “(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica”.
II.3.Análisis del Caso de autos.
Es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional desarrolada respecto a las impugnaciones de las resoluciones dictadas por el Fiscal General de la República, -entre otras- en la SC 1557/2004-R ha señalado que: “…se establece de manera fehaciente de los antecedentes que cursan en obrados, los representados de la recurrente no impugnaron en modo alguno las Resoluciones 059/2005 y 063/2005, así como la propia convocatoria 001/2005 de acceso a la carrera fiscal para fiscales de materia que ahora cuestionan a través del presente recurso, cuando dada la naturaleza jurídica del amparo constitucional, su activación requiere el agotamiento previo de todos los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien considere vulnerados sus derechos; así, no cursa en el cuaderno procesal ninguna representación que hubiesen realizado los referidos fiscales ante la autoridad de la que emanaron esos instrumentos, como es el Fiscal General de la República, a objeto de que reconsidere y en su caso revise las determinaciones adoptadas y que se estiman contrarias a sus intereses, cursando únicamente pronunciamientos de ciertas instituciones como el Colegio Nacional de Abogados y de asociaciones de fiscales de algunos distritos mostrando su disconformidad y/o preocupación con la referida convocatoria y el proceso de institucionalización en general, mismas que al margen de no ser el medio idóneo para impugnar las resoluciones reclamadas por constituir en su esencia simples manifiestos públicos, no fueron realizados de manera concreta e individualizada por los representados de la recurrente como para quedar habilitados para acudir a la jurisdicción constitucional, circunstancia de determina la improcedencia del recurso por inobservancia al principio de subsidiariedad e impide un análisis de fondo de la problemática planteada”.
La jurisprudencia glosada es aplicable al presente caso, toda vez que de la lectura de la demanda, se establece de manera clara que el recurrente a través del presente recurso de amparo constitucional, impugna de ilegal y atentatorio a sus derechos la Resolución 106/2005, de 9 de septiembre, que dispuso el cese de la prórroga de funciones de todos los fiscales reprobados, inhabilitados, y los que no se presentaron al proceso interno de institucionalización a la carrera fiscal, y el memorando M. 585/2005 por el que fue despedido al haber reprobado las pruebas a las que se sometió; empero, de la documental aparejada, se constata que el recurrente no ha impugnado previamente en la vía administrativa correspondiente, el Memorando y la Resolución hoy impugnadas; circunstancia que determina la improcedencia in limine del recurso, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar, explicada en el punto precedente.
En consecuencia, el Tribunal de amparo, al haber declarado improcedente in limine, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; y arts. 7 inc. 8) y 120.V de la LTC, en revisión: APRUEBA la Resolución 25/05 de 10 de octubre de 2005, cursante a fs. 72 a 73 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; con la modificación de no haber lugar a la imposición de costas y multa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO