AUTO CONSTITUCIONAL 130/2006-RCA
Sucre, 9 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12515-26-RAC
Materia: amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 387/2005, de 17 de septiembre, cursante a fs. 16, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Antonio Márquez Beltrán contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador; por haber vulnerado sus derechos, a la dignidad, libertad, a la defensa y debido proceso previstos por los arts. 6.II, 9, 16. II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

El recurrente mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 11 a 15 vta., señala que el 8 de febrero del 2000, Maritza Rosa Barboza Álvarez presentó denuncia en su contra por los supuestos delitos de Estafa y Estelionato, librándose cédulas de comparendo para que preste su declaración informativa, haciendo constar un domicilio falso y que al enterarse por terceras personas se apersonó a la Policía Técnica Judicial (PTJ), realizando su declaración; y el 19 de junio del 2000, se dictó Auto Inicial de la Instrucción en su contra por los tipos penales referidos, actos procesales que a decir del recurrente nunca le fueron notificados legalmente; asimismo la denunciante presentó querella sin cumplir las formalidades establecidas, por lo que estas notificaciones serían nulas, llevándose a cabo el proceso con una serie de vicios de nulidad, dando origen a su declaratoria de rebeldía, designándosele desde ese momento hasta la conclusión del proceso varios abogados defensores de oficio.

Dictada la Sentencia 63/2004, se notificó con la misma a su supuesto abogado defensor de oficio el 28 de julio de 2004, quién presentó apelación fuera del término establecido por ley, siendo rechazado por extemporáneo, permitiendo con ello la ejecutoria de la Sentencia sin haber tenido una defensa idónea, vulnerándose así el debido proceso al no haber sido notificado legalmente, puesto que en ninguna de las notificaciones se estableció su domicilio con precisión, siendo condenado injustamente en un juicio en que no hubo contradicción ni defensa; juicio por el cual se encuentra preso desde el 25 de julio de 2005 hasta la fecha de presentación del recurso, por lo que recurre de amparo solicitando se declare la procedencia del mismo, ordenándose la nulidad de los actos violatorios del debido proceso, hasta la notificación con la querella en la instrucción, pidiendo también se disponga su inmediata libertad en el día.

I.2.Resolución
El Tribunal de amparo mediante Resolución 387/2005 de 17 de septiembre, cursante a fs. 16, rechazó el recurso, con el fundamento de que el art. 19 de la CPE y art. 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no constituyen la norma expresa aplicable a la tutela impetrada por el recurrente, por cuanto solicita el restablecimiento de sus derechos conculcados ordenándose su inmediata libertad, petición que no compete ampararse por la vía del recurso de amparo constitucional, cuyo objeto específico es la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales o garantías constitucionales cuando éstos no estén referidos y no afecten a la libertad física o individual, por cuanto este derecho se encuentra protegido a través del recurso de hábeas corpus.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El recurrente señala que el 8 de febrero del 2000, Maritza Rosa Barboza Álvarez presentó denuncia en su contra por los supuestos delitos de Estafa y Estelionato, dictándose Auto Inicial de la Instrucción por los tipos penales referidos, llevándose a cabo el proceso con una serie de vicios de nulidad, dando origen a su declaratoria de rebeldía, designándosele desde ese momento hasta la conclusión del proceso varios abogados defensores de oficio, que permitieron la ejecutoria de la Sentencia, sin haber tenido una defensa idónea, vulnerándose así sus derechos al debido proceso, a la contradicción y defensa, a raíz del cual está preso desde el 25 de julio de 2005; por lo que interpone el presente recurso pidiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con la querella en la instrucción y se disponga su inmediata libertad en el día. En consecuencia corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo, al haber dispuesto el rechazo ha obrado correctamente.

II.1.Atribución de la Comisión de Admisión.

Este Tribunal, a través de la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “ Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” (las negrillas son nuestras).

II.2.Ámbito de protección del recurso de amparo constitucional.
Para comprender el ámbito de protección de esta acción tutelar, es preciso partir de la diferencia con el recurso de hábeas corpus; en ese sentido es preciso recordar que el recurso de amparo constitucional tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, -con excepción de la libertad física-, en los casos en que esos derechos sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de autoridades públicas o de particulares, lo que significa que el amparo constitucional tiene por finalidad el asegurar a las personas el goce efectivo de sus derechos y garantías, con excepción del derecho a la libertad física que se encuentra amparado por el recurso de hábeas corpus que ha sido instituido como una garantía constitucional de carácter jurisdiccional que tiene la finalidad de proteger a la persona en el ejercicio de su derecho a la libertad física o el de locomoción contra cualquier acto de restricción o supresión ilegal o indebida.

En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional cuando a través de un recurso de amparo constitucional como en este caso, se ha pretendido la tutela de la libertad física, así las SSCC 1413/2002-R, 0825/2003-R, 0288/2004-R, 1125/2004-R, entre otras, establecieron que: “(…) a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los Recursos Constitucionales consagrados por los artículos 18 y 19 de la Constitución Política del Estado (CPE), no corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada a través de un amparo, cuando a través de él se busca la protección de la libertad, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el hábeas corpus.”

En cuanto a la violación del derecho a la libertad física por vulneración a su vez del debido proceso, penal en este caso, la SC 1046/2004-R, de 7 de julio, señaló que: “(…) todo procesamiento indebido que esté vinculado a los derechos a la libertad física como a la locomoción, vale decir, que amenace, restringa o suprima dichos derechos debe ser denunciado mediante el recurso de hábeas corpus, que tiene como única finalidad garantizar dichos derechos y restituirlos para el caso de haber sido lesionados”.

II.3. Análisis del caso de autos.

La jurisprudencia glosada, es aplicable al caso examinado, toda vez que el recurrente en su demanda manifiesta que dentro del juicio seguido en su contra en rebeldía a instancia de Maritza Rosa Barboza Álvarez, por los delitos de Estafa y Estelionato, nunca tuvo defensa ni en la instrucción, ni en el plenario, donde inclusive su abogado defensor de oficio apeló extemporáneamente, vulnerándose así el debido proceso, a cuya consecuencia se encuentra preso desde el 25 de julio de 2005, por lo que a través del presente recurso de amparo constitucional solicita la nulidad de obrados y su inmediata libertad; es decir, que el recurrente sin considerar la naturaleza y finalidad del recurso de amparo constitucional pide la tutela de su libertad física, circunstancia que determina la declaratoria de improcedencia in limine del recurso.

No obstante, cabe hacer notar que el recurrente, con el mismo argumento a escasos días de interponer el presente recurso de amparo constitucional, el 21 de septiembre de 2005, interpuso recurso de hábeas corpus contra la misma autoridad recurrida, Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador, alegando la vulneración de los mismos derechos, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso; el cual fue resuelto mediante SC 1367/2005-R, de 31 de octubre, por la que este Tribunal resolviendo el fondo de la problemática planteada aprobó la improcedencia dispuesta por el Tribunal de garantías, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el fundamento de que: “…de los antecedentes procesales remitidos a este Tribunal, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por Maritza Barboza Álvarez contra el recurrente, por los delitos de estelionato y otro, éste último tuvo conocimiento pleno del proceso, tan es así, que durante la etapa de la instrucción no sólo señaló domicilio sino también asumió defensa pues solicitó se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, lo que demuestra que no ignoraba la existencia de la causa penal instaurada en su contra. En el plenario de la causa fue declarado rebelde y contumaz a la ley, ante su inactividad voluntaria…”.

En consecuencia, el análisis efectuado por el Tribunal de amparo, es correcto, empero en lugar de disponer el rechazo, debió declarar la improcedencia in limine del recurso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos precedentemente, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 387/2005, de 17 de septiembre, cursante a fs. 16, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º DECLARAR LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE del recurso de amparo constitucional interpuesto por José Antonio Márquez Beltrán contra Aníbal V. Miranda Balboa, Juez Tercero de Partido en lo Penal Liquidador.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia