AUTO CONSTITUCIONAL 125/2006-RCA
Sucre, 8 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12583-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca
En revisión la Resolución 17/2005, de 1 de octubre, cursante a fs. 16, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Paola Ángela María Sequeiros Cardozo y Kenny D. Prieto Barragán, en representación de la Empresa BOLITAL Ltda. y de Víctor Mario Chávez Cuéllar, apoderado de Sandro Stéfano Giordano García, Gerente propietario de la Empresa BOLITAL LTDA., contra la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional (TAN), alegando haberse atentado contra los derechos de sus mandantes a la seguridad jurídica, al trabajo, a la petición, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 incs. a), d) y h), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 27 de septiembre de 2005, cursante de fs. 7 al 12 vta., los recurrentes manifiestan que el 3 de mayo de 2005, se presentó ante el TAN una impugnación en la vía contencioso administrativa del proceso de saneamiento efectuado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) Beni del predio rural “SAL SI PUEDES”, perteneciente a la Empresa Forestal Agrícola BOLITAL Ltda., cumpliendo todos los requisitos exigidos, así como observando el plazo concedido al efecto. El indicado predio rural está compuesto por cinco predios, como son Las Vegas, Valle Hermoso, Palmasola y Vera Cruz.
Indican, que en la demanda contenciosa se expuso que el INRA BENI actuó de mala fe, en vista de que todos los predios rurales que componen “SAL SI PUEDES”, tienen antecedentes agrarios totalmente legales y posesión de antes de la Ley del INRA, pero en la carpeta de saneamiento consta un acta de 25 de enero de 2004 en la que se indica que el predio sólo cuenta con 30 cabezas de ganado, pero al no ser evidente este extremo, solicitó se realice nueva inspección, en la que se comprobó la existencia de 2.285 cabezas de ganado, lo cual consta en el acta respectiva, que no fue considerada por el INRA Beni al emitir la Resolución final de saneamiento, por lo que acudió al proceso contencioso administrativo en el plazo legal.
Presentada la demanda por sus mandantes, la Sala Segunda del TAN mediante Auto Definitivo de 3 de junio de 2005, la declaró “como no presentada”, por no cumplir lo dispuesto por el decreto de 17 de mayo de 2005, por el que se ordenaba adjuntar como prueba la notificación con la Resolución final de saneamiento, dando diez días de plazo para subsanar tal omisión; empero, ambas resoluciones, el Decreto y el Auto referido, fueron notificados por cédula en el TAN haciendo una errada aplicación del art. 333 del Código de procedimiento civil (CPC), siendo así que la falta de presentación de dicha diligencia no constituye defecto procesal en la demanda ni la torna en defectuosa.
I.2. Resolución
El Tribunal de amparo, Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante proveído de 28 de septiembre de 2005, concedió a los actores el plazo de 48 horas para subsanar la omisión de los requisitos previstos en los parágrafos II y V del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); es decir, el nombre y domicilio de la autoridad recurrida y la prueba que respalde la demanda. Con dicho actuado procesal se notifico a los recurrentes el 28 de septiembre de 2005 (fs. 14).
Al no haber subsanado las observaciones, el Tribunal de garantías rechazó el recurso de amparo (fs. 16).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes señalan que sus representados interpusieron una demanda contencioso administrativa ante el TAN dentro del proceso de saneamiento efectuado por el INRA-Beni del Predio Rural “SAL SI PUEDES”, demanda que fue declarada “como no presentada” por la Sala Segunda del TAN mediante Auto Definitivo de 3 de junio de 2005, en mérito a que se notificó mediante cédula con un decreto de 17 de mayo de 2005, por el que se ordenó adjuntar a la demanda contenciosa la notificación con la Resolución Final de Saneamiento para evidenciar que si se accionaba dentro de término, concediendo para ello el plazo de diez días, o sea considerando “defectuosa la demanda”, forzando el concepto y alcances del art. 333 CPC, siendo así que la falta de presentación de dicha diligencia no constituye defecto procesal en la demanda ni la torna en defectuosa. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de rechazo del recurso de amparo constitucional.
II.1. Es atribución de la Comisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo -como en este caso- y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II.2. De los antecedentes que conforman el legajo, se constata que los recurrentes no cumplieron los requisitos de forma previstos por el art. 97.II y V de la LTC, debido a que no señalaron los nombres y domicilios de las autoridades recurridas, ni acompañaron las pruebas en que sustentan su pretensión; situación que fue advertida por el Tribunal de amparo y en aplicación del art. 98 de la LTC otorgó el plazo de cuarenta y ocho horas para que los requisitos omitidos sean subsanados; empero, pese a ser notificados y haber transcurrido el plazo señalado, los recurrentes no subsanaron las omisiones de forma referidas, situación que determina el rechazo de la demanda.
Al respecto la jurisprudencia constitucional, en casos similares, con relación a la ausencia del requisito previsto en el parágrafo II del art. 97 de la LTC , ha señalado que el mismo: “contempla como requisito de admisibilidad de forma señalar el nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal”, precepto que establece que la identificación precisa del demando en el recurso de amparo, es una exigencia que permite saber quién o quienes son los sujetos que considera el recurrente lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, establecer la legitimación pasiva de la parte recurrida. En sujeción a dicha normativa, cuando el juez o tribunal de amparo, a tiempo de la norma citada, respecto a la legitimación pasiva, deberá otorgar el plazo de cuarenta y ocho horas para que el recurrente subsane dicho defecto procesal, ante cuya inobservancia se dispondrá su rechazo, conforme a lo previsto por el art. 98 de la LTC” (SC 1324/2005-R, de 21 de octubre); y en cuanto, al requisito formal previsto en el numeral V del art. 97 de la LTC, la SC 1725/2004-R, de 27 de octubre, señalo que “(...) de acuerdo con lo previsto en el art. 97. V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (...)”; jurisprudencia glosada, aplicable al caso de autos, por los motivos expuestos precedentemente.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso, ha compulsado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente los arts. 97 y 98 de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 17/2005, de 1 de octubre, cursante a fs. 16, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO