SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0448/2006-R
Sucre, 10 de mayo de 2006
Expediente:2006-13632-28-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 024/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Martín Figueredo Fernández contra Jeanette Landívar de Panozo, Jueza de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2006, cursante de fs. 11 a 12 vta., el recurrente expresa que por la documentación adjunta, acredita la existencia de una demanda de asistencia familiar que le sigue Olga Yupanqui Condori, la misma que se ventila en el Juzgado Primero de Instrucción de Familia, a cargo de la Jueza recurrida.
Sostiene que practicada la liquidación el 21 de febrero de 2006, la Jueza recurrida por decreto de la misma fecha, conminó a pagar a tercero día de su notificación legal la suma de Bs4.199,99.-, conforme dispone el art. 137 inc. 5) del Código de procedimiento civil (CPC), bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio.
Indica que con la referida conminatoria fue notificado en el tablero del Juzgado mediante cédula, violando normas jurídicas de orden público y de cumplimiento obligatorio, toda vez que, tanto la Jueza recurrida como su contraparte tienen conocimiento que su domicilio real está ubicado en la zona de Villa Urkupiña-Quillacollo y que trabaja como chofer de la línea “Q” (que tiene ruta Quillacollo-Cochabamba), muestra de ello es que le notificaron con la demanda de asistencia familiar por orden instruida, cuando trabajaba en la línea de micros señalada anteriormente.
Arguye que con la última liquidación, no se le notificó personalmente, por orden instruida en su fuente de trabajo o por cédula en su domicilio real, vulnerando el art. 121 del CPC, estableciendo al respecto el Tribunal Constitucional, que necesariamente debe notificarse personalmente o por cédula en el domicilio real las conminatorias de asistencia familiar, no siendo suficiente el domicilio procesal señalado dentro del proceso, formalidad que no es potestativa sino obligatoria, por cuanto tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso, formular las observaciones, no habiéndose cumplido en consecuencia con la finalidad legal de poner en su conocimiento la liquidación practicada el 21 de febrero de 2006, la misma que fue notificada a través de cédula en el domicilio procesal, el 22 de febrero del año en curso.
Señala que la Jueza recurrida emitió mandamiento de apremio ilegal e indebido, el que fue ejecutado el 17 de marzo de 2006, conduciéndolo a la cárcel de San Antonio, lugar en el que fue privado de su derecho de locomoción por casi doce horas, teniendo que recurrir por intermedio de su concubina a préstamos para cancelar el monto de la asistencia familiar.
Finaliza indicando que fue detenido y privado de su libertad en forma ilegal, puesto que con la última liquidación de asistencia familiar fue notificado por cédula en su domicilio procesal, al no ser aplicable el art. 137 inc. 5) del CPC, por lo que el decreto de 8 de marzo de 2006, que ordenó mandamiento de apremio es ilegal y violatorio a sus derechos de locomoción y libertad.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado el derecho a la libertad de locomoción, consagrado en el art. 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Jeanette Landivar de Panozo, Jueza de Instrucción de Familia, pidiendo se declare la procedencia del recurso con imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 27 de marzo de 2006, (fs. 32 a 33 vta.), con la presencia de las partes, así como del representante del Ministerio Público.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó los términos contenidos en el recurso, añadiendo que fue detenido el 17 de marzo de 2006, con un mandamiento de apremio emanado de la Jueza recurrida, el cual es ilegal, por cuanto fue notificado con la última notificación, en tablero, no siendo aplicable en materia familiar lo previsto en el art. 137 del CPC, teniendo la Jueza la obligación de practicar la notificación personalmente o por cédula y no en el domicilio procesal, o sea en el tablero del Juzgado.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida en el informe saliente de fs. 24 a 28 señaló lo siguiente: 1) el recurso de hábeas corpus es planteado cuando la persona considera encontrarse indebida o ilegalmente detenida, perseguida o procesada, y en el caso, el obligado se encuentra actualmente en libertad; 2) el recurrente respondió a la demanda de asistencia familiar, incoada por Olga Yupanqui Condori el 5 de marzo de 2005, actuado en el que señaló como domicilio procesal el tablero del Juzgado y por decreto de 7 de marzo de 2005, se tuvo por señalado; 3) omite indicar que a partir de su apersonamiento, se presentó a todas las actuaciones señaladas, así como a la audiencia preliminar de 24 de marzo de 2005, a la complementaria y a otras actuaciones, notificándosele en el domicilio señalado, e incluso apeló de la Sentencia, la que fue confirmada por Auto de Vista de 8 de junio de 2005; 4) existen varias liquidaciones, con las que se le notificó, no existiendo ningún reclamo, por cuanto el obligado tenía conocimiento de la existencia del proceso de asistencia familiar, donde se le señaló la suma de Bs360.- a favor de sus cuatro hijos y esposa; 5) se practicó una liquidación el 21 de febrero de 2006, adeudando una suma de Bs4.199,99.-, hasta el 8 de febrero de 2006, habiendo sido notificado con la conminatoria de manera legal conforme al art. 137 inc. 5) del CPC, cual consta de la diligencia de fs. 115 vta., es decir, se practicó en el domicilio procesal señalado por el demandado; 6) por memorial de 18 de marzo de 2006, el demandado canceló la totalidad de lo adeudado, sin observar la forma de la notificación; 7) el recurrente hace mención a varias Sentencias Constitucionales, las cuales no tienen ninguna relación con el caso que nos ocupa; 8) en todas las actuaciones del proceso se evidencia, que se notificó al obligado en el domicilio señalado, que es el tablero del Juzgado y éste no manifestó su descontento con ello, asistiendo después de ser notificado, personalmente a las audiencias; 9) al responder el obligado y fijar domicilio procesal, se toma en cuenta el art. 101 del CPC que prescribe que el actor, el demandado y todos los demás que comparecieren en el proceso, estarán obligados para los efectos del juicio, a constituir en el primer escrito el domicilio, dentro de diez cuadras en las capitales, con relación a la ubicación del Juzgado y de tres en las provincias, el mismo que se reputará subsistente para todos los efectos legales, mientras no se haya designado otro, concordante con los arts. 10, 133, 231, 540 y 649 del citado Código; 10) no existe norma legal alguna que indique que las liquidaciones deben ser notificadas de manera personal, dándose esta situación solamente cuando no se ha constituido domicilio procesal y no ha actuado el obligado en el proceso; 11) la diligencia de notificación con la liquidación está debidamente efectuada en el domicilio procesal señalado por el obligado y con todas las formalidades de ley, y si el recurrente no estaba de acuerdo con la diligencia, debió ocurrir a la vía ordinaria al encontrarse ya libre; 12) lo que hizo fue cumplir con su trabajo, y sobre todo preservar los derechos de esos cuatro hijos menores de edad y la esposa, existiendo varias Sentencias Constitucionales que hacen una interpretación de los arts. 149, 436 del Código de familia (CF) y 11 de la Ley de abolición de prisión y apremio corporal por obligaciones patrimoniales (LAPACOP), dejando establecido que la obligación de cumplir la asistencia familiar es inexcusable, bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, al estar vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad y a quienes la Constitución en su art. 193 les otorga especial protección.
I.2.3. Resolución
La Resolución 024/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, “denegó” el recurso planteado sin que exista un fundamento sobre los hechos fácticos invocados como ilegales, haciendo inclusive referencia a un otro caso, nombrando a Juan Mamani Claure, circunscribiéndose la Resolución a invocar lo previsto en el art. 436 del CF, para finalmente concluir en que la Jueza recurrida ha obrado en apego al ordenamiento jurídico y que el recurrente debió haber impugnado la existencia de anomalías en la diligencia practicada, ante la autoridad competente.
CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1.Por memorial de 2 de febrero de 2005, Olga Yupanqui Condori, demandó asistencia familiar contra el ahora recurrente Martín Figueredo Fernández, señalando como domicilio del demandado la calle I.M. sin número, parada final del micro “Q”, zona del calvario de Quillacollo (fs. 3 a 4), la misma que fue admitida por Auto de 3 del indicado mes (fs. 4 vta.), ordenándose sea notificado el demandado a través de orden instruida, comisionando a funcionario público hábil de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
II.2. Por memorial de 4 de marzo de 2005, el ahora recurrente respondió a la demanda, señalando en el otrosí tercero como domicilio procesal el tablero del Juzgado (fs. 6 a 7 vta.). Por decreto de 7 de marzo de 2005, se tuvo por respondida la demanda y se señaló audiencia preliminar para el día jueves 17 de marzo de 2005 (fs. 7 vta.).
II.3.El 21 de febrero de 2006 se practicó la liquidación de asistencia familiar, ascendiendo a la suma de Bs4.199,99.-, que el obligado adeuda al 8 de febrero de 2006. Por decreto de la misma fecha, la Jueza recurrida ordenó que el recurrente pague la suma adeudada a tercero día de su notificación legal, de acuerdo al art. 137.5 del CPC, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento (fs. 8). Con dicha conminatoria el ahora recurrente, fue notificado el 22 de febrero de 2006, diligencia que señala lo siguiente: “en el domicilio procesal del Dr. Mario Ramírez, ubicado en tablero del Juzgado, en presencia de testigo que suscribe” (sic) (fs. 8 vta.).
II.4.El 7 de marzo de 2006, la demandante por intermedio de su abogado solicita se expida mandamiento de apremio (fs. 9), el mismo que fue deferido por decreto de 8 de marzo (fs. 9 vta.). Con dicha determinación el recurrente fue notificado en tablero en presencia de testigo (fs. 10). El referido mandamiento fue ejecutado el 17 de marzo de 2006 (fs. 22).
II.5.Por memorial de 18 de marzo de 2006, el ahora recurrente solicitó mandamiento de libertad, al haberse efectuado el depósito judicial por concepto de asistencia familiar (fs. 22). Por Auto de la misma fecha la Jueza recurrida ordenó que al estar cancelada la asistencia familiar devengada, se deje sin efecto el mandamiento de apremio, disponiendo que el Gobernador de San Antonio, ponga en inmediata libertad al ahora recurrente (fs. 22 vta.). A fs. 1 cursa el mandamiento de libertad librado el 18 de marzo de 2006.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, por cuanto dentro del trámite de asistencia familiar y practicada la última liquidación y conminatoria de pago, fue notificado en tablero del Juzgado, y no personalmente o por cédula en su domicilio real, no obstante tener conocimiento de que su domicilio real está ubicado en la zona de Villa Urkupiña-Quillacollo y que trabaja como chofer de la línea “Q”, muestra de ello es que fue notificado con la demanda de asistencia familiar personalmente por orden instruida, cuando trabajaba en la línea de micros señalada anteriormente, siendo en consecuencia el mandamiento de apremio librado ilegal e indebido, habiendo estado privado de su derecho de locomoción por casi doce horas. Corresponde analizar, si lo demandado se encuentra dentro de los alcances del art. 18 de la CPE.
III.1.En principio, corresponde señalar que por previsión expresa de los arts. 149, 436 del CF y 11 de la LAPACOP, disponen que la pensión de asistencia familiar es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro, cuando se emplean medios maliciosos para burlarla, obligación que se cumple con allanamiento en su caso del domicilio de la parte obligada, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad del juez y del fiscal.
Dentro de este contexto, la jurisprudencia contenida en la SC 0436/2003-R, de 7 de abril, refiriéndose a la naturaleza de la obligación de prestar asistencia familiar y al procedimiento previo para proceder a expedir un mandamiento de apremio por incumplimiento de la misma, señaló que:
“(…) este Tribunal en una interpretación estricta de los arts. 149, 436 del Código de Familia (CF) y 11 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP), ha dejado establecido que la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.
(…) sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el Juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación; así ya lo estableció la Jurisprudencia Constitucional en las SSCC 1021/2001-R y 385/2002-R”.
III.2.La misma Sentencia, sobre la exigencia de la notificación legal con la liquidación de asistencia familiar y la Resolución de intimación al obligado, determinó que al verificarse que no existían normas que regulen las notificaciones en el Código de familia, se estableció que eran de aplicación las normas del Código de procedimiento civil en lo pertinente, señalando lo siguiente:
“(…) a los efectos de proceder a una legal notificación, el Juez al no existir normas que regulen las notificaciones en el Código de Familia, debe observar las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, el cual a partir de sus arts. 119 y sgtes. se refiere exclusivamente a las formas de proceder en las citaciones y notificaciones, así en su art. 121 estableciendo las formalidades dispone en su parágrafo II que la notificación por cédula, se hará con intervención de la policía judicial o en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la diligencia, pudiendo dejarse la cédula a una persona mayor de 14 años, familiares o en la puerta del domicilio.
(…) dichas previsiones legales guardan estrecha concordancia con los derechos al debido proceso y a la defensa, asegurando al obligado un procedimiento legal y la potestad que tiene para reclamar o impugnar los actuados procesales con el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido”. Entendimiento jurisprudencial reiterado en las SSCC 0319/2004-R, 0558/2004-R, 0095/2005-R, entre otras.
En ese orden, conforme concluyó la SC 1257/2005-R, de 10 de octubre “el art. 137 del CPC dispone que las notificaciones en la forma dispuesta por el art. 135 del mismo cuerpo legal -notificación en estrados judiciales en caso de inconcurrencia- no podrá practicarse cuando se trate, entre otras, de una resolución que contuviere conminatoria u ordenaren reanudación de términos, aplicaren correcciones disciplinarias o hicieren saber medidas precautorias o su modificación o levantamiento. En este caso como en todos los previstos en el art. 137 del CPC, la notificación se hará por cédula en los domicilios señalados, observando las formalidades previstas por el art. 121 de la misma norma legal.
De lo que se colige que cuando no es posible notificar al obligado en forma personal con la conminatoria de pago de asistencia familiar y, el mismo no pudiera ser habido en su domicilio o en el que para el efecto hubiera indicado el demandante, se le notificará mediante cédula, cumpliendo las formalidades establecidas por art. 121 del CPC; sin embargo, es necesario recalcar que la notificación mediante cédula sólo podrá ser considerada válida, sólo si cumple con la finalidad de la notificación como es el asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea efectivamente conocida por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la misma asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y Resolución en el proceso; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión”.
III.3.En el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer, que la Jueza recurrida dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Olga Yupanqui Condori contra el ahora recurrente, la demandante señaló en el memorial de demanda como domicilio del demandado la calle I.M. sin número, parada final del micro “Q”, zona del Calvario de Quillacollo y una vez que fue señalado el monto que debe honrar el obligado por concepto de asistencia familiar y practicada que fue la liquidación, la Jueza ordenó sea cancelada la misma a tercero día bajo conminatoria de apremio, providencia con la que fue notificado el obligado en el tablero del Juzgado, señalando la diligencia respectiva que: “en el domicilio procesal del Dr. Mario Ramírez, ubicado en tablero del Juzgado, en presencia de testigo que suscribe”, cuando lo que correspondía, era en razón de que la demandante señaló el domicilio real del demandado, notificar a éste personalmente, y en caso de no ser habido, para efectos de notificación por cédula observar las formalidades previstas en el art. 121 del CPC, ello en razón de que no se trata de una mera providencia que en este supuesto podía ser notificada en estrados judiciales, donde señaló como domicilio el demandando, sino que por tratarse de una conminatoria se debe asegurar que el obligado tenga conocimiento efectivo de lo providenciado por la autoridad jurisdiccional para efectos de garantizar el derecho a la defensa, de donde resulta, que la referida notificación no cumplió con la finalidad de hacer conocer al actor la determinación, conllevando la emisión del mandamiento de apremio, a raíz del cual el recurrente fue privado de su libertad.
En ese entendido, si bien el recurrente a la fecha de la interposición de este recurso se encuentra gozando de libertad, como consecuencia de haber oblado la suma adeudada, no es menos cierto, que al no haberse dado cumplimiento a las formalidades legales en cuanto a la notificación, la detención se tornó en indebida, vulnerando el debido proceso y como efecto de ello el derecho a la libertad del obligado, pues la Jueza recurrida antes de emitir el mandamiento de apremio debió asegurarse que el demandado sea notificado con la liquidación y el respectivo emplazamiento de pago en forma legal. En ese sentido, este Tribunal en la SC 0831/2004-R, de 1 de junio, ha establecido que: “Si bien la Ley exige al obligado que adeuda asistencia familiar devengada su pago oportuno, le asegura al mismo tiempo un procedimiento legal y le otorga la potestad para reclamar o impugnar los actuados procesales con los cuales se le cita y notifica, antes de que se ejecuten las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones o hechos en los que hubiera incurrido garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa…”.
Al margen de lo analizado, si bien cuando se declara procedente el recurso, en virtud de la norma prevista en el art. 91.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la autoridad recurrida debe ser sancionada con la reparación de daños y perjuicios, ello procede cuando el recurrente ha demostrado que le hubiere ocasionado perjuicio por el tiempo de su detención, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre en las SSCC 0884/2004-R, 0841/2004-R, 0717/2004-R entre otras.
III.4. Por último, respecto al término empleado en la Resolución 0550/2005, de 27 de octubre de hábeas corpus, en el que “deniega” el recurso corresponde aclarar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, FJ II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: … la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…”.
A su vez la SC 1262/2005-R, de 14 de octubre, FJ III.3 ha señalado que: “En el mismo sentido, la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente''”. En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional.
Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, en tanto que en las de hábeas corpus, debe mantenerse el uso de los términos “procedente” e “improcedente”, según sea el caso.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber “denegado” el recurso, no ha realizado una correcta evaluación del caso en análisis y de los alcances del art. 18 de la CPE, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, sin lugar a daños y perjuicios.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión y con los fundamentos expuestos:
1ºREVOCA la Resolución 024/2006, de 27 de marzo, cursante de fs. 29 a 31, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, y;
2ºDeclara PROCEDENTE el recurso, sin lugar a la reparación de daños y perjuicios.
3°Se recomienda al Tribunal de hábeas corpus que en ulteriores resoluciones, observen mayor coherencia y claridad en la emisión de los fallos, toda vez que ocasionan dificultades en la comprensión y labor de este Tribunal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA