SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0437/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006

Expediente:2005-12352-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 58 a 60 vta. pronunciada el 1 de septiembre de 2005 por el Juez Segundo de Partido de Familia, de la Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Aldo Gastón Vacaflores Chiarella, en representación de Yerco Jesús Arce Gonzáles contra César Antonio Hinojosa Guzmán, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y petición, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 25 de agosto de 2005 (fs. 17 a 19), manifiesta que su representado es propietario de un vehículo indocumentado, marca Chrysler, color blanco, chasis 1C3MB601WN258227, que ante la posibilidad de ser nacionalizado, cumplió con el procedimiento aduanero dispuesto en el Decreto Supremo (DS) 27149, de 2 de septiembre de 2003, habiendo efectuado la correspondiente declaración jurada, entregado el motorizado a recinto aduanero, sometido a la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) para la certificación sobre si tiene denuncia de robo, y en base a los datos técnicos consignados por la Aduana Nacional determinar la base imponible a efectos del pago de los tributos aduaneros que correspondan; empero, DIPROVE emitió el informe de 27 de diciembre de 2004 haciendo conocer al Fiscal adscrito a la Aduana, la existencia de un reporte de robo del motorizado en la República de Brasil, circunstancia que paralizó el trámite de regularización, reporte que se habría originado en base al Acuerdo del MERCOSUR y Memorando de Entendimiento de 7 de diciembre de 1999, que de acuerdo a lo informado por la Directora General de Asuntos Jurídicos, el primero sólo está vigente para Bolivia y Argentina, mientras que el segundo no figura en la lista de ratificaciones y vigencias de tratados y protocolos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Paraguay, mientras que el Acuerdo con la República Federativa del Brasil sobre restitución de motorizados robados sucrito en Brasilia el 28 de abril de 2003 se encuentra en trámite de ratificación ante el Congreso.

Refiere que en base a dicho informe, se pidió al Fiscal recurrido emita resolución determinativa para continuar el proceso administrativo aduanero de regularización del vehículo, quien respondió a su petitorio por decreto de 8 de agosto de 2005 negando su solicitud en mérito a la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005 del Fiscal General de la República, la cual es ilegal y arbitraria.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados los derechos de su representado a la seguridad jurídica y petición, consagrados por el art. 7 incs. a) y h) de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra César Antonio Hinojosa Guzmán, Fiscal Adjunto, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la emisión de la resolución administrativa aduanera de nacionalización, debiendo notificarse a los funcionarios nacionales de DIPROVE y del Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT) para que efectúen el correspondiente desmarque en el sistema a su cargo del robo existente que fue introducido de manera ilegal al no existir ningún convenio vigente con la Republica del Brasil.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 1 de septiembre de 2005, según consta en el acta de fs. 62 y vta. de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Fiscal Adjunto en el informe escrito de fs. 37 a 38, señala: 1) las cartas notariadas fueron presentadas por el recurrente antes de que su autoridad asuma la dirección de la oficina, por lo que no le era posible pronunciarse respecto a la improcedencia de la nacionalización conforme a la Resolución 091/2005 emanada del Fiscal General de la República, la que no puede dejar de cumplir en previsión al art. 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); 2) el recurrente no agotó las instancias correspondientes y más aún no pidió se dicte resolución determinativa y que habiendo sido formulada su negativa mediante un decreto pudo pedir la reposición y enmienda.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo constitucional pronunció Resolución declarando procedente el recurso, ordenando que el Fiscal recurrido responda de manera fundamentada al pedido y prosiga con los trámites de rigor. Como fundamentos se señalan: 1) “(…) la respuesta del Fiscal recurrido, o del Fiscal General de la República no es suficiente, no resuelve conforme el pedido, activando el derecho al pedido realizado por el recurrente” (sic); 2) el “derecho al pedido” comprende una respuesta pronta y oportuna, resolviendo la petición en sí misma o el asunto objeto de la petición, siendo que en el caso presente la respuesta es insuficiente y no fue resuelta la petición.

II. CONCLUSIONES

II.1.A fs. 3 cursa el informe del oficial de DIPROVE, Vladic Sarmiento Cáceres dirigida a la Fiscal de Aduana de Cochabamba de 27 de diciembre de 2004, en el que se establece que el vehículo marca Chrysler, color blanco, chasis 1C3EMB6C1WN258227, se encuentra reportado como robado en la República del Brasil (fs. 3).

II.2.A través de carta notariada de 27 de abril de 2005, Aldo Gastón Vacaflores Chiarella (recurrente) aduciendo representación de Yerko Jesús Arce Gonzáles (representado), indicó que éste habría adquirido el vehículo con las características anteriormente anotadas, solicitando a la entonces Fiscal adscrita a la Aduana, emita resolución determinativa disponiendo que la Gerencia Regional de Aduanas prosiga con el trámite de nacionalización del indicado vehículo, aduciendo que el mismo ingresó antes de la vigencia del Acuerdo del MERCOSUR, pidiendo al mismo tiempo se ordene a los directores de DIPROVE y el RUAT procedan al desmarque del reporte de robo sobre el indicado vehículo (fs. 5 a 7).

II.3.Por memorial de 29 de julio de 2005, el recurrente reiteró al Fiscal ahora recurrido su solicitud para la prosecución del trámite de nacionalización del vehículo en cuestión que dice ser de su propiedad (fs. 2). En respuesta, el Fiscal demandado por proveído de 8 de agosto de 2005 dispuso no haber lugar a la solicitud de nacionalización, conforme a la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005 emanada del Fiscal General de la República (fs. 2 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron los derechos a la seguridad jurídica y de petición de su representado, al señalar que el Fiscal recurrido le negó su solicitud de emitir resolución para la continuación del trámite de nacionalización de su vehículo, el mismo que tiene reporte de robo en la República del Brasil, siendo que el Acuerdo suscrito con dicho país para la restitución de vehículos robados no se encuentra vigente, habiendo la autoridad sustentado su determinación en la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005 del Fiscal General de la República que es arbitraria e ilegal. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.En primer término corresponde referirse a la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005, emanada del Fiscal General de la República y en la que el Fiscal recurrido sustenta su negativa a la petición formulada por el recurrente; dicha Resolución, conforme se tiene establecido en la SC 0089/2005, de 15 de noviembre, emergente de un recurso directo de nulidad interpuesto precisamente por el ahora recurrente por su mismo representado en contra de la máxima autoridad del Ministerio Público, fue expresamente dejada sin efecto, a través de la Resolución 0107/2005, de 9 de septiembre, lo que motivó que el referido recurso sea declarado infundado. Consecuentemente la Resolución cuya ilegalidad y arbitrariedad acusa el actor ya no se encuentra en vigencia, debiéndose aclarar empero, que tanto la presentación del presente recurso como la Resolución del Juez de amparo se produjeron antes de que se deje sin efecto la Resolución del Fiscal General de la República impugnada, por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

III.2.Respecto al tratamiento sobre vehículos indocumentados, este Tribunal en la SC 0236/2006-R, de 14 de marzo, sentó clara línea respecto qué autoridad posee competencia exclusiva para decidir sobre las solicitudes de trámite de nacionalización de vehículos indocumentados, haciendo una diferenciación de las funciones tanto de la Aduana Nacional como del Ministerio Público, limitando la intervención de ambas entidades dentro del proceso penal y trámite de nacionalización, respectivamente, de acuerdo a sus normativas específicas, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:

“A efectos de resolver la problemática planteada cabe señalar que el Reglamento para la transición al Código Tributario Boliviano, contenido en el Decreto Supremo 27149, de 2 de septiembre de 2003, prescribe en el capítulo IV, bajo el título 'Tratamiento para vehículos indocumentados', en su art. 32, el procedimiento que se debe seguir para que los vehículos indocumentados puedan acogerse al programa transitorio voluntario y excepcional, procedimiento en el que la Aduana Nacional es el órgano competente para determinar la base imponible que deberán cancelar los que se acojan al programa transitorio, autorizar la entrega del vehículo por parte del responsable del recinto aduanero y remitir el vehículo indocumentado a DIPROVE cuando exista denuncia de robo. Así en el numeral 3 de la citada disposición se señala: 'En el formulario de registro de vehículos, la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos, certificará que el vehículo no tiene denuncia de robo y establecerá los números de chasis y motor correctos. Esta certificación será otorgada por funcionarios de DIPROVE asignados dentro del recinto aduanero. En caso que el vehículo esté registrado con denuncia de robo será remitido al Fiscal adscrito a DIPROVE' (las negrillas son nuestras).

Esta disposición es recogida por el 'Procedimiento para la regularización de vehículos y el procedimiento para la regularización de adeudos tributarios aduaneros de mercancías', aprobado por Resolución de Directorio de la Aduana Nacional RD-01-019-03, de 4 de septiembre de 2003, que señala, entre otros aspectos, en el punto 1.5. que en caso de que el vehículo esté registrado con denuncia de robo se estampará la leyenda 'Vehículo Robado', en toda la documentación contenida en la respectiva carpeta, debiendo remitirse al Fiscal asignado a DIPROVE la documentación pertinente, y el funcionario de la aduana cancelar en el sistema informático el parte de recepción, armando un archivo consolidado de todos los vehículos reportados como robados, además de controlar que el vehículo salga del circuito operativo, debiendo éste ser extraído del depósito aduanero en un plazo máximo de veinticuatro horas por parte de la Fiscalía.

De las referidas normas se establece que la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al programa excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149, así como lo prescrito por los DDSS 27474, 27627, demás normas y Resoluciones aplicables”.

Sobre la intervención del Ministerio Público, en la misma Sentencia se señaló:

“De las normas legales citadas precedentemente, se tiene que en caso de existir un reporte de robo respecto al vehículo, corresponde la remisión de antecedentes al Ministerio Público, esta remisión se explica porqué los arts. 21 del CPP y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) establecen el principio de obligatoriedad, por el cual la Fiscalía debe ejercer la acción penal pública en todos los casos que sea procedente, razón por la cual en mérito a los antecedentes remitidos por la Aduana Nacional, el Ministerio Público deberá iniciar la respectiva investigación y dirigirla en cumplimiento de los arts. 70 del CPP y 14 inc. 3) de la LOMP.

Ahora bien, teniendo en cuenta la existencia de tres fases en la etapa preparatoria conforme lo estableció la SC 1036/2002-R, de 29 de agosto, desarrollada la investigación preliminar prevista por el art. 300 del CPP, el fiscal bajo cuya dirección funcional se desarrolló la investigación, previo análisis de las actuaciones policiales, tiene cuatro alternativas para requerir: el rechazo de la denuncia, la querella o las actuaciones policiales y, en consecuencia su archivo en los supuestos previstos por el art. 304 inc. 1) del CPP que prevé cuando: 'Resulte que el hecho no existió, que no esté tipificado como delito o que el imputado no ha participado en él'. Caso en el cual al no ser posible una futura modificación, es decir, una reapertura de la investigación, implica el archivo de obrados en forma definitiva, y por ende la conclusión de la intervención fiscal en el asunto, restando únicamente la remisión de dicho requerimiento ante el Juez Cautelar que ejerce el control jurisdiccional de la investigación y obviamente ante la Aduana Nacional para que proceda conforme a las normas aduaneras, lo que implica, que la participación del Ministerio Público se limita al desarrollo del proceso penal en la respectiva etapa o fase procesal, sin que le corresponda ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, al ser ésa una facultad privativa de la Aduana Nacional, como ha reconocido la uniforme jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0354/2004-R , de 17 de marzo, al precisar que 'la decisión sobre la solicitud de los interesados que se acojan al Programa Excepcional, dependerá exclusivamente de la Aduana Nacional, porque es este organismo el que tiene que verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 32 del DS 27149'.

Este entendimiento constituye un cambio expuesto en la SC 0049/2006-R, de 18 de enero, habida cuenta que en ella se dispuso que se proceda a la notificación a los directores de DIPROVE y del RUAT con la Resolución de 8 de marzo de 2005, pronunciada por un representante del Ministerio Público para que se proceda con la nacionalización de un vehículo; pues, conforme se sostiene en la presente Resolución, la intervención del Fiscal se limita a participar en el proceso penal emitiendo los respectivos requerimientos en las formas previstas por el Código de procedimiento penal, correspondiendo a la Administración Aduanera decidir la cuestión relativa a la nacionalización de vehículos”.

III.3.En el caso de autos, el recurrente a nombre de su representado, solicitó reiteradamente al Fiscal asignado a Aduanas emita la Resolución correspondiente disponiendo que el Gerente Regional de Aduanas prosiga con el trámite de nacionalización del motorizado con reporte de robo, del que según dice, se tienen adelantados los trámites correspondientes, petitorio que fue rechazado mediante proveído de 8 de agosto de 2005 del Fiscal recurrido que dispuso “no ha lugar a la solicitud de nacionalización”, sustentando su determinación en la Resolución 91/05, de 25 de julio de 2005 del Fiscal General de la República, según se tiene referido. Pues bien, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, no corresponde al Ministerio Público ningún pronunciamiento respecto al trámite de nacionalización de vehículos, pues esta es una facultad privativa de la Aduana Nacional, consecuentemente en la especie el rechazo de la autoridad demandada constituye un acto ilegal que vulnera el derecho a la seguridad jurídica del representado del actor, entendida como la: "(...) condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio" (AC 287/1999-R, de 28 de octubre); siendo que conforme a la citada jurisprudencia, corresponde al Fiscal recurrido concluir la investigación preliminar y emitir la resolución que corresponda relativa a la investigación del presunto delito, debiendo ser en todo caso la Aduana Nacional la que tome la decisión que corresponda en cuanto a la nacionalización o no del motorizado.

Es necesario aclarar que conforme se tiene referido en el apartado I.1.3. de este fallo, el recurrente solicita se declare procedente el recurso y por ende se ordene la notificación de los funcionarios nacionales de DIPROVE y RUAT a los efectos de que procedan al desmarque en sus registros de la denuncia de robo existente sobre el vehículo, y dado que por los fundamentos precedentemente expuestos se aprobará la Resolución venida en revisión, concediendo tutela respecto al derecho a la seguridad jurídica invocado, ello en modo alguno significa se dé curso a la pretensión anteriormente referida, esto es al desmarque de los registros de la denuncia de robo, en cuyo mérito deberá proseguir la investigación penal y concluir en una de las formas establecidas por ley.

III.4.Finalmente, corresponde referirse a los fundamentos del Juez de amparo a los efectos de declarar la procedencia del recurso, que se sustenta fundamentalmente en la supuesta lesión de lo que él llama “derecho al pedido”, más propiamente derecho de petición, el cual conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, no ha sido vulnerado por el Fiscal recurrido, puesto que frente a la petición del actor, la autoridad recurrida emitió una respuesta oportuna, aunque en sentido negativo a las pretensiones del actor, por lo que no se ha afectado de ninguna forma el núcleo esencial de este derecho fundamental, cual es la respuesta oportuna independientemente del sentido de la misma. Así, este Tribunal a través de su jurisprudencia, ha señalado que el derecho de petición consiste en: “la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para pedir individual o colectivamente, ante las autoridades o representantes, la atención o satisfacción de sus necesidades y requerimientos, o formular representaciones de actos o resoluciones ilegales o indebidas” (SC 0013/2001, de 11 de abril), que en cuanto a sus alcances exige “que una vez planteada una petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución (...) Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (SSCC 1148/2002; 395/2002-R; 1324/2001-R y 1065/2001, entre muchas otras).

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez del recurso al haber declarado procedente el amparo, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR, con los fundamentos procedentes, la Resolución de fs. 58 a 60 vta. pronunciada el 1 de septiembre de 2005 por el Juez Segundo de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA





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