Resolución 0436/2006-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006

Expediente:2005-13118-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 6/2006, de 13 de febrero de fs. 248 a 249 vta. pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ronant Monje Cabrera contra Martha Jarsún de Oxa, Verónica Basaure de Pozo y Andrés Mamani Abelo, propietaria del departamento 1-B, administradora y portero del edificio “Chukuta”, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el escrito presentado el 12 de diciembre de 2005 (fs. 53 a 57), manifiesta que los recurridos procedieron a cortarle el suministro de energía eléctrica al departamento que ocupa con su familia e impiden que el servicio sea restablecido. Explica que el 8 de octubre de 2004 tomó en alquiler el departamento 1-B del primer piso del edificio “Chukuta” de propiedad de la recurrida Martha Jarsún de Oxa, con un canon mensual de $US300.- que luego fue reducido a $US280.- por la no entrega del parqueo, teniendo pagados sus alquileres hasta marzo de 2005, existiendo un depósito de garantía de $US300.- que podría imputarse a abril de 2005, fecha a partir de la cual se negó a pagar entretanto no se le entreguen los recibos de la “Renta” conforme a ley, habiendo la locadora, con el afán de obligarle a que desocupe el inmueble y aprovechando su ausencia de la ciudad procedido al retiro del medidor de energía eléctrica, por lo que mediante memorial de 23 de noviembre de 2003 solicitó a la Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) su restitución, lo que ocurrió, empero la indicada, con ayuda de los otros co-recurridos se niegan a restablecer el flujo de energía eléctrica, siendo que la caja del medidor está sellada con un candado y pese a los reclamos escritos y verbales dirigidos a la propietaria, la administradora y el portero, éstos persisten con su conducta antijurídica, incurriendo en vías de hecho, vulnerando el art. 1282 del Código civil (CC), sufriendo daños y perjuicios desde el 21 de noviembre de 2005 en que retornó de su viaje y se enteró del corte.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.I. II y IV de la CPE.

I.1.3. Particulares recurridos y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Martha Jarsún de Oxa, Verónica Basaure de Pozo y Andrés Mamani Abelo, propietaria del departamento 1-B, administradora y portero del edificio “Chukuta”, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la cesación de los actos denunciados, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 13 de febrero de 2006, según consta en el acta de fs. 244 a 247 de obrados, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y apoderado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.

I.2.2. Informe de los recurridos

Martha Jarsún de Oxa, en el informe escrito de fs. 192 a 203, señala: 1) el 8 de octubre de 2004 alquiló el departamento 1-B del edificio “Chukuta” al recurrente, quien de inicio no pagó el monto de los alquileres ni la garantía, sino recién en diciembre de 2004, cuando se suscribió el contrato; 2) posteriormente, el actor pagaba $US280.- indicando que no quería recibo fiscal sino hasta pagar los $US300.- empero, por una deficiente redacción del documento de alquiler se ampara en el hecho de no haberle entregado el garaje, lo que es falso, para cancelar la primera suma; 3) lamentablemente desde marzo de 2005 el recurrente dejó de cancelar los alquileres sin fundamento alguno, no siendo evidente que no se le quiera entregar facturas; 4) dicho incumplimiento generó un distanciamiento con su esposo al punto de derivar en separación, por lo que necesitaba el departamento para vivir con sus hijos, por lo que era imperativo que se retiren, lo que propuso a la esposa del recurrente, y respecto a los adeudos podrían solucionarlo en cuotas, a lo que se le respondió que no tenían donde ir; 5) en julio de 2005 en una reunión en la casa de su esposo acordaron que el recurrente honraría la deuda y se retiraría dos días antes de que concluya agosto, lo que no ocurrió, tampoco cumplió con el pago de alquileres y como el contrato fenecía el 8 de octubre de 2005, ante el incumplimiento en los pagos y la morosidad de otras obligaciones, renunciaron al año voluntario, empero, recibieron respuestas amenazantes e insultantes del recurrente y su esposa demostrando su intención de no querer retirarse del inmueble; 6) el recurrente no sólo adeuda por alquileres sino también por mantenimiento del edificio, servicios y otros, por lo que por medios legales y conforme a derecho solicitó a ELECTROPAZ retire el medidor de luz, quienes así lo hicieron y no su persona, habiendo el recurrente posteriormente solicitado un nuevo medidor, restituyéndosele el servicio el 22 de noviembre de 2005, generándose facturas por noviembre y diciembre, por lo que es falsa la aseveración del recurrente de no contar con electricidad; 7) en medida preliminar solicitaron reconocimiento de firmas del documento de alquiler y posteriormente formalizó la demanda de desalojo, la que fue admitida por Auto de 24 de enero de 2006, encontrándose en pleno trámite en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil; 8) el recurrente tiene su propio medidor y su persona o un tercero no están facultados para reconectar o quitar el servicio, ya que no conocen los sistemas y no tienen acceso a los medidores, sino únicamente el personal autorizado de ELECTROPAZ, y cuando aquél se apersonó para el efecto junto a terceros no se le obstruyó el acceso, sino que no se encontraba la administradora, lo cual fue suficiente para que indique que se le estaría negando el ingreso; 9) el recurrente fue citado con la demanda de desalojo, donde hizo presente el mismo argumento del corte de luz, por lo que no ha agotado las vías judiciales, tampoco acudió a la vía administrativa a través de ELECTROPAZ y la Superintendencia de Electricidad.

Verónica Basaure de Pozo y Andrés Mamani Abelo, administradora y portero del edificio “Chukuta”, respectivamente, en el informe escrito de fs. 206 a 207, indican: a) la primera conoció que a causa de la falta de pago de alquileres por el recurrente, la propietaria del departamento habría solicitado el corte de energía eléctrica para el departamento, lo que motivó airosos reclamos de los inquilinos, que le solicitaron intervenga para que se les conecte nuevamente la energía eléctrica, sin embargo ello es una atribución que no le corresponde de acuerdo a Reglamento, pues los propietarios de los departamentos son los responsables de sus medidores y sólo éstos pueden decidir cuando lo conectan y cuando no; b) el portero del edificio también tiene funciones específicas y de ninguna manera ha intervenido en el problema suscitado entre la propietaria y el recurrente; c) no existe prueba de que tanto la administradora como el portero hubiesen procedido a desconectar la energía eléctrica del departamento ocupado por el recurrente, tampoco intervinieron ante ELECTROPAZ para la toma de dicha medida, lo cual fue decisión exclusiva de la propietaria, careciendo por ello de legitimación pasiva para ser demandados.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución concediendo el amparo solicitado, disponiendo que los recurridos posibiliten a través de ELECTROPAZ o de un técnico particular la rehabilitación del servicio eléctrico a favor del recurrente, con la entrega de llaves del lugar donde se encuentran las palancas o con la intervención de un cerrajero. Como fundamentos se señalan: 1) no existe flujo de energía eléctrica al departamento 1-B del edificio “Chukuta” que ocupa el actor, hecho que se debe “exclusivamente a factores internos dentro del edificio, vale decir, la base que comprende desde el medidor hasta el departamento” (sic), lo que es de responsabilidad de los recurridos; 2) en Bolivia al ser un Estado social y democrático de derecho no está permitido hacer justicia por mano propia, existiendo los medios legales para hacer valer los derechos y si bien existen deudas emergentes de un contrato de alquiler y otras, su cobro debe hacerse conforme establece la ley y no a través de procedimientos de hecho.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 8 de octubre de 2004, Martha Jarsún de Oxa y Ronant Gonzalo Monje Cabrera (recurrente) suscribieron un contrato de arrendamiento del departamento 1-B del edificio “Chukuta”, de propiedad de la primera, estableciéndose un canon de alquiler de $US300.- mensuales, pactándose la vigencia del contrato por un año forzoso y otro voluntario (fs. 1 a 2), documento que fue reconocido judicialmente en medida preparatoria ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil el 7 de diciembre de 2005 (fs. 12).

II.2.El 16 de noviembre de 2005, la propietaria del referido inmueble solicitó a la empresa ELECTROPAZ “guardar” su medidor ubicado en el departamento 1-B del edificio “Chukuta”, “hasta nuevo aviso”, por motivos de ausentarse de la ciudad (fs. 40).

II.3.Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2005, el recurrente, denunció que el 19 del mismo mes y año funcionarios de ELECTROPAZ procedieron a la “sustracción” del medidor del departamento del que es inquilino, inducidos con “mentiras y engaños” de parte de la propietaria Martha Jarsun de Oxa, solicitando se le restituya el indicado medidor (fs. 41 a 42). En respuesta, el Gerente Comercial de ELECTROPAZ explicó al recurrente que se procedió a la suspensión temporal del servicio luego de que la propietaria cumpliera los requisitos exigidos, pero que se le rehabilitó con la instalación del medidor 444882, no siendo posible la restitución efectiva del servicio por la negativa del portero del edificio quien obedeciendo “órdenes” no permite la instalación del elemento térmico de protección al interior del inmueble (fs. 43).

II.4.Mediante oficio de 24 de noviembre de 2005, el recurrente solicitó a Verónica Bassaure de Pozo, administradora del edificio, entregue al portero las llaves del tablero donde se encuentran los térmicos de los medidores para permitir la reconexión del servicio de energía eléctrica que lo tiene cortado según dijo desde hace siete días (fs. 44).

II.5.A través de carta notariada de 1 de diciembre de 2005, el recurrente se dirigió a las recurridas Martha Jarsún de Oxa y Verónica Basaure de Pozo, indicando que la primera como propietaria del departamento, no le ha entregado recibos de la “Renta” por los alquileres pagados, lo que determinó de su parte -dice- el no pago de los mismos a partir de mayo de 2005 y que a raíz de ello la indicada propietaria procedió al corte de energía eléctrica del departamento, solicitando se le reconecte el servicio, para lo cual es necesario que la administradora del edificio entregue la llave de acceso a las instalaciones (fs. 46 a 47).

II.6.Según acta notariada de 5 de diciembre de 2005, la notaria de Fe Pública Miriam Gutiérrez León, constató que el servicio de energía eléctrica al departamento ocupado por el recurrente se encuentra inactivo por estar desconectado el servicio y que habiendo solicitado al portero la apertura de la caja de palancas ello no fue posible debido a que según lo afirmado por éste la llave se encuentra en poder de la administradora (fs. 48 y vta.).

II.7.La propietaria del inmueble, respondiendo a la nota de 1 de diciembre de 2005 del recurrente, por oficio de 8 del mismo mes y año le recordó los adeudos que tiene pendientes por concepto de alquileres y que el contrato venció el 8 de octubre de de 2005 (fs. 49).

II.8.A fs. 120 cursa una factura de ELECTROPAZ correspondiente a enero de 2006, donde se evidencia 0 Kilovatio hora (kwh) de consumo en el medidor 444882 correspondiente al departamento de propiedad de Martha Jarsún de Oxa, ocupado por el recurrente como inquilino.

II.9.Según certificación de ELECTROPAZ cursante a fs. 121 el 23 de enero de 2006 se procedió a la inspección en el departamento 1-B del edificio “Chukuta” estableciéndose que no tenía energía eléctrica “por causas no determinadas atribuibles a la instalación interna, mismas que no fue posible determinar pues las instalaciones se encontraban bajo llave” (sic).

II.10.Por carta notariada de 9 de enero de 2006 dirigida a la propietaria y a la administradora del edificio, el recurrente reiteró su reclamo por la no restitución del servicio de energía eléctrica (fs. 127 a 129). En respuesta, el 12 del mismo mes y año la primera le indica al actor que el servicio se encuentra plenamente habilitado y que debe cancelar lo adeudado (fs. 130 a 131), lo que a su vez merece una respuesta del actor el 24 de febrero de 2006 en el sentido de que no es evidente de que cuente con energía eléctrica (fs. 132 a 133).

II.11.Por Auto de 24 de enero de 2006, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil admitió una demanda de desalojo en contra del recurrente, formulada por Martha Jarsún de Oxa (fs. 173).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, al señalar que la propietaria del departamento del cual es inquilino en su afán de obligarle a que desocupe el inmueble, aprovechando su ausencia hizo retirar el medidor de energía eléctrica, y que habiendo solicitado su restitución a la empresa, ello ocurrió, empero, la propietaria con ayuda de la administradora y el portero del edificio se niegan al restablecimiento del flujo eléctrico, pues la caja del medidor está sellada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.

III.1.A los efectos de ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R, de 22 de abril, se señaló:

“La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.

Asimismo, en la SC 0418/2003-R de 2 de abril, se señaló que:

“(…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para el caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal”.

Partiendo de los anteriores razonamientos, la jurisprudencia constitucional ha sido invariable en otorgar tutela inmediata a quienes hayan sido víctimas de actos ilegales como los denunciados ahora, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad que informa el amparo, ello a los efectos de evitar un daño o perjuicio mayor e irremediable con la afectación de derechos fundamentales de primer orden. Así, en la SC 0864/2003-R, de 25 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señaló que este Tribunal: “ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.

III.2.En el caso que se analiza, Martha Jarsún de Oxa, propietaria del departamento 1-B del edificio “Chukuta”, por la falta de cancelación de los alquileres y otras obligaciones de parte de su inquilino y ahora recurrente, como medida de presión para lograr dicho pago así como para forzar su desalojo, logró que ELECTROPAZ retirara el medidor de energía eléctrica del indicado inmueble, situación que si bien fue revertida por gestiones del propio recurrente ante la indicada empresa, al habérsele instalado otro medidor; empero, en los hechos no pudo acceder nuevamente al servicio, dada la imposibilidad de acceso del personal de la empresa al lugar donde se encuentran las conexiones para instalar el nuevo medidor, situación que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados es de responsabilidad, por una parte, de la administradora del edificio quien tiene las llaves, según lo constatado por la Notaria de Fe Pública y personal de la empresa, y por otra, de la propietaria que como tal, debió dar las órdenes pertinentes a la administradora y/o al portero para que se efectivice dicha reconexión, habiendo derivado esa situación en que el recurrente se vea privado de un servicio que resulta imprescindible dada las características de la vida moderna, actitud que constituye un acto ilegal y arbitrario máxime cuando es utilizado como mecanismo de presión para conseguir determinados objetivos claramente identificados, siendo así que la propietaria, como la propia administradora tienen expeditos los mecanismos que prevé la ley para el pago de los alquileres y las expensas comunes adeudadas por el actor, así como para lograr su desalojo, para cuyo efecto inclusive se tiene interpuesta ya la acción correspondiente ante la justicia ordinaria, habiéndose lesionado de este modo el derecho del actor a la seguridad jurídica, en su expectativa de que la vigencia del marco legal existente para dirimir la controversia suscitada con la propietaria como emergencia de la suscripción de un contrato de arrendamiento deba ser respetado y no sustituido como ha ocurrido, mediante vías de hecho y ejercicio de justicia directa, prohibida por el art. 1282.I del CC, lo que amerita un tutela inmediata, puesto que acudir a otros medios que pudiesen existir no harían más que dilatar peligrosamente una situación que afecta directamente a la dignidad de la persona, poniendo en riesgo inclusive su salud y seguridad personal.

III.3.Finalmente, respecto al portero del edificio co-recurrido contra quien igualmente se dirigió el recurso, éste no puede ser responsabilizado de los actos ilegales que se denuncian, por encontrarse en una situación de subordinación tanto frente a la propietaria del departamento como frente a la administradora del edificio, de quienes como no puede ser de otra manera recibe órdenes, evidenciándose de obrados más bien que permitió el ingreso al edifico a los empleados de ELECTROPAZ, oportunidad en la que no se pudo efectuar la reconexión, porque no tenía las llaves en su poder y había recibido órdenes sobre el particular, por lo que el recurso será denegado respecto de esta persona particular.

Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo, ha efectuado adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1° APROBAR en parte la Resolución 6/2006, de 13 de febrero de fs. 248 a 249 vta. pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER, el amparo impetrado.

2° REVOCAR y DENEGAR el recurso respecto de Andrés Mamani Abelo, portero del edificio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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