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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0436/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006
Expediente:2005-13118-27-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 6/2006, de 13 de febrero de fs. 248 a 249 vta. pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Ronant Monje Cabrera contra Martha Jarsún de Oxa, Verónica Basaure de Pozo y Andrés Mamani Abelo, propietaria del departamento 1-B, administradora y portero del edificio “Chukuta”, respectivamente, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el escrito presentado el 12 de diciembre de 2005 (fs. 53 a 57), manifiesta que los recurridos procedieron a cortarle el suministro de energía eléctrica al departamento que ocupa con su familia e impiden que el servicio sea restablecido. Explica que el 8 de octubre de 2004 tomó en alquiler el departamento 1-B del primer piso del edificio “Chukuta” de propiedad de la recurrida Martha Jarsún de Oxa, con un canon mensual de $US300.- que luego fue reducido a $US280.- por la no entrega del parqueo, teniendo pagados sus alquileres hasta marzo de 2005, existiendo un depósito de garantía de $US300.- que podría imputarse a abril de 2005, fecha a partir de la cual se negó a pagar entretanto no se le entreguen los recibos de la “Renta” conforme a ley, habiendo la locadora, con el afán de obligarle a que desocupe el inmueble y aprovechando su ausencia de la ciudad procedido al retiro del medidor de energía eléctrica, por lo que mediante memorial de 23 de noviembre de 2003 solicitó a la Empresa de Electricidad de La Paz S.A. (ELECTROPAZ) su restitución, lo que ocurrió, empero la indicada, con ayuda de los otros co-recurridos se niegan a restablecer el flujo de energía eléctrica, siendo que la caja del medidor está sellada con un candado y pese a los reclamos escritos y verbales dirigidos a la propietaria, la administradora y el portero, éstos persisten con su conducta antijurídica, incurriendo en vías de hecho, vulnerando el art. 1282 del Código civil (CC), sufriendo daños y perjuicios desde el 21 de noviembre de 2005 en que retornó de su viaje y se enteró del corte.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. a) y 16.I. II y IV de la CPE.
I.1.3. Particulares recurridos y petitorio
El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Martha Jarsún de Oxa, Verónica Basaure de Pozo y Andrés Mamani Abelo, propietaria del departamento 1-B, administradora y portero del edificio “Chukuta”, respectivamente, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga la cesación de los actos denunciados, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 13 de febrero de 2006, según consta en el acta de fs. 244 a 247 de obrados, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y apoderado del recurrente ratificó y reiteró los términos del recurso planteado.
I.2.2. Informe de los recurridos
Martha Jarsún de Oxa, en el informe escrito de fs. 192 a 203, señala: 1) el 8 de octubre de 2004 alquiló el departamento 1-B del edificio “Chukuta” al recurrente, quien de inicio no pagó el monto de los alquileres ni la garantía, sino recién en diciembre de 2004, cuando se suscribió el contrato; 2) posteriormente, el actor pagaba $US280.- indicando que no quería recibo fiscal sino hasta pagar los $US300.- empero, por una deficiente redacción del documento de alquiler se ampara en el hecho de no haberle entregado el garaje, lo que es falso, para cancelar la primera suma; 3) lamentablemente desde marzo de 2005 el recurrente dejó de cancelar los alquileres sin fundamento alguno, no siendo evidente que no se le quiera entregar facturas; 4) dicho incumplimiento generó un distanciamiento con su esposo al punto de derivar en separación, por lo que necesitaba el departamento para vivir con sus hijos, por lo que era imperativo que se retiren, lo que propuso a la esposa del recurrente, y respecto a los adeudos podrían solucionarlo en cuotas, a lo que se le respondió que no tenían donde ir; 5) en julio de 2005 en una reunión en la casa de su esposo acordaron que el recurrente honraría la deuda y se retiraría dos días antes de que concluya agosto, lo que no ocurrió, tampoco cumplió con el pago de alquileres y como el contrato fenecía el 8 de octubre de 2005, ante el incumplimiento en los pagos y la morosidad de otras obligaciones, renunciaron al año voluntario, empero, recibieron respuestas amenazantes e insultantes del recurrente y su esposa demostrando su intención de no querer retirarse del inmueble; 6) el recurrente no sólo adeuda por alquileres sino también por mantenimiento del edificio, servicios y otros, por lo que por medios legales y conforme a derecho solicitó a ELECTROPAZ retire el medidor de luz, quienes así lo hicieron y no su persona, habiendo el recurrente posteriormente solicitado un nuevo medidor, restituyéndosele el servicio el 22 de noviembre de 2005, generándose facturas por noviembre y diciembre, por lo que es falsa la aseveración del recurrente de no contar con electricidad; 7) en medida preliminar solicitaron reconocimiento de firmas del documento de alquiler y posteriormente formalizó la demanda de desalojo, la que fue admitida por Auto de 24 de enero de 2006, encontrándose en pleno trámite en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil; 8) el recurrente tiene su propio medidor y su persona o un tercero no están facultados para reconectar o quitar el servicio, ya que no conocen los sistemas y no tienen acceso a los medidores, sino únicamente el personal autorizado de ELECTROPAZ, y cuando aquél se apersonó para el efecto junto a terceros no se le obstruyó el acceso, sino que no se encontraba la administradora, lo cual fue suficiente para que indique que se le estaría negando el ingreso; 9) el recurrente fue citado con la demanda de desalojo, donde hizo presente el mismo argumento del corte de luz, por lo que no ha agotado las vías judiciales, tampoco acudió a la vía administrativa a través de ELECTROPAZ y la Superintendencia de Electricidad.
Verónica Basaure de Pozo y Andrés Mamani Abelo, administradora y portero del edificio “Chukuta”, respectivamente, en el informe escrito de fs. 206 a 207, indican: a) la primera conoció que a causa de la falta de pago de alquileres por el recurrente, la propietaria del departamento habría solicitado el corte de energía eléctrica para el departamento, lo que motivó airosos reclamos de los inquilinos, que le solicitaron intervenga para que se les conecte nuevamente la energía eléctrica, sin embargo ello es una atribución que no le corresponde de acuerdo a Reglamento, pues los propietarios de los departamentos son los responsables de sus medidores y sólo éstos pueden decidir cuando lo conectan y cuando no; b) el portero del edificio también tiene funciones específicas y de ninguna manera ha intervenido en el problema suscitado entre la propietaria y el recurrente; c) no existe prueba de que tanto la administradora como el portero hubiesen procedido a desconectar la energía eléctrica del departamento ocupado por el recurrente, tampoco intervinieron ante ELECTROPAZ para la toma de dicha medida, lo cual fue decisión exclusiva de la propietaria, careciendo por ello de legitimación pasiva para ser demandados.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional pronunció Resolución concediendo el amparo solicitado, disponiendo que los recurridos posibiliten a través de ELECTROPAZ o de un técnico particular la rehabilitación del servicio eléctrico a favor del recurrente, con la entrega de llaves del lugar donde se encuentran las palancas o con la intervención de un cerrajero. Como fundamentos se señalan: 1) no existe flujo de energía eléctrica al departamento 1-B del edificio “Chukuta” que ocupa el actor, hecho que se debe “exclusivamente a factores internos dentro del edificio, vale decir, la base que comprende desde el medidor hasta el departamento” (sic), lo que es de responsabilidad de los recurridos; 2) en Bolivia al ser un Estado social y democrático de derecho no está permitido hacer justicia por mano propia, existiendo los medios legales para hacer valer los derechos y si bien existen deudas emergentes de un contrato de alquiler y otras, su cobro debe hacerse conforme establece la ley y no a través de procedimientos de hecho.
II. CONCLUSIONES
II.1.El 8 de octubre de 2004, Martha Jarsún de Oxa y Ronant Gonzalo Monje Cabrera (recurrente) suscribieron un contrato de arrendamiento del departamento 1-B del edificio “Chukuta”, de propiedad de la primera, estableciéndose un canon de alquiler de $US300.- mensuales, pactándose la vigencia del contrato por un año forzoso y otro voluntario (fs. 1 a 2), documento que fue reconocido judicialmente en medida preparatoria ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil el 7 de diciembre de 2005 (fs. 12).
II.2.El 16 de noviembre de 2005, la propietaria del referido inmueble solicitó a la empresa ELECTROPAZ “guardar” su medidor ubicado en el departamento 1-B del edificio “Chukuta”, “hasta nuevo aviso”, por motivos de ausentarse de la ciudad (fs. 40).
II.3.Por memorial presentado el 23 de noviembre de 2005, el recurrente, denunció que el 19 del mismo mes y año funcionarios de ELECTROPAZ procedieron a la “sustracción” del medidor del departamento del que es inquilino, inducidos con “mentiras y engaños” de parte de la propietaria Martha Jarsun de Oxa, solicitando se le restituya el indicado medidor (fs. 41 a 42). En respuesta, el Gerente Comercial de ELECTROPAZ explicó al recurrente que se procedió a la suspensión temporal del servicio luego de que la propietaria cumpliera los requisitos exigidos, pero que se le rehabilitó con la instalación del medidor 444882, no siendo posible la restitución efectiva del servicio por la negativa del portero del edificio quien obedeciendo “órdenes” no permite la instalación del elemento térmico de protección al interior del inmueble (fs. 43).
II.4.Mediante oficio de 24 de noviembre de 2005, el recurrente solicitó a Verónica Bassaure de Pozo, administradora del edificio, entregue al portero las llaves del tablero donde se encuentran los térmicos de los medidores para permitir la reconexión del servicio de energía eléctrica que lo tiene cortado según dijo desde hace siete días (fs. 44).
II.5.A través de carta notariada de 1 de diciembre de 2005, el recurrente se dirigió a las recurridas Martha Jarsún de Oxa y Verónica Basaure de Pozo, indicando que la primera como propietaria del departamento, no le ha entregado recibos de la “Renta” por los alquileres pagados, lo que determinó de su parte -dice- el no pago de los mismos a partir de mayo de 2005 y que a raíz de ello la indicada propietaria procedió al corte de energía eléctrica del departamento, solicitando se le reconecte el servicio, para lo cual es necesario que la administradora del edificio entregue la llave de acceso a las instalaciones (fs. 46 a 47).
II.6.Según acta notariada de 5 de diciembre de 2005, la notaria de Fe Pública Miriam Gutiérrez León, constató que el servicio de energía eléctrica al departamento ocupado por el recurrente se encuentra inactivo por estar desconectado el servicio y que habiendo solicitado al portero la apertura de la caja de palancas ello no fue posible debido a que según lo afirmado por éste la llave se encuentra en poder de la administradora (fs. 48 y vta.).
II.7.La propietaria del inmueble, respondiendo a la nota de 1 de diciembre de 2005 del recurrente, por oficio de 8 del mismo mes y año le recordó los adeudos que tiene pendientes por concepto de alquileres y que el contrato venció el 8 de octubre de de 2005 (fs. 49).
II.8.A fs. 120 cursa una factura de ELECTROPAZ correspondiente a enero de 2006, donde se evidencia 0 Kilovatio hora (kwh) de consumo en el medidor 444882 correspondiente al departamento de propiedad de Martha Jarsún de Oxa, ocupado por el recurrente como inquilino.
II.9.Según certificación de ELECTROPAZ cursante a fs. 121 el 23 de enero de 2006 se procedió a la inspección en el departamento 1-B del edificio “Chukuta” estableciéndose que no tenía energía eléctrica “por causas no determinadas atribuibles a la instalación interna, mismas que no fue posible determinar pues las instalaciones se encontraban bajo llave” (sic).
II.10.Por carta notariada de 9 de enero de 2006 dirigida a la propietaria y a la administradora del edificio, el recurrente reiteró su reclamo por la no restitución del servicio de energía eléctrica (fs. 127 a 129). En respuesta, el 12 del mismo mes y año la primera le indica al actor que el servicio se encuentra plenamente habilitado y que debe cancelar lo adeudado (fs. 130 a 131), lo que a su vez merece una respuesta del actor el 24 de febrero de 2006 en el sentido de que no es evidente de que cuente con energía eléctrica (fs. 132 a 133).
II.11.Por Auto de 24 de enero de 2006, el Juez Quinto de Instrucción en lo Civil admitió una demanda de desalojo en contra del recurrente, formulada por Martha Jarsún de Oxa (fs. 173).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente afirma que se vulneraron sus derechos a la seguridad jurídica, presunción de inocencia, defensa y debido proceso, al señalar que la propietaria del departamento del cual es inquilino en su afán de obligarle a que desocupe el inmueble, aprovechando su ausencia hizo retirar el medidor de energía eléctrica, y que habiendo solicitado su restitución a la empresa, ello ocurrió, empero, la propietaria con ayuda de la administradora y el portero del edificio se niegan al restablecimiento del flujo eléctrico, pues la caja del medidor está sellada. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son ciertos y si se justifica otorgar la tutela solicitada.
III.1.A los efectos de ingresar al análisis de la problemática venida en revisión, corresponde recordar lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido en cuanto a los cortes de energía eléctrica o suministro de agua potable como medida de presión ejercida por el propietario sobre su inquilino, a los efectos del cobro de alquileres o el desalojo de este último, así en la SC 0517/2003-R, de 22 de abril, se señaló:
“La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.
Asimismo, en la SC 0418/2003-R de 2 de abril, se señaló que:
“(…) ninguna persona particular está facultada para tomar medidas de hecho, pues de así hacerlo no sólo abusa de su derecho, sino también lesiona principalmente los derechos a la dignidad, a la vida y a la salud, pues el trato de un arrendador con un arrendatario debe regirse dentro de un marco de igualdad y trato razonable que asegure a ambas partes el ejercicio de sus derechos, sin que ninguna de ellas pueda hacer abuso de los mismos, ya que de hacerlo no sólo podrán hacerse pasibles a las sanciones que surjan de una acción civil o penal, sino también de las emergentes de la otorgación de la tutela para el caso de solicitarse la misma y demostrarse el acto ilegal”.
Partiendo de los anteriores razonamientos, la jurisprudencia constitucional ha sido invariable en otorgar tutela inmediata a quienes hayan sido víctimas de actos ilegales como los denunciados ahora, prescindiendo incluso del principio de subsidiariedad que informa el amparo, ello a los efectos de evitar un daño o perjuicio mayor e irremediable con la afectación de derechos fundamentales de primer orden. Así, en la SC 0864/2003-R, de 25 de junio, ampliando el entendimiento de la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señaló que este Tribunal: “ha instituido una excepción a la regla de la subsidiariedad, estableciendo la procedencia del amparo para evitar un daño o perjuicio irremediable, lo que supone que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerados hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al recurrente en un estado de necesidad, que justifica la urgencia de la acción jurisdiccional, ya que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el recurrente, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para otorgar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado en forma directa”.
III.2.En el caso que se analiza, Martha Jarsún de Oxa, propietaria del departamento 1-B del edificio “Chukuta”, por la falta de cancelación de los alquileres y otras obligaciones de parte de su inquilino y ahora recurrente, como medida de presión para lograr dicho pago así como para forzar su desalojo, logró que ELECTROPAZ retirara el medidor de energía eléctrica del indicado inmueble, situación que si bien fue revertida por gestiones del propio recurrente ante la indicada empresa, al habérsele instalado otro medidor; empero, en los hechos no pudo acceder nuevamente al servicio, dada la imposibilidad de acceso del personal de la empresa al lugar donde se encuentran las conexiones para instalar el nuevo medidor, situación que conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados es de responsabilidad, por una parte, de la administradora del edificio quien tiene las llaves, según lo constatado por la Notaria de Fe Pública y personal de la empresa, y por otra, de la propietaria que como tal, debió dar las órdenes pertinentes a la administradora y/o al portero para que se efectivice dicha reconexión, habiendo derivado esa situación en que el recurrente se vea privado de un servicio que resulta imprescindible dada las características de la vida moderna, actitud que constituye un acto ilegal y arbitrario máxime cuando es utilizado como mecanismo de presión para conseguir determinados objetivos claramente identificados, siendo así que la propietaria, como la propia administradora tienen expeditos los mecanismos que prevé la ley para el pago de los alquileres y las expensas comunes adeudadas por el actor, así como para lograr su desalojo, para cuyo efecto inclusive se tiene interpuesta ya la acción correspondiente ante la justicia ordinaria, habiéndose lesionado de este modo el derecho del actor a la seguridad jurídica, en su expectativa de que la vigencia del marco legal existente para dirimir la controversia suscitada con la propietaria como emergencia de la suscripción de un contrato de arrendamiento deba ser respetado y no sustituido como ha ocurrido, mediante vías de hecho y ejercicio de justicia directa, prohibida por el art. 1282.I del CC, lo que amerita un tutela inmediata, puesto que acudir a otros medios que pudiesen existir no harían más que dilatar peligrosamente una situación que afecta directamente a la dignidad de la persona, poniendo en riesgo inclusive su salud y seguridad personal.
III.3.Finalmente, respecto al portero del edificio co-recurrido contra quien igualmente se dirigió el recurso, éste no puede ser responsabilizado de los actos ilegales que se denuncian, por encontrarse en una situación de subordinación tanto frente a la propietaria del departamento como frente a la administradora del edificio, de quienes como no puede ser de otra manera recibe órdenes, evidenciándose de obrados más bien que permitió el ingreso al edifico a los empleados de ELECTROPAZ, oportunidad en la que no se pudo efectuar la reconexión, porque no tenía las llaves en su poder y había recibido órdenes sobre el particular, por lo que el recurso será denegado respecto de esta persona particular.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al haber concedido el amparo, ha efectuado adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:
1° APROBAR en parte la Resolución 6/2006, de 13 de febrero de fs. 248 a 249 vta. pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia CONCEDER, el amparo impetrado.
2° REVOCAR y DENEGAR el recurso respecto de Andrés Mamani Abelo, portero del edificio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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Documento relacionado al mismo expediente 0027/2006-RCA
AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2006-RCA
Sucre, 30 de enero de 2006
Expediente: 2005-13118-27-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 04/2005, de 14 de diciembre, cursante a fs. 58, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Ronant Monje Cabrera contra Martha Jarsún de Oxa, Verónica Basaure de Pozo y Andrés Mamani, por haber vulnerado sus derechos y garantías a la seguridad jurídica y debido proceso previstos en los arts. 7 inc. a) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2005, cursante de fs. 53 a 57, el recurrente expresa que el 8 de octubre de 2004 suscribió un contrato de anticresis con Martha G. Jarsún de Oxa, sobre el departamento 1-B del primer piso del Edificio Chukuta, en la zona de Irpavi, con un canon establecido de $us300.-; empero la locadora no llegó a entregarles el parqueo comprendido como parte del inmueble por lo que verbalmente de redujo el canon de alquiler a $us280.-, importe que fueron cancelando hasta marzo de 2005, fecha a partir del cual se negaron a hacerlo entretanto no se les otorgue los recibos de la renta conforme a ley.
Agrega que la locadora con el objeto de obligarlos a desocupar el inmueble, aprovechando que se encontraban ausentes de la ciudad, retiró el medidor de energía eléctrica, por lo que mediante memorial de 23 de noviembre de 2005, solicitaron a ELECTROPAZ la restitución del medidor, ante lo cual dicha empresa procedió a reinstalar el medidor de energía eléctrica; sin embargo pese a que el mismo fue reinstalado nuevamente, la locadora con la ayuda de la Administradora y portero del edificio Verónica Basaure de Pozo y Andrés Mamani, se niegan a reconectar el referido medidor, cerrando la caja con un candado, hecho que les impide obtener la reconexión de la energía eléctrica, pese a los reclamos escritos y verbales realizados a la propietaria del inmueble, como a la administradora y al portero, quienes en lugar de adecuar su conducta a la ley, persisten en actuar en forma absolutamente antijurídica, ocasionado graves daños y perjuicios desde el 21 de noviembre de 2005, fecha en la que al retornar de Cochabamba, se enteraron que se les había cortado el flujo de energía eléctrica.
1.2. Resolución
Mediante Resolución 04/2005, de 14 de diciembre, el Tribunal de amparo, rechazó el presente recurso, fundamentado que de la lectura y análisis pormenorizado del recurso, se tiene que el recurrente incumplió con el art. 97.IV y VI haciéndose en consecuencia aplicable el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por incumplimiento de requisitos de fondo.
I.3.Atribuciones de la Comisión de Admisión para efectuar la revisión de las resoluciones de rechazo.
Para el efecto es preciso señalar que cuando exista incumplimiento de los requisitos de fondo o la falta de subsanación de requisitos de forma en el plazo establecido, los tribunales de amparo procederán a su rechazo, conociendo en revisión la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, conforme se ha determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces a tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente alega la vulneración de sus derechos y garantías a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que los recurridos mediante actos ilegales y omisiones indebidas, procedieron a cortarles el suministro de energía eléctrica en el inmueble que ocupa con su familia en calidad de inquilino e impiden que dicho servicio sea restablecido. Corresponde dilucidar en revisión, si el rechazó de la Corte de amparo, fue resuelto en correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 97 y 98 de la LTC.
II.1.El art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha señalado los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza. En ese sentido este Tribunal ha plasmado la siguiente subregla contenida en la SC 245/2004-R, de 20 de febrero cuyo texto es el siguiente: los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I,II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: “(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)” (sic).
Criterio que es complementado con la subregla contenida en la SC 1144/2003-R de 13 de agosto, cuando señala que la omisión de los requisitos señalados en el art. 97 de la LTC “da lugar al rechazo del recurso, pudiendo subsanarse los defectos de forma en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, como prevé el art. 98 de la LTC, caso contrario se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia”.
II.2.En cuanto a los requisitos de contenido la SC 365/2005-R, de 13 de abril, que establecido: “que los requisitos exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional en el precepto aludido (art. 97 de la LTC) están destinados a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; sea para estimarla o desestimarla. De ahí que resulta conveniente puntualizar la relevancia procesal que tienen los tres requisitos de contenido, a que se refiere el art. 97 de Ley del Tribunal Constitucional:
III.1.1. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC)
Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre esta referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
“Expuestos los hechos, en el marco señalado, impide que la acción o el contenido del recurso pueda ser variado o cambiado a lo largo del proceso del amparo; de lo contrario, se estaría frente a un nuevo recurso”.
(...)
“Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
“III.1.2. Precisar los derechos o garantías que consideren suprimidos o amenazados (art. 97.IV de la LTC)
“Como quedó precisado en el punto anterior, la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión.
III.1.3. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados. (art. 97.VI de la LTC)
Por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el Juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción”.
II.3.En el caso que se examina y de conformidad a la jurisprudencia precedentemente citada, se colige que el recurrente cumplió con los requisitos de contenido previsto en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, de acuerdo al siguiente fundamento:
a)Exposición con precisión y claridad de los hechos.-
El recurrente ha expuesto con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento a la acción incoada, al señalar que los recurridos, mediante actos ilegales y omisiones indebidas, han procedido al corte del suministro de energía eléctrica en el inmueble que ocupa con su familia en calidad de inquilino, e impiden que dicho servicio de energía eléctrica sea restablecido, sufriendo graves daños y perjuicios desde el 21 de noviembre de 2005.
b) Precisión de los derechos o garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, las normas constitucionales y/o legales
El recurrente alega la vulneración a la seguridad jurídica, establecida en el art. 7 inc. a) de la CPE, en el punto 3.4 de su demanda y a la garantía del debido proceso expresado en el punto 3.5 al señalar textualmente: “los actos ilegales y omisiones indebidas en lo que vienen incurriendo los demandados, constituyen un conjunto de actos violatorios de nuestros derechos constitucionales a la seguridad jurídica, (...), a un proceso legal, ser oídos y juzgados previamente, antes de sufrir penal alguno (...)”
c)Fijar con precisión el amparo que se solicita para preserva o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenzados.
Por último el recurrente solicita se declare procedente el recurso y se disponga la cesación de todos y cada unos de los actos y omisiones ilegales e indebidas cometidas por los recurridos y además la reparación de daños y perjuicios.
II.4.Por otra parte, en cuanto a los requisitos de forma previstos por el art. 97.I, II y V de la LTC, se evidencia en obrados que cumplió con los mismos; asimismo con referencia a haber agotado los recursos o las vías de reclamo antes de la interposición del recurso, es menester indicar que el recurrente procedió a reclamar ante los recurridos mediante cartas notariadas, sin embargo éstos persistieron en su acción y por último el recurrente aduce vías de hecho los cuales deben ser dilucidadas en la tramitación del presente recurso.
En consecuencia, se concluye que la Corte de amparo, al haber rechazo del recurso, no ha valorado adecuadamente las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE y 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos resuelve REVOCAR el rechazo contenido en la Resolución 04/2005, de 14 de diciembre, cursante a fs. 58, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz,, disponiendo se admita el recurso interpuesto por Ronant Monje Cabrera, ordenando la devolución de obrados para que la Corte de origen imprima el trámite de Ley y pronuncie la resolución correspondiente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por encontrarse en uso de su vacación anual en su lugar interviene el Magistrado Dr. Walter Raña Arana. No conoció el asunto la Magistrada Dra. Martha Rojas Álvarez, por encontrarse con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
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