SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0435/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006
Expediente:2005-12338-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución de 31 de agosto de 2005, de fs. 126 a 127 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Rosario Martínez Díaz en representación de Natividad Bascopé Lanza contra Mario J. Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad jurídica y a la “efectiva tutela judicial” reconocidos por los arts. 6, 7 incs. a) e i) y 16 de la Constitución Política del Estado (CPE); además de los arts. 116 y 228 de la misma Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente en el escrito de fs. 38 a 45, de 10 de agosto de 2005, manifiesta:
El 3 de mayo de 2000, el Banco Mercantil S.A. inició acción coactiva civil en base a un documento de crédito mediante el cual se otorgó en préstamo a favor de Marcos Julio Goytia Sardon, una suma de dinero destinada a la adquisición del Apart Hotel “Queen Elizabeth”, inmueble que es de propiedad única, exclusiva y patrimonial de su mandante Natividad Bascopé. Los antecedentes muestran que se ha demandado a Marcos Goytia Sardon y Delia Juliana Gumucio de Goytia y no así a la propietaria del bien, desconociendo que es parte del contrato, omisión que también comprende la inobservancia de la cláusula sexta referida a que al vencimiento del plazo, el Banco podía exigir judicialmente la cancelación total del préstamo, a cuyo fin el deudor, la fiadora y la propietaria renunciaron expresamente al trámite del proceso ejecutivo, lo que representa que las partes integrantes del contrato expresamente convinieron la vía coactiva, sin exclusiones.
La demanda formulada dio lugar a una sentencia que determinó el remate del inmueble de propiedad de su mandante, trámite dentro del cual se le ha privado de asumir defensa en contravención a la garantía del debido proceso. Por ello, el 23 de enero de 2001, solicitó la nulidad de obrados, habiéndose decretado sin mayor análisis y sorprendente celeridad: “No siendo parte ni coactivada la presentante, en este proceso, no ha lugar a lo solicitado”, circunstancia en virtud de la cual y ante la situación de verse en la calle, se vio presionada a suscribir un documento con el Banco que le permitía su permanencia en el inmueble.
Afectado el derecho propietario de su mandante por la Sentencia pronunciada dentro de la ejecución coactiva en la que se la excluyó ya en la formulación de la demanda, ella aguardó el pronunciamiento sobre el incidente de nulidad suscitado, mas, sorpresivamente fue notificada con el Auto de 29 de diciembre de 2005, que dispuso la entrega del inmueble, Resolución emergente de un desistimiento con fecha 22 de noviembre de 2004, formulado por Deiby Dorys Quinteros Rojas, que curiosamente asumió cuando ella tenía encomendado proseguir la restitución de sus derechos conculcados. Inmediatamente, su mandante acompañó la escritura pública 542/2004, de 1 de septiembre, de revocatoria de poder, replanteando la nulidad de obrados, solicitud que ha merecido el Auto 535 en la que se rechazó la nulidad de obrados planteada sosteniendo que “la irregularidad de un acto procesal es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien se perjudica, los actos viciados se consolidan si no se los ataca en tiempo hábil y precluye con el derecho a solicitar la invalidez del procedimiento. Toda nulidad se invalida por el consentimiento”.
El Auto impugnado pone en evidencia una errónea aplicación de las normas procesales tendiente a consumar la vulneración de fundamentales derechos y garantías constitucionales, rechazo de nulidad de obrados que desconoce la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional como la expresada en la SC 1351/2003-R que deja claro que la Ley fundamental del país persigue evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Indica los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad jurídica y a la “efectiva tutela judicial” reconocidos por los arts. 6, 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE; además de los arts. 116 y 228 de la misma Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Mario J. Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente y nulo el Auto 535, de 25 de junio de 2005, disponiéndose la nulidad del proceso hasta que deba citarse a Natividad Bascopé Lanza con la demanda y la sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Efectuada la audiencia pública el 31 de agosto de 2005 según acta de fs. 123 a 125 vta., se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
La recurrente ratifica el contenido de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
De acuerdo con el informe de fs. 115 a 122, la autoridad recurrida informa: 1) el 3 de mayo de 2000, Ramón Andrés Arze Landivar en representación del Banco Mercantil S.A. inició proceso coactivo civil contra Marcos Julio Goytia Sardon y Delia Juliana Gumucio de Goytia adjuntando el documento de crédito de 17 de marzo de 1998, en el que Natividad Bascopé se constituyó como fiadora del crédito en su calidad de propietaria del inmueble otorgado en garantía hipotecaria; 2) su antecesor dictó la Sentencia de 8 de mayo de 2000, declarando probada la demanda disponiendo que los coactivados paguen la suma demandada; 3) citadas las partes con la Sentencia y pedida la ejecutoria por providencia de 30 de mayo de 2000 se dispuso la prosecución del trámite; 4) en cumplimiento de lo dispuesto por la Sentencia se procedió al embargo del bien dado en garantía hipotecaria; 5) el 23 de enero de 2001, Natividad Bascopé se apersonó en el proceso y pidió nulidad de obrados hasta que se le cite con la demanda y Sentencia dictada, escrito que fue providenciado en la misma fecha por el Juez de la causa señalando: “no siendo parte ni coactivada la presentante, en este proceso, no ha lugar a lo solicitado…”; con esta providencia las partes fueron notificadas el 24 de enero de 2001, sin que se hubiera formulado recurso alguno contra dicha providencia, 6) la recurrente confiesa haber conocido del remate de su inmueble el 23 de enero de 2001; 7) a partir del memorial de 23 de enero de 2001, Natividad Bascopé Lanza fue notificada con todos los actuados procesales, habiéndose adjudicado en ejecución de sentencia el bien rematado a favor del Banco, sin que se hubiera interpuesto recurso alguno, ni contra la Resolución de adjudicación con la que fue notificada el 5 de mayo de 2001, o la orden de extensión de la minuta traslativa de dominio en su rebeldía; 8) el 18 de julio de 2001, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil, en suplencia legal, dispuso que se notifique personalmente a Natividad Bascopé Lanza y terceras personas que habitaren el inmueble para que el plazo de diez días desde la notificación desocupen y entreguen el bien de referencia y bajo conminatoria, habiendo sido notificada personalmente la mandante de la recurrente el 25 de julio de 2001, rehusando firmar en presencia de testigo; 9) el 30 de abril de 2004 presentó para su homologación, y así se lo hizo por Auto de 18 de mayo de 2004, el documento de 19 de septiembre de 2001 por el que la ahora mandante de la recurrente aparece como ex propietaria del inmueble denominado “Queen Elizabeth Aparth Hotel” y acuerda con el Banco seguir administrando y atendiendo hasta que el Banco transfiera a un tercero o resuelva darle otro destino, comprometiéndose a devolver a los cinco días luego de que el Banco así se lo comunique por escrito; con el Auto de homologación la recurrente fue igualmente notificada personalmente y tampoco interpuso recurso alguno contra dicha Resolución; 10) el 20 de mayo de 2004, Natividad Bascopé Lanza pide nulidad de obrados incidente que luego fue desistido por Dorys Quinteros Rojas en su representación, el que fue admitido por Auto de 29 de diciembre de 2004 con el que fue notificada el 6 de enero de 2005; 11) el 19 de enero de 2005, Natividad Bascopé Lanza replanteó nulidad de obrados con argumentos similares al presente recurso, el mismo que ha sido resuelto por Auto 535, de 25 de junio de 2005, que fue apelado y concedido en el efecto devolutivo ante la Corte Superior de Distrito, donde han sido remitidos los antecedentes del 25 de julio de 2005, recurso que se encuentra pendiente de resolución.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional deniega el recurso declarándolo improcedente, con costas y multa con los siguientes fundamentos: 1) la mandante de la recurrente, al menos a partir de 23 de enero de 2001, tuvo pleno conocimiento de la existencia del juicio coactivo habiendo formulado en tres oportunidades nulidad de obrados a efecto de que se le notifique con la demanda y la respectiva Sentencia en su calidad de propietaria del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, incluso su apoderada presentó desistimiento respecto de la segunda solicitud; en consecuencia, ya en 2001 tuvo la oportunidad de optar por interponer los recursos ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos al debido proceso y, al no haberlo hecho y dejado transcurrir el tiempo, ha provocado la caducidad de la presente acción de amparo constitucional; 2) la parte in fine del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) prevé la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra los actos consentidos libremente; 3) en el caso examinado no sólo se ha operado la caducidad de la acción de amparo constitucional sino que también se han producido actos consentidos libre y expresamente respecto de los mismos aspectos reclamados: por un lado está el hecho de que se haya suscrito un documento privado debidamente reconocido y homologado por el Juez de la causa, admitiendo la condición de ex propietaria del “Aparth Hotel Queen Elizabeth” obligándose a dejar en el plazo de cinco días previa comunicación del Banco, y por otra, el hecho de que la entonces apoderada de la recurrente haya presentado el desistimiento respecto a la solicitud de nulidad de obrados.
II. CONCLUSIONES
II.1.En el proceso coactivo civil seguido por el Banco Mercantil S.A. (sucursal Cochabamba) contra Marcos Julio Goytia Sardon y Delia Juliana Gumucio de Goytia, el Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba pronunció Sentencia declarando probada la demanda (fs. 9 a 10).
II.2.El 23 de enero de 2001, Natividad Bascopé Lanza se apersonó en la causa y solicitó la nulidad de obrados hasta el estado que se le cite de manera legal con la demanda y Sentencia para hacer uso de los recursos legales que le franquea la ley (fs. 11 y vta.). En la misma fecha, el Juez de la causa decretó: “No siendo parte ni coactivada la presentante, en este proceso, no ha lugar a los solicitado…” (fs. 11 vta.), habiendo sido notificada la impetrante con el decreto el 24 de enero de 2001 (fs. 12 vta.). No se acompaña documentación alguna que acredite haberse impugnando la determinación del Juez de la causa.
II.3.El 18 de julio de 2001, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil, en suplencia, dispuso la notificación de Natividad Bascopé y terceras personas para que en el plazo de diez días desde la notificación desocupen y entreguen el inmueble adjudicado a favor del Banco, bajo conminatoria (fs. 14).
II.4.El 19 de septiembre de 2001, el Banco Mercantil S.A. y Natividad Bascopé suscriben un documento privado por el que se alude al préstamo con garantía hipotecaria, la iniciación y sustanciación de la acción coactiva contra los deudores y la adjudicación del inmueble a favor del Banco; Natividad Bascopé Lanza, llamada ex propietaria se dice solicitó al Banco se le permita continuar administrando y atendiendo el Aparth Hotel hasta que el Banco transfiera a un tercero el inmueble o resuelva dar algún otro destino al inmueble, obligándose a dejar el bien en el plazo máximo de cinco días de comunicada por escrito por el Banco que puede -según el documento- solicitar al Juez de la causa el mandamiento de desapoderamiento (fs. 15 a 16).
II.5.El 2 de junio de 2004, Natividad Bascopé Lanza solicitó -nuevamente- la nulidad de obrados hasta el estado que se le cite con la demanda y Sentencia para hacer uso de los recursos legales que le franquea la ley (fs. 17 a 18 vta.). El 25 de noviembre de 2004, Natividad Bascopé Lanza, representada por Dorys Quinteros Rojas, formuló desistimiento de la pretensión de nulidad de obrados (fs. 20).
II.6.El 11 de enero de 2005, Natividad Bascopé Lanza, acompañando testimonio de 1 de septiembre de 2004, de revocatoria del poder a favor de Dorys Quinteros Rojas otorgado el 17 de junio de ese año, replanteó la nulidad de obrados hasta el estado que se le cite con la demanda y Sentencia (fs. 22 a 24).
II.7.El 25 de junio de 2005, el Juez de la causa recurrido, mediante Auto 535, rechazó la nulidad de obrados, por cuanto, entre otros fundamentos, la propietaria del inmueble admitió y consintió voluntariamente los actos procesales del remate y adjudicación del bien inmueble de su propiedad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se está lesionando los derechos a la seguridad jurídica, a la defensa, a la igualdad jurídica y a la “efectiva tutela judicial” reconocidos por los arts. 6, 7 incs. a) e i) y 16 de la CPE; además de los arts. 116 y 228 de la misma Ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, por cuanto dentro de un proceso coactivo en el que su mandante no fue demandada como garante hipotecaria se pronunció Sentencia que determinó el remate del inmueble que es de su propiedad, trámite dentro del cual, el 23 de enero de 2001, solicitó la nulidad de obrados, habiéndose decretado: “No siendo parte ni coactivada la presentante, en este proceso, no ha lugar a lo solicitado”, circunstancia por la que se vio presionada a suscribir un documento con el Banco que le permitía su permanencia en el inmueble. Por otra parte, mientras su mandante aguardaba un pronunciamiento sobre otro incidente de nulidad suscitado, fue notificada con una orden de entrega de inmueble, Resolución emergente de un desistimiento del incidente, formulado por Deiby Dorys Quinteros Rojas, que tenía encomendado proseguir la restitución de sus derechos conculcados, cuyo poder fue revocado antes del desistimiento presentado mediante escritura pública. Finalmente, una vez replanteada la nulidad de obrados, por Auto 535, se le rechazó la nulidad de obrados planteada poniendo en evidencia la errónea aplicación de las normas procesales y desconociendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional establecida en la SC 1351/2003-R que persigue evitar la imposición de una sanción o la afectación de un derecho sin el cumplimiento de un proceso previo. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.
III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose esta última como la exigencia de que la persona que creyere que se está vulnerando sus derechos fundamentales o garantías constitucionales debe solicitar la tutela en forma inmediata, alocución respecto de la cual, se ha entendido por este Tribunal, como razonable, el plazo de seis meses desde que se operó la vulneración o agotadas las vías legales para la reparación de las presuntas lesiones de los derechos y garantías alegadas.
En ese sentido, la SC 0770/2003-R, de 6 de junio establece que: “el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto…”; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, “…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección ”.
Con relación a la subsidiariedad, cabe recordar que este Tribunal ha establecido que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, no pudiendo operar este recurso como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos. En ese sentido, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”.
III.2. En el caso de examen, se evidencia que la mandante de la recurrente está impugnando el Auto 535, de 25 de junio de 2005 y, sin embargo, igualmente expone como antecedentes y fundamentos del recurso, hechos relativos a actuaciones judiciales procesales relacionadas a similares incidentes de nulidad de obrados suscitados por su mandante dentro del mismo proceso, respecto de los cuales no es posible omitir referirse porque independientemente del Auto de 25 de junio de 2005, constituyen para la recurrente, actos que han lesionado los derechos de su mandante o por lo menos -desde esa perspectiva- sitúan su problemática en un escenario de negación, entre otros, de sus derechos a la defensa y al debido proceso.
En ese contexto, en cuanto al incidente de nulidad de obrados formulado el 23 de enero de 2001, incidente al que no se dio ha lugar por considerar el Juez de ese entonces, que la incidentista no era parte en el proceso ni coactivada, no existe evidencia que la ya citada mandante de la recurrente hubiese interpuesto recurso de apelación alguno impugnando dicha determinación, lo que hace inviable la tutela por razón de subsidiariedad puesto que al no haberse hecho uso de los recursos ordinarios que la ley ordinaria faculta a la presunta afectada, no podía ésta, sin desnaturalizar el recurso de amparo, pretender utilizarlo como un medio para reparar su negligencia, más aún cuando tales hechos sucedieron a más de cuatro años y seis meses de la interposición del presente recurso.
Por otra parte, en cuanto a un segundo incidente planteado por la mandante de la recurrente, con el mismo fin, es decir la nulidad de obrados hasta el estado de citársele con la demanda y la Sentencia pronunciada dentro del proceso coactivo al que se apersonó el 23 de enero de 2001, fue precisamente su apoderada la que formuló el desistimiento de dicho incidente, porque, en este último caso, tampoco resulta posible omitir el hecho de que la incidentista suscribió con el Banco ejecutante y adjudicatario del bien rematado, un documento en virtud del cual -presentado ante el Juez de la causa para su homologación- en conocimiento de los antecedentes del proceso y la orden de desapoderamiento, se obligó a la entrega del bien cuando le sea requerido, circunstancia que, igualmente, hace inviable la tutela por inferirse de tales actos, actos consentidos, de acuerdo con la previsión expresa de la Ley.
III.3.En cuanto al Auto 535, de 25 de junio de 2005, éste fue igualmente impugnado mediante el recurso de apelación dentro del proceso coactivo que tramita en ejecución de sentencia el Juez recurrido, apelación que fue concedida en el efecto devolutivo y se encuentra radicada ante el Tribunal de alzada, circunstancia que impide entrar a considerar el fondo de la petición planteada, pues de acuerdo con la jurisprudencia glosada en la parte final del fundamento jurídico precedente, que es de aplicación en este caso, se colige que la mandante de la recurrente, frente a la determinación tomada en ejecución de sentencia por el Juez de la causa, interpuso el recurso de apelación, y ahora, desnaturalizando el recurso de amparo constitucional, plantea éste, omitiendo considerar que la tutela que brinda este recurso por su naturaleza subsidiaria sólo procede cuando previamente se han agotado todos los recursos al alcance del que cree que presuntamente se le ha lesionado sus derechos, correspondiendo en consecuencia, declarar la improcedencia de acuerdo a lo previsto por el art. 96.3 de la LTC, que establece que el recurso de amparo constitucional no procederá contra “las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas, aun cuando no se haya hecho recurso oportuno de dicho recurso”.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos precedentes, la Resolución de 31 de agosto de 2005, de fs. 126 a 127 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas y multa en Bs200.-.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA