AUTO CONSTITUCIONAL 131/2006-RCA
Sucre, 9 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12654-26-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de octubre de 2005, cursante a fs. 91 y vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por María Elizabeth Balcazar Bravo contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, vocales de la Sala Civil Segunda de dicha Corte Superior, alegando haberse atentado contra sus derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2005, cursante de fs. 82 a 89, la recurrente manifiesta que el 13 de febrero de 1997, el Banco Mercantil S.A., inició un proceso ejecutivo contra la Empresa COMBONI S.R.L., dictándose Sentencia el 24 de mayo de ese año, fallo que quedó ejecutoriado por no haber sido apelado, procediéndose al embargo de un inmueble ubicado en el Km. 10 de la antigua carretera a Cochabamba.

Indica la recurrente, que el Banco ejecutante presentó certificado alodial en el cual se evidencia que desde el 26 de abril de 1996 su persona era la propietaria del inmueble a rematarse, y que inscribió su derecho de propiedad el 13 de noviembre de 1998; que, posteriormente, el 21 de junio de 2002 se señaló la primera audiencia de remate del referido inmueble, extendiéndose el correspondiente aviso y publicándose los edictos, en los cuales figura su persona como propietaria de ese bien, pero esa audiencia fue suspendida, señalándose una nueva para ese efecto, oportunidad en la que el ejecutante se adjudicó dicho inmueble de manera irregular, contraviniendo normas sustantivas y procesales.

Añade que, una vez oblado el precio total de la adjudicación, el Juez de la causa dictó el Auto de 17 de octubre de 2002 por el que aprobó el remate y ordenó que su persona proceda a suscribir la correspondiente minuta de transferencia, ante lo cual y por primera vez se ordenó la notificación en su domicilio real, por lo que posteriormente interpuso recurso de apelación, argumentando tener derecho a ser parte del proceso principal en calidad de “tercera poseedora” y a ser notificada con todas las actuaciones, pidiendo la nulidad de obrados.

Concluye señalando que el Tribunal de alzada dictó el Auto de Vista de 20 de julio de 2005, en el que afirma que no es cierto que se haya provocado indefensión a la recurrente, puesto que con el señalamiento del primer remate fue notificada por cédula en su domicilio, mientras que en las publicaciones de los avisos de remate se consignó su nombre, pero además el abogado Luís Martínez Camacho observó las determinaciones del Juez e incluso hizo uso de los recursos que reconoce la Ley, de modo que no se puede argüir la violación del derecho a la defensa; por otra parte, antes de resolverse la apelación y sin que el expediente sea devuelto al Despacho de origen, el Juez de la causa libró mandamiento de desapoderamiento.

I.2. Resolución

Mediante Decreto de 1 de octubre de 2005 (fs. 90), el Tribunal de amparo concedió a la parte recurrente el plazo de 48 horas para que la prueba ofrecida sea presentada en fotocopias legalizadas, bajo alternativa de rechazo.

No obstante haber sido notificada la recurrente no subsanó la omisión observada, por lo que el Tribunal de amparo, Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 12 de octubre de 2005, cursante a fs. 91 y vta., rechazó el recurso.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La actora aduce que las autoridades judiciales recurridas han vulnerado sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto dentro del proceso ejecutivo instaurado por el Banco Mercantil S.A. contra la empresa COMBONI S.R.L., en ejecución de sentencia se procedió al embargo de un inmueble del cual su persona es propietaria, y pese a que esta situación consta en obrados, se procedió al remate y posterior adjudicación a favor del Banco ejecutante, habiéndose ordenado recién en este estado que su persona sea notificada para que suscriba la minuta de transferencia, por lo que interpuso recurso de apelación, pero el Tribunal de alzada confirmó la Resolución impugnada, librándose el mandamiento de desapoderamiento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si existen o no las causales de rechazo del recurso de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

De acuerdo con lo determinado en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, las resoluciones de rechazo, elevadas en revisión a este Tribunal Constitucional, serán conocidas por la Comisión de Admisión, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, al establecer que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.Requisitos de admisibilidad del amparo.

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, a saber: I.- acreditación de la personería del recurrente, II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

Sobre el cumplimiento de los mencionados requisitos este Tribunal, mediante SC 868/2000-R, de 20 de septiembre, estableció la siguiente sub regla: “(...) el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional, dispone inequívocamente que en caso de incumplimiento de los requisitos exigidos, el recurso será rechazado, y que los defectos formales, que son los previstos en los numerales I, II y V del art. 97, podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo de 48 horas de su notificación, sin ulterior recurso ...”.

A su vez la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, precisó que: “... en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.3. Análisis del caso de autos.

La Comisión de admisión ha constatado que la recurrente no ha cumplido el requisito formal previsto en el art. 97.V de la LTC, referido a la presentación de prueba, no obstante de que se le concedió el plazo legal de cuarenta y ocho horas previsto por el art. 98 de la LTC; toda que vez que el Tribunal de amparo observó que la documental aparejada a la demanda de amparo constitucional en calidad de prueba, era en fotocopias simples y no legalizadas, conforme exige la dinámica procesal y la jurisprudencia constitucional la cual indica que: “… es el propio demandante que resulta perjudicado al no presentar fotocopia legalizada; y por otra, en algunos casos se han evidenciado anomalías en la presentación de fotocopias simples que no correspondían a sus respectivos originales, de manera que por esas razones, buscando el beneficio de ambas partes y con el objetivo de alcanzar la verdad de lo acontecido en cada caso particular, a partir de la fecha es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental…” (SC 1604/2004-R, de 4 de octubre). En consecuencia, al no haber subsanado el recurrente, la ausencia del requisito formal observado referido a la presentación de prueba en fotocopias legalizadas, corresponde el rechazo del recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber rechazado el recurso de amparo, ha compulsado adecuadamente los antecedentes y aplicado correctamente los arts. 97 y 98 de la LTC.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 12 de octubre de 2005, cursante a fs. 91, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO






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