AUTO CONSTITUCIONAL 129/2006-RCA
Sucre, 9 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12498-25-RAC
Recurso: amparo constitucional
Distrito: La Paz

En revisión la Resolución de 19 de septiembre de 2005, cursante a fs. 17, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, interpuesto por Wálter Emilio Hinojosa Campero contra Adhemar Daroca Morales, Gustavo Leguia Iturri, Alex Calle Andrade y Vladimir Gonzales, Presidente, delegado docente y delegados estudiantiles de la Comisión de Procesos Sala II del Consejo Universitario de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), respectivamente; por haber vulnerado sus derechos al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado y debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. d) y f) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2005, cursante de fs. 14 a 16 vta, el recurrente señala que en su calidad de docente a denuncia de la alumna Ingrid Cortez Llanos, se le inició sumario juntamente con la denunciante, dictándose las Resoluciones 242/2002, de 2 de octubre y 297/2002, de 27 de noviembre, en contravención al Reglamento de procesos de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), apeladas las mismas el Consejo Universitario mediante Resolución 046/2003 de 2 de abril, dejó sin efecto las referidas resoluciones, anulando obrados, y disponiendo que la comisión sumarial facultativa de medicina se pronuncie en estricta observancia del art. 25 del Reglamento de Procesos Universitarios; Resolución que no fue cumplida y que después de haber transcurrido dos años, fue citado por la Comisión de procesos Sala II del Consejo Universitario, pretendiendo aplicar el nuevo Reglamento de procesos universitarios vigente desde mayo de 2003, y no el anterior Reglamento con el cual se conoció su caso.

Asimismo indica, que ya fue procesado o investigado por el mismo caso en la justicia ordinaria, en mérito a la denuncia presentada en la Fiscalía por Ingrid Cortez Llanos por el supuesto delito de violación, concluyendo la investigación con la Resolución 208/2003, de 4 de diciembre, por la que se rechazó la denuncia por no haber existido el delito denunciado; circunstancia por la cual no puede ser procesado dos veces por el mismo caso, menos se le puede aplicar un Reglamento posterior, -después de dos años- cuando debió concluir el proceso en un plazo de 120 días de acuerdo al anterior Reglamento, conculcándose de esta manera su derecho al debido proceso, al trabajo y a enseñar bajo la vigilancia del Estado, por lo que interpone el presente recurso solicitando la tutela y se disponga el archivo de obrados del proceso.
1.2. Resolución

El Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución de 19 de septiembre de 2005, cursante a fs. 17, rechazó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) no se dio cumplimiento al art. 97.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), por cuanto el recurrente no ha expuesto con precisión y claridad los hechos, omitiendo indicar por qué motivo se le instauró el proceso, b) no señaló el contenido de las Resoluciones impugnadas, ni acompañó las mismas al recurso, como tampoco adjuntó la resolución 046/2003, c) no indicó si el rechazo de la denuncia en la vía ordinaria fue objeto de algún recurso interpuesto por la denunciante, y d) no precisó los derechos y garantías que considera restringidos, suprimidos o amenazados, toda vez que lo expuesto en su recurso no coincide con los trámites que se efectúan en la UMSA, porque las determinaciones tomadas por las autoridades universitarias no determinarían despido de trabajo o impedimento para que continúe realizando el mismo.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurrente señala que en su calidad de docente a denuncia de la alumna Ingrid Cortez Llanos, se le inició un proceso disciplinario dictándose las Resoluciones 242/2002, de 2 de octubre y 297/2002, de 27 de noviembre, apeladas las mismas ante el Consejo Universitario, mediante Resolución 046/2003, de 2 de abril, se dejó sin efecto las referidas Resoluciones, Resolución que no fue cumplida, y recién después de dos años se le notifico por la Comisión de procesos Sala II del Consejo Universitario, la cual pretende aplicarle el nuevo Reglamento de procesos universitarios -y no el anterior-, sin tomar en cuenta además que ya fue procesado en la jurisdicción ordinaria por el supuesto delito de violación, investigación que concluyó con el rechazo de la querella. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si el Tribunal de amparo obró correctamente al rechazar el recurso.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo -como en este caso- y las de improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 505/2005-R de 10 de mayo, que en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y en el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”.

II.2.Requisitos de admisibilidad del recurso de amparo constitucional.
La Comisión de admisión ha constatado que la demanda de amparo constitucional cumple con todas las exigencias legales o requisitos de admisibilidad tanto de forma como de contenido, previstos por el art. 97 de la LTC, como ser: I.- acreditación de la personería; II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

II.3.Causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional.
Si bien es cierto que es deber de los jueces constitucionales -sea unipersonal o colegiado- con carácter previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 97 de la LTC, es preciso recordar que la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, ha establecido que: “… el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

En otras palabras, las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, previstas en el art. 96 de la LTC, hacen referencia a los supuestos en los que no es posible interponer el recurso de amparo constitucional, por existir ciertas causas que imposibilitan el desarrollo posterior del proceso. Dicho en otros términos, el precepto señala los casos de inactivación del recurso, que determinan que no se pueda incoar la causa, por existir los impedimentos expresados en el aludido art. 96 de la LTC.

Los supuestos de improcedencia anotados, están destinados, en el sentido de la ley, a evitar que los recurrentes y el Tribunal tengan que desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional. Tiene su fundamento en razones de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y efectiva contenida en el art. 116.X de la CPE, así como en el principio de inmediatez que informa al recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPE.

En consecuencia el Tribunal de amparo una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado”
Lo cual significa, que el Tribunal de amparo, Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, antes de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, debió analizar si el recurso se ajustaba o no a alguna de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la LTC, ello a fin de evitar “desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia”.

En el presente caso, la Comisión de Admisión ha constatado que no obstante estar cumplidas las exigencias previstas por el art. 97 de la LTC, existe la causal de improcedencia o inactivación reglada prevista por el art. 96 inc. 3) de la LTC, referida al carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, subsidiariedad que ha sido desarrollada por la jurisprudencia constitucional, “...como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre, queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional” ( así la SC 374/2002-R, de 2 de abril).

“En ese sentido, la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados”.

”Ahora bien, el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular (SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre)”.

”De lo dicho se concluye que la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente; esto es en el momento hábil de producido el agravio el cual debe ser invocado necesariamente en las subsiguientes instancias si no es reparado en la primera, a través de los medios o recursos que franquea la ley. En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, oportunamente en cada instancia, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo; en cambio, si el reclamo se efectúa en forma directa a través del recurso de amparo constitucional, no se activa la jurisdicción constitucional, dada la naturaleza subsidiaria del amparo; pues, como quedó precisado, en esos casos, las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron oportunidad de conocer los agravios formulados y repararlos” (así la SC 1086/2005-R, de 12 de septiembre).

Jurisprudencia glosada, aplicable al presente caso, toda vez que del memorial y de la documental aparejada, se advierte que el recurrente no ha demostrado que las ilegalidades hoy denunciadas a través del presente recurso de amparo constitucional, previamente hubieran sido reclamadas mediante los medios impugnativos de defensa ante la autoridad e instancia donde se le sigue el proceso disciplinario en aplicación a sus normas y procedimientos internos; es decir, ante las personas o autoridades administrativas que presuntamente le estarían vulnerando sus derechos -en este caso, al trabajo, a enseñar bajo la vigilancia del Estado y al debido proceso-; y si bien a fs. 7 y 8 cursa dos oficios de 17 y de 22 de junio de 2005 presentados ante la Comisión Sumarial y de Procesos Universitarios; no acompaña la respuesta respectiva a dichos oficios, ni indica que la autoridad administrativa de ese ente universitario le hubiese negado respuesta. De lo que se concluye que no ha agotado la vía administrativa interna, lo cual impide la admisión del recurso y determina su improcedencia in limine.

En consecuencia, el Tribunal de amparo, debió efectuar dicho análisis y declarar la improcedencia in limine, y no ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 19 de septiembre de 2005, cursante a fs. 17, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

2º.-DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE el recurso de amparo constitucional interpuesto por Wálter Emilio Hinojosa Campero contra Adhemar Daroca Morales, Gustavo Leguia Iturri, Alex Calle Andrade y Vladimir Gonzáles, Presidente, delegado docente y delegados estudiantiles de la Comisión de Procesos Sala II del Consejo Universitario de la UMSA, respectivamente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




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