AUTO CONSTITUCIONAL 127/2006-RCA
Sucre, 8 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13266-27-RAC
Materia: amparo constitucional
Distrito: La Paz
El retiro de demanda presentado por el recurrente Genaro Marcelo Quisbert Flores, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra Nila Heredia Miranda, Directora Técnica y representante legal del Servicio Departamental de Salud (SEDES).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Demanda y trámite procesal
El recurrente Genaro Marcelo Quisbert Flores, mediante memorial presentado el 18 de enero de 2006 (fs. 27 a 29), interpuso recurso de amparo constitucional contra Nila Heredia Miranda, Directora Técnica y representante legal del SEDES, denunciando la vulneración a sus derechos a la defensa, a la presunción de inocencia, y al debido proceso, citando al efecto el art. 7 incs. d) y b) y los arts. 156, 157 y 158 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Recibida la demanda de amparo constitucional, el Tribunal de garantías, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 004/2006, de 19 de enero, declaró improcedente el recurso, con el argumento de que al plantear extemporáneamente los recursos de revocatoria y jerárquico ha consentido el acto denunciado de ilegal.
I.2. Retiro de demanda
El recurrente, mediante memorial de 20 de enero de 2006, cursante a fs. 32, de manera expresa solicitó al Tribunal de amparo, Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, el retiro del recurso de amparo constitucional; solicitud que fue rechazada mediante Decreto de 21 de enero de 2006 cursante a fs. 33; y se dispuso la remisión de los antecedentes a este Tribunal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.
A partir de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, es atribución de esta Comisión de Admisión conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia; dicho entendimiento, fue complementado por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que en lo pertinente, señaló que el Tribunal Constitucional: “…..para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional…”.
En consecuencia, bajo dicho entendimiento doctrinal y dada la naturaleza de las funciones asignadas por Ley, la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional; como ser el caso de retiro o desistimiento de la demanda.
II.2. Doctrina Constitucional sobre el retiro y desistimiento de demanda.
A efectos de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda; al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señaló:
“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.
(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.
En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril, señaló que:
“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.
Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.
II.3. Análisis del caso de autos.
La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso, toda vez que el recurrente ha demostrado expresamente su voluntad de no continuar con el trámite del recurso de amparo constitucional al haber solicitado el retiro del recurso amparado en la previsión contenida en el art. 303 del Código de procedimiento civil que establece la posibilidad del retiro de demanda antes de la contestación, lo cual implica el desistimiento de la parte recurrente.
Por otra parte, en el presente caso no existen razones de orden público o relevancia social que hagan rechazar su solicitud, por lo que corresponde admitir el retiro de demanda como renuncia o abdicación voluntaria del demandante o accionante del recurso a su pretensión jurídica planteada y a los derechos perseguidos en ella.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19. IV, 120.7ª de la CPE, 7. inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º ACEPTAR EL RETIRO del recurso de amparo constitucional formulado por Genaro Marcelo Quisbert Flores, interpuesto contra Nila Heredia Miranda, Directora Técnica y representante legal del SEDES.
2º Se Dispone la devolución del expediente al Tribunal de amparo, para su consiguiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO