AUTO CONSTITUCIONAL 126/2006-RCA
Sucre, 8 de mayo de 2006

Expediente: 2006-13038-27-RAC
Materia: amparo constitucional
Distrito: Chuquisaca

El retiro de demanda presentado por el recurrente César Tito Meleán, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto contra José Antonio Revilla, Juez de Partido Tercero Ordinario en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Demanda y trámite procesal

El recurrente César Títo Meleán, mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2005 (fs. 28 a 35), interpuso recurso de amparo constitucional contra José Antonio Revilla, Juez de Partido Tercero Ordinario en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca, denunciando la vulneración a su derecho a la seguridad jurídica establecido en el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

Recibida la demanda de amparo constitucional, el Tribunal de amparo, Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Resolución de 8 de diciembre de 2005, cursante a fs. 36 y vta., declaró improcedente el recurso con el argumento de que existen recursos pendientes de Resolución.

I.2. Retiro de demanda

Antes de la notificación con el referido Auto de improcedencia, el recurrente mediante memorial presentado el 9 de diciembre de 2005 a horas 09:45 (fs. 38), solicitó el retiro de demanda con el argumento de haber llegado a un acuerdo respecto al pago de lo adeudado con la entidad coactivante, Banco BISA; empero el Tribunal de amparo, dispuso que el recurrente esté a la improcedencia dispuesta.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión.

A partir de la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en resguardo de los principios de economía procesal, inmediatez y el mandato de justicia pronta y efectiva proclamada por el art. 116.X de la CPE, es atribución de esta Comisión de Admisión conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia; dicho entendimiento, fue complementado por el AC 107/2006-RCA, de 7 de abril, que en lo pertinente, señaló que el Tribunal Constitucional: “…..para el adecuado cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, está conformado por el Pleno y por la Comisión de Admisión, cada uno con atribuciones específicas. En lo esencial, el Pleno del Tribunal Constitucional en el ámbito de su competencia, se pronuncia sobre cuestiones de fondo de las problemáticas sometidas a su conocimiento, entre las que se encuentra la revisión de los recursos de amparo constitucional…”.

En consecuencia, bajo dicho entendimiento doctrinal y dada la naturaleza de las funciones asignadas por Ley, la Comisión de Admisión es la encargada de resolver todas las cuestiones o incidentes que no hacen al fondo del recurso de amparo constitucional; como ser el caso de retiro o desistimiento de la demanda.

II.2. Doctrina Constitucional sobre el retiro y desistimiento de demanda.

A efectos de emitir pronunciamiento dentro del presente recurso de amparo constitucional, es preciso referirse a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional en el caso de retiro o desistimiento de la demanda; al respecto la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto, sobre la libertad de ejercicio de los derechos de quien recurre señaló:

“(…) conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso.

(…) bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado”.

En ese mismo sentido y complementando dicho entendimiento doctrinal de orden procesal, el AC 0008/2005-O, de 26 de abril, señaló que:

“(…) el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia o abdicación expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella.

Dicha facultad procesal es aplicable en la jurisdicción constitucional dentro de los recursos que admiten el desistimiento, tal es el caso del recurso de amparo constitucional, siempre y cuando sea expuesto en forma expresa antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia constitucional, y no existan razones de orden público o relevancia nacional”.
II.3. Análisis del caso de autos.

La jurisprudencia precedentemente glosada es aplicable al presente caso, toda vez que el recurrente ha demostrado expresamente su voluntad de no continuar con el trámite del recurso de amparo constitucional al haber solicitado el retiro del mismo, lo cual implica el desistimiento de la parte recurrente.

Por otra parte, en el presente caso no existen razones de orden público o relevancia social que hagan rechazar su solicitud, al contrario el recurrente basa su petitorio en que ha llegado a un acuerdo con la parte coactivante dentro del juicio donde emerge el amparo constitucional; decisión que además hizo conocer al Tribunal de amparo antes de tomar conocimiento de la declaratoria de improcedencia de su recurso de amparo constitucional; y en caso de que no hubiera sido así, de haber solicitado el retiro de demanda luego de conocer la inadmisión o resultado negativo de su recurso, igualmente correspondía la aceptación del retiro de demanda, toda vez que la jurisprudencia precedentemente glosada, ha establecido que: “cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro” SC 1151/2003-R, de 15 de agosto; entendimiento doctrinal de orden procesal que se aplica aún cuando la causa está en grado de revisión ante este Tribunal, inclusive; es decir, hasta antes de que se pronuncie la respectiva resolución Constitucional.

En consecuencia, corresponde admitir el retiro de demanda de amparo constitucional formulado por Cesar Tito Melean, como desistimiento, renuncia o abdicación voluntaria a su pretensión jurídica planteada y a los derechos perseguidos en ella.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19. IV, 120.7ª de la CPE, 7. inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:
1º ACEPTAR EL RETIRO del recurso de amparo constitucional formulado por el recurrente César Tito Meleán, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por él contra José Antonio Revilla, Juez de Partido Tercero Ordinario en lo Civil del Distrito Judicial de Chuquisaca.

2º Se Dispone la devolución del expediente al Tribunal de amparo, para su consiguiente archivo de obrados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO


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