SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0434/2006-R
Sucre, 9 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13620-28-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Sentencia 148/2006, de 28 de marzo, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Pablo Jorge Quiñones Sejas contra Teresa Rosquellas Fernández, Elena Lowenthal de Padilla y Oswaldo Fong Roca, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, alegando la vulneración de su derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 25 de marzo de 2006 (fs. 23 a 25), el recurrente Pablo Jorge Quiñones Sejas, señaló que como consecuencia de una querella formulada en su contra por el comandante del Batallón de Seguridad Física Privada de la Policía se abrió en su contra una investigación penal, en la que la Fiscal a cargo del caso, el 10 de febrero de 2006, decidió emitir en su contra imputación formal por la supuesta comisión, en concurso real, de los delitos de peculado, conducta antieconómica falsedad material y otros, y solicitó su detención preventiva, que fue ordenada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el 15 de febrero de 2006.
Ante esa situación solicitó la cesación de su detención preventiva, la que le fue concedida por el Juez de la causa, mediante Auto de 18 de febrero de 2006, que sustituyó la detención preventiva por el arresto domiciliario y una fianza económica de Bs3.000.-, impugnada tal determinación por la Fiscal asignada al caso, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista 33/2006, de 24 de febrero, por el que revocó la cesación dispuesta en su favor, manteniendo su privación de libertad bajo la modalidad de detención preventiva.
Señala que las autoridades recurridas, dispusieron su detención preventiva de manera completamente ilegal, dejándolo en estado de indefensión, con el argumento que existe peligro que pueda destruir y hacer desaparecer documentación existente en el Batallón de Seguridad Física Privada donde tendría la obligación de presentarse todos los días y durante toda la jornada laboral y a las que tiene libre acceso; que desde la adopción de la medida cautelar de detención preventiva sólo transcurrieron tres días tiempo insuficiente para que los investigadores puedan realizar la revisión y análisis de la documentación existente en las oficinas de dicha unidad, y que no se justificó la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria con vigilancia durante las veinticuatro horas del día y la imposición de una fianza económica y que se aplicó erróneamente la cesación de la detención preventiva prevista por el art. 239 inc. 1) del Código de procedimiento penal (CPP).
Alega que las autoridades recurridas al haber fundamentado de ese modo su decisión, se basaron en la presunción de culpabilidad, pues si bien se le acusa de la destrucción de documentos, ese argumento no puede ser usado como fundamento para mantener la detención; no tomaron en cuenta que no existe norma alguna que restrinja el derecho de pedir la cesación de la detención preventiva dentro de un tiempo determinado, por lo que ese argumento es completamente ilegal; finalmente cuando señala que la cesación de su detención preventiva fue otorgada sin fundamento, el Tribunal tomó en cuenta un motivo jamás invocado por la Fiscal apelante, pues de haberse percatado de tal defecto lo que correspondía era la nulidad de dicha Resolución y no su revocación, con lo cual salta a la vista que se actuó sin competencia conforme establece el art. 398 del CPP.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la libertad previsto en los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Por lo expuesto plantea recurso de hábeas corpus contra Teresa Rosquellas Fernández, Elena Lowenthal de Padilla y Oswaldo Fong Roca, vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, solicitando se declare procedente, se deje sin efecto la Resolución emitida por las autoridades recurridas y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
De fs. 36 a 39 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 28 de marzo de 2006, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por intermedio de su abogado, ratificó el tenor de la demanda, añadiendo que: si en la revisión del fallo las autoridades recurridas evidenciaron que no existía fundamentación, en aplicación del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tales defectos no podrían dar lugar a la procedencia o improcedencia del recurso, sino la nulidad de obrados.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Las autoridades recurridas Elena Lowental de Padilla, Teresa Rosquellas Fernández y Oswaldo Fong Roca, Presidenta y vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, informaron por escrito que cursa de fs. 31 a 35 lo siguiente: a) a imputación y solicitud del Ministerio Público contra Pablo Jorge Quiñones Sejas por la supuesta comisión de los delitos peculado, conducta antieconómica y otros, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal mediante el Auto Interlocutorio de 15 de febrero de 2006, dispuso su detención preventiva; b) el imputado conforme a lo previsto por el art. 239 inc.1) del CPP, solicitó la cesación de su detención preventiva, por lo que el Juez el 18 de de febrero del 2006, sustituyó la detención preventiva por el arresto domiciliario y le impuso una fianza económica de Bs3.000.-; c) apelada tal determinación por la Fiscal asignada al caso, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 33/2006, de 24 de febrero; d) el recurrente no acreditó los presupuestos previstos en el art. 239 inc. 1) del CPP; e) el Tribunal valoró el peligro que existe sobre la posible destrucción de documentos, en vista a que de tener acceso a las oficinas, el imputado podría hacer desaparecer, ocultar o destruir documentos; f) una de las particularidades de la investigación es que el Fiscal y la autoridad jurisdiccional deben precautelar los lugares, documentos, bienes u oficinas donde pudo haberse perpetrado el delito, por lo que no es evidente la vulneración que arguye el actor.
I.2.3. Resolución
La Sentencia 148/2006, de 28 de marzo, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: a) la adopción de criterios por el Tribunal de apelación, respecto al peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad y respecto a la corrección de las medidas cautelares adoptadas constituye una facultad privativa de este nivel de la jerarquía judicial y sus decisiones las puede adoptar con criterio propio y aún de oficio en el caso de disponer modificación o revocatoria por imperio del art. 250 del CPP, sin que esté reatado el tribunal a las argumentaciones fiscales; b) el Auto de Vista de 24 de febrero de 2006 dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca, está debidamente fundamentado y ajustado a derecho y queda demostrado que dicho Tribunal no se apartó de las previsiones que rigen ese aspecto procesal, por lo que este Tribunal de hábeas corpus, no puede pronunciarse en forma contraria.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso, se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Dentro del proceso de investigación seguido por el Ministerio Público, a querella de Pablo Caballero Gonzáles contra Pablo Quiñónez Sejas, por la supuesta comisión de los delitos de peculado, conducta antieconómica y otros, el 15 de febrero de 2006 el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, a imputación y solicitud del Ministerio Público dispuso la detención preventiva de Pablo Quiñónez Sejas, argumentando que se cumplieron con los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; dado que, por un lado, existen suficientes elementos de convicción para sostener que el imputado es con probabilidad autor del hecho incriminado, y por otro, que existen elementos suficientes para sustentar que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, pues en el cumplimiento de su función de contador, “podría fácilmente continuar con la tarea de obstaculizar la averiguación de la verdad respecto a las otras pruebas existentes en el Batallón”; afirmación que se basó en el comportamiento del imputado quien “procedió a romper varios documentos mientras se realizaba el inventario a cargo de la Notaria de Fe pública Dra. Miriam Rojas”, conforme a la declaración testifical de esta última, corroborada por las entrevistas a Guadalupe Patiño Gonzáles, Juan Pablo Anze Cosío y el informe del policía Juan Barja Mamani (fs. 1 a 13).
II.2. De la documental cursante de fs. 19 a 21, se evidencia que el 18 de febrero de 2006, el referido Juez dispuso la cesación de la detención preventiva, a través de Resolución de la misma fecha -que no cursa en obrados- aplicando las siguientes medidas sustitutivas: 1. Detención domiciliaria con vigilancia policial las 24 horas, y 2. Fianza económica en el monto de Bs3.000.- , en base a la prueba documental presentada por el ahora recurrente, argumentando que si bien no se han desvirtuado todos los elementos que dieron lugar a la detención preventiva, correspondía imponer al imputado medidas menos gravosas.
II.3.El 21 de febrero de 2006, la Fiscal asignada al caso interpuso recurso de apelación, señalando que si bien el imputado fue suspendido de sus funciones, de acuerdo a la certificación remitida por el Batallón de Seguridad Física, debe presentarse en el Batallón todos los días a objeto de cumplir su horario de trabajo, firmar planillas de control y asistencia, teniendo libre acceso a todas las oficinas, por lo que persistiría el peligro de obstaculización, y que los demás documentos presentados, de ninguna manera desvirtúan los elementos de juicio que determinaron la detención preventiva del ahora recurrente (fs. 14 a 18).
II.4.La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 33/2006, de 24 de febrero, revocó la Resolución impugnada manteniendo inalterable la Resolución de 15 de febrero de 2006, por la que el Juez dispuso la detención preventiva del imputado, con los siguientes fundamentos: 1. la prueba documental presentada es insuficiente para desvirtuar los elementos que fundaron su detención preventiva; 2. que no sólo existe peligro que pueda destruir y/o hacer desaparecer “la documentación existente en la oficinas del Batallón de Seguridad Física Privada, donde el imputado tiene la obligación de presentarse todos los días y durante toda la jornada laboral y a las que tiene libre acceso, sino que también por el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida cautelar de detención preventiva tan sólo transcurrieron tres días, tiempo insuficiente para que los investigadores puedan realizar la revisión y análisis de la documentación existente en las oficinas de dicha unidad” y 3. que el juez “aún reconociendo la insuficiencia de los nuevos elementos para desvirtuar los que sirvieron para fundamentar la detención preventiva del imputado, sin justificar ni fundamentar la razón por la que considera conveniente que sea sustituida por otra medida, decide sustituir la detención preventiva” aplicando medidas sustitutivas (fs. 19 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, por cuanto revocaron la Resolución que disponía la cesación de su detención preventiva, con los siguientes argumentos: 1. la destrucción de documentos, que no puede ser utilizada como fundamento para mantener su detención, ya que ello implicaría presunción de culpabilidad; 2. el corto plazo entre la Resolución que dispuso su detención y la solicitud de su cesación, cuando esta causal no se encuentra prevista en la ley y; 3. la falta de fundamentación de la Resolución recurrida, que no fue cuestionada por la Fiscal, infringiéndose de este modo el art. 398 del CPP. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar o no la tutela que se pretende.
III.1.Respecto al primer punto impugnado por el actor, es preciso señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales en las diferentes instancias; en ese sentido, la SC 1274/2001-R, de 4 de diciembre señaló lo siguiente:
“(...) En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, lo que implica que el Juez de la causa deberá confrontar todas las pruebas producidas, permitir que las partes las contradigan y si es del caso las desvirtúen, y ponderarlas en conjunto, a la luz de su saber técnico específico y su experiencia en el marco de la independencia y autonomía que le reconoce el art. 116.VI de la Constitución…., sin que ello pueda ser calificado como una acción que quebranta la presunción de inocencia”.
En el caso de autos, el actor cuestiona la valoración de los hechos y la prueba que realizaron las autoridades recurridas a tiempo de dictar la Resolución 33/2006, de 24 de febrero de 2006, que revocó la Resolución que dispuso su libertad y le aplicó medidas sustitutivas, olvidando que la facultad de valoración de la prueba corresponde a las autoridades jurisdiccionales. En ese sentido, el art. 173 del CPP señala que el juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida.
Por su parte, el art. 233 del CPP faculta al Juez o Tribunal, verificar la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, así como llegar a un convencimiento suficiente sobre la presencia de elementos que hagan presumir que el imputado no se someterá al proceso y obstaculizará la averiguación de la verdad, facultad de convencimiento único y exclusivo del juzgador, para lo cual es necesario que las partes en litigio aporten oportunamente cuanta prueba consideren legal para que sea valorada por las autoridades referidas, apreciación que no implica presunción de culpabilidad y que no puede ser cuestionada por la vía del hábeas corpus, dado que este recurso no equivale a una instancia más a ser agotada, no constituye ni suple a un recurso casacional, ya que el hábeas corpus está previsto por el art. 18 de la CPE como un recurso extraordinario contra los actos ilegales u omisiones indebidas que vulneren el derecho a la libertad en cualesquiera de sus formas, por ello es necesario que quien acuda a éste recurso, debe demostrar la lesión indiscutible de ese derecho, lo que no acontece en la especie en la que el actor cuestiona la valoración de los hechos y pruebas al respecto, sin identificar claramente el hecho que supuestamente lesiona su derecho a la libertad y sin demostrar la concurrencia de nuevos elementos de juicio que desvirtúen los motivos que fundaron su detención o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida, pues en obrados no consta que el recurrente hubiera desvirtuado la concurrencia de los supuestos previstos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP.
III.2.En cuanto a que la Resolución impugnada se fundamentó en el corto tiempo transcurrido entre su detención preventiva y la solicitud de cesación, cuando la ley no establece un plazo para ello, cabe señalar que esto no es evidente, por cuanto la Resolución emitida por los demandados se basó en que la prueba documental presentada por el ahora recurrente era insuficiente para desvirtuar los elementos que fundaron la adopción de la detención preventiva, toda vez que continuaba el peligro de que la documentación existente en las oficinas del Batallón de Seguridad Física pudiera desaparecer o ser destruida por el imputado.
De lo dicho se constata que la afirmación contenida en la Resolución pronunciada por los recurridos, en sentido que el tiempo transcurrido desde la adopción de la medida cautelar de detención preventiva hasta la solicitud de cesación era “insuficiente para que los investigadores puedan realizar la revisión y análisis de la documentación existente en las oficinas de dicha unidad” , constituye sólo un añadido al fundamento anotado en el párrafo precedente, por el que se revocó la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del ahora recurrente.
III.3.Finalmente, respecto a que la falta de fundamentación no fue impugnada por la Fiscal de Materia, cabe advertir que el argumento de los vocales recurridos de que el Juez, no obstante reconocer la insuficiencia “…de los nuevos elementos para desvirtuar los que sirvieron para fundamentar la detención preventiva del imputado, sin justificar ni fundamentar la razón por la que considera conveniente que sea sustituida por otra medida, decide sustituir la detención preventiva ”, es una consecuencia de los aspectos impugnados por la Fiscal, dado que ésta, conforme se tiene resumido en el punto II.3. de las conclusiones, objetó la Resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del actor, señalando que persistía el peligro de obstaculización, y que los documentos presentados de ninguna manera desvirtuaban los elementos de juicio que determinaron la detención preventiva del ahora recurrente.
De ello también se extrae que los demandados se limitaron a establecer la incongruencia de la Resolución apelada, que pese a reconocer la insuficiencia de elementos para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva, dispuso su cesación sin que el Juez justifique esa determinación.
En consecuencia, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar improcedente el recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Sentencia 148/2006, de 28 marzo, cursante de fs. 40 a 41 vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO