SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0425/2006-R
Sucre, 5 de mayo de 2006
Expediente: 2005-11827-24-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución SCII-027/2006, de 6 de febrero, cursante de fs. 112 a 117 vta., firmada por el Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia María Roxana Vargas Castellanos en representación de Asesoría y Gestión Naval S.A., (AGN) contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros, René Berindoague Peñaranda, Carlos Cardona Uriona, Gonzalo Castellanos Trigo, José Luis Baptista Morales, y Virginia Kolle Caso, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, por haber vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al ejercicio del comercio y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de junio de 2005 (fs. 6 a 16 vta.), la recurrente refiere que la empresa a la que representa, el 31 de marzo de 2000 suscribió un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Defensa Nacional, protocolizado mediante instrumento 172/2001, de 11 de mayo, registrado en el Ministerio de Hacienda y en la Contraloría General de la República.
Señala, que posteriormente el Ministerio de Defensa Nacional demandó la nulidad de dicho contrato, ante lo cual opuso excepción de arbitraje, dado que se debió acudir ante el Tribunal de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, según se tiene previsto en el propio contrato y conforme establecen los arts. 4, 12 y 76 de la Ley de arbitraje y conciliación (LAC); no obstante, se acudió a la jurisdicción ordinaria y la Corte Suprema de Justicia emitió el Auto Supremo 148/2004, de 19 de noviembre, en el cual confunde “proceso de contratación” con “forma prevista” como requisito de validez del contrato previsto en el art. 549 del Código civil (CC), sin tomar en cuenta que su representada cumplió con todas las obligaciones impuestas por el Estado boliviano en el proceso de contratación antes de la firma del contrato, y que en definitiva el contrato cumple con los requisitos de validez por mandato expreso del art. 519 del CC, y la Corte Suprema de Justicia pretende interpretar ilegalmente los “problemas internos del Estado Boliviano con sus funcionarios públicos” como causales de nulidad; confundió la anulabilidad con nulidad de contrato, al considerar que el Ministro de Defensa en lugar de delegar su facultad al Viceministro lo hizo a un Director General, sin tomar en cuenta que el contrato cumple con todos los requisitos de validez y que la nulidad y la anulabilidad, son dos situaciones totalmente distintas, conforme señalan los arts. 549 y 554 del CC.
Agrega que por estas razones, el Auto Supremo impugnado 148/2004, de 19 de noviembre, se constituye en un acto ilegal, por cuanto se encuentra basado en fundamentos legales falsos, por lo que interpone el presente recurso.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al ejercicio del comercio y al debido proceso, previstos en los arts. 7 incs. a) y d) y 16.IV de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
El recurso se interpone contra Eduardo Rodríguez Veltzé, Héctor Sandoval Parada, Armando Villafuerte Claros, René Berindoague Peñaranda, Carlos Cardona Uriona, Gonzalo Castellanos Trigo, José Luis Baptista Morales, y Virginia Kolle Caso, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se disponga dejar sin valor legal ni efecto jurídico el Auto Supremo 148/2004 de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debiendo en consecuencia disponer que el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio reasuma competencia y conozca el fondo de la controversia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
Dando cumplimiento al AC 089/2005-RCA, de 30 de noviembre (fs. 26 a 29), se tramitó el recurso de amparo, efectuándose la audiencia pública el 6 de febrero de 2006, en presencia de la parte recurrente y de la representante del tercero interesado y en ausencia de los recurridos, así como el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 109 a 111, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado y apoderado de la recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los Ministros recurridos presentando el informe escrito cursante de fs. 104 a 105, señalaron lo que sigue: a) la jurisprudencia constitucional ha fijado en seis meses el plazo máximo entre la supuesta vulneración de un derecho y garantía o entre el acto que implique el agotamiento de la vía pertinente y la interposición del recurso de amparo constitucional; en el caso presente, la Sentencia 148/2004, de 19 de noviembre, fue notificada a Silvia María Roxana Vargas de Castellanos -recurrente-, a horas 10:00 del 10 de diciembre de 2004 y que hasta la interposición del presente recurso ha transcurrido más de un año computable a partir de dicha notificación, desnaturalizando la doctrina de tutela inmediata; b) el representante de la recurrente pretende mediante el recurso de amparo constitucional la revisión del fallo pronunciado por el Tribunal Supremo en ejercicio de su competencia y en resguardo de los principios fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, sin exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron aplicados o desconocidos por ese Tribunal, omisión que hace improcedente el amparo solicitado, conforme se ha establecido en la SC 1692/2005-R, de 19 de diciembre. Solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
La representante legal del tercero interesado, se hizo presente en audiencia, pidiendo se le dé por apersonada.
I.2.4.Resolución
Por Resolución cursante de fs. 12 a 117 vta., el Tribunal de amparo, figurando la firma de uno solo de sus miembros (fs. 117 vta.), “denegó el amparo demandado por improcedente”(sic), con los siguientes fundamentos: a) la recurrente de manera persistente señala que ella cumplió los términos de la convocatoria, de AGN S.A., y, no tiene porque asumir la responsabilidad ni las consecuencias de un conflicto que es interno en el seno del Ministerio de Defensa Nacional, manifiesta que los conflictos internos entre los funcionarios no pueden ni deben afectar a terceros que han cumplido con las condiciones y obligaciones que en su momento le fueron exigidas. Este argumento no tiene ningún sustento legal, porque las leyes son obligatorias para toda persona natural o jurídica que permanezca en territorio del Estado, así se entiende de la lectura del art. 81 de la CPE; AGN SA al aceptar la invitación del Ministerio de Defensa Nacional sabía y conocía que en todo el proceso de contratación y en la fase de celebración y suscripción de contrato en caso de ser adjudicada debía someterse y debía exigir del Ministerio de Defensa Nacional una actuación en el marco estricto de la Ley. En ese orden cuando se le invitó a suscribir el contrato, correspondía a AGN SA, hacer notar y exigir en defensa legítima de sus derechos y sus intereses, que el contrato se celebre con la intervención indispensable y necesaria del Ministro de Defensa Nacional y, no puede alegarse que ese sea sólo un problema interno entre funcionarios públicos; b) de la revisión de la Sentencia 148/2004 y de manera específica del quinto considerando en los incisos que son el objeto de la impugnación, como ya se tiene señalado, no son ciertas las acusaciones efectuadas por el recurrente, no existe violación a la seguridad jurídica, por el contrario, la sentencia precisamente sale en defensa de esa seguridad jurídica; como tampoco existe infracción al debido proceso, porque la sentencia al verificar que no se ha cumplido con el debido proceso de suscripción del contrato ha resuelto declarar nulo el contrato; ni se ha coartado o negado el derecho al trabajo y a dedicarse al comercio o a una actividad lícita, porque la sentencia si bien al declarar nulo el contrato, de ninguna manera dispone que AGN S.A., no pueda participar de otras convocatorias que pueda realizarse en el país del propio Ministerio de Defensa Nacional, el fallo simplemente señala que éste contrato es nulo por las razones que en la sentencia se expone. Por todas las consideraciones se tiene claro que no existe violación o infracción alguna de derechos o garantías constitucionales.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 54/2006, de 12 de abril, se amplió el plazo procesal para dictar Resolución hasta el 12 de mayo de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El presente recurso de amparo constitucional fue interpuesto el 8 de junio de 2005 (fs. 6 a 16 vta.); a cuya consecuencia, la Sala Civil Segunda mediante Auto de 10 de junio de 2005, declaró “in límine la improcedencia del recurso de amparo”(sic), disponiendo la remisión de dicha Resolución en “consulta”(sic) ante el Tribunal Constitucional (fs. 17 vta. a 18).
II.2.Radicado el expediente en la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, ésta por AC 089/2005-RCA, anuló la Resolución de 10 de junio de 2005, disponiendo que el Tribunal de amparo, conceda a la recurrente, el plazo fijado por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), a efecto de que subsane la omisión extrañada -acreditar la fecha de notificación o desde que tuvo conocimiento de la resolución impugnada- y con su resultado, determine lo que corresponda en derecho (fs. 26 a 29).
II.3.Devuelto el expediente por nota SGTC 2404/05, de 9 de diciembre de 2005 al Tribunal de amparo (fs. 31); el Presidente de la Sala Civil Segunda decretó “Cúmplase”, por decreto de 14 de diciembre de 2005 (fs. 31 vta.); procediéndose a la correspondiente notificación por cédula a la recurrente el 15 de diciembre de 2005 (fs. 32); a cuya consecuencia, el 6 de enero de 2006, la ahora recurrente ratificó la prueba documental y pidió se admita el recurso (fs. 34); mereciendo la providencia de 10 de enero de 2006, por la que el Vocal de la Sala Civil Segunda, Armando Cardozo Saravia rechazó el referido memorial “en tanto el abogado patrocinante y la recurrente no guarde el debido respeto al Tribunal y que conforme establece el AC 089/2005-RCA, cumpla lo allí dispuesto, es decir, presente a este Tribunal la documental que acredita la notificación con el Auto Supremo -impugnado-”(sic) (fs. 34 vta.); notificándose a la recurrente el 11 de enero de 2006 (fs. 35).
II.4.Por memorial presentado el 19 de enero de 2006, la recurrente ofreció prueba para acreditar la fecha de notificación del Auto Supremo impugnado (fs. 38); por lo que en consideración a la declaratoria en comisión del vocal Wilbur Daza Gutiérrez, mediante decreto de 20 de enero de 2006 (fs. 38 vta.) se convocó a Lilian Paredes Gonzales, Vocal de turno de la Sala Civil Primera de la Corte Superior, a fin de integrar el Tribunal de amparo, en aplicación del parágrafo segundo del art. 101 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); notificándola con la convocatoria el 21 de enero de 2006 (fs. 39).
II.5.Por decreto de 13 de enero de 2006, el vocal Armando Cardozo Saravia, señaló que: “A tiempo de formular el recurso de amparo fojas 16 vuelta, en el otrosí segundo se señala documentación adjunta que no cursa en obrados; como tampoco se presenta la Resolución Judicial que se impugna. Finalmente no se ha señalado nombre de posible tercero interesado ni su domicilio, por lo que con la facultad que le confiere el art. 98 de la Ley 1836, dispone se notifique a la recurrente a fin de subsanar los defectos de carácter formal, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación”(sic) (fs. 40); por lo que, el 24 de enero de 2006, se notificó mediante cédula a la recurrente Silvia Roxana Vargas (fs. 41); quien por memorial presentado el 26 de enero de 2006, manifestó haber subsanado las observaciones realizadas mediante decreto de 13 de enero de 2006 (fs. 52); mereciendo el Auto de 27 de enero de 2006, por el que el Tribunal de amparo admitió el recurso señalando audiencia pública para el 6 de febrero de 2006 a horas 15:00, a objeto de recibir el informe de las autoridades recurridas, disponiendo que deben comparecer por sí o mediante apoderado con todos los antecedentes y actuaciones referidas al recurso planteado (fs. 53 y vta.); procediéndose a la notificación respectiva a la recurrente, recurridos y tercero interesado (fs. 54 a 55 vta., 71, 74, 102).
II.6.Por memorial presentado el 6 de febrero de 2006 a horas 14:30 - minutos antes de la audiencia de amparo- los Ministros recurridos presentaron el informe de ley (fs. 104 a 105).
II.7.Por el contenido del acta de 6 de febrero de 2006, se establece que el Tribunal de amparo, a horas 15:00 instaló la audiencia pública de audiencia de amparo constitucional (fs. 109 a 111); en la cual se realizaron las siguientes actuaciones:
a.El abogado y apoderado de la recurrente ratificó en su integridad el contenido del recurso interpuesto.
b.Seguidamente, “por Secretaría se puso en conocimiento de las partes, el informe, remitido por las autoridades recurridas junto al expediente original del proceso contencioso administrativo interpuesto por el Ministerio de Defensa Nacional contra AGN S.A., presentado por las autoridades recurridas, informe que en aplicación del art. 101 de la Ley 1836, por determinación del Dr. Cardozo, miembro del Tribunal de amparo, se arrimó a los antecedentes, sin haberse procedido a la lectura del mismo, al estar ausentes los recurridos”, informe que corre de fs. 104 a 105; asimismo, se resolvió que a la conclusión de la audiencia se devuelva el expediente original al Tribunal Supremo (fs. 109).
c.A tiempo de resolver el recurso, se inició la etapa de votación, a cuyo efecto, Lilian Paredes Gonzales -Vocal convocada a conformar el Tribunal de amparo-, señaló que: “de la revisión del memorial del recurso presentado y ratificado en audiencia, se concluye que esencialmente el recurso impugna la actuación de los miembros de la Sala Plena de la Corte Suprema al pronunciar la Sentencia 148/2004, de 19 de noviembre, alegando que con esa actuación no se ha dado un justo proceso ni se ha respetado el debido proceso, haciendo constar que la interposición del recurso se encuentra fuera del término jurisprudencial del Tribunal Constitucional, por cuanto la recurrente fue notificada con la Sentencia 148/2004, de 19 de noviembre, el 10 de diciembre de 2004, así consta del expediente contencioso administrativo de fs. 200 a 209 y fs. 210 respectivamente, desvirtuándose de esa menara la inmediatez del recurso, hecho que hace la improcedencia del recurso”(sic) (fs. 109 vta.).
d.El Vocal Armando Cardozo Saravia -Presidente del Tribunal de amparo-, señaló que el presente recurso se tramita a consecuencia de que el mismo fue presentado en junio de 2005, habiendo sido rechazado in límine en esa ocasión, Resolución que enviada en revisión, fue revocada por el Tribunal Constitucional y dispuso se admita y tramite el recurso de amparo; en virtud de esos antecedentes se realiza la presente audiencia, demostrando por el certificado acompañado, que evidentemente el recurso fue presentado dentro de plazo. Posteriormente fue exponiendo su fundamentación en el mismo orden y metodología usada por la recurrente (fs. 109 vta. a 110) y “emitió su voto que fue por la improcedencia del recurso, con costas y multa” (sic).
e.Seguidamente y con la afirmación de existir dos votos conformes por la improcedencia, el Presidente del Tribunal de amparo, Armando Cardozo Saravia pronunció la resolución en los siguientes términos: “Por tanto: la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, constituida en Tribunal de amparo, con el voto unánime de sus miembros declare, IMPROCEDENTE y DENIEGA el recurso de amparo, con costas y multa (…)”(sic) (fs. 110 vta.).
f.El abogado y apoderado de la recurrente manifestó que: “los criterios de los miembros del Tribunal de garantías, vale decir de la Dra. Paredes y Dr. Cardozo no fueron coincidentes y por el contrario fueron antagónicos (…)” (sic).
g.Asimismo, se evidencia que: “En la vía de aclaración y complementación, sólo el Presidente del Tribunal, Dr. Cardozo, señaló que se hará constar en acta su observación, sin embargo, hizo notar que en la presente audiencia las autoridades recurridas no se habían hecho presentes por sí, menos por representante legal alguno, que por lo tanto en audiencia no hubo informe, menos puede darse lectura, por lo que no existía razón alguna para concederle la palabra para la replica, sino había nada que replicar; que la réplica y la dúplica sólo son un acto de tolerancia del Tribunal, cuando así lo amerita; y que el Tribunal solo se somete a la Ley 1836 en su art. 101, cuando habla de la audiencia de amparo en ningún momento contempla el derecho a la réplica y la duplica y, que entre tanto la Ley 1836 no se modifique, este Tribunal cumplirá la Ley. Con referencia al voto, se aclaró que aún existiendo diferente fundamento en el voto de los miembros del Tribunal -de amparo-, sin embargo, el voto por la improcedencia es unánime y coincidente por la IMPROCEDENCIA, por lo que no se puede acusar de antagónica. Con esta aclaración y no existiendo más que tratar el Presidente, sin dar intervención a la Vocal Lilian Paredes, suspendió la audiencia (…)”(sic) (fs. 110 vta. a 111).
II.8.Por Resolución SCII-027/2006, de 6 de febrero, cursante de fs. 112 a 117 vta., firmada sólo por el vocal Armando Cardozo Saravia con los argumentos expuestos en la misma, “deniega el amparo demandado por improcedente, con costas y multa “(sic); sin que conste en ella la firma de la vocal Lilian Paredes Gonzales, tampoco existe aclaración alguna al respecto.
II.9.Por nota CSCH-SC2-16/2005, de 7 de febrero 2006 (sic), el vocal Armando Cardozo Saravia dirigiéndose al Presidente del Tribunal Constitucional, remite en revisión el recurso de amparo constitucional, expresando que: “Se deja expresamente aclarado que en cumplimiento del art. 102 inc. 5 de la LTC se remite el presente recurso en el plazo establecido sin la firma de la señora Vocal Lilian Paredes Gonzales, la cual se negó a firmar la Resolución pese a que en Audiencia no hizo constar ningún criterio diferente a lo resuelto, como se puede evidenciar en el acta, donde si suscribe y su voto fue por la IMPROCEDENCIA. Sin perjuicio de la aclaración que se hace en el presente oficio y siendo esta una falta grave conforme establece el numeral 4 del art. 40 de la Ley 1817 en la fecha también se remitirá a la U.R.D. a los fines que corresponde”(sic) (fs. 120).
II.10.El 9 de febrero de 2006, la vocal Lilian Paredes Gonzales -miembro del Tribunal de amparo- presentó un informe ante el Tribunal Constitucional señalando que: “(…) el acto público fue dirigido por el Dr. Armando Cardozo Saravia, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, sin tener consideración y respeto a la suscrita Vocal, que en suplencia fue convocada para intervenir en dicho recurso de amparo constitucional, sin el menor respeto a la parte recurrente y tercero interesado, no permitió a la parte recurrente exponga por intermedio de su abogado el recurso planteado, coartándose el derecho de expresión, petición, debido proceso y el derecho a la defensa, sin que para dicha determinación existiera consenso y aprobación de mi parte” (…) “No permitió se dé lectura al informe presentado por las autoridades recurridas; a la réplica, manifestando que al no haberse dado lectura al informe presentado por las autoridades recurridas al estar ausentes, no correspondía darse la palabra a la parte recurrente para la réplica, como darse intervención al tercero interesado, al no ser parte del recurso; actuación inexplicable del Vocal Armando Cardozo S., llevando a cabo la audiencia de manera arbitraria, ignorando la presencia de la suscrita Vocal, avasallando derechos, acusando disgusto y molestia a las partes (…)”. Asimismo, hace constar el criterio jurídico que vertió en el referido recurso respecto a la interposición del recurso de amparo constitucional fuera del término de seis meses, que hace a la improcedencia del recurso interpuesto por la inmediatez; señalando además que: “En cuanto a la suscripción de la Resolución de amparo, se le pidió al Vocal relator Armando Cardozo, en el plano del entendimiento, hiciera constar lo resuelto en el recurso en acto público, solicitando se inserte la posición asumida por la suscrita Vocal y el fundamento de la improcedencia, pues toda definición legal asumida por cada miembro de un tribunal debe constar en la resolución que se emita, sin embargo, se me limitó el derecho constitucional de emitir criterio en la resolución, en una actitud inexplicable, enviándome mensaje con su secretaria ´de que nadie va a cambiar o aditamentar su resolución` disponiendo la remisión del expediente a este alto Tribunal sólo con su firma, conducta asumida que no contribuye a la función pública de un tribunal colegiado, generando sin razón valedera alguna esta incomprensible polémica que motiva el presente informe (…)”(sic). Finalmente, afirma que: “(…) en la nota de remisión (…) de 7 de febrero, en la vía de aclaración se falsea la verdad, al señalar que me hubiera negado a firmar la resolución, cuando dicha autoridad negó se incluya la posición jurídica asumida por la suscrita Vocal y el fundamento de la improcedencia del recurso, pues toda definición legal asumida por cada miembro de un tribunal debe constar en la resolución, demostrando una vez más el Vocal Armando Cardozo S. la prepotencia y arbitrariedad con que actúa, remitiendo antecedentes a la URD, para el inicio de una acción disciplinaria, cuando el Vocal Armando Cardozo Saravia, incurrió en la misma falta, ejerciendo presión a la suscrita Vocal, en el ejercicio de la función pública, al querer imponerme firme su resolución, sin que se introdujera la determinación legal que asumí en el recurso de amparo, falta grave que se halla tipificada en el art. 40 inc. 4) de la Ley 1817 (…)”(sic) (fs. 121 a 123).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente indica que su representada, empresa “Asesoría y Gestión Naval S.A.”, suscribió un contrato con el Ministerio de Defensa Nacional del país; a cuya consecuencia se desarrolló un proceso ante la Corte Suprema de Justicia, quien emitió un Auto Supremo 148/2004, de 19 de noviembre, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al ejercicio del comercio y al debido proceso, al incurrir en una serie de confusiones y fundamentos falsos, siendo que dicha problemática debió ser dilucidada ante un Tribunal Arbitral y no jurisdiccional. En consecuencia, corresponde verificar si es posible ingresar a considerar el fondo del recurso, o existen causales de inactivación del recurso de amparo constitucional.
III.1.Al efecto, en principio es necesario recordar que toda autoridad judicial a tiempo de tramitar y resolver un recurso de amparo constitucional tiene la obligación de observar el procedimiento constitucional señalado en el art. 19 de la Constitución Política del Estado y en el Capítulo X del Título IX de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); en el caso que se examina, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el Tribunal de amparo, incurrió en una serie de irregularidades en el curso de la la tramitación del recurso, tales como:
1)Dictado que fue el AC 089/2005-RCA, de 30 de noviembre, que anuló la Resolución de 10 de junio de 2005, disponiendo que el Tribunal de amparo, conceda a la recurrente, el plazo fijado por el art. 98 de la LTC, a efecto de que subsane la omisión extrañada -acreditar la fecha de notificación o desde que día tuvo conocimiento de la Resolución impugnada- y con su resultado, determine lo que corresponda en derecho; una vez devuelto el expediente al Tribunal de amparo (fs. 31); el Presidente de la Sala Civil Segunda a tiempo de emitir el decreto de “Cúmplase”, de 14 de diciembre de 2005, debió conminar para que la recurrente subsane lo observado dentro del plazo fijado por el art. 98 de la LTC, extremo que no aconteció.
2)Notificada que fue la recurrente el 15 de diciembre de 2005 (fs. 32), con el referido decreto de 14 del mismo mes y año; por memorial de 6 de enero de 2006 o sea, fuera del plazo fijado por el art. 98 de la LTC, ratificó la prueba documental y pidió se admita el recurso (fs. 34); mereciendo la providencia de 10 de enero de 2006, mediante la cual el vocal Armando Cardozo Saravia rechazó el referido memorial señalando que en tanto el abogado patrocinante y la recurrente no guarden el debido respeto al Tribunal y que conforme establece el AC 089/2005-RCA, cumpla lo allí dispuesto, es decir, presente a este Tribunal la documental que acredita la notificación con el Auto Supremo”(sic) (fs. 34 vta.); conminatoria que conforme se tiene referido debió hacerse en la primera actuación y no tardíamente como lo hizo y sin fijar el plazo para su cumplimiento; actuado con el que se notificó a la recurrente el 11 de enero de 2006 (fs. 35); quien señalando haber subsanado la observación realizada, por memorial presentado el 19 de enero de 2006, después de vencido superabundantemente el plazo fijado por el art 98 de la LTC, ofreció prueba para acreditar la fecha de notificación del Auto Supremo impugnado (fs. 38).
3)Por decreto de 13 de enero de 2006, el vocal Armando Cardozo Saravia, señalando que a tiempo de formular el recurso de amparo se hizo mención a la documentación adjunta que no cursa en obrados; que tampoco se presentó la Resolución Judicial impugnada y menos, se señaló el nombre del posible tercero interesado ni su domicilio, dispuso la notificación a la recurrente “a fin de subsanar los defectos de carácter formal, en el plazo de 48 horas de su notificación”; es decir, con dicha actuación procesal defectuosa nuevamente se otorgó a la recurrente, un plazo cuando ya no correspondía; realizándose la respectiva notificación el 24 de enero de 2006 (fs. 41); a cuya consecuencia, la actora por memorial presentado el 26 de enero de 2006, señaló haber subsanado las -últimas- observaciones realizadas (fs. 52); dictándose de esta manera, el Auto de admisión del recurso de amparo el 27 de enero de 2006 (fs. 53 y vta.).
4)Por acta de 6 de febrero de 2006, se evidencia que el Tribunal de amparo, instaló la audiencia pública de audiencia de amparo constitucional (fs. 109 a 111); en la cual el vocal Armando Cardozo Saravia -miembro del Tribunal de amparo- ordenó se arrime a los antecedentes el informe de los Ministros recurridos y no se dé lectura del mismo al estar ausentes las autoridades recurridas (fs. 109); incurriéndose en otra irregularidad, por cuanto el referido informe al haber sido presentado ante dicho Tribunal antes de la audiencia, debió ser leído en dicho acto, aún en ausencia de las mismas.
5)En la misma audiencia de amparo, a tiempo de emitir su voto, Lilian Paredes Gonzales -Vocal convocada para conformar el Tribunal de amparo-, expreso que la interposición del recurso se encuentra fuera del término jurisprudencial del Tribunal Constitucional y afirmó que la falta de inmediatez amerita la improcedencia del recurso (fs. 109 vta.); por su parte, el vocal Armando Cardozo Saravia -Presidente del Tribunal de amparo-, afirmo que por el certificado presentado se demuestra que evidentemente el recurso fue presentado dentro de plazo -afirmación contraria a la expresada por la Vocal Lilian Paredes Gonzales-; por lo que expuso su fundamentación en el mismo orden y metodología utilizada por la recurrente (fs. 109 vta. a 110) emitiendo su voto por la “improcedencia del recurso, con costas y multa”(sic). Seguidamente, afirmando existir dos votos conformes por la improcedencia, el referido Vocal en su condición de Presidente del Tribunal de amparo, Armando Cardozo Saravia pronunció la resolución en los siguientes términos: “Por tanto: la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, constituida en Tribunal de amparo, con el voto unánime de sus miembros declara, IMPROCEDENTE y DENIEGA el recurso de amparo, con costas y multa (…)”(sic) (fs. 110 vta.); actuación que resulta irregular por cuanto los fundamentos de ambos miembros del Tribunal de amparo no eran coincidentes; por el contrario, fueron contrapuestos, por lo que no existían dos votos conformes; situación que tampoco pudo ser subsanada en la vía de aclaración y complementación por el Vocal Armando Cardozo Saravia sin dar intervención a la vocal Lilian Paredes, al finalizar la audiencia de amparo (fs. 110 vta. a 111).
6)La referida Resolución SCII-027/2006, de 6 de febrero, cursante de fs. 112 a 117 vta., fue firmada sólo por el Vocal Armando Cardozo Saravia -en su condición de Presidente del Tribunal de amparo- con los argumentos expuestos en la misma, conforme se acredita tanto de la nota CSCH-SC2-16/2005 de 7 de febrero de 2006, remitido por el mencionado Vocal (fs. 120), como del Informe de 9 de febrero de 2006, enviado por la Vocal Lilian Paredes Gonzales ante este Tribunal Constitucional (fs. 121 a 123); constituyendo ésta la principal actuación irregular que será analizada posteriormente.
Por los antecedentes expuestos, se concluye que en el aspecto formal, el Tribunal de amparo no ha observado el procedimiento constitucional señalado en el art. 19 de la CPE y en la Ley del Tribunal Constitucional. Asimismo, causa extrañeza las expresiones y denuncias realizadas mutuamente entre los miembros del Tribunal de amparo, quienes en su condición de autoridades judiciales tienen el deber de cumplir sus funciones con sujeción a la ley y asumir un comportamiento acordes con su responsabilidad y jerarquía en procura de dignificar la función judicial.
III.2.Por otra parte, a tiempo de ingresar a considerar la Resolución venida en revisión, es preciso recordar que por mandato expreso del art. 100 de la LOJ, en las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de Resolución que dicten, al respecto, este Tribunal Constitucional a través de la SC 97/2002, de 18 de noviembre, ha expresado que:
“(…) con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.
Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes 'cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales', lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: “En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución". (así también ha entendido la SC 1393/2003-R, de 24 de septiembre)
En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal. La exigencia de los dos votos conformes, también es un imperativo en materia constitucional, dado que en los recursos de amparo constitucional tramitados ante las Cortes Supriores de Distrito, en las Capitales de Departamento en sus Salas, por turno, conforme determina el art. 95 inc. 1) de la LTC, al momento de pronunciar la Resolución que resuelve el recurso de amparo constitucional también se debe contar con dos votos conformes; consecuentemente, la Resolución de amparo debe estar firmada por la mayoría de los miembros que integran la Sala constituida en Tribunal de amparo; así ha entendido este Tribunal a través de la SC 0660/2005-R, de 14 de junio, que de manera expresa estableció lo siguiente: “(…) se evidencia que -conforme denuncio el recurrente-, la Resolución enviada en revisión fue firmada sólo por uno de los miembros del Tribunal de amparo, específicamente por el Presidente de la Sala Penal Tercera y no así por el otro miembro que integre este Tribunal colegiado; (…) esta irregularidad debió dar lugar a la nulidad de la referida Resolución por haber sido pronunciada con infracción del art. 100 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que en cuanto al número de votos para resolución ha establecido que: “En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución (…)”.
III.3.En la problemática planteada, los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que la Resolución de amparo enviada en revisión a este Tribunal, se encuentra firmada sólo por uno de los miembros del Tribunal de amparo, específicamente por el Vocal de la Sala Civil Segunda, Armando Cardozo Saravia y no así por el otro miembro que integró este Tribunal colegiado; irregularidad que da lugar a la nulidad de la referida Resolución por haber sido pronunciada con infracción del art. 100 de la LOJ que en cuanto al número de votos para resolución se reitera ha establecido que: “En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución”; disposición legal que no fue cumplida porque, en la Resolución SCII-027/2006, de 6 de febrero, dictada por dicho Tribunal a la conclusión de la audiencia pública, al encontrarse firmada solamente por uno de los miembros que conformaron el mismo; consiguientemente, la referida Resolución no cuenta con los dos votos conformes exigidos por el art. 100 de la LOJ, irregularidad que impone la necesidad de anular obrados.
III.4.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni ha dado correcta aplicación a las previsiones contenidas en el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1º ANULAR la Resolución SCII-027/2006, de 6 de febrero, cursante de fs. 112 a 117 vta., firmada sólo por el vocal Armando Cardozo Saravia; disponiendo que se dicte una nueva resolución cumpliendo lo previsto por el art. 100 de la Ley de Organización Judicial.
2º Llamar la atención a los miembros que conformaron el Tribunal de amparo, por no haber observado el procedimiento constitucional señalado en el art. 19 de la CPE y los arts. 98 y 101 de la LTC y dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 100 de la LOJ, a tiempo de pronunciar la Resolución venida en revisión.
3º Disponer la remisión de antecedentes al Consejo de la Judicatura conforme determina el art. 103 de la LTC.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA