AUTO CONSTITUCIONAL 216/2006-CA
Sucre, 8 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13666-28-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
El recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos Diego Mesa Gisbert, en calidad de ex-Presidente Constitucional de la República contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, demandando la nulidad del Requerimiento Acusatorio de 16 de marzo de 2006 emitido por la autoridad recurrida.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2006 (fs. 71 a 72), el recurrente Carlos Diego Mesa Gisbert, en calidad de ex-Presidente Constitucional de la República interpone recuso directo de nulidad contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, demandando la nulidad del Requerimiento Acusatorio de 16 de marzo de 2006, emitido por la autoridad recurrida, con relación a la proposición acusatoria de Juan Evo Morales Ayma, Antonio Peredo Leygue, Santos Ramírez Valverde y Ricardo Alberto Díaz, y denuncia de Juan Gabriel Bautista, Roberto de la Cruz, Jaime Solares Quintanilla y Alberto Costa Obregón para la instauración de juicio de responsabilidades, presentado en la misma fecha ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que en la fecha de emisión del referido Requerimiento Acusatorio, 16 de marzo de 2006, la autoridad recurrida Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, ya no estaba en ejercicio de dicho cargo, toda vez que con anterioridad, el 1 de marzo de 2006, presentó su renuncia irrevocable ante la Presidencia del Congreso Nacional, por lo que al emitir el Requerimiento Acusatorio impugnado, lo hizo sin tener competencia, toda vez que los arts. 30.5 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que los fiscales cesarán en sus funciones por renuncia y que tratándose del Fiscal General de la República será suplido por el Fiscal de Distrito de Chuquisaca, y en ausencia de éste, según el orden de prelación, norma de la cual el recurrente interpreta que: “i) no exige una clase o tipo especial de renuncia, puede ser revocable o irrevocable, basta su sola presentación; ii) no establece la posibilidad legal de su retiro; iii) no requiere la intervención del Congreso Nacional, ni de ningún otro órgano del Estado para su tratamiento; y iv) ope legis, de manera automática, prescribe que el Fiscal de Distrito de Chuquisaca, en calidad de suplente ejerce las funciones de Fiscal General de la República hasta que sea designado el nuevo titular. La Constitución Política el Estado no establece que la renuncia del Fiscal General de la República deba ser considerada por el Congreso Nacional u otro órgano del Estado. A diferencia de este caso, tratándose de la renuncia del Presidente o del Vicepresidente de la República, el art. 68 numeral 4 de la Constitución prescribe que las Cámaras se reunirán en Congreso para admitir o negar la renuncia de los mismos” (sic).
Circunstancias por la que considera que la autoridad recurrida ha acomodado su conducta a la previsión contenida en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), complementando que la garantía de independencia de los poderes es que la renuncia no puede estar condicionada a la “maniobra política” (sic).
I.3. Petición
El recurrente interpone recurso directo de nulidad contra el Requerimiento Acusatorio de 16 de marzo de 2006 emitido por la autoridad recurrida, Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República.
II.1. Trámite procesal
Recibida la demanda de recurso directo de nulidad, la Comisión de Admisión observó la ausencia de un requisito de carácter formal, como es la presentación de prueba, por lo que en aplicación del art. 32 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), mediante AC 170/2006-CA, de 12 de abril, se dispuso clara y expresamente que el recurrente: “Debe presentar fotocopia legalizada del oficio de 1 de marzo de 2006, presentado en la misma fecha por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, ante Álvaro García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, cuya fotocopia simple cursa a fs. 69 del expediente” (sic). Al mismo tiempo se hizo notar al actor que si bien en el punto IV de su demanda (fs. 71) señaló que adjuntó fotocopia legalizada del oficio de renuncia, la Comisión de Admisión constató que tal situación no era evidente, pues a fs. 69 únicamente adjunta fotocopia simple; asimismo, tampoco demostró que hubiese acudido ante la Presidencia del Congreso Nacional donde -según indica- se presentó dicha renuncia, a objeto de solicitar una copia o fotocopia legalizada, dejándose expresa constancia de que: “las denuncias expuestas en las demandas deben estar sustentadas en pruebas; con mayor razón si se tiene en cuenta, que la jurisdicción constitucional no actúa de oficio, sino a instancia de parte” (sic).
El 21 de abril de 2006 el recurrente solicitó a la Comisión de Admisión haga uso de la facultad conferida por el art. 45 de la LTC, ante el Fiscal General de la República, lo cual motivó la emisión del AC 197/2006-CA, de 24 de abril, disponiendo que la autoridad recurrida remita lo solicitado por el recurrente; habiendo el Fiscal General de la República, Pedro Gareca Perales, presentado memorial el 26 de abril de 2006 haciendo conocer la “imposibilidad de remitir la documentación requerida” (sic) (fs. 83 a 84).
Dentro del plazo legal, el 26 de abril de 2006 (fs. 89 a 90 vta.), el recurrente presentó memorial solicitando la admisión de su recurso, adjuntando copia del oficio de 25 de abril de 2006, de la Diputada Nacional, Sandra Yañez remitida al abogado Carlos Alarcón Mondonio (fs. 85) y otros oficios con fechas anteriores a la presentación del recurso directo de nulidad, como ser: fotocopias legalizadas del oficio de 16 de marzo de 2006 remitido por los Diputados Nacionales, Sandra Yañez y Fernando Messmer a nombre de la Bancada de “Podemos” ante el Presidente del Congreso Nacional (fs. 86); del oficio de respuesta VPR/SG/Nº 201/2006, de 27 de marzo de 2006, emitido por el Secretario General del Congreso Nacional y Vicepresidencia de la República, con sello de recepción de la ventanilla única de la Cámara de Diputados el 28 de marzo de 2006. Asimismo, adjuntó fotocopia simple del oficio de renuncia de 1 de marzo de 2006, presentado en la misma fecha por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, argumentando que la negativa de la autoridad recurrida, lleva implícita la aceptación de la carta de renuncia, al no haber cuestionado su existencia y autenticidad, siendo innecesaria mayor prueba toda vez que se constituye en una confesión espontánea, y que no obstante, si el Tribunal Constitucional considera pertinente puede pedir una confesión provocada u otro medio probatorio.
II.2.Incumplimiento del recurrente por no haber subsanado el defecto formal observado
Si bien el acto o resolución impugnado es el Requerimiento Acusatorio de 16 de marzo de 2006 (fs. 3 a 68), y no propiamente la carta u oficio de renuncia, no es menos cierto que la misma constituye la base de la demanda, la causal de la supuesta falta de competencia denunciada, por ende, no es posible hacer abstracción de la misma, en primer lugar porque la norma procesal especial, -Ley del Tribunal Constitucional-, así lo exige al constituirse como un requisito de admisibilidad, y en segundo lugar porque es la garantía de motivación y certeza plena del fallo a emitirse, a objeto de materializar la legalidad y la justicia constitucional, no siendo posible fallar sobre supuestos, con el argumento de ser un acto público conocido por los medios de difusión y aceptado en virtud de una negativa.
De otro lado, tampoco es viable la solicitud del recurrente en sentido de que este Tribunal llame a confesión o realice otro medio de prueba tendiente a tal fin, ya que la presentación de prueba es un deber o carga procesal del demandante, y no del Tribunal Constitucional, salvo facultad prevista por el art. 45 de la LTC que se aplica en casos excepcionales cuando es indispensable contar con cierta documental a objeto de emitir un fallo, generalmente de fondo, y en los casos en que exista negativa a entregar la misma, -como sucedió en el caso ante la queja del recurrente-, siendo la presentación de la prueba un requisito formal indispensable, pues el orden procesal constitucional no prevé la producción de prueba en sede constitucional, pues al tratarse de un recurso constitucional, el procedimiento establecido se rige bajo el principio de celeridad.
En base a los argumentos expuestos, la Comisión de Admisión en uso específico de sus atribuciones conferidas por Ley, ha constatado que el recurrente, no obstante habérsele concedido el plazo legal de diez días, no subsanó la omisión del requisito formal observado, cual es la presentación de la fotocopia legalizada del oficio de 1 de marzo de 2006 presentado en la misma fecha por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, ante Álvaro García Linera, Vicepresidente de la República y Presidente Nato del Congreso Nacional, situación que en estricta aplicación del art. 32 de la LTC determina tener por no presentado el recurso directo de nulidad.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, con la facultad conferida por los arts. 31 inc. 1) y 82.I ambos de la LTC, y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 32 de la LTC, en base a los fundamentos expuestos, RESUELVE:
Tener POR NO PRESENTADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Carlos Diego Mesa Gisbert, en calidad de ex-Presidente Constitucional de la República contra Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, demandando la nulidad del Requerimiento Acusatorio de 16 de marzo de 2006 emitido por la autoridad recurrida.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO