SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0432/2006-R
Sucre, 8 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12361-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

En revisión la Resolución cursante de fs. 41 a 42, pronunciada el 1 de septiembre de 2005, por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Antonio Gallegos Fuentes y Antonia Gonzáles de Gallegos contra Vivian Enríquez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 15 de julio de 2005 (fs. 30 a 32), los recurrentes manifiestan que en su condición de propietarios del inmueble sito en la zona de Valle Hermoso, registrado en Derechos Reales a fs. 172, partida 333 del libro primero de propiedades de la ciudad de Cercado el 8 de marzo de 1955; se vieron sorprendidos cuando en junio de 2004 se enteraron que su hijo Oscar Rufino Gallegos Gonzáles y su esposa Judith Maida de Gallegos falsificaron la firma del primero y la impresión digital de la segunda, haciéndoles figurar como transfirientes del inmueble a su favor en el instrumento de 19 de agosto de 1985, reconocido en sus firmas y rúbricas, inmueble con el que posteriormente garantizaron los préstamos que obtuvieron de varias instituciones financieras. Ante esta situación el 4 junio de 2004 presentaron denuncia por la comisión de los delitos falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato, proceso dentro del cual se impuso medidas sustitutivas a la detención a su hijo y se declaró la rebeldía de su esposa.

Refieren que el coimputado Oscar Rufino Gallegos Gonzáles presentó en varias oportunidades solicitudes de extinción de la acción penal hasta que por Auto de 9 de agosto de 2004, la autoridad judicial recurrida aceptó la excepción de prescripción en cuanto a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, manteniendo subsistente la acción, por la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato; posteriormente ante nuevas solicitudes de extinción de la acción penal la Jueza recurrida pronunció el Auto de 16 de mayo de 2005, que aceptó la solicitud de la extinción de la acción penal respecto de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, con el fundamento de que habían transcurrido más de ocho años desde la comisión del hecho delictivo (suscripción del documento), Resolución con la que jamás se les notificó legalmente aunque extrañamente aparece la diligencia dando cuenta que hubieran sido notificados en su domicilio procesal, de la que tuvieron conocimiento recién cuando fueron notificados con la Resolución, de 8 de julio de 2005 que declaró la ejecutoria del Auto que declaró la extinción de la acción penal.

Afirman que el art. 30 del Código de procedimiento penal (CPP), indica que el término de la prescripción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación, en el caso, si bien el documento falso fue suscrito el 19 de agosto de 1985, el cómputo del hecho delictivo debe realizarse desde el momento en que cesó su consumación por existir un concurso real de delitos, conforme al iter criminis realizado por los imputados, puesto que el documento falso fue utilizado el año 1989 para su protocolización y correspondiente registro en derechos reales el 30 de agosto del mismo año, posteriormente se gravó el inmueble en Derechos Reales los años 1995, 1996, 1997, 1998, 2001 y 2003 a favor de diferentes instituciones financieras, de ese modo se puede determinar que los delitos acusados cesaron en su consumación recién el año 2003, por lo que no ha prescrito la acción penal.

En consecuencia el Auto de 16 de mayo del año en curso que declara la extinción de la acción penal es arbitrario, ilegal y nulo de pleno derecho por ser atentatoria al debido proceso y a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los recurrentes consideran que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

De acuerdo a lo relatado plantean recurso de amparo constitucional contra Vivian Enríquez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente con costas, en consecuencia se deje sin efecto la Resolución de 16 de mayo de 2005, emitida por dicha autoridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

En la audiencia pública celebrada el 1 de septiembre de 2005 cuya acta corre a fs. 40 y vta. se suscitaron las siguientes actuaciones:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

Los recurrentes a través de su abogado ratificaron el recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Vivian Enríquez, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal informó que dentro del proceso penal el coimputado Oscar Rufino Gallegos presentó la excepción de prescripción de la acción que fue puesta en conocimiento de los querellantes ahora recurrentes, quienes respondieron la misma, asimismo se les notificó con la Resolución de rechazo de la extinción de la etapa preparatoria y el Auto de ejecutoria. Según los recurrentes con los Autos de 16 de mayo y 8 de julio de 2005 no se notificó al Fiscal ni a su abogado, por lo que se vulneraron sus derechos. El representante del Ministerio Público planteó la nulidad de la notificación, a cuyo efecto solicitó informe al funcionario de la central de notificaciones, quien en el mismo afirmó haber procedido a la notificación tanto de los querellantes como al Fiscal, habiendo en el caso de los primeros entregado copia a su abogado. Mediante el amparo no se puede subsanar el error, el descuido o la negligencia en que incurrieron los actores, pues éstos podían plantear el respectivo recurso y no lo hicieron, no siendo el amparo sustitutivo del mismo, por lo que solicitó se declare improcedente dicho recurso.

1.2.3. Resolución

La Resolución cursante de fs. 41 a 42, pronunciada el 1 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, denegó el recurso, con el fundamento de que los recurrentes no hicieron uso del recurso de apelación incidental previsto por el art. 403 del CPP para impugnar la Resolución de 16 de mayo de 2005, no obstante haber sido legalmente notificados con dicha Resolución, dando lugar a la improcedencia del recurso en aplicación de la previsión contenida en el art. 96 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.Antonio Gallegos Fuentes y Antonia Gonzáles de Gallegos mediante memorial de 4 de junio de 2004 solicitaron la elaboración de diligencias de policía judicial contra Oscar Rufino Gallegos Gonzáles y Judith Maida de Gallegos, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 1 a 2); luego el 28 de octubre del mismo año formalizaron la querella correspondiente (fs. 3 y vta.).

Mediante Auto de 28 de enero de 2005 (fs. 21 y vta.), la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, hoy recurrida, declaró rebelde a Judith Maida de Gallegos, disponiendo el arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión.

II.2. Por Auto de 9 de agosto de 2004 (fs. 17 y vta.), la Jueza recurrida aceptó la excepción de prescripción planteada por el imputado Oscar Rufino Gallegos Gonzáles y declaró extinguida la acción con relación a los delitos de falsedad material y falsedad ideológica.

II.3.A través del memorial, de 29 de noviembre de 2004 (fs. 19 a 20 y vta.), la fiscal Rosmery Quiroz imputó formalmente a Oscar Rufino Gallegos Gonzáles y Judith Maida de Gallegos, la supuesta comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato, solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra los referidos imputados.

En la audiencia de medidas cautelares verificada el 23 de febrero de 2005 (fs. 22 y vta.), se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del coimputado Oscar Rufino Gallegos Gonzáles.

II.4.Por Auto, de 16 de mayo de 2005 (fs. 25 y vta.), la autoridad demandada aceptó la solicitud de prescripción de la acción penal, con relación al tipo penal de uso de instrumento falsificado y estelionato. Constando de las diligencias correspondientes que con esa resolución se notificó al fiscal Alberto Echazú a horas 11:00 del 1 de julio de 2005, dejándosele copia en su oficina existiendo sólo un sello de la Fiscalía sin firma; asimismo en la diligencia de notificación a los querellantes se hace constar que la misma se efectuó en la misma fecha a horas 11:10 en el domicilio procesal, constando que se dejó copia de ley en la oficina del abogado Jhonny Vargas; sin embargo la diligencia sólo lleva la firma del oficial de notificaciones (fs. 27).

II.5.El coimputado Oscar Rufino Gallegos Gonzáles mediante memorial de 7 de julio de 2005 (fs. 28), solicitó la declaratoria de ejecutoria del Auto de 16 de mayo del mismo año al no haber sido impugnado por ninguna de las partes. En cuya virtud, por Auto de 8 de julio la Jueza recurrida declaró la ejecutoria del referido Auto (fs. 28 vta.).

II.6. Mediante memorial de 12 de julio de 2005 (fs. 36), el fiscal Adjunto Alberto Echazú Navia solicitó la nulidad de la notificación que se le practicó con el Auto de 16 de mayo de 2005, aduciendo no haber sido legalmente notificado. Por decreto de 14 del mismo mes y año la autoridad demandada solicitó informe al Oficial de notificaciones para proveer lo que corresponda en derecho (fs. 36 vta.); asimismo en la misma fecha el mismo Fiscal presentó queja contra el Oficial de Diligencias ante la Delegada Distrital del Consejo de la Judicatura (fs. 37).

II.7. Los recurrentes interpusieron el presente recurso el 12 de julio de 2005 (fs. 30 de 32 vta.), siendo admitido por la Sala Civil Primera por decreto de 14 del mismo mes y año (fs. 33 vta.).

III FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los recurrentes arguyen que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, por cuanto, por una parte no consideró el hecho de que no fueron legalmente notificados con el Auto de 16 de mayo de 2005 que aceptó la prescripción de la acción penal, por los delitos de uso de instrumento falsificado y estelionato declarándose la ejecutoria de la Resolución; por otra, cuando resolvió la solicitud de prescripción de la acción no tuvo en cuenta que la consumación de los delitos querellados recién cesó el año 2003 y a partir de ahí recién debió computar el plazo de la prescripción. Concierne, en revisión, analizar si en este caso se debe otorgar la tutela buscada por el actor.

III.1. El amparo como garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos o garantías fundamentales, está regido por el principio de subsidiariedad como se infiere claramente del art. 19.IV de la CPE que establece: "La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)", lo que significa, que no puede ser planteado cuando existen otros medios y recursos expeditos para hacer cesar los actos ilegales y omisiones indebidas que vulneren los citados derechos y garantías.

El criterio descrito, ha sido recogido por el art. 96.3 de la LTC, que prescribe que el amparo no procederá contra "Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso". Dicho razonamiento, importa que la parte que se considere agraviada en sus derechos y garantías constitucionales debe agotar en el proceso o trámite que intenta todos los medios de defensa para hacer valer sus derechos, pues de no hacerlo esta jurisdicción no puede ingresar a compulsar los actos u omisiones indebidas o ilegales denunciadas y menos podrá otorgar tutela, así ya se ha establecido en la uniforme jurisprudencia contenida en las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R, 582/2003-R, entre otras.

De acuerdo a ese entendimiento, la SC 1337/2003-R, de 5 de septiembre, ha señalado las siguientes subreglas respecto al carácter subsidiario del amparo: “(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de Resolución”.

En ese entendimiento y desarrollados los supuestos de improcedencia del amparo por subsidiariedad, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario cabe determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los mismos se encuentran en los casos de improcedencia referidos.

III.2. En el caso examinado, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer que dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público y querella de los hoy recurrentes, la Jueza recurrida mediante Auto de 16 de mayo de 2005, aceptó la solicitud de prescripción de la acción penal con relación a los tipos penales de uso de instrumento falsificado y estelionato, Resolución con la que según los recurrentes no se les notificó legalmente, por lo que recién tuvieron conocimiento de dicha determinación cuando fueron notificados con el Auto de 8 de julio que declaró la ejecutoría del referido Auto de 16 de mayo; sin embargo pese a ello los actores no formularon ningún reclamo ante la autoridad judicial denunciando la supuesta ilegal notificación menos apelaron del Auto que declaró la ejecutoria de la Resolución que supuestamente no les fue legalmente notificada.

Consecuentemente, los recurrentes no utilizaron oportunamente los medios y recursos previstos por la ley, pretendiendo subsanar su actuación con la interposición de esta acción tutelar, que dado su carácter subsidiario no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios o recursos ordinarios que prevé el ordenamiento jurídico, resultando en consecuencia improcedente el recurso acomodándose el presente caso a la causal de improcedencia prevista por la sub regla 1 inc. a) establecida por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, situación que impide analizar el fondo de la problemática.

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo constitucional, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso, y además la concurrencia de una de las causales de improcedencia previstas en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso.

En consecuencia, la problemática planteada no se halla dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal de amparo al haber denegado el presente recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19.IV, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC resuelve APROBAR la Resolución cursante de fs. 41 a 42, pronunciada el 1 de septiembre de 2005 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declarando IMPROCEDENTE el recurso.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA





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