SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0430/2006-R
Sucre, 5 de mayo de 2006

Expediente:2005-12360-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución 004/2005, de 19 de agosto, cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Henry Alvaro Pinto Dávalos en representación legal de Juana Sandoval Vásquez contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Juez de Partido y Percy Cámara Rodríguez, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Partido de la provincia Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, alegando la vulneración de los derechos a la defensa, a la garantía del debido proceso y al juez imparcial, consagrados por los arts. 16.II y IV y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2005, cursante de fs. 189 a 193 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Mabel Antezana Arispe en representación de Marcelo Quiroga todas las diligencias de notificación que correspondían a su representada en calidad de garante se efectuaron en un domicilio distinto al fijado en la demanda, como se evidencia de la actuación con la que se abre el proceso ejecutivo como lo es la conminatoria de pago y la siguiente providencia que fueron notificadas siempre mediante cédula y nunca de manera personal en el domicilio que la demandante había señalado, siendo dichas actuaciones irregulares ratificadas en las diligencias de notificaciones con la Sentencia, su ejecutoria, señalamiento de fecha y hora de remate y adjudicación, lo que demuestra que los principales actuados del proceso se realizaron a espaldas de su mandante en franca contradicción al derecho que tenía de objetar los mismos.

Señala que posteriormente el Juez de Partido recurrido percatándose del grave error en el que fue inducido, mediante Auto de 1 de enero de 2005 dispuso se corrija la diligencia reconociendo expresamente que el domicilio real de su representada no era “La Tapia Nº 427” sino la calle Monseñor Alcocer, ordenando la citación hasta fs. 124 vta. del expediente original sin considerar que le había sido negado y restringido a su mandante el derecho de conocer los actuados más importantes del proceso; además de ello, dicha diligencia fue notificada incorrectamente pues se efectuó en presencia de testigo, sin considerar que su representada nunca fue notificada formal ni legalmente, razón por la que no se podía correr la diligencia como si se tratase de una ejecución de sentencia, sino que se debió explicar y fundamentar la existencia del presupuesto previsto por el art. 120.II del Código de procedimiento civil (CPC) o en su caso proceder a la notificación por cédula, previa representación, al contrario de ello el Juez del proceso validó dicha diligencia ilegal y dispuso la prosecución de la causa, siendo notificada personalmente su mandante recién el 15 de abril de 2005, momento a partir del cual tomó conocimiento del proceso siendo que el mismo ya había concluido, el inmueble rematado y se encontraba extendida la minuta traslativa de dominio, vulnerando con ello todas las garantías constitucionales de su mandante.

Finaliza señalando que en el presente caso no podría aducirse subsidiariedad por falta de agotamiento de las instancias y recursos de ley, porque la subsidairiedad tiene su excepción en la existencia de daño o peligro inminente, que en el caso corresponde al mandamiento de desapoderamiento al cual su mandante está sometida tal cual se evidencia en el Auto de 18 de julio de 2005 y el consiguiente desalojo y transferencia definitiva del inmueble que se podría producir en cualquier momento, por lo cual se recurre a la tutela del amparo. Por otra parte tampoco podría alegarse falta de inmediatez para interponer la presente acción tutelar, toda vez que su representada tomó conocimiento material recién el 15 de abril de 2005 actuación a partir de la cual recién se computan los seis meses para interponer el presente recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos de su representada a la defensa, a la garantía del debido proceso y al juez imparcial, consagrados por los arts. 16.II y IV y 14 de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Juez de Partido y Percy Cámara Rodríguez, Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado de Partido de la provincia Sacaba del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando sea declarado procedente disponiendo la nulidad del proceso hasta la citación con la demanda ejecutiva, sea con costas y calificación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 19 de agosto de 2005 (fs. 217 a 218 vta.), en presencia de la parte recurrente, del Oficial de Diligencias corecurrido, Percy Cámara Rodríguez, del tercero interesado y en ausencia del recurrido Juez de Partido, Javier Celiz Ortuño, ocurrió lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratificó los fundamentos expuestos en el memorial del recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El Juez de Partido corecurrido, Javier Rodrigo Celiz Ortuño, presentó informe escrito (fs. 204 a 205) manifestando lo siguiente: a) no es evidente que la representada del recurrente desconocía la existencia del proceso ejecutivo seguido en su contra y otros, puesto que como medida preparatoria de demanda se citó a los ejecutados, incluyendo a la mandante del recurrente, en forma personal según consta de la diligencia de fs. 14 del expediente original realizada el 12 de junio de 2002; b) la Sentencia dentro del citado proceso fue dictada el 23 de mayo de 2003 realizándose todos los actuados por la anterior titular del Juzgado, asumiendo su autoridad conocimiento del proceso cuando había concluido en su totalidad encontrándose el mismo en aprobación de la liquidación de crédito adeudado y la adjudicación del inmueble solicitada por la parte ejecutante, dentro de ese marco en el control jurisdiccional de la ejecución referida se observó una incongruencia entre el domicilio señalado por la parte ejecutante en la demanda y en el que se practicaron las diligencias de citación y notificación posteriores a la representada del recurrente, por lo que a fin de no causar indefensión por decreto de 29 de octubre de 2004 se ordenó la notificación a todos los ejecutados, disposición que fue ratificada por decreto de 7 de enero de 2005 por el que se ordenó expresamente notificarse a la recurrente por cédula en su domicilio real, acto procesal que fue cumplido el 14 de enero de 2005 en el domicilio real de la mandante del recurrente, que no obstante de ese hecho no compareció al proceso y mucho menos adoptó defensa legal alguna, consintiendo tácitamente con todo lo actuado; posteriormente la representada del recurrente fue notificada con el Auto de 2 de abril de 2005 sin que tampoco desde ese entonces hubiese asumido defensa alguna u observado lo diligenciado hasta ese momento; c) hasta el momento de realizarse la presente audiencia no se ha expedido mandamiento de desapoderamiento de ninguna naturaleza y tampoco se ha suscrito minuta de transferencia por estar el proyecto presentado en consideración; d) el recurso de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente subsidiara, referida al agotamiento de las vías procesales previas al amparo, situación que no se da en el presente caso en el que si la representada del recurrente consideraba que se vulneraban sus derechos, debió comparecer al proceso y denunciar las faltas procesales que se denuncian en la presente acción tutelar a fin de obtener el pronunciamiento judicial que declare la existencia de esos vicios y su eventual reparación o en su caso se niegue aquello, de lo que resulta también que la representada del recurrente no asumió defensa por lo que no resulta evidente que dicho derecho hubiese sido vulnerado, pues no se apersonó ante su despacho y sólo en caso de que se le hubiese negado la oportunidad de asumir defensa podía haber interpuesto el presente recurso; y e) habiendo transcurrido más de seis meses desde que la recurrente fue notificada en su domicilio real con la Resolución que le hace saber -en el supuesto de que lo desconocía- de la existencia de un proceso de ejecución tramitado en su contra, el presente recurso de amparo se torna improcedente en función a la existencia de falta de inmediatez en su interposición. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.

El Oficial de Diligencias recurrido, Percy Cámara Rodríguez, presentó informe escrito (fs. 206 a 207), señalando lo siguiente: i) la representada del recurrente fue notificada en forma personal con la orden instruida de 3 de enero de 2003 que dio inicio al proceso ejecutivo seguido en su contra; ii) admitida la demanda ejecutiva por Auto de 21 de marzo de 2003 se constituyó en calle La Tapia 427 a objeto de citar a los coejecutados, luego se apersonó a la av. Monseñor Alcocer al ser el domicilio signado en la demanda como el de la mandante del recurrente, pero en dicho domicilio su hijo y los inquilinos le señalaron que la ejecutada no habitaba ese inmueble, sino más bien el domicilio de La Tapia 427, aspecto que motivó que se fijen las notificaciones en el mencionado inmueble, y por recargadas labores no se pudo informar ante el Juez ese hecho; pero habiéndose evidenciado la contradicción existente por decreto de 7 de abril de 2005 procedió a la notificación con esa actuación en el domicilio señalado en la demanda, así como también se procedió a la notificación en forma personal con el Auto de 2 de abril de 2005; y iii) no es evidente que hubiese actuado de mala fe, ya que al momento de dar publicidad de los actuados se entregó copia a la nuera de la mandante del recurrente y con la Sentencia se notificó personalmente a su hijo que es coejecutado quien apersonándose juntamente su abogada defensora al Juzgado le manifestó que el proceso era de conocimiento tanto de su esposa como de su madre ahora representada del recurrente. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto

I.2.3.Intervención del tercero interesado

El tercero interesado, Marcelo Mike Quiroga, representado por su abogada Mabel Antezana Arispe, presentó memorial de fs. 214 a 216, que fue ratificado en audiencia manifestando lo siguiente: a) en razón a la subsidiariedad del amparo, este recurso no procede contra resoluciones que puedan ser modificadas, en el presente caso se pide la nulidad del proceso sin que la representada del recurrente hubiese hecho uso de los recursos establecidos en el procedimiento civil; b) el proceso se inició con el requerimiento en mora que es un requisito para la existencia del proceso ejecutivo, evidenciándose que la mandante del recurrente firmó en forma personal; c) el Juez corecurrido conoció el proceso en ejecución de Sentencia, constando el avalúo pericial el cual no fue observado y efectuada la subsanación efectuada por dicha autoridad nuevamente fue notificada la representada del recurrente el 15 de abril de 2006 sin que hubiese apelado el Auto y tampoco hecho uso de la vía ordinaria; y d) la mandante del recurrente actualmente ocupa el inmueble de su propiedad por tanto no existe vulneración de sus derechos, además que la citada tuvo conocimiento de las actuaciones del proceso en su contra. Por lo expuesto, solicitó se declare la improcedencia del recurso planteado.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de amparo dictó Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) es evidente que la mandante del recurrente no fue citada legalmente con la demanda ejecutiva ni con la Sentencia dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, sólo se la notificó personalmente con el requerimiento de mora y la citación con la demanda se efectuó por cédula en un domicilio distinto al señalado en la demanda, hechos que conllevan la nulidad de obrados; sin embargo, la representada del recurrente no hizo uso de esa vía solicitando al Juez del proceso dicha nulidad, por lo que se observa que no hizo uso oportuno de los recursos y medios previstos por ley, pretendiendo subsanar su actuación con la interposición de la presente acción tutelar la cual no puede ser utilizada para ese fin, aspecto que determina la improcedencia de la tutela que brinda el amparo constitucional; y 2) del informe presentado por el Juez recurrido se tiene que aún no se ha expedido mandamiento de desapoderamiento; en consecuencia, no existe perjuicio irremediable o irreparable que de manera excepcional podría permitir la procedencia de la tutela demandada, aún existiesen otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, más si se tiene en cuenta que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia (mandamiento de desapoderamiento), la norma prevista por el art. 518 del CPC permite el recurso de apelación en el efecto devolutivo que la mandante del recurrente puede utilizar.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Por memorial presentado el 24 de abril de 2002, Mabel Jenny Antezana Arispe, apoderada de Marcelo Mike Quiroga, solicitó requerimiento judicial de mora contra la representada del recurrente y otros en su calidad de garante (fs. 20 y vta.); en virtud a lo cual la Jueza Sexta de Partido en lo Civil de Cochabamba emitió Auto de 25 de abril de 2002, citando, llamando y emplazando a la mandante del recurrente y otros para que dentro del plazo de treinta días desde su legal citación se pague la suma adeudada (fs. 20 vta.), emitiéndose en consecuencia el despacho instruido pertinente para efectuar dicha citación que se efectuó en forma personal a la representada del recurrente el 12 de junio de 2002 (fs. 21 a 22 vta. y 24).

II.2.Por memorial presentado el 22 de agosto de 2002, la apoderada de Marcelo Mike Quiroga presentó demanda ejecutiva contra la mandante del recurrente y otros, señalando como domicilio de ésta “Mons. Alcócer s/n” (fs. 26 y vta.).

II.3.El 17 de enero de 2003 se notificó a la representada del recurrente en forma personal con el despacho instruido de 3 de enero de 2003, por el que se le hacía conocer el Auto de constitución en mora de 30 de julio de 2002 (fs. 29 a 30 vta.).

II.4.El 21 de marzo de 2003 la Jueza del proceso emitió Auto intimatorio de pago contra la representada del recurrente y otros bajo apercibimiento de dictarse mandamiento de embargo, disponiendo asimismo la anotación preventiva el inmueble de propiedad de la mandante del recurrente (fs. 32 vta.); efectuando representación el Oficial de Diligencias recurrido sobre la imposibilidad de notificación con dicho Auto a la representada del recurrente al no haber sido habida en el domicilio de “La Tapia 0427” (fs. 34), en virtud a lo cual el 21 de abril de 2003 se notificó mediante cédula a la mandante del recurrente y otro en el citado domicilio (fs. 36).

II.5. El 23 de mayo de 2003 se emitió Sentencia dentro del proceso de referencia declarándose probada la demanda (fs. 38); efectuando representación el Oficial de Diligencias recurrido sobre la imposibilidad de notificación con dicha Sentencia a la mandante del recurrente por no haber sido habida por dos veces consecutivas en el domicilio de “La Tapia 0427” (fs. 39), en virtud a lo cual el 25 de junio de 2003 se efectuó notificación por cédula con la mencionada Sentencia en el citado domicilio (fs. 41).

II.6.El 30 de mayo de 2003, la Jueza del proceso libró mandamiento de embargo sobre los bienes de la representada del recurrente y los otros coejecutados (fs. 102); trabándose embargo sobre el inmueble de la propiedad de la mandante del recurrente el 10 de julio de 2003 (fs. 102 vta.).

II.7.El 22 de agosto de 2003, se presentó avalúo pericial del inmueble de propiedad de la representada del recurrente (fs. 109 a 114), con el que fue notificada la citada el 24 de septiembre de 2003 mediante cédula en el domicilio de “La Tapia 427” (fs. 116).

II.8.Por Auto de 1 de octubre de 2003, la Jueza del proceso señaló fecha y hora de remate del inmueble de propiedad de la mandante del recurrente (fs. 117 vta.).

II.9Por memorial de 16 de septiembre de 2004, la parte ejecutante presentó liquidación del monto adeudado, solicitando la adjudicación por compensación del inmueble de propiedad de la representada del recurrente (fs. 169), notificándose con dicho memorial el 5 de octubre de 2004 en forma personal al coejecutado Valeriano Hinojosa “y otros (Juana Sandoval)” (sic) (fs. 170).

II.10.El 15 de noviembre de 2004, la parte ejecutante solicitó aprobación de liquidación y adjudiciación por compensación (fs. 44). Por decreto de 7 de enero de 2005, el Juez de Partido recurrido señaló que en la demanda se había señalado la calle La Tapia 427 como domicilio de los deudores principales y como domicilio de la representada del recurrente como garante la av. Monseñor Alcócer, por lo que la diligencia de notificación a fs. 124 vta. era incorrecta con relación a la citada, disponiendo que a fin de evitar actuaciones que vicien de nulidad el proceso se efectúe nueva notificación por cédula en el domicilio real de la representada del recurrente con la liquidación de crédito (fs. 44 vta.); efectuándose dicha notificación el 14 de enero de 2005 por cédula en el domicilio de av. Monseñor Alcócer s/n en presencia de testigo (fs. 45 vta.).

II.11.Por Auto de 2 de abril de 2005, el Juez recurrido aprobó el acta de remate y adjudicó por vía de compensación el inmueble de propiedad de la mandante del recurrente, disponiendo que ésta extienda minuta traslativa de dominio del bien inmueble adjudicado a favor del ejecutante (fs. 46); Resolución con la que la representada del recurrente fue notificada en forma personal mediante diligencia de 15 de abril de 2005 (fs. 47 vta.).

II.12.El 18 de julio de 2005, el Juez recurrido emitió Auto por el que dispuso que la mandante del recurrente efectúe la entrega del bien inmueble subastado a favor del ejecutante en el plazo de veinte días a partir de su notificación, bajo conminatoria de desapoderamiento (fs. 186 vta.); realizándose la citada notificación el 22 de julio de 2005 mediante cédula en el domicilio de av. Monseñor Alcócer s/n en presencia de testigo (fs. 187 vta.).

II.13.Por memorial presentado el 8 de agosto de 2005, la parte ejecutante solicitó se emita mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble de propiedad de la representada del recurrente (fs. 222); emitiendo el Juez recurrido decreto de 9 de agosto de 2005 señalando “Por equidad y por última vez oígase a los ejecutados respecto a la solicitud que antecede. Notifíquese funcionario” (sic) (fs. 222 vta.).

II.14.El 9 de agosto de 2005, el recurrente interpuso el presente recurso de amparo constitucional (fs. 189 a 193 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela a los derechos de su mandante a la defensa, a la garantía del debido proceso y al juez imparcial, consagrados por los arts. 16.II y IV y 14 de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por los recurridos puesto que dentro del proceso ejecutivo seguido por Mabel Antezana Arispe en representación de Marcelo Quiroga todas las diligencias de notificación de los actuados que correspondían a su representada en calidad de garante fueron efectuados por el Oficial de Diligencias recurrido en un domicilio distinto al fijado en la demanda; posteriormente, el Juez recurrido percatándose del grave error en el que fue inducido, mediante Auto de 1 de enero de 2005 dispuso se corrija la diligencia ordenando la citación hasta fs. 124 vta. del expediente original en el domicilio real, pero sin considerar que le había sido negado y restringido a su mandante el derecho de conocer los actuados más importantes del proceso, diligencia que además fue notificada incorrectamente, siendo recién notificada personalmente su mandante con el Auto de 2 de abril de 2005 que aprobó el remate de su inmueble y la adjudicación al ejecutante el 16 de abril de 2005 momento a partir del cual tomó conocimiento del proceso cuando el mismo ya había concluido, el inmueble rematado y se encontraba extendida la minuta traslativa de dominio, vulnerando con ello sus garantías constitucionales, por lo que interpone el presente recurso por la existencia de daño irreparable ante el inminente mandamiento de desapoderamiento al cual su mandante está sometida y el consiguiente desalojo y transferencia definitiva del inmueble que se podría ocasionar en cualquier momento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la representada del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Para resolver la problemática planteada, es preciso recordar con carácter previo que la norma consagrada por el art. 19 de la CPE ha instituido el recurso de amparo constitucional como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; entendimiento de cual se infiere la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar y que ha sido desarrollada por la abundante jurisprudencia constitucional que al respecto señala: "(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, así las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0635/2003-R, 0445/2003-R, 0492/2003-R y 0703/2004-R entre otras (las negrillas son nuestras).

Dentro de ese marco y siguiendo el sentido de la jurisprudencia citada, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrollando reglas y subreglas de aplicación a dicho carácter subsidiario del amparo, señala entre otras:

“(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (…)”.

En ese sentido del entendimiento referido por la jurisprudencia glosada precedentemente, además de establecerse la naturaleza subsidiaria del amparo, se colige de igual forma que esta acción tutelar no es un medio paralelo o alternativo de protección de derechos, en ese marco la SC 1503/2004-R, de 21 de septiembre, señala: “(…) el Tribunal Constitucional ha establecido que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la Ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales (…).

(…) el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

III.2.Realizadas esas precisiones de doctrina constitucional corresponde ingresar al análisis del presente caso en el que el recurrente aduce que dentro del proceso ejecutivo seguido contra su mandante y otros, ésta no fue notificada con los principales actuados del proceso para que pueda asumir defensa en el domicilio que la misma parte ejecutante había señalado en su demanda, sino en el domicilio de los otros coejecutados, habiéndosele notificado personalmente recién el 15 de abril de 2005 momento a partir del cual recién tomó conocimiento del proceso cuando el mismo ya había concluido, su inmueble había sido rematado y se encontraba extendida la minuta traslativa de dominio, vulnerando con ello sus garantías constitucionales; al respecto corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes presentados se observa que la representada del recurrente fue notificada en forma personal con el requerimiento judicial de mora y el Auto de 25 de abril de 2002 que disponía el plazo de treinta días para el pago de lo adeudado (fs. 24) así como también con el Auto de 30 de julio de 2002 que declaró la constitución en mora de la mandante del recurrente y otros (fs. 30 vta.) de lo que se infiere que la recurrente no se encontraba en absoluto desconocimiento de la mora en la que habían incurrido los deudores principales, observándose más bien que tenía conocimiento de que se habían iniciado acciones judiciales en su contra y la de los deudores, pues se la notificó personalmente con la constitución en mora.

Ahora bien, es evidente que los actuados posteriores a esas diligencias, ya dentro del proceso ejecutivo, fueron notificados a la representada del recurrente en el domicilio de los deudores principales -que además eran el hijo y la nuera de ésta-, para luego el Juez recurrido advertir la existencia de error en el domicilio y disponer la notificación por cédula en el domicilio real de la representada del recurrente con la liquidación de crédito, notificación que efectivamente se realizó en dicho domicilio mediante cédula en presencia de testigo; empero, posteriormente la mandante del recurrente fue notificada en forma personal mediante diligencia de 15 de abril de 2005 con el Auto de 2 de abril de 2005, que aprobó el acta de remate y adjudicó por vía de compensación el inmueble de propiedad de la representada del recurrente, disponiendo que ésta extienda minuta traslativa de dominio del bien inmueble adjudicado a favor del ejecutante, sin que se observe que a partir de esa fecha hasta la interposición del presente recurso de amparo, la representada del recurrente hubiese efectuado algún reclamo, impugnación o acción ante el Juez del proceso denunciando los actos ilegales que ahora alega en la presente acción tutelar.

En consecuencia, es de aplicación en el presente caso la subregla 1.b) de subsidiariedad del amparo referida a que la parte recurrente no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico agotando de esa manera las vías legales en la jurisdicción ordinaria; toda vez que, como se tiene dicho, el amparo no es sustitutivo de otros recursos o instancias que la ley confiere y la representada del recurrente fue notificada personalmente con el remate de su bien inmueble y la adjudicación por compensación del mismo al ejecutante, por lo que si existían irregularidades en el proceso ejecutivo seguido en su contra y la de los otros coejecutados, debió impugnar los hechos ilegales ante el mismo Juez del proceso, solicitando en su caso la nulidad de obrados por falta de notificaciones legales y en caso de negativa a sus pretensiones recurrir de apelación de dicho incidente, agotando la vía ordinaria que tiene expedita para hacer valer sus derechos y recién acudir a esta jurisdicción constitucional, y no asumir una actitud pasiva y negligente al no haber realizado ninguna acción ni haberse apersonado ante el Juez que conocía la causa seguida en su contra durante cuatro meses desde que fue citada con el Auto de 2 de abril de 2005 hasta la interposición del presente recurso el 9 de agosto de 2005, por lo que no puede pretender salvar dicha negligencia con la interposición de la presente acción tutelar que dada su naturaleza subsidiaria no es sustitutiva de los recursos y vías que tenía expeditas para solicitar la protección de sus derechos supuestamente lesionados; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada tornándose improcedente el presente recurso.

III.3.Finalmente, es preciso referirse a la existencia de daño o peligro inminente alegados por la parte recurrente; al respecto cabe advertir que si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que la naturaleza subsidiaria del amparo contiene una excepción referida a la no exigencia de agotamiento de las vías legales para la protección de derechos cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione un perjuicio irremediable o daño irreparable a quien recurre de amparo; sin embargo, para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también la parte recurrente debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios o recursos ordinarios o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, situación que no se da en el presente caso en el que el recurrente se limitó a señalar en su recurso que el “daño irremediable o peligro inminente al cual estamos sometidos, es el mandamiento de desapoderamiento tal cual se evidencia en el Auto de 18 de julio de 2005 y el consiguiente desalojo y transferencia definitiva del inmueble” sin que hubiese demostrado que las impugnaciones y determinaciones que pudiesen asumirse en la vía ordinaria, ante la cual debió interponer la acción, no se constituirían en oportunas y eficaces para reparar las supuestas lesiones a los derechos de su mandante corrigiendo procedimiento, y que a su criterio sí le aseguraría la presente acción tutelar, máxime si el Juez del proceso aún no se ha pronunciado sobre el mandamiento de desapoderamiento solicitado por la parte ejecutante y menos aún se ha extendido la minuta traslativa de dominio. Por consiguiente, al no haberse demostrado que la vía expedita para efectuar impugnación podría resultar tardía e ineficaz provocando un daño irreparable e irremediable que tampoco ha sido demostrado, no es atendible la solicitud efectuada sobre la aplicación de la excepción a la subsidiariedad del amparo en el presente caso.

En consecuencia, el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional APRUEBA la Resolución 004/2005, de 19 de agosto, cursante de fs. 219 a 220 vta., pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la localidad de Villa Tunari, provincia Chapare del Distrito Judicial de Cochabamba.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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