SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0428/2006-R
Sucre, 5 de mayo de 2006
Expediente:2006-13637-28-RHC
Distrito:Chuquisaca
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 01/2006, de 29 de marzo, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Felipe Zapata García contra Judith Ramirez, Administradora del Instituto Normal Superior de Educación Alternativa, sin precisar derechos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2006, cursante a fs. 4 y vta., el recurrente asevera que el 24 de febrero de este año fue retirado de sus funciones de carpintero del Instituto de Educación Alternativa, cargo que ocupaba desde el 30 de junio de 2004, pero de manera sorpresiva la Administradora recurrida desconociendo que nadie puede ser juzgado sin antes haber sido escuchado en un tribunal y corroborado su culpabilidad, en forma calumniosa y difamatoria le sindicó la comisión del delito de robo formulando denuncia en su contra ante la Fiscalía de Villa Serrano, habiendo sido suspendido hasta que la investigación y el proceso concluyan, pero hasta la fecha no existe ningún resultado sobre su sindicación; encontrándose ilegalmente suspendido, inclusive su salario ha sido retenido por órdenes de la recurrida; por lo que, ante el temor de que sea retirado de su trabajo es que interpone la presente acción tutelar.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No expresa en forma precisa la lesión de derechos.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Judith Ramirez, Administradora del Instituto Normal Superior de Educación Alternativa, sin precisar petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 29 de marzo de 2006, conforme consta en el acta cursante a fs. 7 y vta., con la presencia del representante del Ministerio Público y en ausencia de la autoridad recurrida, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los hechos y argumentos de su demanda, añadiendo que dentro de la institución no cumple las funciones de cuidador sino de carpintero y cuando la Administradora recurrida viajó a Sucre, pese a que no les dejó las llaves, se quedó 20 días al cuidado de la institución, pese a que no tenía donde dormir, por lo que se fue a la carpintería y cuando otra persona se quedó al cuidado, ésta se percató que la puerta de fondo estaba abierta, a raíz de lo cual la Administradora le extendió memorando por el que se le hizo conocer que no tenía acceso ni siquiera a la puerta. Asimismo, el Alcalde le comunicó, que inclusive ya no tiene salario; encontrándose ilegalmente sindicado de robo y con sueldo retenido.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida no se presentó a la audiencia, tampoco elevó el informe de ley pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 01/2006, de 29 de marzo que cursa de fs. 8 a 9, de acuerdo con el requerimiento del Fiscal declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) el hábeas corpus garantiza el derecho a la libertad física y de locomoción. En el caso de autos, el recurrente fue suspendido de su fuente laboral mediante memorando 001/2006 D.A.F., de 24 de febrero de 2006; existe una investigación de robo presuntamente cometido en el Instituto Normal Superior de Educación Alternativa de Villa Serrano, siendo imputado el actual recurrente; 2) por la documentación adjunta al recurso y por lo manifestado en la audiencia no existe evidencia de persecución, de privación o amenaza de privación sobre la libertad física o de locomoción del recurrente; 3) la suspensión de su fuente laboral o la retención de sus haberes mensuales deben ser reclamadas por medio de la vías legales ordinarias que le asiste a todo trabajador; 4) el hábeas corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios a las que las partes afectadas pueden recurrir, conforme establece la SC 160/2005-R, de 23 de febrero. En el presente caso, el recurrente no especifica el derecho violado que pueda ser amparado por el hábeas corpus.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Mediante memorando de 24 de febrero de 2006, Judith Ramírez Torres, Directora Administrativa del Instituto Normal Superior de Educación Alternativa “Franz Tamayo” de Villa Serrano -ahora recurrida- ordenó la suspensión de Felipe Zapata García -recurrente- de sus funciones de carpintero de esa institución, por negligencia en el desempeño como responsable del cuidado de los predios de la institución, así como en sus actividades de carpintero, a raíz de la sustracción de equipos de alto costo de esa Institución, así como por haberse decomisado de su domicilio 4 frascos de carpicola, disponiendo que la suspensión sea hasta que duren las investigaciones realizadas en la Fiscalía, prohibiendo su ingreso a esa entidad (fs. 1).
II.2.De acuerdo a lo aseverado por el recurrente y no desvirtuado por la autoridad recurrida, ésta sentó denuncia ante la Fiscalía de Villa Serrano contra el actor por la supuesta comisión del delito de robo (fs. 4 y vta.).
II.3.No existe evidencia que la libertad del recurrente hubiese sido amenazada o se encuentre restringida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus denunciando que fue retirado de sus funciones de carpintero del Instituto de Educación Alternativa por orden de la recurrida, quien en forma calumniosa y difamatoria formuló denuncia en su contra ante la Fiscalía de Villa Serrano por el delito de robo, habiendo sido suspendido de sus funciones hasta que concluya la investigación y el proceso, sin que hasta la fecha exista algún resultado sobre su sindicación, estando su salario retenido por órdenes de la recurrida. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.En principio es necesario recordar, que la uniforme jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso de hábeas corpus protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por el amparo constitucional, una vez que se hubiesen agotado los medios legales ordinarios. Así la SC 133/2005-R, de 11 de febrero ha señalado que la competencia del recurso de hábeas corpus sólo se abre cuando el bien jurídico vulnerado es el derecho a la libertad y no otros, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otros medios idóneos para su protección. En el mismo sentido, la SC 675/2002-R, de 10 de junio, señaló que el recurso de hábeas corpus “tiene por finalidad proteger todas las circunstancias relacionadas a la libertad de las personas, no así otros derechos o garantías reconocidos por la Constitución, que bien pueden ser reclamados a través de las acciones ordinarias correspondientes y agotadas las mismas, se abre la competencia de la jurisdicción constitucional, para otorgar la tutela vía Amparo Constitucional'. En el mismo sentido se ha pronunciado las SSCC 934/2004-R, 1264/2004-R, 1712/2004-R, entre otras.
Por otra parte, este Tribunal precisando aún más los alcances de protección del hábeas corpus ha establecido en la SC 1603/2005-R, de 9 de diciembre, que “la protección que brinda el Recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes” (SSCC 1034/2000-R, 1380/2001-R, 1312/2001-R, 111/2002-R, 024/2001-R, 81/2002-R, 397/2002-R, 940/2003-R, 1758/2003-R y 0219/2004-R, entre otras). (las negrillas son nuestras).
Del entendimiento referido, queda precisado que para que se abra el ámbito de protección que brinda este recurso en cuanto al procesamiento ilegal o indebido, necesariamente el acto considerado ilegal debe tener como consecuencia el desconocimiento de la garantía del debido proceso, el mismo que da origen o causa a la supresión o restricción de la libertad física o derecho de locomoción, o, lo que es lo mismo, es imprescindible que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a libertad, para que el acto considerado de ilegal sea objeto de análisis a través de este recurso cuando se alega procesamiento indebido; caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen la garantía del debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del amparo constitucional, previo el agotamiento de los recursos ordinarios.
Siguiendo el razonamiento expresado, la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, exponiendo los fundamentos y naturaleza del ámbito de protección que brinda hábeas corpus respecto al procesamiento ilegal, determinó que “Conforme al orden constitucional y la jurisprudencia glosada, el procesamiento ilegal al que hace referencia la norma fundamental del país en su art. 18 de la CPE, no es comprensivo de la garantía del debido proceso, pues ésta encuentra protección en el art. 19 de la CPE, sino de aquel procesamiento ilegal, es decir sin respaldo alguno en el ordenamiento jurídico, que opera como causa para la privación de la libertad. Esto con la finalidad de evitar que a través de un procedimiento arbitrario, se imponga una sanción o condena penal.
De lo dicho se concluye que en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional” (las negrillas son nuestras).
En este orden, la SC 619/2005-R, de 7 de junio, recogiendo la doctrina constitucional precedentemente citada, concluyó que: “(...) a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
III.2.En el caso que se examina, el recurrente denuncia que fue retirado de sus funciones de carpintero del Instituto de Educación Alternativa por orden de la recurrida, quien en forma calumniosa y difamatoria formuló denuncia en su contra ante la Fiscalía de Villa Serrano por el delito de robo, habiendo sido suspendido de sus funciones hasta que concluya la investigación y el proceso, pero hasta la fecha no existe ningún resultado sobre su sindicación, estando su salario retenido por órdenes de la recurrida, por lo que ante el temor de que sea retirado de su trabajo es que interpone la presente acción tutelar.
De cuyo contenido, resulta que el recurrente impugna de ilegal la suspensión de sus funciones de carpintero ordenada por la autoridad recurrida, suspensión que la considera injusta e ilegal por no ser -a decir suyo- evidente la sindicación del delito de robo formulado en su contra; sin embargo, no existe indicio o elemento de prueba, que permita concluir que la libertad de locomoción del recurrente fue restringida o está siendo amenazada o suprimida por los actos considerados ilegales; prueba de ello, es que el actor no ha alegado en su demanda y menos ha demostrado en audiencia que existe algún mandamiento u orden destinado a restringir su libertad física, tampoco ha sustentado, de qué manera los actos acusados de ilegales repercuten negativamente o lesionan su derecho fundamental a la libertad física o de locomoción, para que a través de este recurso pueda analizarse lo denunciado por el recurrente; por el contrario, impugna de ilegal la orden de suspensión de sus funciones dispuesta por la recurrida hasta que duren las investigaciones correspondientes dentro de la denuncia que esta autoridad formuló en su contra, así como la retención de su sueldo, desconociendo que el hábeas corpus protege exclusivamente la libertad física y el derecho de locomoción, quedando los otros derechos protegidos por los medios y recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico y una vez agotados éstos a través del recurso de amparo constitucional.
Consecuentemente, al no haber demostrado el recurrente que los supuestos actos lesivos infringen su derecho a la libertad, o lo que es lo mismo, que al no existir prueba alguna que los actos denunciados hubiesen puesto en peligro su libertad, los mismos no pueden ser analizados en esta acción tutelar, Consiguientemente, el que hasta la fecha no se hubiese resuelto su situación jurídica respecto a la denuncia formulada en su contra, o el que las acusaciones realizadas en su contra sean calumniosas y difamatorias, tales extremos encuentran en el procedimiento penal medios de protección e impugnación directos que muy bien pueden ser utilizados por el recurrente, para lograr la reparación de sus derechos, y que en el caso presente no han sido activados. Del mismo modo, el que resulte injusta la suspensión de sus funciones de carpintero, así como el que la recurrente hubiese retenido indebidamente su salario, son aspectos que al margen de no encontrarse dentro de la tutela que brinda el hábeas corpus, pueden ser denunciados a través de los procedimientos e instancias previstas por ley.
Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada, muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 01/2006, de 29 de marzo, cursante de fs. 8 a 9, pronunciada por el Juez de Instrucción Mixto de la localidad de Villa Serrano, provincia Belisario Boeto del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA