SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0427/2006-R
Sucre, 5 de mayo de 2006

Expediente: 2005-12337-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de fs. 41 a 42 pronunciada el 30 de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Augusto López Mercado contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda, alegando la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, previstos en el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2005 (fs. 33 a 34), el recurrente asevera que el 4 de febrero de 2005, apeló de la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Luis Fernando Pérez Alborta radicado en el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil; remitiéndose obrados a la Sala recurrida y toda vez que no se le notificó en su domicilio señalado en primera instancia con el Auto de Vista dictado, planteó incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista confirmatorio de la Sentencia apelada, al haber sido notificado en tablero, situación similar que ocurrió con el memorial de regulación de honorarios, pese a que su persona señaló su domicilio procesal en calle Prolongación Beni 32 Of. 6 “(Frente al Palacio de Justicia)” (sic) y, tomando en cuenta que se encuentra dentro de las diez cuadras y que la SC 0757/2003-R, de 4 de junio, es clara al respecto e indica que el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión; además con la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) se eliminaron las notificaciones por cédula en estrados en segunda instancia; por lo que para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes en la primera instancia.

Señala, que se le causó indefensión, situación que podía ser subsanada con el incidente que planteó y, que tendría la oportunidad de hacer uso de los recursos previstos por ley, como parte del contenido del inviolable derecho a la defensa; sin embargo, la Sala recurrida al resolver el incidente planteado, dispuso no ha lugar a lo solicitado, porque no se habría apersonado señalando domicilio en segunda instancia; por lo que interpone el presente recurso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el art. 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Edgar Terrazas Melgar, Osvaldo Céspedes Céspedes y Ramiro Claros Rojas, Vocales de la Sala Civil Segunda, solicitando se declare procedente y, se envíe en revisión, para que el Tribunal Constitucional dé la palabra final y establezca la forma definitiva de la notificación, ya que parece que existiría confusión en la interpretación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 30 de agosto de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 40 a 41, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, pese a su legal citación no se hicieron presentes en audiencia, ni tampoco elevaron el informe correspondiente.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

No se hizo presente en audiencia el demandante del proceso ejecutivo, pese a su legal citación con la demanda de amparo.

I.2.4.Resolución

Por Resolución cursante de fs. 41 a 42, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) el presente recurso se origina en el hecho de que luego de formulado un incidente de nulidad de notificación, los Vocales recurridos dictaron la Resolución de 14 de julio de 2005, por la que declararon no ha lugar al incidente formulado; b) el incidente tiene su origen en el hecho de haberse practicado la notificación con el Auto de Vista de 18 de abril de 2005, en el tablero de la Secretaría de Cámara y no en el domicilio procesal que anteriormente había señalado el recurrente ante el Juez a quo; sin embargo, el recurrente cita jurisprudencia constitucional que no es aplicable al proceso ejecutivo de referencia, por cuanto, dentro del proceso ejecutivo una vez dictada la Sentencia y el Auto de Vista, no existe otro recurso que presentar a efecto de pretender lograr la modificación del Auto de Vista y la Sentencia, por lo que al no existir recursos legales posteriores, esa notificación en tablero judicial, no puede causar indefensión, ya que no existe ningún recurso posterior, máxime si la única repercusión que podría tener esa notificación, es a efectos de la devolución del expediente al Juzgado de origen; c) además conforme dispone el art. 511 del Código de Procedimiento Civil (CPC), contra la sentencia, procede el recurso de apelación y el Auto de Vista no admitirá recurso de casación, consecuentemente no se le privó al recurrente de su derecho a la defensa; d) la actuación denunciada no vulnera ni causa indefensión al recurrente, toda vez que no existe recurso alguno contra dicha Resolución y la notificación es simplemente una formalidad que se hace a los efectos de proceder a la devolución del expediente al Juzgado de origen, por lo que las autoridades recurridas no han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso del recurrente, por lo que se debe denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.En el proceso ejecutivo seguido por Luis Fernando Pérez Alborta contra Augusto López Mercado -ahora recurrente-, radicado ante el Juzgado de Partido Tercero en lo Civil, se dictó la Sentencia 159/2004, de 2 de octubre, que declaró probada la demanda ejecutiva disponiendo el remate de los bienes embargados o por embargarse para que con su producto se cancele la suma de $US 15.000.- (fs. 8 y vta.).

II.2.Por memorial de 4 de febrero de 2005, el ahora recurrente apeló de la Sentencia dictada (fs. 12 y vta.); que previo traslado contestado (fs. 14 y vta.); mereció el Auto de 18 de febrero de 2005, que concedió el recurso de apelación, en el efecto devolutivo ante el superior en grado (fs. 15).

II.3.Por decreto de 8 de marzo de 2005, se dispuso la radicatoria de la apelación remitida ante la Sala Civil Segunda -ahora recurrida- y, se señaló expresamente que: “Domicilio: La Secretaría de Cámara, entre tanto las partes señalen su propio domicilio”(sic) (fs. 18 vta.).

II.4.El 18 de abril de 2005, la Sala recurrida dictó el Auto de Vista 228, confirmado la sentencia apelada (fs. 20 y vta.).

II.5.Por diligencia de 1 de junio de 2005, el Oficial de Diligencias de la Sala recurrida, procedió a notificar al ahora recurrente con el Auto de Vista dictado, mediante cédula fijada en el tablero judicial de la Secretaría de Cámara en presencia de testigo (fs. 21).

II.6.Por memorial presentado el 3 de junio de 2005, el ejecutante se apersonó y solicitó se regule honorarios, renunciando a los gastos procesales en apelación (fs. 22); mereciendo el Proveído de 4 de junio de 2005, en el que se tuvo por renunciadas las costas procesales y se reguló el honorario profesional que mandaría a pagar el Juez de origen (fs. 22 vta.); procediéndose a notificar al ahora recurrente con dicha providencia, el 13 de junio de 2005, mediante cédula fijada en el tablero judicial de la Secretaría de Cámara en presencia de testigo (fs. 23).

II.7.Por oficio de remisión 307/05, de 20 de junio de 2005, se devolvió el expediente al Juzgado de origen (fs. 24); a cuya consecuencia, el 22 de junio de 2005, el Juez a quo dictó el decreto de “Cúmplase” (fs. 24 vta.).

II.8.Por memorial de 23 de junio de 2005, el ahora recurrente dirigiéndose a la Sala recurrida, interpuso incidente de nulidad de notificación con el Auto de Vista 228 de 18 de abril de 2005, denunciando haberle provocado indefensión al haberse procedido a su notificación en tablero con el Auto de Vista y con el memorial de regulación de honorarios (fs. 26 y vta.); por lo que se ordenó la remisión del expediente por parte del Juzgado de origen (fs. 26 vta.); corrido el traslado correspondiente, el ejecutante contestó al incidente de nulidad (fs. 30 y vta.); mereciendo el Auto de 14 de julio de 2005, por el que la Sala recurrida resolvió “no ha lugar a lo peticionado”, con el argumento que el recurso de apelación fue interpuesto por el ejecutado y de conformidad a los arts. 231 y 234 del CPC, en el expediente remitido en apelación en segunda instancia no consta domicilio señalado por lo que se procede a realizar la notificación de acuerdo a lo previsto por el art. 101 del CPC (fs. 31).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que en el proceso ejecutivo seguido en su contra por Luis Fernando Pérez Alborta, apelada que fue la Sentencia, fue confirmada por el Auto de Vista dictado por los Vocales recurridos, y toda vez que no se le notificó en su domicilio señalado en primera instancia con el Auto de Vista dictado, planteó incidente de nulidad de la notificación con el Auto de Vista, al haber sido notificado en tablero, situación similar que ocurrió con el memorial de regulación de honorarios, pese a que su persona señaló su domicilio procesal en calle Prolongación Beni 32 Of. 6 “(Frente al Palacio de Justicia)” (sic) y, tomando en cuenta que se encuentra dentro de las diez cuadras y que la SC 0757/2003-R de 4 de junio, es clara al respecto; además que con la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, se eliminaron las notificaciones por cédula en estrados en segunda instancia; por lo que para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes en la primera instancia; consiguientemente, al haberle provocado indefensión, interpuso incidente de nulidad de notificación; sin embargo, la Sala recurrida al resolver el incidente planteado, dispuso no ha lugar a lo solicitado, porque no se habría apersonado señalando domicilio en segunda instancia; por lo que interpone el presente recurso al considerar restringidos y suprimidos sus derechos a la defensa y al debido proceso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde precisar los razonamientos jurisprudenciales sobre las exigencias legales en las notificaciones en segunda instancia en resguardo del derecho a la defensa del demandado o de la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante.

Sobre el tema, en principio es necesario recordar que la jurisprudencia de este Tribunal, con relación a la finalidad de las comunicaciones procesales ha establecido, que: “(...)los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida” (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre) (las negrillas son nuestras).

En este contexto, respecto a las notificaciones con las determinaciones emitidas en segunda instancia en materia civil, este Tribunal Constitucional, ha establecido que: “(...) el art. 231 CPC, determinaba que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal"; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que "Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria", lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia (...)” (SC 40/2003-R, de 14 de enero); es decir, “que desde una interpretación teleológica, se tiene que el legislador, con la finalidad de dotar de la máxima eficacia al inviolable derecho a la defensa, decidió eliminar del texto del art. 231 del CPC, la frase “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal" (...) en la reforma del 28 de febrero de 1997, Ley de abreviación civil y asistencia familiar; con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en la segunda instancia; de lo que se entiende que en el sentido del nuevo precepto, para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes, en la primera instancia” (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).

En este mismo sentido, la SC 1067/2004-R, de 6 de julio, señaló que: “De la interpretación desde y conforme a la Constitución de la norma prevista por el art. 231 del CPC, modificada por el art. 21 de la LAPCAF se infiere que la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”.

No obstante lo expuesto, sin contradecir la jurisprudencia citada este Tribunal estableció que es exigible la notificación personal, siempre que existan recursos contra los que pueda impugnarse un Auto de Vista o una Resolución en segunda instancia. Así la SC 818/2004-R, 26 de mayo estableció que: “(...)la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se “vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley”, conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002-R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto" (las negrillas son nuestras); razonamiento jurisprudencial que se sustenta, al igual que los anteriormente glosados, en razón de que la exigencia de la notificación en forma personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse con el Auto de Vista, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, por cuanto las formas procesales no tienen un valor en sí mismo, sino que deben interpretarse teleológicamente al servicio de un fin sustantivo, cual es asegurar que la determinación judicial, objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a quien se le garantice de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa del demando o el derecho a la tutela judicial efectiva en caso de ser demandante.

III.2.En la problemática planteada, se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido por Luis Fernando Pérez Alborta contra Augusto López Mercado -ahora recurrente-, luego de la radicatoria del expediente, la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz -recurrida- dictó en grado de apelación el Auto de Vista 228, de 18 de abril de 2005, por el que confirmó la Sentencia apelada 159/2004, de 2 de octubre, que declaró probada la demanda ejecutiva; notificándose el 1 de junio de 2005, con esta Resolución al ahora recurrente mediante cédula fijada en el tablero de la Secretaría de la Sala recurrida; además, de haberse procedido de igual manera con la notificación con el decreto de 4 de junio de 2005, que reguló el honorario profesional en segunda instancia; consecuentemente, se constata que todas las notificaciones efectuadas en segunda instancia en el proceso que da origen a este amparo, se realizaron en el tablero del Tribunal de apelación.

Sin embargo, al tratarse de un proceso ejecutivo civil, conforme determina el art. 31 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) que modifica el art. 511 del Código de procedimiento civil en la siguiente forma: “(…) II. Contra la sentencia procede el recurso de apelación y el Auto de Vista no admitirá recurso de casación”(sic); consiguientemente, el hecho de no haberse notificado al recurrente en el domicilio que tenía señalado en primera instancia, no conlleva un desconocimiento ni vulneración de su derecho a la defensa, toda vez que no tenía ninguna posibilidad legal de formular ningún otro recurso ni medio de impugnación contra la decisión adoptada en la alzada; por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada a través del presente recurso.

Así lo ha entendido este Tribunal, en una problemática similar aplicada a procesos coactivos civiles, a través de la SC 0533/2005-R, de 17 de mayo, al reconocer en su FJ III.2 lo que sigue:

“(…) La SC 1487/2004-R, de 14 de septiembre, ha determinado que: “...si bien se ha establecido en las SSCC 40/2003-R, -alegada como precedente vinculante por la recurrente- y 1067/2004-R, entre otras, que la notificación con el Auto de Vista, debe ser personal o por cédula en el domicilio señalado en primera instancia o en su defecto en el señalado en apelación a tiempo de apersonarse; sin embargo, también se concluye que la inobservancia de la notificación en el domicilio procesal señalado en la instancia de apelación, no puede provocar nulidad del acto procesal anómalo, por cuanto éstas, al ser pronunciadas en última instancia y no existir recurso ulterior contra ellas -como ocurre en los procesos interdictos-, no provoca indefensión; puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal, no todo acto procesal irregular es anulable, sino aquellos que provocan indefensión (así, SSCC 1164/2001-R, 397/2003-R, 818/2004-R, entre otras).

Sobre el particular, la jurisprudencia de este Tribunal ha expresado en forma reiterada que la notificación con las resoluciones en apelación, debe ser realizada en forma personal, de no ser así se 'vulnera el debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley', conforme se ha establecido en las SSCC 1028/2002/R, 340/2003-R, 321/2004-R, entre otras; vale decir, que se provocará indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del Auto de Vista, para que en caso de existir recursos contra éste, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, asegurando de ese modo su derecho a la defensa, caso contrario, de no existir recursos contra los que pueda impugnarse el Auto de Vista, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, por cuanto la normativa aplicable al caso ya no brinda otros recursos o mecanismos de impugnación. De ahí que será exigible la notificación personal con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, siempre y cuando existan medios o recursos a ser utilizados para dejarlo sin efecto. (SC 818/2004-R)” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

En el caso sometido a examen, se constata que todas las notificaciones realizadas en segunda instancia en el proceso que da origen a este amparo, se realizaron en el tablero del Tribunal de apelación. Sin embargo, al tratarse de un proceso coactivo civil, conforme determinan los arts. 49, 50 y 51 de la LAPCAF, luego de resolverse la apelación contra la Resolución que rechaza o declara improbadas o probadas las excepciones opuestas, no existe otro recurso que pueda plantearse, como tampoco lo hay contra la resolución que confirme una denegatoria de prueba, que son los aspectos sobre los que apeló el actor.

Consiguientemente, el hecho de no haberse notificado al recurrente en el domicilio que tenía señalado en primera instancia, no conlleva un desconocimiento ni vulneración de su derecho a la defensa, toda vez que no tenía ninguna posibilidad legal de formular ningún otro recurso ni medio de impugnación contra la decisión adoptada en la alzada.

Entonces, no es procedente el amparo por lo alegado por el actor resumido en el inciso c) de los Fundamentos de esta Sentencia (…)”.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución de fs. 41 a 42 pronunciada el 30 de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA




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