SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0420/2006-R
Sucre, 3 de mayo de 2006

Expediente:2005-12318-25-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución 123/2005 de 29 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sabina Erlinda Lavayen Osinaga contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Presidente y Ministra de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, previstos por los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 19 de agosto de 2005, cursante de fs. 15 a 18 vta., la recurrente manifiesta que el 31 de julio de 1997, Francisco Jaldín Lizarazu interpuso querella en su contra por los delitos de estafa, giro de cheque en descubierto, apropiación indebida y otros. Posteriormente el Juez de Partido Cuarto en lo Penal dictó Sentencia condenatoria declarándola autora del delito de utilización de cheque como instrumento de garantía, imponiéndole la pena de reclusión de dos años en la cárcel pública de San Sebastián, declarando nulo y sin valor el cheque de 5 de julio de 1997, Sentencia que fue confirmada por Auto de Vista de 3 de enero de 2001 y que por Auto Supremo de 26 de octubre de 2001, fueron declarados improcedentes los recursos de casación interpuestos.

En ejecución de sentencia, el 22 de julio de 2002, la parte civil solicitó la calificación de los daños civiles, dictándose el 8 de octubre de 2002, Sentencia que fijó la responsabilidad civil en la suma de Bs96.285.00.- o su equivalente en dólares americanos $US13.100.-, tomando como base el monto consignado en el cheque adjunto a la querella, al que sumó los intereses legales. Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2003 y que recurrida en casación, los Ministros demandados mediante Auto Supremo de 31 de enero de 2005 la declararon infundada, con el argumento de que el cheque girado como garantía quedó nulo y que dicha nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil y que por consiguiente existe una obligación sin cancelar por el giro de cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no puede ser liberada su persona, porque, a decir de los recurridos, constituiría enriquecimiento ilícito.

Señala que las autoridades recurridas desconocieron que cuando se sigue un proceso penal, las partes en contienda se someten al Código penal y al Código de procedimiento penal, disposiciones en las que no está establecido lo afirmado por los recurridos, es decir que la nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil, tampoco está establecido en ningún cuerpo legal, por cuanto la anulación del acto jurídico constituye una verdadera sanción civil y está dirigida para privar efectos al acto jurídico celebrado en trasgresión del ordenamiento jurídico. Asimismo, al afirmar que existe una obligación sin cancelar por el giro de cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no podría ser liberada, no toman en cuenta que el cheque es un instrumento de pago no un instrumento de seguridad del acreedor, y al haber sido utilizado como tal se convirtió en un acto extorsivo de su parte en contra de su persona, constituyendo un hecho ilegal. Consecuentemente, dentro del trámite de averiguación y calificación de responsabilidad civil, primero debió observarse la previsión legal contenida en el párrafo segundo del art. 204 del Código penal (CP), que establece que en igual sanción incurrirá el que girare el cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilice como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho, siendo esta disposición legal la que debió observarse y aplicarse, por cuanto en cumplimiento de la sentencia, que declaró nulo y sin valor el cheque de 5 de julio de 1997, los recurridos debieron observar que el cheque no tenía validez y no podía considerarse con existencia legal como para basarse en el mismo para calificar la responsabilidad civil como si el título valor fuera válido. Al haber obrado así, los recurridos vulneraron dicha disposición legal con su errónea interpretación, restringiendo el derecho a la seguridad jurídica; por cuanto durante el proceso se demostró que el cheque fue entregado por su persona en la desesperación de evitar un remate de un inmueble ajeno con el que fue garantizado un crédito para su hijo, entregando el cheque por el doble del monto adeudado y a raíz de la exigencia y extorsión a la que fue sometida por el demandante, entonces no puede pretenderse que pague el doble del monto que se le prestó, además de adicionarse intereses.

Finalizó señalando que los recurridos no tomaron en cuenta que el art. 204 del CP sanciona penalmente al girador y al girado, sancionando económicamente al que recibe el cheque con la pérdida de lo que pretende asegurar por la ilicitud de su actuar. Por otra parte, se tiene que los recurridos usurparon funciones del Poder Legislativo, al dar valor legal a un cheque declarado nulo en Sentencia penal ejecutoriada, viciando de nulidad el Auto Supremo, ya que el Poder Legislativo es el único competente para dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas o interpretarlas, conforme dispone el art. 59.1 de la CPE.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso es dirigido contra Héctor Sandoval Parada y Rosario Canedo Justiniano, Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente y se anule el Auto Supremo de 31 de enero de 2005, disponiendo se dicte nueva resolución con estricta sujeción a la Constitución Política del Estado, al Código penal y Código procedimiento penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2005, conforme consta en el acta de fs. 40 a 41, sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, ratificó los extremos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En el informe cursante de fs. 38 a 39, los ministros recurridos aseveraron lo siguiente: a) el 31 de enero de 2005, pronunciaron el Auto Supremo 21, dentro del proceso de giro de cheque en descubierto interpuesto por Francisco Jaldín Lizarazu contra Sabina Lavayen Osinaga; b) el Auto Supremo de 31 de enero de 2005, fue notificado a la recurrente el 18 de febrero de 2005 a horas 11:05, fecha a partir de la cual tenía el plazo de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional; sin embargo, el amparo fue interpuesto después del plazo señalado, teniendo en cuenta que al haber sido notificada la recurrente el 18 de febrero de 2005, su plazo vencía el 18 de agosto de 2005; empero, la recurrente presentó el recurso el 19 de agosto de 2005 a horas 17:35, es decir, extemporáneamente, desnaturalizando la característica esencial de la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, cuya inobservancia así sea por el transcurso de un sólo día determina la improcedencia del recurso e impide el conocimiento del fondo del asunto; c) al emitir el Auto Supremo 21, contrariamente a lo argûido por la recurrente, se ha resuelto la controversia de conformidad con lo establecido en la calificación de la responsabilidad civil emergente de un proceso penal con sentencia ejecutoriada, encontrándose la acción civil ligada a la penal, porque supone previamente la comisión de un delito, acción antijurídica que ocasiona perturbación social y paralelamente un daño individual a la víctima, que sufre perjuicios; en el caso de giro de cheque en descubierto, en su patrimonio, emergiendo la necesidad de la reparación del daño individual causado a la víctima, como forma de preservar el orden público y la paz social, correspondiendo la reparación de los perjuicios y daño moral ocasionados, conforme disponen los arts. 87 y 91 del CP, que prevén que la responsabilidad no sólo comprende la restitución de la pérdida material al ofendido cuyos derechos y garantías también se encuentran protegidos y garantizados por la norma constitucional y leyes de la República; d) no se pretendió en ningún momento abrogar, derogar, modificar ley alguna, por lo que la afirmación de la recurrente no tiene asidero legal, sin embargo si esto fuera así, se comprueba que equivocó el recurso planteado.

I.2.3. Intervención de tercero interesado

Francisco Jaldín Lizarazu no asistió a la audiencia ni presentó informe o memorial alguno, pese a su legal citación.

I.2.4. Resolución

La Resolución 123/2005 cursante de fs. 42 a 44, denegó el amparo solicitado, imponiendo costas a ser calificadas en ejecución del fallo y multa de Bs200.-, bajo los siguientes fundamentos: I. de la revisión de los actuados presentados por la recurrente se puede advertir que el Auto Supremo 21/05, fue pronunciado el 31 de enero de 2005 y el presente recurso ha sido interpuesto el 19 de agosto de 2005, es decir, que no existe la inmediatez que el recurso de amparo exige como requisito indispensable para que se otorgue la protección que brinda el art. 19 de la CPE, puesto que desde el pronunciamiento del Auto Supremo cuestionado hasta la interposición del presente recurso, han transcurrido más de seis meses, razón por la que resulta improcedente el amparo, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, II. si acaso la recurrente consideraba que las autoridades recurridas al emitir el Auto Supremo impugnado, hubieren obrado sin jurisdicción ni competencia, tenían expedito el control de legalidad a través del recurso directo de nulidad. Consecuentemente, las autoridades recurridas no incurrieron en violación de los arts. 16 y 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por tanto no se advierte acto ilegal u omisión indebida, como de manera errónea sostiene la recurrente.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.A raíz de la querella instaurada el 31 de julio de 1997 por Francisco Jaldín Lizarazu contra Erlinda Lavayen Osinaga, ahora recurrente, por los delitos de estafa, giro de cheque en descubierto y otros (fs. 2-3), el Juez Cuarto de Partido en lo Penal de Cochabamba, pronunció el 11 de septiembre de 2000 Sentencia declarando la absolución de la procesada con relación al delito de estafa y la condenó por el delito de cheque en descubierto, respecto a la utilización del cheque como instrumento de garantía, imponiéndole una pena de de 2 años de reclusión en la cárcel pública de San Sebastián y al pago de 30 días multa a razón de Bs3.- por cada día, así como al pago de costas a favor del Estado y del querellante y al resarcimiento del daño civil a favor de la parte civil, declarando nulo y sin valor el cheque de 5 de julio de 1997 (fs. 4-6). Sentencia que en apelación fue confirmada por Auto de Vista de 3 de enero de 2001, con la modificación de que el cheque girado por la suma de $US10.000 contra el Banco Boliviano Americano S.A., queda sujeto a lo dispuesto por el art. 204 segundo párrafo del CP (fs. 7-8). Por Auto Supremo de 26 de octubre de 2001 se declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos por las partes (fs. 9 y vta.).

II.2.En ejecución de sentencia, a raíz de la demanda de averiguación de responsabilidad civil presentada por Francisco Jaldín Lizarazu, la Jueza de Partido Cuarta en lo Penal pronunció Sentencia mediante la cual fijó como responsabilidad civil la suma de Bs96.285.- o su equivalente en moneda extranjera en $US13.100.- a pagarse dentro de tercero día de su notificación (fs. 10 y vta.). Resolución que fue confirmada mediante Auto de Vista de 10 de julio de 2003. (fs. 11 y vta.).

II.3.La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los ministros ahora recurridos, pronunció el 31 de enero de 2005 el Auto Supremo 21 mediante el cual declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la recurrente, bajo los siguientes fundamentos: “de la revisión de antecedentes, los tribunales de instancia declararon a la recurrente autora del delito de giro de cheque en descubierto utilizado como instrumento de garantía previsto en el segundo parágrafo del art. 204 del CP, condenándola a la pena de dos años de reclusión así como el resarcimiento del daño civil. Si bien el cheque de fs. 1 girado como garantía quedó nulo, dicha nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil sin eximir a la autora de la responsabilidad penal establecida en sentencia, por consiguiente existe una obligación sin cancelar por el giro del cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no puede ser liberada la demandada porque constituiría un enriquecimiento ilícito, más aún si fue admitido por la propia procesada el haber recibido el dinero como préstamo y que ella giró el cheque como documento de crédito, de ello se establece que los tribunales de instancia al calificar la responsabilidad civil han procedido correctamente, conforme establece el art. 91 del CP y 330 del CPP, sin vulnerar ninguna norma legal” (fs. 12 y vta.).

II.4.Con dicha Resolución la recurrente fue notificada el 18 de febrero de 2005 a horas 11:05 (fs. 37) interponiendo esta acción tutelar el 19 de agosto de 2005 a horas 14:55 (fs. 15-18 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente interpone recurso de amparo alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, denunciando que dentro de la demanda de reparación de daño civil como emergencia de haber sido condenada por el delito de utilización de cheque como instrumento de garantía, las autoridades recurridas al dictar, en casación, el Auto Supremo declarando infundado su recurso, efectuaron una errónea aplicación de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 204 del CP, por cuanto no obstante de haber reconocido que el cheque girado como garantía quedó nulo, determinaron que la nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil, disponiendo que existe una obligación sin cancelar por el giro del cheque rechazado, responsabilidad económica de la que no puede ser liberada porque constituiría un enriquecimiento ilícito, desconociendo que si el cheque objeto del juicio fue declarado nulo de pleno derecho, no es procedente establecer responsabilidad civil tomando como base la suma del cheque que fue declarado nulo adicionándole intereses; por lo que desconocieron dicha normativa y los alcances del término nulo. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.El amparo constitucional instituido por el art. 19 de la CPE, es un recurso que otorga protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de las autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos; cuyas características esenciales son, la inmediatez y la subsidiariedad; la primera implica, la necesidad de otorgar una protección inmediata y eficaz a los derechos y garantías que han sido lesionados y, por lo mismo, el supuesto quebrantamiento o lesión de estos derechos, debe ser denunciado con la inmediatez que el caso requiere, y la segunda, exige el agotamiento previo de todos los recursos o medios de impugnación previstos en la vía ordinaria, por cuanto sólo en su defecto se activa la jurisdicción constitucional.

En ese orden, cuando la disposición consagrada en el art. 19 de la CPE proclama el principio de inmediatez, conforme lo entendió este Tribunal, se está refiriendo a sus dos elementos “(...) uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses”. (las negrillas son nuestras) (SC 921/2004-R, de 15 de junio de 2004); por lo que respecto al elemento negativo, la doctrina constitucional de éste Tribunal, señaló también que: “(...) la inmediatez condiciona el ejercicio del derecho a interponer el recurso de amparo a través de un deber correlativo, cuál es la interposición oportuna de la acción” (SC 0627/2004-R, de 27 de abril).
Es por ello, que para pretender la tutela que brinda este recurso, además de observar su carácter subsidiario, debe buscarse su protección de manera inmediata, de no ser así se inviabiliza este recurso por resultar extemporánea la solicitud de tutela.

En tal virtud, la profusa jurisprudencia constitucional, de manera uniforme, ha establecido a partir de la SC 1442/2002-R, de 25 de noviembre, reiterada por las SSCC 73/2003-R, 125/2003-R, 044/2004-R, 0064/2004-R, 493/2005-R, y otras, que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados; cuyo plazo de interposición, establecido vía jurisprudencial, “(...) está sustentado básicamente en el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R, de 15 de agosto).

III.2.En el caso examinado, los antecedentes que informan el expediente, permiten establecer, que el actor planteó el presente recurso, después de transcurridos los seis meses que señala la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal; toda vez que se advierte que con el Auto Supremo 21, de 31 de enero de 2005, ahora impugnado, la recurrente fue notificada el 18 de febrero de 2005 a horas 11:05; empero interpuso esta acción tutelar el 19 de agosto de 2005 a horas 14:55, es decir, después de haber transcurrido los seis meses que la jurisprudencia constitucional considera como plazo razonable para acudir a esta jurisdicción constitucional solicitando la tutela que brinda el amparo constitucional. De donde resulta, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea y por ende, sin haber cumplido con el requisito de buscar la protección jurídica del amparo en forma inmediata, desnaturalizando su esencia, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia de este Tribunal, dado que uno de los elementos primordiales que caracteriza y es inherente al fundamento mismo del amparo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende, cuya inobservancia, inviabiliza, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la CPE; puesto que el agraviado por la lesión, debe hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental, inobservancia en la que incurrió la recurrente, lo que impide en definitiva conocer el fondo del asunto.

III.3.A lo señalado se suma que en el recurso se denuncia una aparente errónea interpretación del segundo párrafo del art. 204 del CP en la que habrían incurrido los ministros demandados, empero, la recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que este Tribunal ingrese a realizar un control sobre la interpretación efectuada por las autoridades recurridas. Al efecto, corresponde remitirse a lo señalado por la jurisprudencia de este Tribunal sobre el control constitucional a la interpretación de la legalidad ordinaria, en cuyo mérito en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, estableció el siguiente entendimiento:

“(…) la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

Añadiendo que: “toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la legislación ordinaria, debe ser corregida por la jurisdicción común a través de los recursos que establece el ordenamiento; y sólo en defecto de ello, y ante la invocación de infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho, la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar si la labor interpretativa desarrollada … cumplió o no con las reglas de interpretación y si a través de esa interpretación arbitraria, se lesionó algún derecho fundamental, únicos supuestos que permiten al Tribunal Constitucional realizar una verificación de la labor interpretativa de la jurisdicción común” (las negrillas son nuestras). .

Ahora bien, la SC 0718/2005-R, de 28 de junio, determinó que para que el Tribunal pueda cumplir su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.

Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, la SC 0085/2006-R, de 25 de enero, señaló que es deber ineludible del recurrente expresar en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, los siguientes aspectos: ”1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional.

Lo señalado implica que el actor, en su recurso, no debe limitarse a hacer un relato de los hechos, sino que debe explicar no sólo por qué considera que la interpretación no es razonable, sino también cómo esa labor interpretativa vulneró sus derechos y garantías”.

En el caso que se examina, se evidencia que la recurrente no ha cumplido con las condiciones esenciales para que la jurisdicción constitucional pueda proceder a la verificación de la interpretación desarrollada por las autoridades judiciales recurridas, por cuanto no ha identificado los cánones de interpretación que hubiesen sido desconocidos por los recurridos para que sobre esa base, esta jurisdicción constitucional pueda realizar la contrastación y consiguiente verificación; toda vez que la recurrente, a tiempo de realizar la relación de los hechos y manifestar su disconformidad con el entendimiento establecido con la labor interpretativa realizada por los ministros recurridos, se limitó a señalar que las autoridades recurridas desconocieron que cuando se sigue un proceso penal, las partes en contienda se someten al Código penal y al Código de procedimiento penal, disposiciones en las que no está establecido que la nulidad se refiere a la efectividad del documento en la vía civil, por cuanto la anulación del acto jurídico constituye una verdadera sanción civil y está dirigida para privar efectos al acto jurídico celebrado en trasgresión del ordenamiento jurídico. Asimismo, argumentó que las autoridades recurridas no tomaron en cuenta que el cheque es un instrumento de pago no un instrumento de seguridad del acreedor, y al haber sido utilizado como tal se convirtió en un acto extorsivo en contra suya, constituyendo un hecho ilegal, además de afirmar que dentro del trámite de averiguación y calificación de responsabilidad civil, primero debió observarse la previsión legal contenida en el párrafo segundo del art. 204 del CP, que establece que en igual sanción incurrirá el que girare el cheque sin estar para ello autorizado, o el que lo utilice como documento de crédito o de garantía. En estos casos los cheques son nulos de pleno derecho, siendo esta disposición legal la que debió observarse y aplicarse, por cuanto en cumplimiento de la Sentencia, que declaró nulo y sin valor el cheque de 5 de julio de 1997, los recurridos debieron observar que el cheque no tenía validez y no podía considerarse con existencia legal como para basarse en el mismo para calificar la responsabilidad civil como si el título valor fuera válido.

De donde resulta, que la recurrente no ha explicado de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; menos, ha identificado si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho. Dicho de otro modo, la recurrente no ha precisado ni demostrado si las autoridades recurridas realizaron una interpretación que sólo se redujo a un precepto aislado, y que por lo mismo, no se extendió al contexto de las demás normas con las que se conecta, omitiendo realizar una interpretación sistemática u otras exigidas por el derecho, tampoco existe un nexo de causalidad entre la interpretación impugnada y la vulneración de sus derechos y garantías -seguridad jurídica y garantía del debido proceso-; por cuanto no resulta suficiente el aseverar que los recurridos debieron observar que el cheque no tenía validez y no podía considerarse con existencia legal como para basarse en el mismo para calificar la responsabilidad civil como si el título valor fuera válido y al haber obrado así, vulneraron dicha disposición legal con su errónea interpretación, restringiendo el derecho a la seguridad jurídica. Asimismo, tampoco constituye argumento suficiente el considerar que durante el proceso penal demostró que el cheque fue entregado por su persona en la desesperación de evitar un remate de un inmueble ajeno con el que fue garantizado un crédito para su hijo, entregando el cheque por el doble del monto adeudado y a raíz de la exigencia y extorsión a la que fue sometida por el demandante, entonces - a decir de la recurrente-, no puede pretenderse que pague el doble del monto que se le prestó más intereses, más aún si no se tomó en cuenta que el art. 204 del CP sanciona penalmente al girador y al girado, sancionando económicamente al que recibe el cheque con la pérdida de lo que pretende asegurar por la ilicitud de su actuar, con cuyos argumentos - en criterio de la recurrente- se vulneró la garantía del debido proceso.

Consiguientemente, al no haberse explicado de qué manera las autoridades demandadas incurrieron en una interpretación arbitraria e irrazonable que desconoció las reglas de la interpretación permitidas que operan como barreras de contención o controles; el hecho de que la interpretación no hubiese sido favorable a las pretensiones de la recurrente, no puede servir de fundamento para que se impugne a través del presente recurso, la determinación adoptada por las autoridades recurridas y menos, se pretenda que este Tribunal ingrese a valorar si dicha interpretación se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al precepto constitucional contenido en el art. 19 de la CPE. Aclarándose que al no haber ingresado al fondo de la problemática, el Tribunal de amparo debió haber declarado la improcedencia del recurso y no denegarlo, cuya forma de resolución sólo es permitida cuando se ingresa al análisis del fondo de la problemática y se constata que no existieron actos u omisiones que vulneraron los derechos y garantías considerados lesionados.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 19.IV y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.IV de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 123/2005, de 29 de agosto, cursante de fs. 42 a 44, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca. Con la aclaración que se declara IMPROCEDENTE el recurso venido en revisión, en razón de no haberse ingresado al análisis del fondo de la problemática planteada por los fundamentos expuestos.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA


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