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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0426/2006-R
Sucre, 5 de mayo de 2006
Expediente:2006-13617-28-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora:Dra. Silvia Salame Farjat
En revisión, la Resolución de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 178 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Dionicio Bazan Sabore contra Luis Enrique Pérez Ortiz y Gladis Alba Franco, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz; alegando la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2006 (fs. 125 a 128), el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El 10 de junio de 2005, fue detenido conjuntamente su cuñado Ever Aguilar Coanqui en el domicilio de éste, toda vez que efectivos de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) ingresaron al mismo y encontraron sustancias controladas, por lo que fueron conducidos al comando de la FELCN y posteriormente ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, quien mediante Resolución de 11 de junio de 2005 dispuso su detención preventiva.
Manifiesta que posteriormente, por Resolución de 4 de octubre de 2005, se concedió a su esposa Luz Mila Suárez Casupa que también se encontraba detenida, la cesación de la detención preventiva; sin embargo, en forma contradictoria y discriminatoria pese a haber presentado las mismas pruebas por las que se concedió a ésta la cesación de la detención preventiva, dicho beneficio le fue negado a él, ante lo cual interpuso recurso de apelación contra la negativa del cese de la detención preventiva, recurso que fue resuelto por Auto de Vista de 29 de diciembre de 2005 en el que se señaló que habían desaparecido las causas que servían de fundamento para la aplicación de la detención preventiva por parte del Juez cautelar, con excepción del peligro de obstaculización y que mientras no desapareciera dicha situación se mantenía la detención preventiva.
Señala que luego de dictada dicha Resolución, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz la cesación de su detención preventiva, en razón a que el peligro de obstaculización también había desaparecido presentando toda la prueba que demostraba dicha situación; pero, pese a ello, el citado Tribunal por Resolución de 10 de febrero de 2006 le negó el derecho a la libertad actuando el Tribunal de oficio, pues no existió fundamentación del Fiscal que pese a estar notificado no se presentó en la audiencia; por otra parte los recurridos sustentaron el peligro de obstaculización en apreciaciones subjetivas y hechos no imputables a los procesados, sin que dicha fundamentación esté acorde con las SSCC 1197/2002-R y 1473/2003-R, donde se ha establecido lo que se entiende por obstaculización y además la obligación y el deber del Fiscal y el Tribunal de fundamentar con pruebas y hechos concretos la obstaculización del proceso, situación que no se dio en su caso, continuando detenido por más de nueve meses, siendo el único de los coimputados a quien no se le ha concedido la cesación de la detención preventiva, negándose con ello a que asuma una defensa libre, plena e irrestricta, privándosele de su libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de sus derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II y 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Luis Enrique Pérez Ortiz y Gladis Alba Franco, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz; solicitando sea declarado procedente, disponiendo su libertad y ordenando a los recurridos aplicar las medidas sustitutivas a la detención preventiva contenidas en el art. 240 incs. 2), 3), 4) y 5) del Código de procedimiento penal (CPP)
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
En la audiencia pública celebrada el 22 de marzo de 2006, como consta de fs. 172 a 178 vta., ocurrió lo siguiente:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó los fundamentos del memorial del recurso y los amplió señalando lo siguiente: a) es conveniente precisar que no se “agarro” in fraganti al recurrente, pues no fue detenido estando en posesión de alguna sustancia controlada, se lo detuvo más bien en la calle; es decir, fuera del domicilio de su cuñado donde fue encontrada la droga, estando su patrocinado circunstancialmente en ese lugar y en la ciudad de Santa Cruz con el objeto de atenderse médicamente una lesión en el brazo como se demostró con la prueba presentada, pues su residencia habitual es la localidad “El Tornito”, lugar del cual es originario y donde vive con su esposa y sus dos hijos, aspectos que también fueron demostrados documentalmente, pero no fueron tomados en cuenta en su caso y de manera contradictoria si en el caso de su esposa que obtuvo la cesación de su detención preventiva; y b) el Tribunal de Sentencia actuó de oficio, puesto que en la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva no estuvo presente el Fiscal pese a estar legalmente notificado, por lo tanto la fundamentación del Tribunal de Sentencia para negar la cesación se efectuó en contra de lo establecido por el art. 233 del CPP que requiere que para determinar la detención preventiva deberá ser fundamentada por el fiscal o por el querellante, para de esa manera efectuar la contrastación entre la solicitud de cesación y lo fundamentado por la parte contraria
Posteriormente con el uso del derecho a la réplica, el abogado de la parte recurrente manifestó que no era evidente que su patrocinado no se hubiese hecho presente en la audiencia para defender el fallo, pues consta en el acta de la misma la intervención de su persona como abogado defensor; por otra parte se planteó por tres veces consecutivas la cesación de la detención preventiva y ante la última negativa se decidió no apelar, pues se sabía que el Tribunal había actuado de oficio, incurriendo en un acto ilegal que abría inmediatamente la competencia del Tribunal Constitucional y así acceder al recurso de hábeas corpus; en consecuencia, no es evidente que existan recursos pendientes para resolver la medida cautelar, pues su patrocinado podía acudir al recurso de apelación o directamente hacer uso del recurso de hábeas corpus.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez Técnico recurrido, Luis Enrique Pérez Ortiz, presentó informe en audiencia señalando lo siguiente: i) todos los elementos expuestos por la parte recurrente son de carácter jurisdiccional y pertenecen más bien a una audiencia de apelación incidental, recurso que incluso es más rápido que el hábeas corpus, ya que se remiten antecedentes en veinticuatro horas y el tribunal de alzada debe devolver los mismos en tres días como máximo, lo que significa, que el derecho de locomoción está plenamente garantizado por el art. 251 del CPP que dispone dicha apelación; ii) el recurrente fue detenido conjuntamente otras personas en posesión de sustancias controladas, dinero y otros elementos que no supieron justificar; es evidente que por principio de igualdad debiera concederse la libertad al recurrente al igual que se hizo con su esposa; sin embargo, la concesión de dicha cesación obedeció a un acto de humanidad del Juez que liberó a la esposa del recurrente para que pueda cuidar a los hijos del matrimonio y se mantenga la unidad familiar, sólo fue por esa razón y no por haber cumplido el requisito de certificado domiciliario; y iii) el recurrente alega que se actuó de oficio al plantear que existía obstaculización para la averiguación de la verdad, lo cual no es evidente pues la decisión sobre la verdad de los hechos corresponde a la etapa del proceso oral ante el Tribunal jurisdiccional, en ese sentido sus autoridades en ningún momento prejuzgaron sobre la culpabilidad del acusado que goza del derecho de presunción de inocencia. Por lo expuesto solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
La Jueza técnica recurrida, Gladys Alba Franco, presentó informe en audiencia manifestando lo siguiente: a) la norma prevista por el art. 251 del CPP faculta para revocar o modificar las medidas cautelares, en el presente caso se va a juzgar el “21 de agosto” como está señalado por el rol de audiencias del Tribunal; y b) en el supuesto caso de que se hubiesen cometido errores en la consideración de la anterior solicitud de cesación de la detención preventiva, el recurrente no se presentó en la audiencia de apelación para pedir la modificación o que subsanen los errores que se hubiesen cometido, al contrario a los tres días de dicha audiencia, el 10 de febrero de 2006, reiteró su solicitud de cesación de detención preventiva sin ningún argumento ni prueba por lo que nuevamente sus autoridades rechazaron la solicitud porque no existía convicción para otorgar lo solicitado, resolución que -se reitera- no ha sido apelada; por consiguiente, no correspondía hacer uso del recurso de hábeas corpus, pues éste no está destinado a que los procesados puedan utilizarlo por negligencia de no impugnación de las supuestas lesiones al debido proceso. Por lo expuesto solicitó se declare la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal del recurso declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, con los siguientes fundamentos: 1) de acuerdo a la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, y agotados éstos, recién se podrá acudir ante la vía jurisdiccional constitucional a través del recurso de hábeas corpus, toda vez que el sentido de protección que la ley fundamental otorga a través del mismo no está destinado a los procesados que por negligencia no impugnaron la supuesta lesión al debido proceso; y 2) en el presente caso se aducen supuestas fallas procedimentales a cuestiones formales que concluyeron con la negativa de la solicitud de cesación de detención preventiva, pero de acuerdo a la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, el recurrente debe acudir a la apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP, más aún, si en la parte final de dicho precepto se prevé una resolución sumaria de sólo tres días después de las veinticuatro horas que tiene el Tribunal para elevar la apelación ante la Sala Penal correspondiente.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro de la investigación seguida contra el recurrente y otros por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 11 de junio de 2005 dispuso la detención preventiva del recurrente en aplicación de los arts. 233 incs. 1) y 2), 234 inc. 1), 235 inc. 2) y 236 del CPP (fs. 132 a 136 vta.).
II.2.Por memorial presentado el 12 de julio de 2005 ante el Juez cautelar, el recurrente y su esposa solicitaron cesación de su detención preventiva (fs. 137 a 138 vta.), que fue considerada en audiencia y resuelta por Auto de 22 de julio de 2005, rechazándose la solicitud al no reunir las exigencias establecidas por el art. 239 inc.1) del CPP (fs. 141 a 143).
II.3.El 25 de agosto de 2005, el recurrente y su esposa solicitaron ante el Juez cautelar la cesación de su detención preventiva (fs. 145 a 147), que fue considerada en audiencia y resuelta por Auto de 4 de octubre de 2005, rechazándose la solicitud en cuanto al recurrente al no reunir las exigencias establecidas por el art. 239 inc. 1) del CPP y admitiendo el cese de la detención preventiva de la esposa del recurrente, aplicando a ésta medidas sustitutivas a la detención preventiva (fs. 148 a 151).
II.4.Por memorial presentado el 28 de noviembre de 2005, el recurrente solicitó al Juez cautelar la cesación de su detención preventiva (fs. 10 a 12 vta.); solicitud que fue considerada en audiencia de 9 de diciembre de 2005 y resuelta por Auto de la misma fecha, disponiendo se mantenga firme la detención preventiva al no haberse desvirtuado de modo alguno los fundamentos legales que dieron motivo a dicha detención (fs. 13 a 15 vta.).
II.5.El 12 de diciembre de 2005, el recurrente solicitó ante el Tribunal Primero de Sentencia de Santa Cruz la cesación de su detención preventiva (fs. 93 a 95 vta.); que fue considerada en audiencia de 20 de diciembre de 2005 y resuelta por Auto de la misma fecha, rechazando la solicitud efectuada (fs. 96 a 97); Resolución ante la cual el 21 de diciembre de 2005 el recurrente interpuso recurso de apelación (fs. 99 a 100), que fue resuelto en audiencia de 29 de diciembre de 2005, confirmando el Auto apelado (fs. 167 a 171).
II.6.Por memorial presentado el 4 de enero de 2006, el recurrente solicitó al Tribunal Primero de Sentencia de Santa Cruz la cesación de su detención preventiva (fs. 113 a 114); solicitud que fue considerada en audiencia de 10 de febrero de 2006 y resuelta por Auto de la misma fecha, rechazándose la petición de libertad bajo medidas sustitutivas bajo el advertido de que el recurrente tenía 72 horas para hacer uso del recurso de apelación incidental, fundamentando dicha determinación con el argumento de que los elementos previstos en el art. 233 incs. 1), 2) y 3) del CPP no habían sido desvirtuados y que ese hecho se vería en juicio, por otra parte indicaron que existía el peligro de obstaculización previsto por el art. 235 inc. 2) del mismo Código pues existían evidentes muestras de ello como la negativa de los procesados de notificarse con los actuados del proceso (fs. 122 a 123 vta.).
II.7.El 21 de marzo de 2005, el recurrente interpuso el presente recurso de hábeas corpus (fs. 125 a 128).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la libertad física y a la defensa, consagrados por los arts. 6.II y 16.II de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por las autoridades recurridas puesto que dentro de la investigación penal que se le sigue por el supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, solicitó al Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz la cesación de su detención preventiva, en razón a que las causas para la imposición de la misma habían desaparecido, presentando toda la prueba que demostraba dicha situación; pero, pese a ello, el citado Tribunal por Resolución de 10 de febrero de 2006 le negó el derecho a la libertad y lo que es más grave lo hizo mediante una Resolución que no se encontraba debidamente fundamentada, alegando aspectos meramente subjetivos no imputables a los procesados para justificar que no había desaparecido el peligro de obstaculización; además de ello el citado Tribunal dispuso de oficio dicha decisión, toda vez que no existió fundamentación del Fiscal que pese a estar notificado no se presentó en la audiencia; habiendo incurrido las autoridades recurridas en detención ilegal e indebida al negarse a aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva sin fundamentar conforme a derecho y a la jurisprudencia, en virtud a lo cual continua detenido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Sobre la indebida fundamentación del Tribunal de Sentencia.- En el presente caso la primera parte de la denuncia del recurrente está referida a que las autoridades recurridas habrían incurrido en detención ilegal e indebida al negarse a aplicar medidas sustitutivas a la detención preventiva sin fundamentar conforme a derecho su determinación, puesto que se habrían basado en aspectos meramente subjetivos para justificar que no había desaparecido el peligro de obstaculización, por lo que corresponde referirse en primer término a esta denuncia.
III.1.1.Al respecto, es preciso recordar que a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, el Tribunal Constitucional ha modulado los alcances de la protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, en ese sentido la referida sentencia constitucional señala lo siguiente: “(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria” (las negrillas son nuestras).
“Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
Dentro de ese marco y siguiendo el razonamiento expresado, la citada Sentencia refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares señaló lo siguiente: “El Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (las negrillas son nuestras.
III.1.2. Los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada son de aplicación en el presente caso, toda vez que la denuncia del recurrente se origina en la indebida fundamentación que - a su criterio- fue realizada por las autoridades recurridas al resolver su solicitud de cesación de detención preventiva, basándose en elementos subjetivos, siendo que demostró la no existencia del peligro de obstaculización, determinación que considera ilegal pues lesiona su derecho a la libertad física e impide que pueda ejercer su derecho a la defensa en forma irrestricta; empero, de acuerdo al entendimiento expresado por la SC 0160/2005-R ya citada, no corresponde analizar a través del presente recurso los extremos denunciados por el recurrente, por cuanto éste no impugnó la Resolución emergente de la audiencia de cesación de la detención preventiva contenida en el Auto de 10 de febrero de 2006, que dispuso el rechazo de la solicitud de cesación, siendo que para ello tenía expedito el recurso idóneo para dicho cometido como lo dispone la norma prevista por el art. 251 del CPP que establece que la resolución que imponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable, y al estar impugnando el recurrente la Resolución que dispuso el rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva, debió hacer uso de la apelación prevista en el citado precepto legal, toda vez que la sustanciación de dicho recurso implica un lapso breve que garantiza la celeridad e inmediatez emergentes de la naturaleza de una apelación de medidas cautelares que de acuerdo a su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del imputado,consiguientemente el recurrente equivocó la vía al acudir directamente a esta acción tutelar sin haber agotado en forma previa el mencionado recurso de apelación, máxime si el Tribunal recurrido al emitir el Auto de 10 de febrero de 2006 advirtió al recurrente que de conformidad al art. 251 del CPP tenía setenta y dos horas para hacer uso del recurso de apelación incidental conforme lo dispone el procedimiento penal.
Por consiguiente, al no evidenciarse de los antecedentes presentados que el recurrente hubiese interpuesto recurso de apelación contra el Auto ahora impugnado, interponiendo la presente acción tutelar a más de un mes de dictada dicha Resolución, sin considerar que el recurso de hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no fue reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, y existiendo un medio legal eficaz y oportuno, como lo es el recurso de apelación contenido en la norma prevista por el art. 251 del CPP, el presente recurso de hábeas corpus es inviable, no correspondiendo otorgar la tutela solicitada en cuanto a la primera denuncia, al tornarse improcedente la acción tutelar interpuesta por el recurrente.
III.2.Sobre la inasistencia del Fiscal a la audiencia de cesación de detención preventiva.- Respecto al supuesto hecho ilegal en que hubiesen incurrido los recurridos al emitir su Resolución “de oficio” pues el Fiscal no asistió a la audiencia y por ende no existió su fundamentación, corresponde señalar lo siguiente:
La doctrina constitucional ha establecido el alcance de la previsión contenida en la primera parte de la norma contenida en el art. 233 del CPP, que dispone que realizada la imputación formal, el Juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o del querellante cuando concurran los requisitos señalados en dicha disposición legal, así la SC 0227/2004-R, de 16 de febrero, señala:
“(…) El art. 233 CPP, establece que realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado a pedido fundamentado del fiscal o del querellante, cuando se cumplan los requisitos señalados en los numerales 1) y 2) de ese artículo; de lo que se infiere que en los casos en que se aplique la detención preventiva u otra medida cautelar, es imprescindible que exista solicitud fundamentada del fiscal o del querellante, conforme lo ha entendido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 348/2001-R, 352/2001-R, 570/2001-R, 605/2001-R, 802/2001-R, 901/2001-R, 1411/2002-R y 0003/2004-R, entre otras, al señalar 'Que, en el sistema penal actual rige el principio acusatorio, según el cual se tiene que diferenciar la función que tiene el Juez de juzgar y no realizar actos investigativos y la función que tiene el Fiscal de investigar, imputar, solicitar la aplicación de medidas cautelares y acusar, es decir que los últimos no realizan acto jurisdiccional alguno, todo en el marco establecido en la previsión del art. 279 CPP. Que, al estar establecidas las atribuciones de dichas autoridades, se tiene que el Juez no puede disponer de oficio la aplicación de una medida cautelar, la que sólo puede ser impuesta previa solicitud fundamentada del Fiscal o del querellante, conforme establece el primer párrafo del art. 233 CPP”.
”El pedido fundamentado del fiscal o del querellante sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares, es exigible cuando éstas van a ser impuestas, pero no así cuando las mismas ya han sido aplicadas y el imputado solicita su modificación o, como en el caso presente, la cesación de su detención preventiva, en razón de que el art. 250 CPP, permite al juez revocar o modificar el auto que imponga la medida cautelar o la rechace, aún de oficio; consiguientemente, no existe óbice para que el juez pueda, atendiendo a los datos del proceso, realizar una solicitud de cesación de detención preventiva, sin previo requerimiento del fiscal ni pedido del querellante” (las negrillas son nuestras).
El razonamiento expuesto precedentemente es de aplicación en el presente caso, en el que la audiencia realizada el 10 de febrero de 2006 -en la que se emitió la Resolución impugnada- era para considerar una cesación de detención preventiva y no así para imponer la detención preventiva; por consiguiente, el Tribunal recurrido con libertad de criterio emitió su Resolución en base al análisis de las pruebas presentadas y a la convicción que había formado en función a ellas, por consiguiente, la no asistencia del Fiscal a la audiencia de cesación de detención preventiva y la existencia o no de fundamentación de dicha autoridad para dictar Resolución no constituían una requisito de cumplimiento obligatorio, por lo que el hecho de que el Tribunal recurrido dictara su Resolución aún sin la presencia del Fiscal en la citada audiencia, no constituye acto ilegal ni omisión indebida, por lo que respecto a esta denuncia tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, el Tribunal del recurso al declarar improcedente el hábeas corpus, ha efectuado una adecuada valoración de los datos del proceso y dado correcta aplicación al art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 22 de marzo de 2006, cursante a fs. 178 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
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