SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0424/2006-R
Sucre, 3 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12321-25-RAC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 14/05, de 24 de agosto de 2005, cursante a fs. 41 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Emilio Federico Valencia Rico contra Guillermo Suárez Zambrano, Rector de la Universidad Técnica de Beni, alegando la vulneración de sus derechos a recibir instrucción y adquirir cultura, a emitir libremente sus ideas y opiniones y a formular peticiones, consagrados en los arts. 7 incs. b), e) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El recurrente por memorial de 19 de julio 2005, cursante de fs. 15 a 17 señala que el 14 de diciembre de 2004, el entonces Rector de la Universidad, Fabián Rodal Coelho mediante nota le hizo conocer su suspensión como estudiante de la casa superior de estudios, prohibiéndole que reciba instrucción, determinación que tuvo su origen en opiniones e ideas vertidas por su persona, pero que de ningún modo fueron injuriosas.
Alega que se conformó un Tribunal sumariante para conocer el caso, integrado por algunos catedráticos que se dieron por aludidos por las opiniones vertidas, quienes elevaron un informe al Rector y quien a su vez ordenó su suspensión y consiguiente prohibición para concluir su carrera universitaria mientras se organice un proceso, sin embargo, desde esta determinación que data de 14 de diciembre 2004, no se ha iniciado existiendo el temor de que se prolongue indefinidamente.
Arguye que las universidades son entidades de derecho público, con personalidad jurídica reconocida y patrimonio propio, ejercitándose las autonomías a través de la libre elección de sus autoridades, teniendo como fin impartir y difundir educación superior a cualquier persona sin discriminación de sexo, color de piel, nacionalidad ni ideología, persiguiendo la formación de ciudadanos lideres de excelencia y desarrollando sus funciones con eficacia económica, transparencia y lealtad, generando su incumplimiento responsabilidad jurídica, estando consagrada la autonomía universitaria en el art. 185 de la CPE, pero ella no debe interpretarse como una negación de los derechos fundamentales de las personas, estando obligadas al cumplimiento de las normas constitucionales que protegen los derechos de las personas como miembros de un Estado, contenido en el art. 6 de la Carta Magna, gozando de primacía en el ordenamiento jurídico nacional, no pudiendo ser alterada por leyes, reglamentos o estatutos, según los arts. 228 y 229 de la CPE y cuando un funcionario publico en este caso el Rector, emite un acto jurídico o disposición, no sólo compromete a los funcionarios que firmaron tal disposición, sino al organismo al cual representa, estando obligado a respetar los derechos fundamentales de las personas y a resarcir el daño o perjuicio ocasionado.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado sus derechos a recibir instrucción y adquirir cultura, a emitir libremente sus ideas y opiniones y a formular peticiones, consagrados en los arts. 7 incs. b), e) y h) de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Plantea recurso de amparo constitucional contra Guillermo Suárez Zambrano, Rector de la Universidad Técnica de Beni, solicitando se conceda el mismo, disponiendo el levantamiento de la medida de suspensión y consiguiente inclusión en el presente periodo de estudios, con calificación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
De fs. 38 a 40, cursa el acta de audiencia de amparo constitucional, efectuada el 24 de agosto de 2005, en la que se informó la presencia del recurrente asistido de su abogado, ausente el recurrido, así como el Ministerio Público.
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
EL recurrente ratificó los términos contenidos en su demanda reservándose el uso de la palabra. Luego de leído el informe presentado por la autoridad recurrida señaló: a) el Reglamento de Procesos Universitarios en su art. 10 señala que el proceso universitario consiste en la recepción de toda clase de pruebas, tanto de cargo como de descargo, para el esclarecimiento del hecho denunciado; b) el memorando de suspensión al recurrente data de 14 de diciembre de 2004, sin que hasta la fecha se haya instaurado el proceso universitario y aún en el supuesto en que hubiere sido instaurado, no suspende los derechos del denunciado, salvo delito flagrante o actos lesivos a los intereses de la Universidad; c) tiene derecho a reclamar, de ir a la radio, a la televisión, al periódico, para hacer conocer los problemas que existen en la Universidad y no solamente como un derecho, sino como una obligación; d) se dispuso se instaure un proceso sumario en su contra, habiendo transcurrido un año y medio, esperando que los integrantes se reúnan.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
En la audiencia se procedió a dar lectura al informe de fs. 34 a 36 presentado por la autoridad recurrida, en el que expresó: a) el art. 185 de la CPE, establece el alcance del régimen autonómico de las universidades públicas de Bolivia, permitiéndole la libre administración de recursos, nombramiento de autoridades, así como aprobar sus estatutos y reglamentos, en virtud de este mandato, la Universidad cuenta con su Estatuto Orgánico, estableciendo el art. 190 las normas que regulan el proceso universitario, el mismo que forma parte del ordenamiento jurídico institucional; b) en el caso del estudiante Emilio Federico Valencia Rico, éste fue denunciado por la Asociación de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas por intermedio de la Federación Universitaria de Docentes al Consejo Universitario; c) el Honorable Consejo Universitario emitió la Resolución 171/04 designando a la Comisión sumariante, encargada de ejecutar lo establecido en el art. 16 del Reglamento de Proceso de la Universidad y su modificación aprobaba por Resolución de Consejo 010/2000; d) dicha Comisión sumariante, emitió un informe recomendación sugiriendo se inicie proceso al recurrente por existir suficientes indicios referidos a las denuncias interpuestas por los docentes; e) el Rector en mérito al informe recomendación, emitido por la Comisión sumariante, por memorando rectoral 1129/04, de 14 de diciembre de 2004 dispuso la suspensión del universitario durante el periodo de tiempo que se sustancie el proceso, perdiendo el Rector competencia para intervenir en el presente proceso, toda vez que, el universitario quedó bajo al competencia del Tribunal del proceso; f) el recurso de amparo no es sustitutivo, porque el universitario se halla sujeto al desarrollo de un proceso universitario, donde tiene posibilidad de plantear dos recursos de apelación conforme establecen los arts. 22 y 23 del Reglamento, así como recurrir de nulidad ante el Consejo Universitario, conforme lo señala el art. 16 inc. 17) del Estatuto Orgánico; g) el estudiante fue suspendido el 14 de diciembre de 2004, debiendo haber planteado inmediatamente el recurso si consideró violados sus derechos, por lo que, el tiempo transcurrido de ocho meses es un plazo que rompe el principio de inmediatez; h) una vez emitido el memorando rectoral de suspensión que se sustenta en el informe de 26 de noviembre de 2004, emitido por la Comisión sumariante, el Rector perdió competencia, quedando bajo la responsabilidad exclusiva del Tribunal del proceso constituido en la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad; i) fue suspendido por el Rector de su condición de estudiante regular de la Universidad Autónoma de Beni, el 14 de diciembre de 2004, en base a un informe emitido por la Comisión sumariante de 26 de noviembre de 2004, que considera que las denuncias presentadas por la Asociación de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas, son suficientes para determinar la gravedad y culpabilidad de su accionar en el desprestigio, personal, profesional e institucional de autoridades y docentes universitarios, informe que también recomendó la instauración de proceso universitario; j) la Universidad ha iniciado acción penal contra el recurrido y otros ciudadanos que no forman parte de la comunidad universitaria por actos vandálicos.
I.2.3.Resolución
La Resolución 14/05, de 24 de agosto de 2005, cursante a fs. 41 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni CONCEDE el recurso y deja sin efecto la suspensión ordenada, disponiéndose la incorporación del recurrente como alumno regular de la Universidad Autónoma de Beni, con los siguientes fundamentos: a) los estatutos y reglamentos que rigen la vida institucional de la Universidad Autónoma de Beni, facultan al Rector para suspender a docentes, universitarios y administrativos, cuando la Comisión sumariante recomienda la procedencia del inicio de un proceso universitario; b) por memorando 1129/04, de 14 de diciembre de 2004 el recurrente fue suspendido, mientras dure el proceso a instaurarse en sujeción a los arts. 39 y 16 del Reglamento de Procesos Universitarios de la Universidad Técnica de Beni, sin que hasta la fecha exista el auto cabeza de proceso del Tribunal para el juzgamiento, conforme dispone la última parte del art. 39; c) la suspensión dispuesta por memorando de 14 de diciembre de 2004, recién fue notificada al recurrente el 3 de marzo de 2005, no pudiendo tener carácter indefinido, por cuanto no se ha demostrado por parte de los demandados el inicio del proceso, lo que implica conculcación del derecho fundamental a la educación, previsto en el art. 7 inc. e) de la CPE; d) no se puede hablar de subsidiariedad, si no existe siquiera el inicio del proceso, para que el recurrente pueda hacer uso de los recursos previstos en el Reglamento de procesos universitarios, siendo independientes los conflictos de toma del edificio central de la Universidad que datan de 16 de mayo de 2005 y el memorando de suspensión de 14 de diciembre de 2004, teniendo derecho toda persona a un juicio rápido y oportuno, conforme a los principios de justicia pronta y cumplida, contemplados en convenios internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.De fs. 4 a 5, cursa la Resolución de la Asamblea Docente 01/2004, de 28 de septiembre de 2004, a través de la cual solicitan a las instancias universitarias de cogobierno, el tratamiento correspondiente de las denuncias vertidas por el universitario Federico Valencia.
II.2.A fs. 6 cursa un oficio de 13 de octubre de 2004, dirigido del Ejecutivo de la Federación Universitaria de Docentes al Presidente del Consejo Universitario, solicitando el inicio de un proceso e investigación al universitario Federico Valencia.
II.3.Por Resolución del Consejo Universitario 171/2004, de 21 de octubre, se aprobó la conformación de una comisión sumariante, para la investigación, entre otros del universitario recurrente, firmando la misma el rector Fabián Antonio Rodal Coelho y Secretario General (fs. 7).
II.4.A fs. 8 cursa un oficio de 26 de noviembre de 2004, de la Comisión sumariante al Rector de la Universidad, donde se hace referencia al envío del informe de dicha comisión y acta de declaraciones. A fs. 9 cursa un acta de la declaración prestada por el recurrente y a fs. 10 un informe de dicha Comisión señalando que existen elementos de convicción para dar inicio a un proceso en contra del recurrente.
II.5.Por memorando 1129/04, de 14 de diciembre de 2004, el Rector de la Universidad Técnica de Beni, comunicó al recurrente su suspensión como estudiante de esa casa superior, mientras dure el proceso universitario que será instaurado conforme norman los arts. 39 y 16 del Reglamento de Procesos Universitarios (fs. 31). Con la antedicha determinación el ahora recurrente fue notificado el 3 de marzo de 2005 (fs. 31 vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega como lesionados los derechos a recibir instrucción y adquirir cultura, a emitir libremente sus ideas y opiniones y a formular peticiones, por cuanto la autoridad recurrida por memorando 1129/04, de 14 de diciembre de 2004, ordenó su suspensión de su condición de alumno de la Universidad Técnica de Beni, emergente del informe emitido por la Comisión sumariante que recomendó se le inicie un proceso universitario, sin embargo, el mismo hasta la fecha no ha sido iniciado, existiendo el temor de que se prolongue indefinidamente. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. En forma previa a ingresar a examinar el fondo del recurso planteado, es necesario referir que conforme ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional, la norma prevista por el art. 19.IV de la CPE ha instituido el amparo constitucional como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, de lo que se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar, principio que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional cuando señala: “(...) el recurrente debe utilizar cuanto recurso le franquee la ley, sea ante la autoridad o persona que lesionó su derecho o ante la instancia superior a la misma en caso que se trate de autoridad y, en el caso de particulares, acudir ante la autoridad que conforme a la naturaleza del acto ilegal u omisión indebida le pueda otorgar protección inmediata”, y sólo se concederá el amparo, no obstante la existencia de otras vías, cuando las mismas resulten ineficaces para la defensa de los derechos, excepción que dependerá de la problemática planteada; así lo ha entendido este Tribunal en las SSCC 1277/2003-R; 0770/2003-R, 0445/2003-R 0492/2003-R, 0703/2004-R, entre otras.
En ese mismo sentido, la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, ha desarrollado reglas y subreglas de aplicación del principio de subsidiariedad, entre las que señala: ”(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...)”.
Conforme la referida subregla de subsidiariedad del amparo, la SC 1724/2004-R, de 27 de octubre, ha concluido que: “(…) los fundamentos de una demanda de amparo sólo pueden ser analizados en el fondo cuando la parte recurrente ha utilizado todos los medios y recursos idóneos, en principio ante la misma autoridad que incurrió en la lesión al derecho o garantía fundamental y; luego ante las superiores a ésta, hasta agotar todas las instancias, siempre que fueran competentes para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida, pues en el único caso que se otorga tutela aun existiendo dichas vías, es cuando éstas no otorgaran una protección eficaz y oportuna ante la lesión denunciada y la consecuencia de ésta, es previsiblemente irreparable”.
III.2.En el presente caso, de los antecedentes que informan el cuaderno procesal se evidencia, que el recurrente, fue denunciado por la Asamblea de Docentes y como consecuencia el ejecutivo de la Federación de Docentes solicitó al Presidente del Consejo Universitario el inicio de un proceso de investigación contra el universitario ahora recurrente, petición que data de 13 de octubre de 2004, mereciendo la Resolución de 21 de octubre, a través del cual el Consejo Universitario aprobó la conformación de una Comisión sumariante, firmada la misma por el Rector y Secretario General, emitiendo posteriormente la antedicha Comisión un informe donde se señala la existencia de suficientes elementos que hacen viable la instauración de un proceso en contra del ahora recurrente.
En virtud del informe antedicho, la autoridad recurrida emitió un memorando el 14 de diciembre de 2004, mediante el cual se comunica al recurrente que a partir de la recepción del presente memorando queda suspendido como estudiante de esa casa superior de estudios, mientras dure el proceso universitario que se le instaura, conforme a los arts. 39 y 16 del Reglamento de Procesos Universitarios de la Universidad Técnica de Beni, habiéndose notificado con la disposición administrativa el 3 de marzo de 2005, según consta en el reverso de dicha pieza procesal cursante a fs. 31 vta.
Ahora bien, desde que el actor tuvo conocimiento de su suspensión para efectos de que se le instaure proceso, hasta el momento de la interposición del presente recurso, de los actuados procesales que informan el caso se evidencia que no ha formulado reclamo alguno, solicitando la iniciación del proceso respectivo, con el fin de que se defina su situación, o alternativamente, impetrando que el mismo quede sin efecto dado el tiempo transcurrido sin que se haya conformado el tribunal de juzgamiento, conforme específica el art. 39 del Reglamento de Procesos Universitarios que señala; que una vez aprobado el informe de la Comisión sumariante, el Consejo Universitario dictará auto cabeza del proceso y dispondrá la organización del Tribunal, ordenando a los organismos respectivos la designación de sus integrantes en la forma establecida por el art. 37 del presente reglamento, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de su organización de oficio; estableciendo asimismo el art. 44 del referido reglamento, que la resolución definitiva del tribunal superior de única instancia, o sea el encargado de juzgar, debe pronunciar la resolución en un plazo no mayor a los diez días, de lo cual se infiere que esta clase de procesos son rápidos en su tramitación, por lo que, correspondía al estudiante damnificado una vez en conocimiento de su suspensión y aviso de inicio de proceso hacer el seguimiento respectivo y transcurridos los términos establecidos en la normativa especial, reclamar ante la autoridad recurrida, sobre la suspensión de que fue objeto, y en su caso, ante el Consejo Universitario, el cual según el art. 16 inc. 61) del Estatuto Orgánico, inherente a sus atribuciones, tiene la facultad de conocer y resolver todas las cuestiones no previstas en el presente Estatuto Orgánico, como es el hecho que se analiza, más aún si este organismo en virtud de los arts. 1 y 2 del Reglamento sobre procesos universitarios tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver esta clase de procesos.
III.3.Bajo este fundamento y contexto legal, correspondía al recurrente dada su situación de suspendido en la continuidad de su formación académica, interponer con la celeridad que el caso ameritaba la concretización del proceso que constituye el fundamento de su petición y no adoptar una actitud negligente y pasiva en propia causa, reclamando en primer término ante la autoridad recurrida y luego, en su caso, ante el Consejo Universitario, dando la oportunidad a estas autoridades administrativas que se pronuncien sobre el extremo demandando, haciendo ejercicio de su jurisdicción y competencia; pretendiendo ahora, recurrir directamente a esta acción tutelar, que por su carácter subsidiario no puede ser utilizado en reemplazo de las vías legales y administrativas que pudiesen existir para la protección de los derechos que se consideran suprimidos o amenazados, siendo consecuentemente de aplicación la subregla establecida en el numeral uno referida a que las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno.
Consiguientemente, el recurrente una vez en conocimiento del memorando extendido por la autoridad recurrida, a través del cual se ordenó como medida provisional la suspensión de su condición de alumno de la Universidad, emergente del informe emitido por la Comisión sumariante, debió efectuar el seguimiento respectivo y reclamar en su caso por la demora en la falta de inicio del proceso, o en su caso se deje sin efecto el mismo dado el tiempo transcurrido, y no después de un lapso tan prolongado ocurrir directamente a esta acción tutelar, circunstancia que inviabiliza la posibilidad de considerar lo invocado, en razón al principio de subsidiariedad que caracteriza a este recurso extraordinario, conforme lo previene el art. 19 de la CPE, concordante con el 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni dado correcta aplicación al art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, resuelve:
1ºREVOCAR la Resolución 14/05, de 24 de agosto de 2005, cursante a fs. 41 y vta., pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni.
2ºDeclarar IMPROCEDENTE el recurso planteado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA