SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0423/2006-R
Sucre, 3 de mayo de 2006
Expediente:2006-13587-28-RHC
Distrito:La Paz
Magistrada Relatora:Dra. Martha Rojas Álvarez
En revisión, la Resolución 113/2006, de 21 de marzo, cursante de fs. 109 a 111 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Flavio Aruquipa Ledezma en representación de Jorge Conde Tito contra Wilma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta y Juvenal Flores Reyes, Juez de Instrucción Cautelar de la localidad de Caranavi, alegando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad física, libertad de locomoción y defensa, previstos en los arts. 7 incs. a) y g) y 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2006, cursante de fs. 10 a 11 vta., el recurrente asevera que aproximadamente a horas 13:00 del 25 de enero de 2006, a la altura del puente León Río Cajones en el trayecto de La Paz Caranavi, se produjo el accidente de tránsito del Bus conducido por su representado, en el que perecieron varias personas y otras resultaron heridas, y no obstante que su representado tenía severas lesiones en la cabeza y que auxilió a las demás víctimas trasladándolas hasta el camino carretero, fue detenido por autoridades policiales e inmediatamente fue puesto a disposición de la Fiscal recurrida, quien lo retuvo indebidamente casi cinco días sin remitirlo ante el Juez Cautelar, sindicándolo de la comisión del delito de lesiones graves y homicidio en accidente de tránsito, pidiendo la aplicación de medidas cautelares, desconociendo que su defendido debió ser puesto a disposición del Juez Cautelar dentro de las veinticuatro horas a partir de su detención, según dispone el art. 226 del Código de procedimiento penal (CPP). Por otra parte, la Fiscal recurrida en el tiempo que su representado estuvo detenido, permitió que éste sea vejado y atropellado a tal punto de ser casi linchado por la turba enardecida de los supuestos familiares de las víctimas, en lugar de garantizar su seguridad física. Asimismo, lesionó su derecho a la defensa al no haberle proporcionado un abogado defensor, conforme manda el art. 5 del CPP, sino recién hasta que se realizó la audiencia de medidas cautelares.
Agrega que el Juez Cautelar correcurrido, en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 3 de febrero de 2006, sin la debida fundamentación sobre el peligro de fuga u obstaculización ordenó su detención preventiva en las celdas de la Policía de Caranavi, arriesgando aún más su seguridad física, debido a que el asedio de la muchedumbre quería acabar con la vida de su representado.
Finaliza señalando que el 22 de febrero de 2006, asumiendo defensa por el imputado planteó recurso de apelación contra la medida cautelar, pero el Juez recurrido le negó con el argumento de que se encontraba a destiempo, desconociendo que su defendido jamás fue notificado con la Resolución de aplicación de medidas cautelares, conforme lo determina el art. 163 inc. 3) del CPP, es decir, de forma personal, por consiguiente no podía computarse ningún término si no se ha cumplido con la formalidad y rigor que la ley requiere, negativa que la realizó después de aproximadamente veinte días, sin observar los plazos en los que tiene que regir su actuación, situación que restringió aún más su libertad.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Considera lesionados los derechos de su representado, a la seguridad física, libertad de locomoción y defensa, previstos en los arts. 7 inc. a) y g) y 16.II de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Interpone recurso de hábeas corpus contra Wilma Alarcón Asturizaga, Fiscal Adjunta y Juvenal Flores Reyes, Juez de Instrucción Cautelar de la localidad de Caranavi, solicitando se declare procedente y se ordene la libertad de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 21 de marzo de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente ratificó y reiteró los hechos y argumentos de su demanda, añadiendo que una prueba de que su defendido estuvo más de nueve días sin abogado defensor es que el 1 de febrero de 2005 recién se le recibió su declaración informativa. El Juez Cautelar no observó las ilegalidades en que incurrió la Fiscal recurrida, no analizó la legalidad o ilegalidad de su aprehensión. Asimismo, la Resolución de medidas Cautelares no tiene la más mínima explicación ni fundamentación del por qué su defendido debe estar detenido, concluyendo su actuación con el ilegal rechazo al recurso de apelación que planteó contra la detención preventiva argumentando que fue presentado fuera del plazo de setenta y dos horas, cuando nunca fue notificado con dicha Resolución, vulnerándose el art. 163 del CPP; por lo que no puede catalogarse ningún transcurso del plazo sino fue notificado en forma personal.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos no se presentaron a la audiencia, tampoco elevaron el informe de ley requerido pese a su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Resolución 113/2006, de 21 de marzo, que cursa de fs. 109 a 111 vta., declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: 1) el 25 de enero de 2005, se produjo el embarrancamiento del motorizado con placa 923-UKS de la empresa de transportes TOTAI en la carretera La Paz-Caranavi, en el que perecieron más de 15 personas y 9 resultaron heridas. Al día siguiente del hecho, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia formalizó querella, que fue admitida el 28 de enero por la Fiscal ahora recurrida, encontrándose el caso en las diligencias de la etapa preparatoria, de la que emerge la imputación formal presentada contra el ahora recurrente. No existe constancia que el recurrente hubiese estado detenido desde el 25 de enero de 2006, al cursar en obrados sólo el mandamiento de aprehensión librado el 1 de febrero de 2006 por la Fiscal recurrida. No habiendo el recurrente denunciado ante el Juez cautelar la supuesta aprehensión prolongada por más de cinco días; 2) la Resolución de medidas cautelares 10/06 conlleva la fundamentación de la determinación asumida por el Juez Cautelar, y teniendo en cuenta que esa medida puede ser modificada aún de oficio, puede ser revisada a simple solicitud del ahora recurrente.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.A raíz del accidente de tránsito suscitado el 25 de enero de 2006, en el trayecto La Paz-Caranavi, en el cual el bus conducido por Jorge Conde Tito -representado del recurrente- se embarrancó a la altura del Puente León Río Cajones, rescatándose ese día aproximadamente a 9 personas heridas, 4 muertas y las demás desaparecidas (fs. 29 a 30), de oficio el Organismo Operativo de Tránsito inició la investigaciones del caso (fs. 25) y elevó el informe preliminar el 26 de enero de 2006, siendo remitido a conocimiento de la Fiscal recurrida (fs. 29 a 30).
II.2.Por requerimiento de 28 de enero de 2006, la Fiscal recurrida dispuso el inicio de las investigaciones, identificación del autor o autores del hecho, recepción de testigos y orden de mandamientos a los denunciados o querellados (fs. 35) y admitió por requerimiento de la misma fecha la querella que fue presentada el 26 de enero por la Defensoría de la Niñez contra el representado del recurrente (fs. 36).
II.3.El 31 de enero de 2006, el representado del recurrente se negó a declarar (fs. 66), prestando su declaración informativa el 1 de febrero de 2006 (fs. 67). En la misma fecha la Fiscal recurrida ordenó la aprehensión del representado (fs. 68) y presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio, lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, solicitando su detención preventiva (fs. 69 a 71), siendo notificado con la imputación el 2 de febrero de 2006 (fs. 72).
II.4.El 3 de febrero de 2006 se celebró la audiencia de medidas cautelares, acto en el cual el representado del recurrente no denunció ante el Juez Cautelar recurrido, las presuntas ilegalidades de su aprehensión y demás ilegalidades cometidas por la Fiscal recurrida, ahora denunciadas en este recurso constitucional. El Juez de Instrucción correcurrido, mediante Auto de la misma fecha, ordenó la detención preventiva del recurrente (fs. 4 vta.), cuyo mandamiento de detención fue librado ese mismo día (fs. 5). No existe constancia de que el representado fue notificado en forma personal con dicha Resolución.
II.5.Por memorial presentado el 22 de febrero de 2006, el actor formuló apelación contra la Resolución de medidas cautelares, el Juez correcurrido mediante providencia de 23 de febrero de 2006, rechazó la apelación alegando haberse interpuesto fuera del plazo de setenta y dos horas, previsto por el art. 251 del CPP (fs. 9 y vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente interpone recurso de hábeas corpus denunciando la vulneración de los derechos de su representado a la seguridad física, libertad y defensa alegando que la Fiscal recurrida: a) lo retuvo indebidamente casi cinco días sin remitirlo ante el Juez Cautelar, sindicándolo de la comisión del delito de lesiones graves y homicidio en accidente de tránsito; b) en el tiempo que su representado estuvo detenido, permitió que éste sea vejado y atropellado hasta el extremo de casi ser linchado por los familiares de las víctimas; c) no le proporcionó un abogado defensor desde el momento de su detención, sino hasta que se realizó la audiencia de medidas cautelares, es decir, después de nueve días de su detención. El Juez Cautelar correcurrido: i) sin la debida fundamentación sobre el peligro de fuga u obstaculización ordenó su detención preventiva en las celdas de la Policía de Caranavi; ii) rechazó su recurso de apelación alegando haber sido interpuesto en forma extemporánea, pese a que no fue notificado en forma personal con la Resolución de medidas cautelares. En consecuencia, corresponde revisar si los extremos denunciados son evidentes y si merecen la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1.A partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, este Tribunal, modulando los alcances de protección que brinda el hábeas corpus como recurso idóneo para proteger las supuestas lesiones al derecho a la libertad, ha sentado la línea jurisprudencial determinando la naturaleza subsidiaria, de manera excepcional, de este recurso. La referida Sentencia determinó que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del recurso de hábeas corpus, ya que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar este derecho supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente el hábeas corpus opera de manera subsidiaria, puesto que el ordenamiento jurídico no puede crear ni activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin, sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, activándose esta acción tutelar únicamente cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido y sólo una vez agotado tal medio, ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus.
En el marco de la citada jurisprudencia, para que se abra la tutela que brinda este recurso deberá determinarse previamente, si existen esos medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a libertad en forma inmediata, de ser así, las lesiones al derecho a la libertad sólo podrán ser objeto de análisis una vez agotados esos medios de defensa.
III.2.En ese orden, haciendo un análisis sobre la existencia de medios de defensa eficaces contra actos lesivos a la libertad ocurridos en la etapa preparatoria, se ha establecido, conforme se concluyó en la SC 0953/2005-R, de 16 de agosto, que respecto a los actos u omisiones en los que pueden incurrir tanto los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo imputado, entre ellos la libertad, el juez de instrucción encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, se constituye en la autoridad ante la cual el imputado, puede reclamar los supuestos actos ilegales cometidos por dichas autoridades, que eventualmente pueden afectar o lesionar sus derechos; en cuyo mérito, debe acudir, con carácter previo, ante esta autoridad denunciando esas supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo mismo, no se puede acudir directamente al recurso de hábeas corpus, denunciando dichos extremos, si antes no se impugnaron ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, de ocurrir esta situación se activa la subsidiariedad excepcional de dicho recurso. Este razonamiento se desprende de lo expresado en las SSCC 181/2005-R, 189/2005-R, 196/2005-R, 280/2005-R, 309/2005-R, entre otras.
Así la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, determinó que: “(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.
Ahora bien, respecto a la revisión de la legalidad o ilegalidad de la aprehensión que debe realizar el Juez Cautelar, la jurisprudencia contenida en la SC 444/2005-R, de 28 de abril, siguiendo el entendimiento expresado en la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, concluyó lo siguiente: “a) la legalidad formal y material de la aprehensión podrá ser analizada por el juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; o lo que es lo mismo, el imputado debe acudir ante el juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y b) la demostración de los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, no determina que el juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales; y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP”, con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa.
III.3.En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia formulada contra la autoridad fiscal recurrida, los razonamientos jurisprudenciales precedentemente glosados son aplicables; por cuanto, el recurrente denuncia que la Fiscal recurrida: a) lo retuvo indebidamente casi cinco días sin remitirlo ante el Juez Cautelar, sindicándolo de la comisión del delito de lesiones graves y homicidio en accidente de tránsito, vulnerando lo previsto en el art. 226 del CPP; b) en el tiempo que su representado estuvo detenido, permitió que éste sea vejado y atropellado hasta el extremo de casi ser linchado por los familiares de las víctimas; c) no le proporcionó un abogado defensor desde el momento de su detención, sino hasta que se realizó la audiencia de medidas cautelares, es decir, después de nueve días de su detención, desconociendo lo previsto por el art. 5 del CPP; sin embargo, estos extremos no fueron puestos en conocimiento y reclamados oportunamente ante el Juez Cautelar correcurrido que se hizo cargo del control de la investigación, prueba de ello es que no efectuó reclamo alguno en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 3 de febrero de 2006, autoridad judicial que como se tiene señalado es la competente para conocer las lesiones a los derechos y garantías de los imputados, cometidos por los representantes del Ministerio Público, a objeto de que esa autoridad, ordene se reparen o restablezcan los derechos lesionados; evidenciándose, por el contrario, que tales aspectos son denunciados recién en el presente recurso; desconociendo el recurrente que no es posible analizar, en forma directa la actuación de la Fiscal recurrida, sin que previamente hubiese acudido al medio legal eficaz y oportuno que el procedimiento penal otorga a todo imputado que considera lesionados sus derechos, entre ellos, la libertad, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hábeas corpus, respecto a este punto.
Similar razonamiento se ha expresado en las SSCC 1047/2005-R, 0063/2006-R, 0159/2006-R, entre otras.
III.4.Finalmente, respecto a que el Juez correcurrido ordenó su detención preventiva sin la debida fundamentación sobre el peligro de fuga u obstaculización en las celdas de la Policía de Caranavi y rechazó su recurso de apelación alegando haber sido interpuesto en forma extemporánea, pese a que no fue notificado en forma personal con la Resolución de medidas cautelares, conforme manda el art. 163 inc.3) del CPP.
Es preciso señalar que la citada SC 0160/2005-R, refiriéndose a la impugnabilidad de las resoluciones de medidas cautelares, determinó que el Código de procedimiento penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
En ese sentido, la referida Sentencia Constitucional concluyó que: “No cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas.(…)”.
Por otra parte, este Tribunal de manera uniforme y reiterada ha establecido, en sujeción de lo previsto por el art. 163 inc. 3) del CPP que las resoluciones que impongan medidas cautelares personales deben ser notificadas en forma personal, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la Resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción, no pudiendo considerarse cumplida la notificación personal a los sujetos procesales con la realizada en audiencia, en razón a que la norma exige determinadas formalidades en la diligencia de notificación, ello con el objeto de que el sujeto procesal conozca a detalle los fundamentos jurídicos de la decisión para ejercer su derecho de impugnarla mediante el recurso de apelación. Así la SC 0639/2003-R, de 9 de mayo, señaló lo siguiente:
“(...) el ordenamiento jurídico procesal penal vigente, en su capítulo reservado a las notificaciones, establece la forma general de notificar los actos y resoluciones de los tribunales y jueces que conozcan de los procesos, empero también establece ciertas formalidades especiales por la importancia y los derechos que involucran ciertas resoluciones, de modo que en estos casos, el Juez o Tribunal debe tomar especial cuidado en realizar la notificación conforme dispone la norma jurídica sin que pueda aplicar la norma general.
(…) Que, el art. 160 CPP, al respecto dispone: "Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente de dictadas, salvo que la ley o el Juez disponga un plazo menor. Las que se dicten durante las audiencias orales se notificarán en el mismo acto por su lectura.", esta última parte, resulta obvio, que se constituye en una norma general para aplicar a las resoluciones que se dicten durante una audiencia, lo que no implica que todas deberán ser notificadas en dicho acto, pues como se verá en disposiciones posteriores insertas en el mismo Título VII parte del Libro Tercero relativo a la actividad procesal, existen excepciones a dicha regla.
(… ) Que, corroborando el razonamiento jurídico referido, tenemos que en el art. 163 CPP, se establecen las excepciones a la norma general, pues en este artículo se dispone que deben notificarse personalmente, entre otras, las resoluciones que impongan medidas cautelares personales, notificación que además debe observar el cumplimiento de ciertas formalidades como la entrega de una copia de la resolución al interesado y la advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción.
La misma disposición agrega que si el interesado no fuera encontrado, la notificación se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia. En el caso de los fiscales y defensores, el art. 162 CPP, establece además dónde deben ser notificados los mismos, "salvo el caso de notificaciones personales"; vale decir, que por el rol que desempeñan cada uno de estos sujetos procesales el Código especifica de manera general también dónde deben ser notificados estableciendo una excepción a dicha regla, cual es, la notificación personal.
Que, de la lectura e interpretación de dichas disposiciones se colige que la regla general para las notificaciones la establece el art. 160 CPP y para los fiscales también al margen de aquella la establece el art. 162 CPP, constituyendo la previsión del art. 163 del mismo cuerpo normativo la excepción a las anteriores, cuando exige el cumplimiento de la notificación personal con observancia de ciertas formalidades en los casos previstos en la misma disposición legal; excepción a la regla que se encuentra plenamente justificada a los efectos de asegurar el derecho a la defensa del imputado y principio de igualdad de las partes”.
En el caso que se examina, en la audiencia de medidas cautelares, verificada el 3 de febrero de 2006, el Juez de Instrucción correcurrido dispuso la detención preventiva del representado del recurrente -medida cautelar de carácter personal, librándose ese mismo día el mandamiento de detención preventiva, con cuya Resolución el representado no fue notificado en forma personal, desconociendo la autoridad recurrida que para cumplir con el mandato de la Ley, la notificación realizada en audiencia con la Resolución que imponga una medida cautelar no es suficiente, sino que debió cumplirse con la notificación personal cumpliendo con las formalidades correspondientes, conforme determina el art. 163 del CPP.
Sumado a esa omisión y no obstante que el representado del recurrente no fue notificado en forma personal con la Resolución que le impuso la detención preventiva, el Juez recurrido rechazó por providencia de 23 de febrero de 2006, el recurso de apelación que presentó el recurrente contra la Resolución de 3 de febrero de 2006, con el argumento de que éste fue interpuesto en forma extemporánea, determinación que resulta indebida ya que al no ser notificado el representado del recurrente con la Resolución que dispuso su detención preventiva, es obvio que no podía correr plazo alguno y menos imputársele ningún incumplimiento o extemporaneidad; con el advertido que en el caso que se examina, la autoridad judicial recurrida no cumplió con lo establecido por el art. 251 del CPP, que establece en forma expresa que “interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”, lo que supone que la autoridad judicial no podía pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la apelación, debiendo haberse limitado únicamente a remitir los actuados pertinente al Tribunal de apelación para que sea esta instancia la que en derecho resuelva lo que corresponda.
De lo que se concluye, que se privó en forma indebida el derecho del representado del recurrente a utilizar el recurso de apelación como medio de impugnación contra la Resolución que le impuso la medida cautelar de detención preventiva, medio de impugnación que dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. En consecuencia, corresponde otorgar la tutela solicitada sólo a efectos de que el Juez Cautelar recurrido remita el recurso de apelación y demás antecedentes a la Corte Superior para que se resuelva el indicado recurso; por cuanto, la tutela que brinda el hábeas corpus queda abierta una vez que los medios de defensa existentes en el ordenamiento jurídicos fueron agotados, o lo que es lo mismo, sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela del hábeas corpus, razón por la cual no puede ingresarse al análisis de fondo de la denuncia respecto a si la Resolución de medidas cautelares, pronunciada por el Juez correcurrido, estuvo debidamente fundamentada sobre el peligro de fuga u obstaculización, o si fue ordenada sin que existan los presupuestos previstos en el art. 233 del CPP, sin que previamente el Tribunal de apelación, conozca y resuelva el recurso de apelación contra esa Resolución, que en forma indebida le fue rechazado al representado por parte de la autoridad judicial codemandada.
Por lo expuesto, los antecedentes de la problemática planteada, muestran que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso respecto de ambas autoridades ha realizado en forma parcial una correcta valoración de los hechos.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce, por mandato de los arts. 18.III y 120. 7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR en parte la Resolución 113/2006, de 21 de marzo, cursante de fs. 109 a 111 vta., pronunciada por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz y declarar PROCEDENTE el recurso respecto del Juez de Instrucción correcurrido, sólo en cuanto al rechazo indebido del recurso de apelación interpuesto por el representado del recurrente.
2º Disponer que la autoridad judicial demandada remita de inmediato el recurso de apelación y demás actuaciones a la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a efectos de que se resuelva la apelación que interpuso el representado del recurrente contra la Resolución de 3 de febrero de 2006.
3º APROBAR la improcedencia del recurso respecto de la Fiscal recurrida.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA