SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0419/2006-R
Sucre, 3 de mayo de 2006

Expediente:2005-12329-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 49/2005 de fs. 101 a 102 pronunciada el 29 de agosto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carlos Eduardo Bozo Espinoza contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz y Raúl R. Peñaloza G., Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2005 (fs. 48 a 52), el recurrente asevera que Waldo Guillermo y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, presentaron en su contra querella por la comisión del delito de estelionato, en el supuesto de que su persona habría realizado actos de disposición de bienes que heredaron de sus padres, esto sin contar con un mandato para tal efecto, situación que durante la investigación se desvirtuó en forma clara, habiendo presentado en calidad de prueba la documentación correspondiente, por la que se establece que Maria Lilian del Rosario Bozo Espinoza le confirió mandato para realizar actos de disposición (venta, anticrético, enajenación) de sus bienes; razón por la que respecto a la querella presentada por su hermana Maria Lilian del Rosario Bozo Espinoza, fue sobreseído por el Fiscal de Materia recurrido; Resolución que posteriormente, fue ratificada por el Fiscal de Distrito recurrido.

Agrega, que sin embargo, contrariamente a lo señalado con respecto a la querella de Maria Lilian del Rosario Bozo Espinoza, que es la misma presentada por Waldo Guillermo Bozo Espinoza, el Fiscal de Distrito recurrido determinó la continuación de la querella del ultimo nombrado porque entre los antecedentes que fueron remitidos a su despacho no se encontraba cierta documentación, la misma que consistía en el Poder 60/93, revocatoria de ese mandato signada con el Poder 120/2000 y certificaciones que demuestran que Waldo Guillermo Bozo Espinoza le confirió mandato con facultades expresas de enajenación, venta, etc. Elementos de prueba similares a los que dieron lugar a la ratificación del sobreseimiento a su favor, por la querella presentada por su hermana María Lilian del Rosario Bozo Espinoza.

Manifiesta, que la Resolución 56/2005, pronunciada por el Fiscal de Distrito recurrido, no menciona, considera y menos valora parte de la prueba que se presentó en calidad de cargo y descargo, consistente en: a) certificación emitida por la notaria Virginia Paredes R., que señala ser evidente que entre las escrituras a su cargo, se encuentra el Testimonio de Poder 60/93, conferido por Waldo Guillermo Bozo Espinoza a favor de su persona -ahora recurrente-; b) revocatoria de Poder 120/2000 faccionada ante misma Notaria de Fe Pública; c) certificación del Secretario del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y; d) escritura pública 703/1996, faccionada por la Notaria de Fe Pública. Sin embargo, en la referida Resolución 56/2005 el Fiscal de Distrito recurrido no hace referencia, menos valora esta prueba que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, prueba determinante, fundamental y necesaria que se encontraba en el cuaderno de investigaciones, pero que no fue considerada a tiempo de dictar la Resolución 56/2005 que dispuso se presente acusación en su contra; por la omisión en la consideración y posterior valoración de la prueba señalada, a la fecha se encuentra con la Resolución 56/2005 que revocó el sobreseimiento dictado en su favor, toda vez que si se consideraría dicha prueba, el sobreseimiento dictado a su favor, debería ser confirmado, por cuanto la querella y prueba es similar a la de María Lilian del Rosario Bozo Espinoza.

Finalmente, señala que respecto al Fiscal de Materia recurrido, éste presentó acusación en su contra el 16 de mayo de 2005, sin guardar relación con los antecedentes del proceso, en forma específica, con los fundamentos de los fallos que se encuentran en el proceso, transgrediendo el principio de objetividad y debido proceso.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Jorge Gutiérrez Roque, Fiscal del Distrito de La Paz y Raúl R. Peñaloza G., Fiscal de Materia, solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional, disponiendo: i) la nulidad parcial de la Resolución 56/2005 dictada por el Fiscal de Distrito recurrido en cuanto se refiere a la conminatoria de acusación de la querella presentada por Waldo Guillermo Bozo Espinoza; ii) la nulidad de la acusación presentada en forma posterior por el Fiscal de Materia recurrido, radicada en el Juzgado de Sentencia Primero en lo Penal; iii) se ordene se restituya su legal derecho a la defensa y el debido proceso debiendo pronunciarse nueva Resolución valorando la documentación cursante en el cuaderno de investigaciones.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 29 de agosto de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 96 a 100, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

El Fiscal de Materia recurrido, adjuntando el informe de fs. 95, señaló lo que sigue: a) el presente recurso radica en la denuncia de actos ilegales y omisiones indebidas con referencia a la Resolución 056/2005 dictada por el Fiscal de Distrito de La Paz, por la que se conminó a su autoridad a emitir acusación dentro del caso que investigaba a denuncia de Waldo Guillermo Bozo Espinoza y otra contra el ahora recurrente; b) la referida Resolución 056/2005 refiere en la parte considerativa que se proceda a la acusación del ahora recurrente en un plazo de diez días, ya que por la prueba cursante en el cuaderno de las investigaciones no se encontró motivo alguno que amerite la dictación de la resolución de sobreseimiento sin valorar la existente en otro cuerpo que es parte integrante de las investigaciones realizadas por su persona -recurrido-; siendo que las mismas habían sido remitidas oportunamente a dicha instancia; c) prueba que se pide en el presente recuso de amparo sea valorada; por lo que considera que su autoridad, actuó conforme a la prueba del cuaderno procesal, valorándola y emitiendo el requerimiento correspondiente; d) señala que también cumplió con lo dispuesto en la Resolución 056/2005 al acusar en forma oportuna.

Por su parte, el representante del Fiscal de Distrito recurrido, en audiencia, manifestó que el 16 de abril de 2005, la parte recurrente presentó una explicación complementaria y enmienda a la Resolución 056/2005, adjuntando documentación que no habría sido considerada a tiempo de dictarse Resolución; asimismo, el supuesto extravió de los documentos es ratificado por el Fiscal Asistente, Carlos Tejada Montoya, que dice en la parte pertinente que habían sido remitidos los mismos por el orden voluntario el mes de febrero del año en curso en el despacho de Arzave; es decir, que dicha situación fue de conocimiento del Fiscal del Distrito de manera posterior a la dictación de la Resolución 056/2005; habiéndose presentado la prueba que supuestamente no cursaba en el cuaderno de investigaciones; por lo que solicitó se rechace el presente amparo interpuesto por supuestamente existir algún indicio de omisión de alguna documentación que en su momento el Fiscal de Distrito no habría valorado.

I.2.3.Intervención de terceros interesados

El tercero interesado Waldo Guillermo Bozo Espinoza, a través de su abogado señaló lo que sigue: i) el ahora recurrente es apoderado de los hermanos Bozo para simplemente administrar los bienes heredados de la familia Bozo y también algunos bienes de la hermana con un poder general; sin embargo, este hizo una serie de transacciones comerciales a espaldas de los hermanos Bozo, sin contar con un mandato especial, sino sólo un poder general, por eso se interpuso la querella por el delito de estelionato y los fiscales nunca vieron esa prueba de descargo que les facultaba supuestamente para vender al ahora recurrente esos bienes o darlos en alquiler; ii) el Fiscal de Materia recurrido rechazó o sobreseyó a Carlos Bozo y Martha Pabón de Bozo, por lo que el querellante recurrió de objeción ante el Fiscal de Distrito, quien evidenció que no existen las pruebas que había presentado la parte recurrente; situación que no es atribuible a la parte querellante; sino al Fiscal quien ha sobreseído a la parte recurrente y no presentó esas pruebas, seguramente porque no le conviene; iii) el recurrente adjunta dos sentencias constitucionales que no se refieren absolutamente a nada con este proceso; iv) presentó en calidad de prueba, la acusación formal que se encuentra radicada en el Tribunal Primero de Sentencia, por lo que conforme dispone el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, el juez competente velará y en su caso subsanara los errores cometidos anteriormente; consecuentemente, el Tribunal Primero de Sentencia será quien valore las pruebas existentes presentadas tanto por la parte querellante y la defensa y, no puede ser un Tribunal Constitucional que sustituya ningún otro recurso, consiguientemente solicita se declare improcedente el presente recurso, con costas.

I.2.4.Resolución

Por Resolución 49/2005 cursante de fs. 101 a 102, el Tribunal de amparo declaró procedente el recurso, anulando la acusación presentada contra el recurrente y, anuló parcialmente la Resolución 56/2005 respecto a la conminatoria de acusación dispuesta por el Fiscal de Distrito recurrido con relación a Carlos Eduardo Bozo Espinoza, sin costas por ser excusable; con los siguientes fundamentos: 1) es deber de los operadores de justicia fundamentar sus fallos previa valoración de todos y cada uno de los elementos de prueba presentados por las partes en conflicto con las que demuestran sus pretensiones; en el caso de examen, no se cumplió con esta finalidad por cuanto el recurrente presentó las pruebas a tiempo de asumir su defensa a los efectos de lograr la confirmatoria de su sobreseimiento; 2) se advierte que se vulneró el debido proceso como garantía de legalidad procesal que debe ser observada estrictamente por fiscales y jueces, esto de conformidad con la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 1668/2004-R, 1175/2004-R y 119/2004-R presentadas por el recurrente; 3) se concluye que el recurso interpuesto se acomoda a las previsiones contenidas en el art. 19 de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), consiguientemente, el recurso interpuesto es viable.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.A consecuencia, de la denuncia presentada por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza contra su hermano Carlos Eduardo Bozo Espinoza -ahora recurrente- y su esposa Martha Pabón de Bozo, por la presunta comisión del delito de Estelionato, por Resolución 53/04, de 13 de septiembre de 2004, el Fiscal de Materia, Raúl Peñaloza G. -ahora recurrido- dispuso el rechazo de la querella presentada contra Martha Pabón de Bozo (fs. 1), la misma que fue objetada y previos los trámites de ley fue ratificada por el Fiscal de Distrito de La Paz a.i., mediante Resolución AZ 185/04, de 1 de octubre de 2004 (fs. 5 a 7 vta.).

II.2.Por requerimiento conclusivo y Resolución de 22 de enero de 2005, el Fiscal de Materia, Raúl Peñaloza G. -ahora recurrido- dispuso el sobreseimiento de Carlos Eduardo Bozo Espinoza -recurrente- (fs. 2 a 4); Resolución que fue objetada (fs. 67 a 68 vta.), siendo remitida ante el Fiscal de Distrito recurrido (fs. 69).

II.3.Por Resolución 56/05, de 5 de febrero de 2005 -ahora impugnada- el Fiscal de Distrito recurrido, ratificó en parte la Resolución de 22 de enero de 2005 de sobreseimiento a favor del ahora recurrente respecto de la querella interpuesta por María Lilian del Rosario Bozo Espinoza; asimismo, en cuanto a la querella interpuesta por Waldo Guillermo Bozo Espinoza, dispuso que en el plazo de diez días se presente acusación contra el imputado Carlos Eduardo Bozo Espinoza -recurrente- (fs. 8 a 11; 71 a 74); quien fue notificado con dicha Resolución el 15 de abril de 2005 (fs. 75 vta.).

II.4.El ahora recurrente, el 16 de abril de 2005, solicitó explicación, complementación y enmienda de la Resolución 56/05 (fs. 12 a 13); misma que mereció el decreto de la misma fecha en el que el Fiscal de Distrito a.i., señaló: “no ha lugar y estése a procedimiento”(sic) (fs. 13 vta.).

II.5.Por informe de 16 de abril de 2005, elaborado por el funcionario de la Fiscalía de Distrito, Gregorio Carrillo Ramos, enviado al Fiscal de Distrito recurrido, se evidencia haberse incurrido en un error administrativo al interior de las dependencias de la Fiscalía, respecto a dos cuerpos del cuaderno de investigaciones de la querella interpuesta por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra Carlos Eduardo Bozo Espinoza -ahora recurrente- y su esposa Martha Pabón de Bozo, por la presunta comisión del delito de estelionato; cuerpos que recuperados el 15 de abril de 2005 -después de dictada la Resolución 56/05 de 5 de febrero de 2005- fueron puestos recién a conocimiento del Fiscal de Distrito (fs. 81); mereciendo la providencia de 18 de abril de 2005, por la que se llamó severamente la atención al referido funcionario, por no cumplir sus obligaciones con responsabilidad (fs. 81 vta.).

II.6.El Fiscal de Distrito recurrido, mediante providencia de 26 de abril de 2005 (fs. 14), dispuso no ha lugar a la complementación y enmienda solicitada por el ahora recurrente, señalando que la Resolución 56/05 fue dictada en base a los antecedentes presentados en su oportunidad, por lo que resulta extemporáneo después de la Resolución emitida basarse en aspectos que en su momento no se hicieron conocer (fs. 83).

II.7.Por memorial de 9 de mayo de 2005, el ahora recurrente dirigiéndose al Fiscal de Distrito recurrido, solicitó el saneamiento procesal del proceso, por no haber considerado la prueba recabada en la etapa de investigación (fs. 15 y vta.). Solicitud que fue rechazada por providencia de 10 de mayo de 2005 (fs. 16).

II.8.El 16 de mayo de 2005, el Fiscal de Materia recurrido presentó acusación contra el ahora recurrente Carlos Eduardo Bozo Espinoza (fs. 55 a 57 vta.); radicándose la causa el 28 de mayo de 2005 ante el Tribunal Primero de Sentencia de La Paz (fs. 58).

II.9.Por certificación de 4 de agosto de 2005, de la Fiscal Asistente de la Fiscalía del Distrito de La Paz (fs. 17), se evidencia que en el cuaderno de investigaciones 3683/03 -correspondiente al ahora recurrente-, cursa prueba que está referida a: una certificación emitida por la Notaria Virginia Paredes expresando ser evidente que en los libros de escrituras publicas a su cargo se encuentran el Testimonio 60/93 conferido por Waldo Guillermo Bozo Espinoza a favor de su hermano Carlos Eduardo Bozo Espinoza -ahora recurrente- (fs. 31 a 32); la Revocatoria de Poder 120/2000 realizada ante la Notaria de Fe Publica Virginia Paredes (fs. 33 a 35 vta.); un certificado expedido por el Secretario del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y; la escritura publica 703/1996 (fs. 19 a 30 vta.); pruebas que no habrían sido valoradas por el Fiscal de Distrito recurrido.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente señala que a consecuencia de la querella penal deducida por Waldo y Lilian Bozo Espinoza contra Martha Pabón de Bozo y él, si bien el Fiscal asignado al caso y responsable de la investigación emitió un requerimiento conclusivo de sobreseimiento, empero, el mismo fue impugnado; mereciendo la Resolución 56/05 que por una parte, ratificó el sobreseimiento respecto de la querella interpuesta por María Lilian del Rosario Bozo Espinoza y; por otra parte, en cuanto a la querella interpuesta por Waldo Guillermo Bozo Espinoza, dispuso que en el plazo de diez días se presente acusación en su contra; por lo que al no haberse considerado ni valorado adecuadamente los elementos de prueba presentados para lograr su sobreseimiento, debido a que dos cuerpos del expediente, en los que se encontraban dichos elementos de prueba, no fueron remitidos oportunamente a dicha autoridad para que los valore a tiempo de dictar la Resolución impugnada; se restringieron y suprimieron sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso; encontrándose al presente con una acusación en su contra presentada por el Fiscal de Materia recurrido, por lo que interpone el presente recurso. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde hacer algunas precisiones respecto a los alcances de los derechos y garantías invocados como lesionados, desde la perspectiva constitucional, para luego hacer el contraste con los actos impugnados. En este cometido se tiene que:

Con relación al derecho a la seguridad jurídica, invocado como lesionado por la parte recurrente, cabe señalar que este Tribunal, a través de su jurisprudencia, lo ha definido como "la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de aplicación objetiva de la Ley, de modo tal que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio"; trasladado al ámbito judicial, implica el derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la Ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).

En cuanto al debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16.IV de la Constitución, y como derecho humano en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (..) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 418/2000-R y 1276/2001-R). Asimismo, en la SC 0119/2003-R, ha señalado que "se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales" (SC 0489/2003-R, 15 de abril).

De otro lado, el orden constitucional, no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II que "El derecho a la defensa en juicio es inviolable"; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero) Así, “el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional “ (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre).

Establecidos así, los alcances de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, se impone la necesidad de verificar si las autoridades recurridas, en el caso concreto, ajustaron sus actuaciones a las exigencias procesales antes aludidas. Para ello es preciso analizar los aspectos vinculados a tales actuados.

III.2.A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde señalar que respecto a la supuesta valoración defectuosa o ilegal de la prueba presentada, si bien este Tribunal, ha establecido desde la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, que: "(...) la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes". Así la SC 0075/2004-R, de 16 de enero, y otras; empero esta línea jurisprudencial tiene su excepción, cuando dicha valoración se aparte de los marcos legales de razonabilidad y equidad (SC 0873/2004-R y 106/2005-R, entre otras), o cuando la Resolución que determine una sanción haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Así en cuanto a la valoración de la prueba en recursos tutelares como el presente, recopilando la jurisprudencia de este Tribunal al respecto, la SC 0813/2005-R, de 19 de julio, formuló la siguiente argumentación: “(...) al conocer y resolver una acción de amparo, la jurisdicción constitucional no revisa la valoración de la prueba realizada en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando el juzgador se hubiese apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez, que en principio, no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso sea judicial o administrativo; por cuanto la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos ordinarios competentes, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes (SSCC 656/2003-R, 909/2003-R, 998/2003-R, 1070/2003-R, entre otras), excepto, en los casos en los que la valoración es arbitraria y no obedece a los marcos legales de razonabilidad y equidad, o exista omisión arbitraria en considerarla”.

“Así, la SC 0873/2004-R, de 8 de junio, sobre la compulsa y valoración de la prueba expresó que: '(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución' (…)” (las negrillas son nuestras).

Consiguientemente, la omisión de valoración de prueba, abre el ámbito de protección del amparo constitucional.

III.3.En el caso que se examina, se evidencia que a consecuencia de la querella penal deducida por Waldo y Lilian Bozo Espinoza contra Martha Pabón y Carlos Eduardo Bozo Espinoza -ahora recurrente-, si bien es cierto que el Fiscal de Materia recurrido, asignado al caso y responsable de la investigación emitió un requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del ahora recurrente, empero, el mismo fue impugnado, siendo remitida la objeción ante el Fiscal de Distrito recurrido, quien dictó la Resolución 56/05, de 5 de febrero de 2005 -ahora impugnada- ratificando en parte la Resolución de 22 de enero de 2005 de sobreseimiento a favor del ahora recurrente respecto de la querella interpuesta por María Lilian del Rosario Bozo Espinoza; asimismo, en cuanto a la querella interpuesta por Waldo Guillermo Bozo Espinoza, dispuso que en el plazo de diez días se presente acusación contra el imputado Carlos Eduardo Bozo Espinoza -recurrente-. Ante esta situación el recurrente reclama en este recurso que no se consideraron ni valoraron adecuadamente los elementos de prueba presentados para lograr su sobreseimiento; prueba que está referida a una certificación emitida por la Notaria Virginia Paredes expresando ser evidente que en los libros de escrituras públicas a su cargo se encuentran el Testimonio 60/93 conferido por Waldo Guillermo Bozo Espinoza a favor de su hermano Carlos Eduardo Bozo Espinoza -ahora recurrente-; además de la revocatoria de Poder 120/2000 realizada ante la Notaria de Fe Pública Virginia Paredes; luego, un certificado expedido por el Secretario del Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y, finalmente, la escritura pública 703/1996; pruebas que no fueron valoradas por el Fiscal de Distrito debido a que dos cuerpos del expediente, en los que se encontraban dichos elementos de prueba del imputado -ahora recurrente-, no fueron remitidos oportunamente a dicha autoridad para que los valore a tiempo de dictar la resolución impugnada; encontrándose al presente con una acusación en su contra presentada por el Fiscal de Materia recurrido, por lo que interpone el presente recurso.

Los antecedentes que informan el legajo, permiten establecer que el Fiscal de Distrito recurrido a tiempo de pronunciar la Resolución 56/05, de 5 de febrero de 2005 -ahora impugnada-, no valoró la totalidad de la prueba de descargo ofrecida por el recurrente dentro de la investigación realizada en su contra, por cuanto, dos cuerpos del expediente del cuaderno de investigaciones, en los que se encontraban dichos elementos de prueba del imputado -ahora recurrente-, no fueron remitidos oportunamente a dicha autoridad para que los valore a tiempo de dictar la Resolución impugnada; situación que se acredita a fs. 81, por el Informe de 16 de abril de 2005, elaborado por el funcionario de la misma Fiscalía de Distrito de La Paz, Gregorio Carrillo Ramos, enviado al Fiscal de Distrito recurrido, en el que se evidencia haberse incurrido en un error administrativo al interior de las dependencias de la Fiscalía, respecto a dos cuerpos del cuaderno de investigaciones de la querella interpuesta por Waldo Guillermo Bozo Espinoza y María Lilian del Rosario Bozo Espinoza, contra Carlos Eduardo Bozo Espinoza -ahora recurrente- y su esposa Martha Pabón de Bozo, por la presunta comisión del delito de estelionato; cuerpos que recuperados el 15 de abril de 2005 -después de dictada la Resolución 56/05, de 5 de febrero de 2005- fueron puestos recién a conocimiento del Fiscal de Distrito; mereciendo la providencia de 18 de abril de 2005 (fs. 81 vta.), por la que se llamó severamente la atención al referido funcionario, por no cumplir sus obligaciones con responsabilidad; extremo que igualmente fue reconocido en audiencia de amparo por la parte recurrida; consiguientemente, se constata que se incurrió en dicha omisión a tiempo de resolver la impugnación del sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia co-recurrido por Resolución de 22 de enero de 2005; situación que incluso mereció el reclamo reiterado por el actor a través de sus solicitudes de explicación, complementación y enmienda de la Resolución 56/05 y, de saneamiento procesal del proceso; las mismas que fueron rechazadas; por lo que la omisión referida lesionó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del recurrente, haciendo viable otorgar la tutela solicitada.

III.4.Finalmente, respecto al término empleado en la Resolución del Tribunal de amparo constitucional de declarar procedente el recurso, corresponde señalar que este Tribunal en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, en el Fundamento Jurídico II.2.1 expresó: “El Tribunal Constitucional, siguiendo una larga tradición jurídica de nuestro País, utilizó hasta ahora, en la parte resolutiva de sus Sentencias en materia de amparo y hábeas corpus, la expresión procedente e improcedente como sinónimo de conceder o denegar el amparo; sin embargo, con la finalidad de evitar la confusión entre estos últimos términos y el contenido en el art. 96 de la LTC sobre las causas de inactivación reglada del amparo contenida en este precepto, corresponde hacer una adecuación positiva de la terminología antes utilizada, a la señalada en el art. 19.IV de la Constitución, la cual de manera expresa determina que: '…la autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado…'. En el mismo sentido -añade la Resolución citada- “la terminología empleada por el art. 102 de la LTC, dispone en el parágrafo I que: 'La Resolución concederá o denegará el amparo'. A su vez el parágrafo II, en armonía con lo señalado expresa que 'La Resolución que conceda el amparo….', para finalmente, el parágrafo III, señalar que: 'La Resolución denegatoria del amparo demandado impondrá y fijará costa y multas al recurrente' (lo subrayado es nuestro). En consecuencia en adelante, tanto los jueces o tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional emplearan esta terminología al resolver el fondo de la problemática planteada en el amparo constitucional”.

Consecuentemente, el empleo de los términos “concede” o “deniega” se aplican a las resoluciones dictadas dentro de los recursos de amparo constitucional, al resolver el fondo de la problemática planteada, como en el presente caso.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión APRUEBA la Resolución 49/2005 de fs. 101 a 102 pronunciada el 29 de agosto de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA







Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia