SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0418/2006-R
Sucre, 3 de mayo de 2006

Expediente: 2006-13585-28-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 17 de marzo de 2006, cursante de fs. 8 vta. a 9 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Nelson Galarza Rocabado contra José Luis Molina Rodrigo, Fiscal de Materia y “Cnl. Mario Moyano Tobar”; alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial manuscrito presentado el 17 de marzo de 2006, cursante a fs. 1 y vta., el recurrente indica que el 16 de marzo del presente año fue indebidamente arrestado por orden del fiscal José Luis Molina y el coronel Moyano, desde horas 16:00 hasta 8:00 a.m., continuando su detención; por lo que solicita el amparo previsto por el “art. 19” de la Constitución Política del Estado (CPE), toda vez que no fue presentado ante el Juez de Instrucción, superando su arresto más de las 8 horas.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Alega detención indebida.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

De acuerdo a lo señalado plantea recurso de hábeas corpus contra José Luis Molina Rodrigo, Fiscal de Materia y “Cnl. Mario Moyano Tobar”; solicitando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 17 de marzo de 2006, cursante de fs. 6 a 8 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, modificando el recurso presentado, señaló lo siguiente: a) el arresto del actor fue el día señalado; sin embargo, no se produjo a horas 16:00, sino a horas 10:00 de la mañana, habiéndose prolongado el mismo hasta horas 16:00, ocasión en que la autoridad recurrida le comunicó en forma verbal que no podía hacer uso de su libertad porque su arresto estaba conforme a lo dispuesto por el art. 225 del Código de procedimiento penal (CPP); b) minutos antes del medio día se puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Cautelar el arresto o aprehensión de la que fue objeto el actor conjuntamente con un grupo de funcionarios de las oficinas de migración por parte de la Fiscalía; sin embargo, si bien -a decir de las autoridades recurridas- existiría un Juez Cautelar a cargo de las garantías constitucionales establecidas en el art. 18 de la CPE, empero, ese razonamiento es aplicable siempre que se cumpla con las normas establecidas en los arts. 224, 225, y 226 del CPP; habiéndose, por el contrario restringido su libertad manteniéndolo recluido en una celda por más tiempo de lo establecido en la ley, sin que hubiera sido citado con los antecedentes por los cuales se le pretende inculpar.

Asimismo, ejerciendo su derecho a la réplica señaló que constató con la encargada de ingreso de causas, quien le manifestó a horas 10:00 que no existía denuncia alguna en su contra.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

José Luis Molina Rodrigo, Fiscal recurrido, en el informe emitido en la audiencia pública de hábeas corpus (fs. 6 vta. a 7) señaló que: a) el recurrente fue aprehendido el 16 de marzo de 2006 a horas 10:00 de la mañana, conjuntamente con otras seis personas por la presunta comisión del delito de tráfico de emigrantes que tiene la pena privativa de libertad de cuatro a ocho años; aprehensión que fue conforme a lo dispuesto por el art. 226 con relación al art. 230 del CPP; habiéndose dado aviso del inicio de la investigación al Juez Instructor el 17 de marzo a horas 8:30; de lo que se infiere que el recurso de hábeas corpus fue interpuesto con anterioridad al plazo de 24 horas que tiene el fiscal por ley; y que la situación jurídica del recurrente está bajo el control del Juez cautelar b) el Coronel Moyano, correcurrido no ordenó ningún arresto, ni aprehensión, sino que fue “(...) un simple espectador (...)”;

El “Coronel Moyano”, en el informe emitido en la audiencia referida (fs. 7 y vta.), señaló que el presente caso emerge a raíz de que se retuvieron a nueve sujetos, al haber detectado irregularidades administrativas en migración en un vuelo realizado desde el aeropuerto de Ezeiza Argentina con dirección al aeropuerto Viru Viru de Santa Cruz, por lo que después de haber encontrado elementos que hacían presumir la comisión de un hecho ilícito informaron dentro del plazo previsto por ley al fiscal Molina, ahora recurrido.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 17 de marzo de 2006, cursante de fs. 8 vta. a 9 vta., la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz declaró improcedente el recurso interpuesto por el recurrente, con el argumento de que la aprehensión del actor efectuada el 16 de marzo de 2006 a horas 10:00 de la mañana fue conforme lo dispuesto por el art. 226 del CPP en concordancia con el art. 230 del CPP, por el supuesto delito de tránsito de emigrantes previsto en la Ley 3325 de 18 de enero de 2006; habiéndose dado aviso del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional a horas 8:30 del día siguiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Conforme a lo afirmado por ambas partes, el recurrente fue arrestado el 16 de marzo a horas 10:00 a.m.

II.2.El 17 de marzo de 2006 a horas 8:30 el Fiscal de Materia, José Luis Molina Rodrigo dio aviso al Juez Primero de Instrucción Cautelar del inicio de la investigación seguida en contra del recurrente y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes previsto en el art. 282 de la Ley 3325. Asimismo, haciéndole conocer que los mismos se encontraban aprehendidos, solicitó señale día y hora de audiencia protestando presentar imputación formal. (fs. 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega que el 16 de marzo del presente año fue indebidamente arrestado por orden de las autoridades recurridas desde horas 10:00 de la mañana hasta horas 16:00, continuando su detención, habiéndosele comunicado que no podía hacer uso de su libertad porque su arresto estaba conforme a lo dispuesto por el art. 225 del CPP; por lo que su libertad fue restringida sin que se le hubiera citado con los antecedentes por los cuales se le pretende inculpar y por más tiempo de lo establecido en la ley; habiéndose puesto minutos antes del medio día en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Cautelar el arresto o aprehensión de la que fue objeto conjuntamente con un grupo de funcionarios de las oficinas de migración. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la supuesta aprehensión ilegal fiscal y policial y la posibilidad de acudir ante el Juez cautelar reclamando los actos ilegales.

El Juez cautelar es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP. Bajo esa premisa, toda persona relacionada a una investigación, que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera su derecho a la libertad u otros derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal encargado del control de la investigación para que esta autoridad sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso de que la supuesta lesión no sea reparada, se activará el recurso de hábeas corpus. En ese sentido, la SC 181/2005-R, de 3 de marzo, ha señalado lo siguiente:

“(...) De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdiccional ordinaria aludidos”.

Por otra parte y en coherencia con lo antedicho, la SC 0957/2004-R, de 17 de junio, en su FJ. III.2.1 determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido. Este entendimiento está presente en el art. 169.3 del CPP…”

“De acuerdo a lo anotado, al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber, impuesto por la norma antes transcrita, de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos:

1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión.

2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP).

Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado.

Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.

Del texto glosado se concluye que en los casos en que el Juez Cautelar, advierta que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión, deberá anular la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales y pronunciar la Resolución de medidas cautelares en base a los elementos de convicción existentes que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo; para ello, las ilegalidades en que se haya incurrido, sea por parte de la Policía o del Fiscal, deberán ser denunciadas oportunamente ante dicho Juez, esto es, antes o a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de medidas cautelares, para que la autoridad judicial adopte la resolución correspondiente ajustada a derecho, y en caso de que el imputado no lo hubiese hecho en los tiempos señalados, podrá hacerlo en cualquier momento de la investigación, cuyo control está a cargo del Juez Cautelar.

III.2. El caso de examen

En el caso de autos, el recurrente no ha demostrado que previamente a la interposición del presente recurso hubiera acudido ante el Juez Cautelar en reclamo de la supuesta detención ilegal de la que habría sido objeto por parte de las autoridades recurridas, no obstante que el Juez Primero de Instrucción Cautelar estaba a cargo del control de la investigación, en mérito a que el 17 de marzo de 2006 a horas 8:30 el Fiscal de Materia, José Luis Molina Rodrigo en su calidad de director funcional de la investigación, cumpliendo con la obligación que le impone la ley (art. 298 in fine del CPP), informó al Juez de Instrucción sobre el inicio de la investigación seguida en contra del recurrente y otros por la presunta comisión del delito de tráfico de emigrantes previsto en el art. 282 de la Ley 3325, haciéndole conocer que los mismos se encontraban aprehendidos y solicitando señale día y hora de audiencia protestando presentar imputación formal; conforme lo reconoció el propio recurrente en la audiencia de hábeas señalando que “(...) minutos antes del medio día se puso en conocimiento del Juez Primero de Instrucción Cautelar el arresto o aprehensión de la que fue objeto el actor conjuntamente con un grupo de funcionarios de las oficinas de migración por parte de la fiscalía (...)” (sic); por lo que, estando activado el órgano jurisdiccional de control de la investigación, si el recurrente consideraba y aún considera que la aprehensión de la que fue objeto es ilegal, porque -a decir suyo- no se le hubiera citado con los antecedentes por los cuales se le pretende inculpar y por más tiempo de lo establecido en la ley, previo a recurrir a la presente acción tutelar debe y puede denunciar tales extremos ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento de la investigación, puesto que conforme establece la doctrina constitucional precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías; siempre que lo solicite el imputado; razón por la cual carece de sustento legal y razonabilidad lo afirmado por el actor en sentido de que acudir ante el Juez Cautelar encargado de velar por las garantías constitucionales, es aplicable siempre que en una aprehensión se cumplan con las normas establecidas en los arts. 224, 225, y 226 del CPP, por cuanto si se cumplieran los requisitos y formalidades tanto formales cuanto materiales de una aprehensión no habría necesidad de acudir ante la autoridad judicial encargada del control de la investigación.

Así lo estableció la SC 444/2005-R, de 28 de abril, señalando que: “a) la legalidad formal y material de la aprehensión podrá ser analizada por el juez a cargo del control de la investigación, siempre a denuncia del imputado, quien deberá demostrar que su aprehensión ha lesionado sus derechos y garantías fundamentales; o lo que es lo mismo, el imputado debe acudir ante el juez cautelar, impugnando los supuestos actos ilegales que impliquen la vulneración a su derecho a la libertad, y b) la demostración de los vicios o irregularidades cometidos en la aprehensión, vale decir, una aprehensión indebida lesiva de los derechos y garantías fundamentales, no determina que el juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que debe hacer es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales; y con el resto de los elementos de juicio demostrados por el Fiscal definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa”.

De ello se extrae que el Código de procedimiento penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía, no pudiendo hacerlo en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus. Así lo estableció la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos excepcionales de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:

” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

Es más, aún si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas como es su obligación de acuerdo a lo prescrito en la parte in fine del art. 298 del CPP, el recurrente, en uso de sus facultades para hacer respetar sus legítimos derechos, podía solicitar a la autoridad fiscal que dé el aviso correspondiente de forma inmediata y en caso de negativa, presentar denuncia de esa omisión ante el Juez de Instrucción en lo Penal de turno, a fin de que se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación, haciendo constar sus reclamos para que dicha autoridad se pronuncie, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, sin que sea posible plantear directamente el recurso de hábeas corpus.

Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha hecho una correcta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la
Resolución de 17 de marzo de 2006, cursante de fs. 8 vta. a 9 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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