AUTO CONSTITUCIONAL 210/2006-CA-Bis
Sucre, 3 de mayo de 2006
Expediente:2006-13429-27-RII
Materia:Recurso Indirecto o incidental de inconstitucionalidad
En consulta la Resolución 53/2006, de 12 de abril, cursante de fs. 54 a 57 pronunciada por Pedro Gareca Perales, Fiscal General de la República, rechazando la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteado por Fernando Kieffer Guzmán, demandando la inconstitucionalidad del art. 5.II de la Ley 2445, Ley especial de Juicio de Responsabilidades de 13 de marzo de 2003.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del juicio de responsabilidades instaurado en contra suya, Fernando Kieffer Guzmán manifiesta que fue notificado con la ratificación de la querella penal presentada por el General de División, José Ernesto Ayoroa Argandoña; con el requerimiento fiscal acusatorio de 1 de enero de 2003, mediante el cual el Fiscal General de la República requirió el enjuiciamiento de su persona y de otros ex funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional por los delitos de contratos lesivos al Estado, conducta antieconómica y otros; con el Auto Supremo 82/2003, de 1 de febrero; excusa de la Magistrada Rosario Canedo y señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa; aduce que de los documentos referidos, se evidencia que el Fiscal General de la República requirió el inicio del juicio de responsabilidades el 1 de enero de 2003, manifestando que corresponde procesar las proposiciones acusatorias conforme a las previsiones de adecuación señaladas en el art. 5.II de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003.
Señala que la mencionada norma contraviene los arts. 16, 32, 33, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que solicita que se promueva recurso incidental de inconstitucionalidad respecto del citado art. 5.II de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003, que faculta al Fiscal General de la República a tomar conocimiento “de todos los procesos que se hubieran iniciado por los procedimientos abrogados, dentro de los siguientes 180 días a partir de su promulgación, para su correspondiente adecuación. Todos los procesos que se encontraren en poder del H. Congreso Nacional serán remitidos de oficio al Fiscal General de la República para su procesamiento, de acuerdo a la presente Ley”.
Manifiesta que mediante memorial de 4 de agosto de 2000, el General de División José Ernesto Ayoroa Argandoña, interpuso Juicio de Responsabilidades en contra suya y de otras personas respecto a supuestos delitos que se habrían perpetrado en el ejercicio de sus funciones como Ministro de Defensa Nacional, y solicitando que “sobre la base de las facultades conferidas al H. Congreso Nacional por el art. 68. num.11) de la CPE, se instaure el correspondiente sumario en contra de los denunciados decretando la correspondiente acusación por existir graves indicios de culpabilidad”, disposición legal que se refiere a la atribución congresal de autorizar el enjuiciamiento de Altos Dignatarios de Estado, conforme a la atribución establecida por el art. 118 inc. 5) de la CPE.
Indica que posteriormente se interpuso un recurso de amparo constitucional denunciando que el entonces Vicepresidente de la República estaría omitiendo la remisión del expediente para ser tratado en el Congreso Nacional, de conformidad a lo establecido por las normas del Juicio de Responsabilidades, y el Tribunal de amparo declaró procedente ese recurso y dispuso que remitan obrados a la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial del Congreso, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de 23 de octubre de 1944, preservando además el derecho a la defensa, por lo que por nota de 5 de abril de 2001, el Presidente del Congreso Nacional remitió el referido Juicio de Responsabilidades al Presidente de la Comisión Mixta de Constitución, Justicia y Policía Judicial, autoridad que el 16 del mismo mes y año dispuso la radicatoria de la proposición acusatoria, en estricta aplicación a lo determinado por los arts. 2 y 3 de la Ley de 23 de octubre de 1944.
Asimismo afirma que su persona sin tener conocimiento de la existencia de una acusación o sobreseimiento por parte de la mencionada Comisión, el General Ayoroa Argandoña, reiteró el año 2003 el Juicio de Responsabilidades en los mismos términos, pero está claro que el 4 de agosto de 2000 se inició en contra suya ese Juicio por supuestos delitos cometidos entre 1997, 1998 y 1999, por lo que corresponde la aplicación de la Constitución Política en cuanto a la aplicación de la ley penal especial en el tiempo, pero se pretende aplicar el art. 5.II de la Ley 2445 de 13 de marzo de 2003; es decir, juzgarle con una Ley posterior a la comisión de los supuestos hechos delictivos, y lo que es peor, ignorando que entre los años 2000 y 2001 se inició en contra suya un Juicio de Responsabilidades con conocimiento de la autoridad competente que es el Congreso Nacional, tal como establecen las Leyes de 31 de octubre de 1884 y de 23 de octubre de 1944; de esa manera, parecería que se inició en su contra un segundo Juicio de Responsabilidades con los mismos argumentos.
Agrega que una vez que se pretende juzgarle con una Ley posterior a la comisión de los hechos y al inicio de la investigación, se han infringido los siguientes preceptos constitucionales: la seguridad jurídica, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, que consagran los arts. 7 inc. a) y 16 de la CPE; la irretroactividad de la Ley, prevista por el art. 33; el principio de que nadie está obligado a hacer lo que la Constitución y las Leyes no manden, de conformidad a lo señalado por el art. 32; la primacía de la Constitución Política del Estado, establecida por el art. 228, así como lo referente a que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las Leyes que regulen su ejercicio, ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento.
Concluye indicando que la relevancia jurídica de la aplicación del art. 5.II de la Ley 2445 respecto a sus derechos y garantías, se vislumbra claramente cuando se viola el debido proceso -defensa, seguridad, celeridad-, pudiéndose deducir que se pretende obtener una Resolución judicial en franca violación a los derechos y garantías constitucionales, lo que hace nulo el prácticamente segundo Juicio de Responsabilidades, a lo que se añade que otro aspecto de relevancia se refiere al derecho a la prescripción y la restricción a la libertad personal, por cuanto la aplicación de la Ley 2445 conlleva la aplicación del art. 4 que contraviene la aplicación garantista de los arts. 21 al 33 de la Ley 1970 Código de procedimiento penal (CPP), que se refieren a las salidas alternativas y a la prescripción de la acción penal; en consecuencia, se trata de una norma legal desfavorable para su persona.
I.2. Respuesta al recurso
No consta en obrados que se hubiera corrido en traslado con el incidente.
I.3. Resolución de la autoridad
Por Resolución 01/06, de 20 de enero (fs. 46), el Fiscal General de la República rechazó el incidente por no tener competencia.
A través del AC 113/2006-CA, de 7 de marzo, cursante de fs. 50 a 51, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional dispuso la devolución del expediente a la Fiscalía General de la República, por cuanto no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
El 12 de abril de 2006, el Fiscal General de la República pronunció la Resolución 053/2006 (fs. 54 a 57), rechazando la solicitud de promover el incidente con la siguiente fundamentación: a) los hechos delictivos atribuidos al recurrente se remiten a 1997 y 1999, mientras que la querella o proposición acusatoria fue presentada ante el Congreso Nacional el 4 de agosto de 2000; es decir, cuando se hallaban en vigencia los ahora procedimientos abrogados que regían los Juicios de Responsabilidades, pero con la puesta en vigencia de la Ley 1970, de 25 de marzo de 1999, se introduce un nuevo sistema procesal, que dota al proceso penal de un sistema de garantías en resguardo de los derechos individuales, circunstancia determinante para que a la luz de las nuevas normas jurídicas vigentes, el órgano competente realice una adecuación de éstas con la Constitución Política del Estado; b) el art. 5.II de la Ley 2445 cuya constitucionalidad se impugna, no vulnera el art. 33 de la CPE, puesto que la querella fue presentada en vigencia de los procedimientos abrogados de Juicio de Responsabilidades, por lo que correspondía su adecuación al procedimiento previsto en la referida Ley 2445, norma que dispone que todos los procesos que se encuentren en poder del Congreso Nacional sean remitidos de oficio al Fiscal General de la República para su procesamiento con la Ley 2445; en ese sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional a través de la SC 403/2004-R, de 23 de marzo, que sentó bases jurisprudenciales sobre la aplicación del art. 33 de la CPE sobre la irretroactividad de la ley, estableciendo que “(…) frente al principio de irretroactividad de la ley como regla general, es posible la aplicación retroactiva de la ley penal, no solo sustantiva o material, sino también a la ley penal procesal o de ejecución en la medida en que beneficie al delincuente en el ámbito de su esfera de libertad penal. Precisamente en esta dirección es que este Tribunal, en su SC 280/2001-R, de 2 de abril, ha establecido que en materia procesal, el legislador puede establecer que los procesos pendientes y aún los hechos delictivos no sometidos a proceso, se tramiten conforme a la nueva modalidad procesal…”; c) en el presente caso, la Ley 2445 no perjudica al recurrente, y por el contrario, al encontrarse vigente un sistema procesal garantista, le asegura en su juzgamiento el respeto a sus derechos y garantías fundamentales, lo que no se avala con el anterior sistema procesal que era inquisitorial, por lo que actualmente se garantiza un irrestricto derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica que invoca en su recurso.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y normas constitucionales supuestamente infringidas:
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 5.II de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003, señalándose como normas infringidas los arts. 16, 32, 33, 228 y 229 de la CPE, así como los arts. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8.1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.
II.2. Cumplimiento de requisitos:
II.2.1. Naturaleza jurídica del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
En cuanto al aspecto normativo: El art. 120.1ª de la CPE establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.
Respecto al control de constitucionalidad por esta última vía de control concreto, el art. 59 de la LTC dispone que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procede en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Según dispone la norma citada, este recurso será promovido por el Juez, Tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.
En cuanto al alcance y finalidad: la doctrina constitucional en la SC 13/2003,de 14 de febrero, ha establecido que: “(...) el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad es una vía de control concreto de constitucionalidad cuya finalidad es que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal con los principios, valores y normas de la Constitución....”.
Por su parte, el AC 096/2006-CA, de 1 de marzo, señaló que este recurso, en síntesis: “…. lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional”.
II.2.2.Requisitos y condiciones de admisibilidad.
En cumplimiento de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
Tratándose del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, se debe observar los establecidos por el art. 60 de la LTC, referidos a:
1. La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso.
Respecto a la omisión de estos requisitos específicos, la doctrina constitucional de orden procesal establecidas en las SSCC 0050/2004 Y 0055/2004 ha señalado que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, (las negrillas son nuestras). Consecuentemente, su inobservancia hace inviable ejercer un verdadero control de constitucionalidad, y determina el rechazo del recurso.
II.3.Análisis del caso de autos.
La Comisión de Admisión ha constatado que en el presente caso, el incidentista no ha observado el requisito de admisibilidad previsto por el art. 60 inc. 3) de la LTC, explicado precedentemente; por cuanto el recurrente, en su demanda incidental no hace mención a la vinculación de la norma impugnada con el derecho o derechos que se estiman lesionados, sobre todo respecto a la relevancia que se tendrá en la decisión ha adoptarse; debiendo tenerse en cuenta que no es suficiente la simple cita de preceptos constitucionales que consagran garantías o derechos, sino que debe argumentarse jurídicamente desde la óptica constitucional, a objeto de establecer su duda y relevancia constitucional; requisito que en este caso debió ser cumplido por el incidentista, toda vez que en los recursos incidentales de inconstitucionalidad a instancia de parte, es a ella -a la parte-a quien le corresponde cumplir las exigencias de admisibilidad; pues de lo contrario no sería posible “..conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”, impidiendo con ello ejercer un control de constitucionalidad.
Situación que se da en este caso, en razón de que la solicitud presentada por Fernando Kieffer Guzmán para que se promueva el incidente de inconstitucionalidad respecto del art. 5.II de la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003, carece de fundamento jurídico constitucional sobre la razón por la que considera que la norma legal impugnada tendrá relevancia en la decisión que adopte el Fiscal General de la República dentro del Juicio de Responsabilidades al que hace referencia; es decir, no fundamenta de qué manera la decisión a adoptarse dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada.
Consecuentemente, al no cumplir con un requisito de contenido, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo y determina el rechazo del recurso.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los arts. 64.III y 31. num. 4), concordante con el art. 33, parágrafo I. num. 1) de la LTC, APRUEBA la Resolución 53/2006, de 12 de abril, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por el Fiscal General de la República por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, planteada por Fernando Kieffer Guzmán.
Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO