SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0431/2006-R
Sucre, 5 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12256-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución de 12 de agosto de 2005, cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Hely Montellano Aparicio en representación de Silvia Daisy Abasto Cossio contra Hernán Salamanca Centeno, Administrador Regional de Cochabamba de la Caja Nacional de Salud (CNS), Edgar Hernán Villarroel Romero, Jefe Médico Regional y M. Carlos Soria Columba, Asesor Legal de la CNS, como miembros del Comité de Prestaciones, alegando la vulneración de los derechos a la petición, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, a la vida y a la dignidad, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), h) y k) y 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 23 y 30 de julio de 2005 (fs. 15 a 18 vta. y 42 y vta.) el recurrente expresa que su cónyuge tiene un padecimiento crónico de hígado, que le imposibilita efectuar sus labores diarias por tiempo no determinado, y está sometida a tratamiento médico específico y control dietético en forma privada. Por ese motivo, -al haber trabajado como odontóloga del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba desde agosto de 1998, en forma ininterrumpida, realizando durante ese tiempo sus aportes a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Previsión S.A. (sic) y el Comando los aportes a la CNS-, es que quiso acogerse a la renta de invalidez ordinaria, al reunir los requisitos establecidos por el art. 42 del Código de seguridad social (CSS) y el art. 33 de su Reglamento. De esa manera, solicitó su afiliación a la Administración Regional de la CNS de la ciudad de Cochabamba, ya que el empleador obligado no cumplió ese requisito no obstante el tiempo transcurrido. En ese empeño, su representada fue sometida al examen médico ocupacional efectuado por la oficina de Medicina del Trabajo el 13 de abril de 2005, en el cual se diagnosticó la enfermedad ya señalada recomendando controles por especialista y que la solicitud de afiliación debía pasar a consideración de la Comisión Regional de Prestaciones.
La Administración Regional de la CNS de Cochabamba no dio respuesta a la solicitud verbal de afiliación de su esposa, sin que se le haya afiliado ni negado la petición directamente, aunque después de varias reclamaciones supo que el 19 de mayo de 2005, el Comité de Prestaciones envió una nota al Comando Departamental de la Policía, en la que indicó que por padecer su representada de “insuficiencia hepática crónica posterior a hepatitis auto inmune, con complicaciones de encefalopatía metabólica e insuficiencia renal” estaba impedida y limitada permanentemente su capacidad para el trabajo, recomendando “revisar la decisión de contratar a la mencionada profesional como funcionaria regular en razón de las características de las patologías que padece, que son permanentes y evolutivas, aclarándole que la institución de seguro no reconoce las patologías detectadas con anterioridad a la afiliación de la postulante”.
Los miembros del Comité de Prestaciones ahora recurridos no solamente desconocieron el derecho de petición de su representada al no contestar el pedido verbal de afiliación sino que violaron sus derechos a la seguridad social y a tener una renta de invalidez al negarse a cubrir estas contingencias pese a ser su obligación, queriendo fundar su decisión mencionando en forma incompleta el art. 117 del Reglamento del CSS, que pretenden aplicar por encima de las normas constitucionales, olvidando que su cónyuge durante setenta uno meses efectuó sus cotizaciones que la hacen acreedora por lo menos a ser escuchada y tener una renta de invalidez como afiliada; ignoraron también el derecho al trabajo de su cónyuge al recomendar que no se la contrate por estar enferma, excediéndose en sus funciones y atribuciones y de lo que les manda el art. 162 del CSS, violando con ello también sus derechos a la vida y a la salud, que son bienes inapreciables, no pudiendo ningún organismo burocrático negar esos derechos por cuidar el costo del tratamiento de la enfermedad olvidando el principio de solidaridad. Por último, hizo notar que su esposa enferma tiene derecho a vivir percibiendo aunque sea una pequeña renta de invalidez y esencialmente porque tiene derecho a que se reconozca su dignidad humana que es inviolable.
Si bien su mandante puede reclamar ante el Directorio de la CNS, como ese organismo probablemente tenga el mismo criterio inconstitucional de rechazo de la petición, es que plantea este recurso buscando un medio eficaz para reparar en forma inmediata los actos ilegales de los recurridos, ante el estado avanzado de enfermedad de su representada que realiza una lucha contra el tiempo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos a la petición, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, a la vida y a la dignidad, consagrados en los arts. 7 incs. a), d), h) y k) y 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Hernán Salamanca Centeno, Administrador Regional de Cochabamba de la Caja Nacional de Salud, Edgar Hernán Villarroel Romero, Jefe Médico Regional y M. Carlos Soria Columba, Asesor Legal de la CNS, como miembros del Comité de Prestaciones, pidiendo se declare procedente, por ende, se reconozca su derecho a los seguros señalados por la última parte del art. 117 del Reglamento de la CNS, sea con responsabilidad civil y penal de los recurridos, y se les condene al pago de daños y perjuicios a calificarse en ejecución de fallos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 13 de agosto de 2005 (fs. 64 a 66) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó íntegramente su recurso y lo amplió señalando que su representada es empleada del Comando Departamental de Policía desde hace nueve años, pero en ese tiempo no fue asegurada por la CNS y desde hace seis meses que está impedida de trabajar por tener una enfermedad que va deteriorando su salud y su vida, encontrándose con baja médica, la cual no puede durar por más tiempo y como cotizó a la AFP correspondiente tiene derecho a percibir una renta de invalidez, para asegurar la continuidad de sus medios de subsistencia conforme a la Constitucionales y a la Ley de Pensiones (LP). Aclaró que su cónyuge no acudió a la CNS para tener un tratamiento que lo recibió como beneficiaria de su esposo, sino para obtener su carné para una renta de invalidez. Es más, el examen preocupacional al que se sometió su representada no es necesario para afiliar a un trabajador conforme a la circular emitida por el Departamento de Filiación Nacional de la CNS, lo que ignoró la institución, exigiéndole el examen y al encontrarla enferma no quieren asegurarla citando en forma incompleta el art. 117 del Reglamento del CSS, cometiendo con ello un acto ilegal y ante la gravedad del estado de salud de su cónyuge pretende la tutela inmediata que otorga el amparo.
Con la réplica el recurrente manifestó que lo alegado por los recurridos es una confesión de su recurso porque señalan que existen otras instancias, sin asumir la realidad del grave estado de salud de su representada, no siendo necesario recibir una respuesta del Comando porque ya confesaron los recurridos que hubo una petición verbal no respondida hasta hoy, además, apegándose a los reglamentos desconocen el art. 158 del CPE que está por encima de todo aquello.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Los recurridos informaron de fs. 61 a 63 vta. que para ser beneficiario de las prestaciones en especie y dinero que otorgan las CNS, todos los empleadores están en la obligación de inscribir a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en este caso la CNS, cumpliendo con el requisito previo del examen preocupacional, conforme lo dispone el art. 117 del Reglamento del CSS. Para que procedan las prestaciones sanitarias y económicas del seguro de riesgos profesionales es requisito indispensable el reconocimiento de causalidad por la Comisión de Prestaciones, es decir la relación de causa a efecto entre la acción de los agentes nocivos y otros riesgos peculiares del trabajo que realice el asegurado y la enfermedad profesional o el accidente sufrido teniendo siempre en cuenta el estado de salud al ingreso del trabajador, establecido por el ya citado examen preocupacional cuya realización está dispuesta por la Resolución 159/2003, de 25 de noviembre emitida por el Directorio de la CNS, -máxima autoridad de la institución-; resolución que tiene preferente aplicación respecto a la circular 303 emanada del Departamento Nacional de Afiliaciones. Afirmaron que la esposa del recurrente no puede acogerse a la renta de invalidez ya que no reúne los requisitos establecidos por el art. 42 del CSS y 33 de su Reglamento, toda vez que no es asegurada pues sólo así tendría ese derecho. Es esposa beneficiaria del recurrente y por ese motivo no se le puede otorgar los certificados de incapacidad temporal que se da sólo a los asegurados y no a los beneficiarios. Por otra parte, al existir otros medios para la protección inmediata de los derechos de la representada del actor, que no fueron agotados, por cuanto la decisión de rechazo asumida por la Comisión de Prestaciones de la que son parte, corresponde ir en revisión a la Comisión Nacional de Prestaciones y si en esa instancia superior es confirmada, puede aún utilizar el recurso de reclamación ante el Directorio de la CNS, y en su caso el recurso de apelación ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Justicia. Respecto al hecho de no haber sido asegurada, se tiene que su empleador no cumplió con esa obligación en el plazo de cinco días ni la trabajadora exigió su afiliación al empleador en ese plazo al inicio de su relación laboral en agosto de 1998, acreditándose que la CNS no violó los derechos de la esposa del recurrente. Por lo expuesto, piden la improcedencia del recurso, con costas.
Con el derecho a dúplica, las autoridades recurridas aclararon que la CNS sólo es responsable de los seguros de enfermedad, maternidad y riesgos a corto plazo, es decir que se limita al seguro de salud, por tanto, la invalidez y muerte no pertenecen a la CNS sino a las AFP´s y dado el estado de enfermedad avanzado, la cónyuge del actor no hizo que la institución a la que pertenece le asegure y cumpla con la ley, y la respuesta a la solicitud verbal de afiliación de ésta se dio al momento que se le proporcionó los requisitos para afiliación, no habiendo la CNS incumplido con ninguna petición efectuada por la cónyuge del recurrente.
I.2.3. Resolución
La Sentencia de 12 de agosto de 2005 (fs. 67 a 69), denegó el recurso, sin costas ni multa por ser excusable. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)Ante el incumplimiento del Comando de la Policía Nacional de Cochabamba de su deber de inscribir a la cónyuge del recurrente en la CNS para que goce de los derechos de la seguridad social, se evidencia que ésta solicitó verbalmente su afiliación en dicha entidad y a ese fin, el personal encargado le entregó el formulario de requisitos y el 13 de abril de 2005 le efectuaron el examen preocupacional previsto por el art. 117 del Reglamento del CSS estableciendo que sufre de “insuficiencia hepática crónica con secuelas de encefalopatía metabólicas”, recomendando pasar el caso a consideración de la Comisión Regional de Prestaciones, es más, la Administración Regional de la CNS, por nota de 19 de mayo de 2005 hizo conocer al Comandante de la Policía Nacional de ese Departamento el mencionado examen preocupacional y recomendó revisar la decisión de contratarla aclarando que la institución de seguro no reconoce las patologías detectadas con anterioridad a la afiliación de la postulante; nota que no mereció respuesta, quedando paralizado el trámite por desidia de dicha institución y por no haber instado la interesada a que la Policía informe o se pronuncie sobre el referido trámite; ante esa nota, la representada del actor entendiendo erróneamente que se hubiera rechazado su petición, pidió la devolución de su trámite, cuando lo que le correspondía era instar y proseguir el mismo hasta que la CNS emita la correspondiente resolución final que defina su solicitud de afiliación, posibilidad que se encuentra latente, teniendo la interesada inclusive expedita la vía para continuar dicho trámite, por consiguiente, las autoridades recurridas atendieron conforme a ley la solicitud de afiliación a la CNS, sin conculcar sus derechos a la dignidad ni al de petición.
b)En razón a que la cónyuge del recurrente se encuentra asegurada a la CNS como beneficiaria de su esposo hoy recurrente, ésta cuenta con los servicios de atención médico-clínica que requiere el tratamiento de su enfermedad, por lo que la demora o el hecho de no haber culminado su trámite de afiliación a la CNS para acceder a los seguros a largo plazo de invalidez, vejez y muerte de ninguna manera afectan sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, resultando que tales derechos no fueron vulnerados por la CNS.
I. 3. Tramite en el Tribunal Constitucional
Habiéndose sorteado el expediente el 6 de febrero de 2006 y al requerir de mayor análisis y amplio estudio, por Acuerdo Jurisdiccional 45/2006, de 5 de abril, se procedió a ampliar el plazo procesal, en la mitad del término, siendo su nuevo vencimiento el 5 de mayo de 2006, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término previsto por ley
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Por memorando de 15 de julio de 1998, el Comandante General de la Policía Nacional comunicó a la representada del actor, Silvia Daysi Abasto Cossio que a partir del 1 de agosto de ese año sería incorporada a la Policía Nacional con ítem de Capital Administrativo y destinada a prestar servicios como Cirujano Dentista en la Dirección Departamental de Salud y Bienestar de Cochabamba, dependiente de la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social (fs. 2). Aspecto corroborado por la certificación de 21 de julio de 2005 (fs. 13), emitida por el Jefe del Departamento de Personal de la Policía Nacional de Cochabamba que acredita que la representada del actor ingresó a esa institución el 1 de agosto de 1998 y que a esa fecha cuenta con 6 años y 11 meses de servicio.
II.2.El 7 de agosto de 1998, el Jefe Médico dependiente de la Clínica Policial 2 Virgen de Copacabana, certificó que la representada del recurrente estaba en perfecto estado de salud física y psíquica y apta para desempeñar cualquier trabajo (fs. 3).
II.3.A solicitud verbal de afiliación, se realizó el examen preocupacional de 13 de abril de 2005 a la mandante del actor, el cual acredita que sufre de “insuficiencia hepática crónica con secuelas e encefalopatía metabólica hepática” e “infección primaria con hematoma secular por insuficiencia renal aguda-asma bronquial”; alteraciones que le incapacitan de manera permanente para ejercer el trabajo asignado por su estado actual y por el pronóstico a largo plazo que es reservado (fs. 7 y vta. y 23 y vta).
II.4.Mediante nota 159/05, de 19 de mayo de 2005, los recurridos hicieron conocer al Comandante Departamental de la Policía Nacional el informe del examen preocupacional, por lo que recomendaron al amparo del art. 117 del Reglamento del CSS, revisar la decisión de contratar a la mencionada profesional como funcionaria regular, en razón a las características de las patologías que padece que son permanentes y evolutivas, aclarándole que la institución de seguro no reconoce las patologías detectadas con anterioridad a la afiliación de la postulante (fs. 9).
Por carta de 25 de mayo de 2005 (fs. 26), el Comandante Departamental de Policía hizo conocer al Comandante General de la Policía Nacional la anterior misiva.
II.5.A través del oficio de 28 de junio de 2005, la representada del recurrente solicitó al Jefe Médico Regional co-recurrido la devolución del expediente del trámite preocupacional que presentó, incluyendo certificados y exámenes que se le tomaron, al conocer la respuesta negativa a su solicitud para el Seguro Social en esa entidad (fs. 58).
II.6.El co-recurrido jefe Médico Regional por nota de 1 de julio de 2005 dirigida al Coordinador Regional del Servicio de Medicina del Trabajo, dispuso que en atención al requerimiento de la mandante del actor, proceda a la devolución del expediente del trámite preocupacional de la indicada señora (fs. 57).
II.7.La representada del actor se encuentra afiliada a la CNS como beneficiaria de su cónyuge, hoy recurrente, como afirmaron ambas partes en audiencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la petición, al trabajo, a la salud y a la seguridad social, a la vida y a la dignidad, en razón a que, la Administración Regional de la CNS de Cochabamba no dio respuesta a su solicitud verbal de afiliación a la CNS, enterándose que los recurridos, como miembros del Comité de Prestaciones, enviaron el oficio de 19 de mayo de 2005 al Comando Departamental de la Policía, indicando la enfermedad que padece su esposa y, arrogándose atribuciones que no tienen, expresaron que al estar permanentemente impedida de trabajar revisen su decisión de contratarla, además de aclarar que la institución no reconoce las patologías detectadas con anterioridad a la afiliación de la postulante; de esa manera, se negaron a cumplir con su obligación de darle el tratamiento respectivo.
Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. El Código de seguridad social es obligatorio para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que trabajan en el territorio de la República en relación de dependencia, como se infiere por lo dispuesto en el art. 6 del CSS concordante con el art. 7 de su Reglamento, salvando aquellas personas exceptuadas por esta misma Ley.
En ese marco, es que el art. 7 del Decreto Ley (DL) 13214 de 24 de diciembre de 1975 concordante con el art. 417 del Reglamento del CSS establece a su vez afiliar a la CNS a sus trabajadores en el plazo de cinco días hábiles y en caso de no hacerlo, el trabajador podrá solicitar su afiliación en forma directa a ese ente gestor, en uso de la facultad que le confiere el art. 193 del CSS, concordante con los arts. 418 de su Reglamento y 10 del DL 13214 y una vez cumplidos los trámites y requisitos de ley, corresponde al ente gestor otorgar su carné de asegurado, conforme al art. 7 del DL 13214, convirtiéndose a partir de esa afiliación o inscripción en un asegurado, con derecho a las prestaciones de seguridad social, conforme dispone el art. 416 del Reglamento del CSS concordante con el art. 13 del DL 13214.
III.2.De la revisión de antecedentes se determina que la cónyuge y representada del recurrente, Silvia Daisy Abasto Cossío se desempeñó como odontóloga del Comando Departamental de la Policía de Cochabamba desde 1 agosto de 1998, sin que la institución empleadora haya procedido a su afiliación a la CNS en el plazo de cinco días hábiles señalado por ley. Por ese motivo, el pasado año, la representada del recurrente solicitó verbalmente su afiliación en forma directa a la CNS, en uso de la facultad que le confiere el art. 193 del CSS, concordante con los art. 418 de su Reglamento y art. 10 del DL 13214, lo que dio lugar a que el ente gestor proceda a realizarle el examen médico preocupacional previsto en el art. 117 del Reglamento del CSS, en cuyo mérito, los recurridos en su calidad de miembros del Comité de Prestaciones de la CNS, -de manera oficiosa y sin dar una respuesta concreta sobre su solicitud de afiliación, demorando de forma innecesaria ese trámite cuando lo que correspondía era extenderle el carné de asegurada-, mediante nota 159/05, de 19 de mayo de 2005, informaron de los resultados del examen preocupacional al Comandante Departamental de la Policía Nacional, a la vez que le advirtieron de la incapacidad permanente que tiene para el trabajo, sugiriéndole revisar su decisión de contratarla ya que la CNS no podría cubrir su tratamiento.
Con esa actuación ilegal que no les está reconocida en ninguna norma, los recurridos impidieron la afiliación de la representada del actor, negándole su derecho de constituirse en asegurada y de gozar de todas las prestaciones que otorga la seguridad social, como corresponde a toda persona que se desempeña como trabajadora dependiente, en violación de sus derechos a la petición, a la seguridad social, a la dignidad, interfiriendo inclusive en su derecho al trabajo al recomendar al ente empleador que revise su decisión de contratarla, por lo que no obstante tener la representada del recurrente otros medios legales en la vía administrativa para hacer valer sus derechos, corresponde otorgarle la tutela efectiva e inmediata contenida en el art. 19 de la CPE, ante su grave estado de salud, a fin de evitar un daño irreparable, tal como ha procedido en casos similares este Tribunal. Así, las SSCC 357/2001-R y 980/2005-R, entre otras.
Por consiguiente, el Tribunal de amparo al haber denegado el recurso, hizo una incorrecta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución revisada, de 12 de agosto de 2005 cursante de fs. 67 a 69, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba y
2º En consecuencia CONCEDER el amparo solicitado, disponiendo que presentados los documentos pertinentes, el ente gestor proceda a la inmediata afiliación de la actora.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA