SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0028/2006
Sucre, 3 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13374-27-RDN
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En el recurso directo de nulidad interpuesto por Ramón Servia Oviedo, Gerente Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz, contra María Clara Torres de Oporto, Jueza Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria del Distrito Judicial de La Paz, demandando la nulidad del Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, emitido por la autoridad recurrida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memoriales enviados vía fax el 9 y 10 de enero de 2006, cursantes de fs. 3 a 8 y 9 a 10 de obrados, el recurrente, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
El 21 de enero de 2005 se notificó al contribuyente la empresa Bositexpo S.R.L con la orden de verificación externa 29050VE0001 modalidad Certificado de Devolución Impositiva (CEDEIM) Post, por el periodo 12/2003, por lo que mediante formulario 4003 de requerimiento de 21 de enero de 2005 se le solicitó presente las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT), libros de ventas y compras IVA, notas fiscales de respaldo al débito y al crédito fiscal, extractos bancarios, comprobantes de ingresos y egresos con respaldo, formulario de habilitación de notas fiscales, estados financieros gestión 2003, dictamen de auditoria gestión 2003, plan de código de cuentas contables, libros de contabilidad, kardex y otros específicos, como ser Acta de Constitución de la empresa, poder del representante legal, documentos de respaldo de solicitudes del CEDEIM hasta el 25 de enero de 2005; luego el 16 de febrero se le solicitó originales de otra documentación y finalmente a través de la nota de 21 de febrero de 2005 se comunicó al contribuyente el resultado de la verificación externa 29050VE0001, para que realice las aclaraciones correspondientes. La verificación estableció la devolución indebida del certificado de devolución impositiva al contribuyente por no haber realizado efectivamente la exportación, correspondiente a las solicitudes efectuadas por el periodo fiscal 12/2003.
El 21 de marzo de 2005 se emitió la Resolución Administrativa (RA) 15-6-011-05 que determinó la devolución indebida de certificados de devolución impositiva por un monto de Bs185.175.- habilitando a la Administración Tributaria a ejecutar las boletas de garantía bancarias, asimismo se dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la tramitación del ilícito correspondiente de acuerdo al art. 182 del Código Tributario (CTB), con esta Resolución se notificó al contribuyente el 30 de marzo de 2005; el 3 de junio del mismo año se le notificó con el inicio de la ejecución tributaria GGLP-ACC-P/TET-0000137/05 y el 4 de agosto con la RA 15-2-120-05 de restitución de Bs75,091.-, por concepto de monto ejecutado en exceso de la boleta de garantía BG 025871-0101. El 23 de noviembre de 2005 se emitió el Auto de conclusión de trámite 068/2005.
El 14 de abril de 2005, el contribuyente presentó demanda contenciosa tributaria ante una Notaria de Fe Pública, para que conozca la demanda la Corte Superior del Distrito, sin considerar que no existe procedimiento para los procesos contenciosos tributarios, de manera que correspondía impugnar la RA 15-6-011 ante la Superintendencia Tributaria, pues no se consideró la SC 0076/2004, de 16 de julio, que declaró la constitucionalidad de la disposición final novena del Código Tributario Boliviano, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha de citación con dicho fallo, exhortando al Poder Legislativo para que en ese plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento que la indicada disposición quedaría expulsada del ordenamiento jurídico nacional en lo referido al titulo VI, arts. 214 a 302 del CTb. Ahora bien, en cumplimiento de dicho fallo el Poder Legislativo emitió la Ley 3092, de 7 de junio de 2005, vigente desde el 13 de julio del mismo año, que en su art. 2 dispone que el Poder Judicial presente, en el plazo de sesenta días posteriores a la publicación de dicha Ley, un proyecto de ley que establezca un procedimiento contencioso administrativo que responda fundamentalmente a los principios constitucionales de separación de poderes, debido proceso, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, como quiera que el Poder Judicial dio cumplimiento a lo ordenado encontrándose en proceso de aprobación y sanción la Ley, no existe un procedimiento para los procesos contenciosos tributarios, razón por cual la demanda contencioso tributaria interpuesta por Bositexpo S.R.L., no cuenta con un procedimiento vigente para proseguir el proceso contencioso administrativo, por lo que la autoridad judicial recurrida incurrió en usurpación de funciones, ya que como se tiene establecido no existe norma que determine su competencia para conocer la demanda determinando la nulidad de la Resolución 15/2005 que admite la demanda contencioso tributaria.
I.1.2. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso directo de nulidad contra Maria Clara Torres de Oporto, Jueza Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, demandando la nulidad del Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre de 2005 y todas las actuaciones emergentes del mismo.
I.2. Admisión y citaciones
Mediante AC 068/2006-CA, de 16 de febrero (fs. 35 a 37), la Comisión de Admisión de este Tribunal admitió el recurso directo de nulidad y dispuso la citación de la autoridad recurrida, la que se realizó el 1 de marzo, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 48.
I.3 Informe de la autoridad recurrida
Por memorial presentado el 6 de marzo de 2006 (fs. 104 a 111), la Jueza Primera Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria, sostuvo lo siguiente:
El 25 de abril de 2005 Bositexpo S.R.L., mediante su representante legal interpuso demanda contencioso tributaria contra la Gerencia de GRACO La Paz del Servicio Nacional de Impuestos Nacionales (SIN) impugnando la RA 15-6-001-05 pronunciada por la autoridad demandada el 21 de marzo de 2005, correspondiendo a su conocimiento mediante sorteo de ley, motivo por el que los antecedentes le fueron remitidos el 7 de diciembre de 2005.
Luego del análisis de la documentación y las Sentencias Constitucionales dictadas con relación a la materia mediante Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, admitió la demanda y corrió en traslado a la autoridad demandada, quien sin admitir la competencia del Juzgado y citando la Ley 3092 publicada el 13 de julio de 2005 anunció la interposición de un recurso directo de nulidad y respondió el fondo de la demanda de manera negativa pidiendo se declare improbada la demanda y se confirme la Resolución Administrativa impugnada.
Afirma que la ratio decidendi de la SC 0009/2004 apunta indudablemente al restablecimiento del proceso contencioso tributario como un medio de impugnación judicial alternativo a los actos de la administración, sin excluir la impugnación en sede administrativa, lo cual ha sido reiterado en la SC 0018/2004 de 2 de marzo, que declaró la inconstitucionalidad de la disposición final primera del Código Tributario Boliviano que disponía la derogatoria del inc. b) del art. 157 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) que señala la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en primera instancia los procesos contenciosos tributarios originados en los actos de determinación de los tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias. En suma la impugnación de los actos administrativos ante la autoridad jurisdiccional por vía contencioso tributaria se encuentran plenamente vigente. Esas Sentencias Constitucionales fundamentan acertadamente el sentido del valor justicia y el principio de igualdad que deben imperar en un Estado democrático de derecho consagrado por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE). Sobre esta misma línea también se ha pronunciado la SC 0535/2005-R, de 18 de mayo.
Por todo lo señalado y conforme a la previsión del art. 157 inc. b) de la LOJ que establece la competencia de los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en los actos que determinen tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, al haber admitido la demanda contencioso tributaria interpuesta por Bositexpo S.R.L., no usurpó funciones y por lo mismo no incurrió en ningún vicio de nulidad, por lo que solicitó se declare infundado el recurso directo de nulidad interpuesto por Ramón Servia Oviedo, en su calidad de Gerente de GRACO La Paz dependiente del SIN.
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El Gerente de GRACO La Paz del SIN, Ramón Servia Oviedo -ahora recurrente-, emitió la RA 15-6-011-05, de 21 de marzo de 2005 (fs. 11 a 12), que establece: a) como monto indebidamente devuelto mediante CEDEIM al contribuyente Bositexpo S.R.L. con Número de Identificación Tributaria (NIT) 1020617021, el monto de Bs185.175.- equivalente a UFVs169.311.- (al 22/02/05), correspondiente al IVA, Impuesto al Consumo Especifico (ICE) y Gravamen Arancelario (GA), por el periodo fiscal 12/2003 monto que comprendía el impuesto omitido, mantenimiento de valor e intereses, estando habilitada la administración para efectuar la ejecución de boletas de garantía; b) conminó al contribuyente a efectuar el pago del importe indebidamente devuelto dentro del plazo de veinte días improrrogables a computarse desde su legal notificación con la Resolución, bajo advertencia de proceder a la ejecución tributaria; c) dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público para establecerse indicios de defraudación conforme a lo previsto por el art. 177 del CTB.
II.2. Bositexpo S.R.L., representada legalmente por Mauricio Castellanos Hochkofler, el 14 de abril de 2005 (fs. 18 a 21;78 a 81) impugnando la Resolución Administrativa; anteriormente presentó demanda contencioso tributaria en la Notaria de Fe Pública a cargo de Janeth Amparo Martínez, la que fue remitida a la Corte Superior el 24 del mismo mes y al Juzgado Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, a cargo de la autoridad hoy recurrida el 7 de diciembre de 2005.
II.3.Mediante Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre (fs. 22 a 23; 82 a 83), la Jueza recurrida admitió la demanda, corrió traslado al demandado y dispuso la suspensión de toda ejecución del acto impugnado.
II.4.Por memorial presentado el 27 de enero de 2005 (fs. 86 a 94), Ramón Servia Oviedo, Gerente de GRACO, sin admitir la competencia de la Jueza recurrida, respondió el fondo de la demanda contencioso tributaria solicitando en definitiva se declare improbada la demanda confirmando totalmente la Resolución Administrativa 15-6-011-05, de 21 de marzo de 2005, en todos sus aspectos técnico - jurídicos.
II.5.A través del Auto, de 28 de enero de 2006 (fs. 95) teniendo por apersonado al Gerente de GRACO La Paz dependiente del SIN, se trabó la relación laboral y se sujetó la causa al término de prueba de treinta días improrrogable a las partes.
II.6 Por memorial presentado el 6 de febrero de 2006 (fs. 96), el recurrente anunció a la autoridad recurrida la interposición del recurso directo de nulidad, solicitando al efecto se le franqueen fotocopias legalizadas (fs. 96).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor en su condición de Gerente de GRACO La Paz dependiente del SIN denuncia que la Jueza demandada actuó sin competencia, por cuanto mediante Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, admitió la demanda contencioso tributaria interpuesta por el representante legal de la empresa Bositexpo S.R.L., a pesar de no existir procedimiento para los procesos contencioso tributarios, puesto que conforme la SC 0076/2004, de 16 de julio, se declaró la constitucionalidad de la disposición final novena del Código Tributario Boliviano, encontrándose abrogada la Ley 1340. Corresponde analizar los hechos alegados y las normas aplicables al caso.
III.1. El recurso directo de nulidad previsto por el art. 120.6ª de la CPE, instituido en resguardo de la garantía constitucional contenida en el art. 31 Constitucional, tiene la finalidad de que este Tribunal declare en forma expresa la nulidad de todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como de los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley, proporcionando así al justiciable un medio jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución dictada sin jurisdicción ni competencia; en tal sentido, a la justicia constitucional sólo le atañe determinar si el servidor público o la entidad recurridas al dictar la resolución o actos que se impugnan, actuaron con jurisdicción y competencia, o si por el contrario, usurparon funciones que no les competen, sin que pueda referirse a otras cuestiones propias de vías legales diferentes, por lo que no le está permitido ingresar al análisis en particular del contenido y/o alcances de la resolución o acto de que se trate, puesto que conforme a lo sostenido en la SC 0030/2004, de 7 de abril “(…) a través de este recurso no se reparan los actos o decisiones que vulneren derechos fundamentales o garantías constitucionales, tales como el debido proceso, en cuanto a inobservancias del procedimiento a seguir dentro de un proceso administrativo o judicial determinado".
III.2. Por su parte, el art. 79.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establece que el recurso directo de nulidad procede también contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida de sus funciones o hubiere cesado. Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal se ha encargado de aclarar a partir del AC 202/2000, de 17 de octubre, que la previsión del citado artículo, no limita los alcances del recurso a los casos enumerados en la misma (suspensión o cese de funciones), sino que más bien los amplía, constituyéndose en una garantía de aplicación general contra todos los “...actos de los que usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; no obstante de ello, como se tiene referido ut supra, la misma jurisprudencia, en la SC 0493/2004-R, de 31 de marzo, ha dejado igualmente claro que: “ello no debe entenderse que tal protección constitucional sea aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso; no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes, sino que la ratio legis del art. 31 Constitucional, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) sólo para aquellos supuestos en lo que no es posible obtener la reparación del agravio, por no prever el orden legal otro medio expedito de impugnación” .
III.3. A los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde remitirse a las Sentencias Constitucionales emitidas por este Tribunal en recursos sobre normas del Código Tributario Boliviano a las que ambas partes han hecho referencia, por lo que a continuación se efectúa una relación sobre lo dispuesto por las SSCC 009/2004, 0018/2004, 0076/2004 y 535/2005-R:
a) La SC 0009/2004, de 28 de enero de 2004, en su parte resolutiva declaró:
“1° La INCONSTITUCIONALIDAD: 1) por omisión normativa del art. 131. 2), por contradicción los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), con los efectos previstos por el art. 58- III LTC;
2° La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 139.b), 140.a) y b), 143 y 144 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), en el marco de la interpretación constitucional expresada en los fundamentos de esta sentencia, por previsión expresa del art. 58-V LTC”.
En lo que interesa para la Resolución de la presente causa, el fallo mencionado manifiesta:
"...En ese orden cabe señalar que el art. 131 de la Ley impugnada es inconstitucional por omisión normativa. En efecto, la disposición legal sometida a examen modifica el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial; esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera abroga, la vigencia del Código, el art. 157-B de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, norma ésta que asignó competencia a los Jueces en Materia Administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.
Con la supresión referida, el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada; pues habrá de recordar que una de las formas de garantizar la independencia del Juez o Tribunal es la gratuidad en el acceso a la justicia, esto es que las partes no tengan que efectuar la remuneración por los servicios prestados, en el caso examinado será la Administración Tributaria la que, a través del desembolso del 1% del total de las recaudaciones tributarias, soportará el funcionamiento de las Superintendencias. De manera que, si la revisión en sede administrativa es realizada por una autoridad administrativa que no es independiente e imparcial, es obvio que el legislador debió prever la vía de la impugnación judicial como un medio de tutela alternativo, es decir, que el contribuyente tenga, por una parte, la vía de revisión en sede administrativa y, por otra, la vía de impugnación judicial.
De otro lado lesiona los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho y consagrados por el art. 6 de la Constitución, toda vez que al impedir al contribuyente acceder a la vía judicial de impugnación del acto administrativo, le impedirá ejercer el derecho de contradicción, por lo mismo le impedirá acceder, en igualdad de condiciones, a la vía judicial para lograr una sentencia justa y legal del litigio, en consecuencia que obtenga una tutela judicial efectiva que, como bien ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, constituye parte del debido proceso”. (las negrillas son nuestras)
Es decir que la SC 0009/2004, declara, entre otras normas, inconstitucional el art. 131 del CTB por haber omitido contemplar la vía de impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante un juez o tribunal independiente e imparcial, de manera que el art. 147 del mismo cuerpo de normas que establecía el proceso contencioso administrativo a tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia, también es inconstitucional al ser concordante y conexo con el art. 131 del CTB; en definitiva, el contribuyente tiene la potestad de acudir en reclamo contra las decisiones o actos de la Administración Tributaria ya sea a la vía administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico a tramitarse ante las Superintendencias Tributarias Regionales y General, respectivamente, o a la vía jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo a tramitarse ante el juez en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria en primera instancia, ante la Corte Superior de Distrito en su Sala Social y Administrativa en segunda instancia y ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación.
b) La SC 0018/2004, de 2 de marzo, declaró la constitucionalidad del
art. 132 del CTB y la inconstitucionalidad del art. 107.I y de la disposición final primera del CTB.
En lo concerniente a la Resolución de este caso, del fallo citado se extrae que la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición final primera del CTB -que determinaba que, a la vigencia de ese Código, quedará derogado el literal B) del art. 157 de la LOJ -, ha restituido a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias y las demás potestades enumeradas en la disposición citada, cuando señala:
“La Disposición final Primera Ctb, es incompatible con la Constitución por cuanto al derogar el literal B) del art. 157 de la Ley 1455, de 18 de febrero de 1993, Ley de organización judicial, suprime la competencia de los Jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer y decidir los procesos contencioso tributarios, por demandas originadas en los actos que determinan tributos y en general todas las acciones referidas a materia tributaria, lesiona los derechos fundamentales de la persona los derechos, entre ellos, al debido proceso en su elemento del juez natural, independiente e imparcial, así como a los valores supremos de la justicia e igualdad”.
c) La SC 0076/2004, de 16 de julio de 2004, declaró la:
“CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”.
Dicho fallo se fundamentó en los siguientes criterios: “… la abrogatoria del Código tributario, por la Disposición Final Novena del CTB, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del antiguo Código tributario, es contraria al principio de seguridad jurídica, que el art. 7 inc. a) de la CPE recoge como derecho fundamental y que conforme ha entendido este Tribunal en profusa jurisprudencia es 'la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios', puesto que el contribuyente que estime que ha sufrido una lesión de sus derechos por parte de la Administración Tributaria, ante la ausencia de un procedimiento que regule el contencioso tributario, se verá imposibilitado de acudir a dicha instancia, precisamente por la falta de los mecanismos que hagan eficaz esa tutela, como ocurre en el caso que ha motivado el recurso, ya que la falta de normas a las cuales tanto las partes como el juez sujeten sus actuaciones les impide ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones inherentes a un debido proceso con reglas procesales preestablecidas.
III.5.No obstante de lo expresado en los fundamentos anteriores y dado que conforme a lo señalado por el art. 59.1ª de la CPE, es atribución del Poder Legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, corresponde a este Órgano suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del Código tributario, en cuanto al procedimiento contencioso tributario se refiere, dictando la ley correspondiente que lo regule y establezca. Por tal razón, este Tribunal dicta una sentencia exhortativa determinando la constitucionalidad de la disposición legal impugnada con vigencia temporal, exhortando al Poder Legislativo para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la ley extrañada, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; y en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Disposición Final Novena del CTB quedará expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”.
Estableciéndose del mismo que la disposición final novena del CTB tiene una vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con la referida Sentencia Constitucional al órgano legislativo, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2004.
d) Finalmente, la SC 0535/2005-R, de 18 de mayo, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Giadalla Asbún Yacir en representación de la empresa SISTECO Ltda., contra Ramón Servia Oviedo, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz - GRACO La Paz, considerando las Sentencias Constitucionales glosadas en los incisos anteriores aprobó la Resolución 046/04-SSA-I pronunciada el 3 de noviembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la suspensión del trámite administrativo en tanto se defina la aplicación del procedimiento, con los siguientes fundamentos:
“Por lo expuesto, se concluye que al haberse dispuesto la recepción de las nuevas demandas contencioso tributarias presentadas por la empresa SISTECO Ltda., en auxiliatura de las Salas Sociales de la Corte Superior de La Paz, estas merecen el tratamiento acorde con el contenido de las SSCC 09/2004 y 076/2004, así como de la interpretación de las SSCC 018/2004 y 029/2004, pronunciadas por ser vinculantes, entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado; consecuentemente, en el caso concreto, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, habiendo tomado conocimiento de la presentación de las copias de las demandas contencioso tributarias interpuestas por la empresa recurrente, luego de verificada su existencia, debió dejar en suspenso todo trámite administrativo referido al cobro coactivo; máxime, si se tiene en cuenta, que se dio inicio a la cobranza coactiva obviando el hecho de que las Resoluciones Determinativas 032/2004, 033/2004 y 034/2004, aún no se encuentran ejecutoriadas ni adquirieron la calidad de cosa juzgada; por lo que la autoridad recurrida al haber dispuesto la prosecución de gestiones administrativas por parte de la Administración Tributaria, implica un desconocimiento e inobservancia a los preceptos contenidos en las Sentencias Constitucionales citadas anteriormente y por ende, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la empresa representada por el ahora recurrente, por cuanto, no se puede sostener únicamente un procedimiento por la vía administrativa, privando al contribuyente de un procedimiento tributario por vía jurisdiccional y contenciosa; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada”.
III.4. La problemática planteada
De los antecedentes presentados al recurso, se establece que por RA 15-6-011-05, de 21 de marzo de 2005, se conminó al contribuyente Bositexpo S.R.L., a efectuar el pago del importe indebidamente devuelto mediante CEDEIM, otorgándole el plazo de veinte días improrrogables a computarse desde su legal notificación con la Resolución, a cuya consecuencia, el 14 de abril de 2005, el representante legal a nombre de la mencionada empresa presentó demanda contencioso tributaria impugnando la referida Resolución Administrativa, ante una Notaria de Fe Pública, conforme se evidencia de la nota marginal correspondiente de donde fue remitida a la Corte Superior del Distrito el 24 del mismo mes y luego del sorteo de ley al Juzgado a cargo de la Jueza recurrida, quien pronunció el Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, que admitió la demanda, corrió traslado al demandado y dispuso la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
El Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, es justamente el que impugna el recurrente aduciendo que el mismo fue pronunciando por la Jueza recurrida sin tener jurisdicción y competencia al no existir un procedimiento para los procesos contenciosos tributarios, por lo que en todo caso la Resolución Administrativa debió ser impugnada ante la Superintendencia Tributaria.
De los fallos constitucionales glosados, fundamentalmente de las SSCC 009/2004 que declaró inconstitucionales los arts. 131 y 147 del CTB y, 0018/2004 que declaró la inconstitucionalidad del art. 107.I del mismo cuerpo legal y fundamentalmente de la disposición final primera del mismo cuerpo legal, que derogó la literal B) del art. 157 de la LOJ, es claro que quedó subsistente la competencia de los juzgados en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria para conocer y decidir en primera instancia en los procesos contenciosos tributarios originados en los actos de determinación de los tributos y en general de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias, es así que la impugnación de los actos administrativos tributarios ante la referida autoridad judicial está incólume, por lo tanto la autoridad recurrida al haber pronunciado el Auto Interlocutorio 15/2005, de 8 de diciembre, actuó con plena jurisdicción y competencia, razonamiento que ha sido utilizado por este Tribunal en otros casos, así la SC 0535/2005-R.
Sin embargo es necesario aclarar que si bien la SC 0076/2004 declaró la “CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”. Esta exhortación no ha sido cumplida por el Poder Legislativo, pues si bien se promulgó la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, ésta no cumplió con proveer de un procedimiento para los procesos contenciosos administrativos cuyo conocimiento corresponda a los jueces administrativos, coactivos fiscales y tributarios, de modo tal que al presente han quedado expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico los arts. 214 al 302 del CTb (Ley 1340). En este sentido se ha pronunciado la SC 0025/2006, de 26 de abril, no existiendo a la fecha un procedimiento, con las graves implicancias que ello acarrea.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.6ª de la CPE; arts. 7 inc. 6) y 79 y ss. de la LTC, resuelve declarar INFUNDADO el recurso directo de nulidad interpuesto por Ramón Servia Oviedo, Gerente de GRACO La Paz dependiente del SIN, sin costas ni multa al recurrente, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA