SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0030/2006
Sucre, 9 de mayo de 2006
Expediente: 2006-13223-27-RRL
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En el recurso contra resoluciones congresales o camarales interpuesto por Antonio Peredo Leigue, Senador de la República, Jenny Elizabeth Tatton Moscoso, María Eugenia Calcina de Sánchez y Karla Ximena Espinoza Sanabria, madres de sus hijos asesinados el 12 de febrero de 2003 y la última como víctima de lesiones gravísimas producidas el 13 del mismo mes y año, contra Sandro Giordano García, Presidente del Congreso Nacional, demandando la nulidad de la Resolución Congresal 006/05-06, de 8 de diciembre de 2005, por la presunta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 6 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 19 de enero de 2006, cursante de fs. 149 a 153, Antonio Peredo Leigue, Senador de la República, Jenny Elizabeth Tatton Moscoso, María Eugenia Calcina de Sánchez y Karla Ximena Espinoza Sanabria, madres de sus hijos asesinados el 12 de febrero de 2003 y la última, como víctima de lesiones gravísimas producidas el 13 del mismo mes y año, expresan lo siguiente:
a)El 17 de febrero de 2003, el entonces Diputado Nacional, Evo Morales Ayma junto a otros congresistas interpusieron una proposición acusatoria de juicio de responsabilidades denunciando que el presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y sus ministros, Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz, tenían responsabilidad penal por la comisión de los delitos de genocidio, asesinato y resoluciones contrarias a la Constitución, por los hechos ocurridos entre el 12 y 13 de febrero de 2003, a raíz del denominado “impuestazo” que generó la muerte y lesión de decenas de compatriotas. El 22 de agosto de 2003, Oscar Crespo Solíz, Fiscal General de la República en esa fecha, requirió el rechazo del juicio de responsabilidades por falta de materia justiciable, disponiendo el archivo de obrados. Notificado formalmente con el anterior requerimiento, el diputado Evo Morales Ayma interpuso recurso de amparo constitucional contra el mencionado Fiscal General de la República; recurso que fue declarado procedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, disponiendo se deje sin efecto el requerimiento fiscal de rechazo y se resuelva la denuncia y proposición acusatoria conforme a la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003. En su cumplimiento, el Fiscal General de la República emitió requerimiento acusatorio el 16 de noviembre de 2004, habiendo ordenado la Corte Suprema la remisión de dicho requerimiento mediante Auto Supremo de 2 de diciembre de 2004, a efectos de la autorización congresal.
Sin que todavía el Congreso se hubiera pronunciado sobre la autorización del juicio, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0219/2005-R, de 16 de marzo, la cual anuló obrados disponiendo que el tribunal de origen tramite el recurso conforme a los fundamentos de esa sentencia. Esta nulidad se dio por no haberse citado con el recurso a las ex autoridades denunciadas en su calidad de terceros interesados, e implicaba su reposición hasta la interposición misma del recurso de amparo, así, el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004 emitido por el Fiscal General de la República en base a la procedencia declarada por el inferior, quedó nula, correspondiendo que el Congreso devuelva los antecedentes mientras no se resuelva el amparo interpuesto. Sin embargo, ocho meses después de pronunciada la nulidad y en pleno conocimiento de esa situación, la Comisión Mixta de Constitución del Congreso Nacional recomendó se emita Resolución no autorizando el juicio de responsabilidades. Así, el 8 de diciembre de 2005, el Congreso Nacional en su quinta sesión ordinaria, emitió la Resolución Congresal 006/05-06, por la que rechazó la apertura de un juicio penal contra Gonzalo Sánchez de Lozada y sus ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz por los hechos de violencia de febrero de 2003, pronunciándose sobre el requerimiento del Fiscal General de la República, de 16 de noviembre de 2004 que fue declarado nulo por la SC 0219/2005-R.
b) La nulidad es un vicio del que adolece un acto jurídico si se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo como válido, por lo cual la nulidad se considera insita en el mismo acto sin necesidad de que haya sido declarado o juzgado y pese a que se requiera de ese acto formal. El 8 de diciembre de 2005, cuando el Congreso Nacional trató los hechos del 12 y 13 de febrero y más tarde cuando emitió la Resolución Congresal 006/05-06 por la que no autoriza el juicio, debatió, votó y se pronunció sobre un acto jurídico procesal declarado nulo como es la Resolución del Tribunal de amparo y por ende, el también nulo requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004. Por principio jurídico no se puede construir algo válido sobre algo que no es válido. Así, la nulidad de la Resolución de amparo determinada por la SC 0219/2005-R, conllevó la nulidad del requerimiento acusatorio que se realizó en cumplimiento de la Resolución de amparo y determinó a su vez la nulidad de la Resolución Congresal 006/05-06; por consiguiente, esta Resolución al fundarse en un acto nulo, adquirió la misma calidad. Por otra parte, el Congreso Nacional no debió tratar la autorización del juicio hasta que se cumpla con lo dispuesto por la SC 0219/2005-R, pero al hacerlo, desoyendo el mandato jurisdiccional, actuó de manera arbitraria cuando actualmente, se sigue tramitando la posibilidad de citar a Gonzalo Sánchez de Lozada y los otros codenunciados en los Estados Unidos para la audiencia de amparo. Ahora bien, cuando se logre y se efectúe el amparo, si se declara procedente el recurso y se emite otro requerimiento acusatorio, podría provocar un segundo pronunciamiento del Congreso sobre los mismos hechos, pruebas y criterios, lo que conlleva que la Resolución 006/05-06 abra un camino de confusión e incertidumbre procesal porque se funda en un acto nulo, siendo imperiosa la declaración de su nulidad, máxime si por todo lo referido, vulneró el derecho a la seguridad jurídica que se traduce en la garantía de la aplicación objetiva de la ley.
c) La Resolución impugnada que rechazó la autorización del juicio de responsabilidades por los hechos de febrero de 2003, violó también el principio de igualdad procesal, porque fue aprobada con menos de los dos tercios de votos de todos los miembros del Congreso Nacional. Si bien la normativa jurídica no determina de manera expresa qué votación se requiere para aprobar una Resolución de Rechazo, en función a los principios generales del derecho y a lo dispuesto en el art. 118.5ª de la CPE, se infiere que debe ser aprobada también por dos tercios de votos del total de sus miembros, situación que no ocurrió en la sesión del 8 de diciembre de 2005, por cuanto setenta y seis parlamentarios votaron por el no a la autorización, treinta y dos por el si y dos en blanco, emitiendo la Resolución Congresal 006/05-06, “por no haberse obtenido los dos tercios de votos afirmativos del total de sus miembros del Congreso Nacional” (sic), sin tener en cuenta que para aprobar la Resolución Congresal de no autorización también debían tenerse dos tercios del total de miembros del Congreso, en razón a la trascendencia que tiene no sólo la aprobación de un juicio de responsabilidades sino también su no autorización, implica que en relación a determinadas personas no se podrá investigar ni conocer la verdad. Además, la autorización, o no, hacen a los derechos de los denunciados y de las víctimas que en términos procesales se encuentran en igualdad de condiciones; de ahí que sin que la norma lo exprese, se requiere igual número de votos para aprobar la Resolución de autorización como la de no autorización. Consecuentemente, al haber aprobado la no autorización con setenta y seis votos, y no por dos tercios de votos se ha transgredido el art. 118.5ª de la CPE, violando el principio de igualdad y favoreciendo a los denunciados absolviéndolos de toda responsabilidad, vulnerando reglas definidas constitucionalmente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Con la aprobación de la Resolución impugnada, señalan como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad previstos en los arts. 7 inc. a) y 6 de la CPE.
I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio.
Con estos antecedentes, interponen el presente recurso contra Sandro Giordano García, Presidente de la Cámara de Senadores y del Congreso Nacional, pidiendo sea declarado fundado y nula la Resolución Congresal 006/05-06, de 8 de diciembre 2005 dictada por el Congreso Nacional.
I.2. Admisión y citación
Luego de la subsanación del recurso dispuesto por el AC 038/2006-CA, de 26 de enero (fs. 154 y 157), el mismo fue admitido mediante AC 066/2006-CA, de 14 de febrero (fs. 158 a 160), en el que se dispuso la citación del Vicepresidente de la República y Presidente nato del Congreso Nacional, Álvaro Marcelo García Linera; diligencia que se cumplió el 24 de febrero de 2006 (fs. 175).
I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
El Vicepresidente de la República y Presidente nato del Congreso Nacional, Álvaro Marcelo García Linera, adjuntando la documental que corre de fs. 193 a 209, en el memorial presentado el 23 de marzo de 2006 (fs. 210 a 212 vta.), expresa lo siguiente:
a)Por disposición del art. 118.5ª de la CPE, el Congreso Nacional concederá autorización para seguir un juicio de responsabilidades por dos tercios de votos del total de sus miembros, lo que significa que para una sesión en la que se trate la posibilidad de autorizar un juicio de responsabilidades, deberá contar como mínimo un quórum de dos tercios que representan ciento cinco congresistas, lo contrario implicaría que en esa sesión no podría lograrse la votación necesaria para la autorización por una simple cuestión numérica.
Según las actas de la sesión congresal de 8 de diciembre de 2005, setenta y seis congresales votaron por el no a la autorización, treinta y dos por el si y dos en blanco, emitiendo la Resolución Congresal 006/05-06 que determinó “No autorizar a la Corte Suprema de Justicia, el juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante y los ex ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz, por los hechos de 12 y 13 de febrero de 2003”. En la sesión en cuestión votaron ciento diez congresales, por lo que queda claro que existía el quórum necesario para tratar la autorización o no del juicio de responsabilidades y, dado que no se obtuvieron ciento cinco votos a favor de la autorización, el mismo fue rechazado, por lo que se cumplió lo establecido por la Constitución Política del Estado en lo referente al quórum necesario para tratar un tema de esta magnitud.
b)Pese a lo antes anotado, no se puede obviar la cronología que les llevó hasta esa instancia, por cuanto a raíz de que el 17 de febrero de 2003, Evo Morales Ayma, entonces Diputado Nacional junto a otros congresistas interpusieron una proposición acusatoria de juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y sus ex ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz, el 22 de agosto de 2003, Oscar Crespo Soliz, Fiscal General de la República en esa fecha, requirió por el rechazo del juicio de responsabilidades por falta de materia justiciable, disponiendo el archivo de obrados. En conocimiento de ese requerimiento, el Diputado Nacional, Evo Morales Ayma planteó recurso de amparo constitucional contra el mencionado Fiscal General de la República; recurso que el 5 de octubre de 2004, fue declarado procedente por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, disponiendo que se resuelva la denuncia y proposición acusatoria conforme a la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003. En su cumplimiento, el Fiscal General de la República emitió requerimiento acusatorio y lo remitió ante la Corte Suprema, cuya Sala Plena dispuso a su vez la remisión del requerimiento acusatorio al Congreso Nacional a efectos de la autorización congresal. Sin que el Congreso se haya pronunciado sobre la autorización del juicio, el Tribunal Constitucional en revisión, pronunció la SC 0219/2005-R, disponiendo la nulidad de obrados y que el Tribunal de origen tramite el recurso conforme a los fundamentos de esa Sentencia; nulidad que se dio por no haber sido citados con el recurso las ex autoridades denunciadas en su calidad de terceros interesados. Desconociendo la SC 0219/2005-R, el 16 de marzo, la Comisión Mixta de Constitución emitió informe al Congreso Nacional sobre la solicitud de aprobación del juicio de responsabilidades y el Congreso Nacional sesionó poniendo en su orden del día el tratamiento de la autorización de juicio de responsabilidades y emitió la Resolución Congresal impugnada.
De la cronología relatada, se infiere que los dos últimos hechos se realizaron sin tomar en cuenta las consecuencias de la SC 0219/2005-R. Asumiendo el principio que establece que no se puede construir algo válido sobre algo que no lo es, las actuaciones congresales que dieron lugar a la Resolución Congresal impugnada carecen de validez por no haber respetado lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en sentido de volver a tramitar el recurso de amparo citando a los interesados en el mismo.
c)Con los hechos relatados, considera que la Resolución Congresal 006/05-06 vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes, al impedirles el acceso al juicio de responsabilidades, máxime si fue aprobada sin respetar la fuerza de una Sentencia Constitucional que disponía la nulidad de obrados que llevaron hasta esa instancia. Asimismo, constituye una limitación a la posibilidad de que el Estado a través de sus órganos competentes les otorgue a los actores la posibilidad de que se haga justicia.
De acuerdo a todo lo expuesto, pidió al Tribunal Constitucional se sirva dictar sentencia.
I.3. Tramite Procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante AC 124/2006-CA, de 15 de marzo (fs. 184 a 185), la Comisión de Admisión dispuso la acumulación del recurso 2006-13223-27-RRL al expediente 2006-13222-27-RRL; sin embargo, al tratarse de temáticas diferentes fueron desacumulados los expedientes por AC 211/2006-CA, de 4 de mayo (fs. 216 a 217).
II. CONCLUSIONES
De la compulsa de los antecedentes y los datos de archivo de este Tribunal, se establece lo siguiente:
II.1. En la quinta sesión ordinaria de Congreso de la legislatura 2005-2006 realizada el 8 de diciembre de 2005, mediante el informe 002/2005-2006 sobre el caso febrero 2003 (fs. 134 a 147), la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Congreso Nacional concluyó que en los antecedentes remitidos no constan suficientes elementos fácticos que permitan verificar los actos de los que se les acusa a los sindicados, de manera individualizada y concreta, “habiéndose anulado el requerimiento acusatorio (de 26 de noviembre de 2004), como consecuencia del Tribunal Constitucional, existiendo además dos requerimientos de rechazo por los mismos hechos y contra las mismas personas, por inexistencia de materia justiciable, por lo que es de aplicación la última parte del art. 3.1 de la Ley 2445”, en consecuencia, sugirió el rechazo de la proposición acusatoria debido a que “el Tribunal Constitucional anula obrados sin haber subsanado a la fecha, por lo que se tiene por no presentado” (sic) y recomendó un proyecto de Resolución por la no autorización (fs. 56 a 75).
Previas numerosas intervenciones, la Presidenta del Senado dispuso la votación y pidió que levanten la mano quienes estaban de acuerdo con autorizar el juicio de responsabilidades requerido; luego, el Senador Secretario informó que no existían los dos tercios (fs. 83). Posteriormente, la Presidenta del Senado dispuso la comprobación nominal del voto (fs. 84), primero de diputados (fs. 84 a 88), para luego proceder con los senadores (fs. 88 a 89), al cabo de lo cual, el Senador Secretario informó que votaron quince senadores y noventa y cinco diputados, lo que hace un total de ciento diez votos, sin que se haya llegado a los dos tercios para la autorización del juicio de responsabilidades, pues se obtuvo setenta y seis votos por el no, treinta y dos por el si y dos en blanco.
La Presidenta concluyó que al no existir dos tercios para la aprobación, quedaba ratificada la primera votación en sentido de que no se autoriza el juicio de responsabilidades (fs. 90).
II.2. Por Resolución Congresal 006/05-06, de 8 de diciembre de 2005 (fs. 30), el Congreso Nacional resolvió no autorizar a la Corte Suprema de Justicia el juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante y los ex ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz por los hechos del 12 y 13 de febrero de 2003, al no haberse obtenido los dos tercios de votos afirmativos del total de los miembros del Congreso Nacional.
II.3.De los datos de archivo del Tribunal Constitucional, consta que el recurso de amparo constitucional 2004-10061-21-RAC, interpuesto por Evo Morales Ayma, Diputado Nacional, contra César Suárez Saavedra, Fiscal General a.i. de la República, impugnando el dictamen fiscal de 22 de agosto de 2003, emitido por el entonces Fiscal General de la República, Oscar Crespo Solíz, que afirma la inexistencia de materia justiciable en el ámbito penal, en el caso de febrero de 2003.
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto 176/2004, de 5 de octubre, declaró procedente el recurso, dejó sin efecto el dictamen fiscal de 22 de agosto de 2003, y dispuso que la autoridad recurrida tramite y resuelva la denuncia y proposición acusatoria interpuesta por el recurrente, conforme a lo dispuesto por la Ley 2445 vigente, en el marco de las obligaciones y atribuciones que le confiere la misma.
En revisión, el Tribunal Constitucional pronunció la SC 0219/2005-R, de 16 de marzo, a través de la cual anuló obrados, debiendo el Tribunal de origen tramitar el recurso conforme a los fundamentos de dicha Sentencia, esto es, hasta que se notifique al tercero interesado Freddy Teodovich Ortiz, quien presentó su reclamo de no haber sido citado.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los actores plantean este recurso pidiendo la nulidad de la Resolución Congresal 006/05-06, de 8 de diciembre de 2005, aduciendo que lesiona los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad, por cuanto fue pronunciada en base al requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004 que fue declarado nulo por la SC 0219/2005-R y porque no fue aprobada por dos tercios de votos del total de congresistas.
III.1.Finalidad del recurso contra resoluciones congresales o camarales
De acuerdo con el art. 86 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC) los recursos contra resoluciones congresales o camarales, proceden cuando éstas afectan derechos o garantías fundamentales de la persona. Este recurso constituye un procedimiento jurisdiccional extraordinario que tiene por finalidad restablecer o restituir el derecho fundamental o garantía constitucional de una persona, en aquellos casos en los que se hubiesen restringido o suprimido, al emitir una resolución legislativa de carácter congresal o camaral (José A. Rivera, “Jurisdicción Constitucional”, 2001).
III.2.Derechos supuestamente vulnerados
Como punto de partida, es necesario especificar que los recurrentes estimaron como lesionados los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad.
Con relación al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal lo definió como:
”la condición esencial para la vida y desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio”; trasladando al ámbito judicial, implica derecho a la certeza y la certidumbre que tiene la persona frente a las decisiones judiciales, las que deberán ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley y la consiguiente motivación de la resolución” (SC 0753/2003-R, de 4 de junio).
Sobre la igualdad como derecho subjetivo, este Tribunal en la Declaración Constitucional 002/2001, de 8 de mayo, ha señalado que:
“(…) el derecho a la igualdad consagrado en el art. 6 de la Constitución Política del Estado, exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias particulares que los afectan; no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales; siempre que ello obedezca a una causa justificada, esencialmente apreciada desde la perspectiva del hecho y la situación de las personas, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. Conforme a esto, el principio de igualdad protege a la persona frente a discriminaciones arbitrarias, irracionales; predica la identidad de los iguales y la diferencia entre los desiguales, superando así el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta (…)”.
III.3.Actuación del Congreso Nacional en los juicios de responsabilidades
La sustanciación y resolución de los juicios de responsabilidades contra el Presidente y Vicepresidente de la República, ministros de Estado y Prefectos del Departamento por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, está normada en la Ley 2445, de 13 de marzo de 2003, la cual prescribe que cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria y en base a ella, con los antecedentes que haya podido acumular, el Fiscal General de la República formulará requerimiento acusatorio, o en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y/o de materia justiciable. Ahora bien, en caso de existir materia justiciable, el Fiscal General de la República requerirá el enjuiciamiento ante la Corte Suprema de Justicia y ese requerimiento acusatorio, previa consulta a la Sala Penal de ese Supremo Tribunal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad al art. 118.5ª de la CPE (arts. 1 y 3.I de la Ley 2445). De la normativa constitucional y legal citada, se concluye que el requerimiento acusatorio del Fiscal General de la República constituye un presupuesto inexcusable y obligatorio para el tratamiento de toda autorización de un juicio de responsabilidades.
Por su parte, el Congreso Nacional, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 118.5ª y 68.11 de la CPE, tiene la atribución privativa de autorizar los juicios de responsabilidades de manera fundada jurídicamente y por dos tercios de votos afirmativos del total de sus miembros, luego de lo cual remitirá los antecedentes a la Sala Plena de la Corte Suprema para que tramite y resuelva conforme a la Constitución Política del Estado y a la Ley 2445 ya citada.
De lo señalado se infiere que para tratar la posible autorización de un juicio de responsabilidades -sobre la base de un requerimiento acusatorio y el informe de la Comisión respectiva-, el Congreso Nacional deberá contar con el quórum mínimo de dos tercios del total de sus miembros, en virtud de la exigencia de ese número de votos afirmativos contenida en el art. 118.5ª. de la CPE.
En concordancia con lo anterior, el Reglamento General de la Cámara de Diputados (aplicable a las sesiones plenarias del Congreso Nacional por expresa permisión del art. 10 del Reglamento General de la Vicepresidencia de la República), en su art. 107, a la letra dice: “Toda materia que se discuta en la Cámara se decidirá por mayoría absoluta de votos, salvo los casos en los que la Constitución Política del Estado y el presente Reglamento dispongan de otra manera”, estando dentro de esta salvedad el supuesto que nos ocupa, aclarándose que el quórum de dos tercios del total de congresistas, significa la presencia necesaria de ciento cinco parlamentarios, conforme al Anexo referente a la tabla de votaciones del mencionado Reglamento General de la Cámara de Diputados, el cual a su vez, determina en su art. 108 que “Ninguna votación será válida sin el quórum reglamentario, el mismo que deberá mantenerse mientras aquella se efectúe. Los Diputados no podrán abandonar la sala hasta que la Presidencia haya proclamado el resultado de la votación. Se computará como inasistencia a sesión, la ausencia de los Diputados en el momento del voto”.
Por consiguiente, con el quórum mínimo de ciento cinco congresistas, se procederá a la votación correspondiente. Si se consigue el voto afirmativo de los dos tercios del total de los congresistas, procederá la autorización del juicio de responsabilidades. Caso contrario, quedará automáticamente rechazada, pues como se tiene dicho, sólo la autorización del juicio de responsabilidades requiere de los dos tercios de voto afirmativo del total de los miembros del Congreso Nacional, por expresa disposición del art. 118.5ª de la CPE, no así su rechazo, que de ninguna manera requiere esa votación, menos la Constitución Política del Estado señala tal exigencia para el supuesto de rechazo.
III.4.Análisis de la problemática planteada
III.4.1. Antecedentes
Previo al análisis del caso, resulta imprescindible para su resolución, remontarse a las actuaciones previas que derivaron en la aprobación de la Resolución Congresal 006/05-06 por el Congreso Nacional, ahora impugnada.
El entonces Diputado, Evo Morales Ayma y otros, presentaron la proposición acusatoria sobre el caso febrero de 2003, que fue dictaminada el 22 de agosto de ese año por el Ex fiscal General de la República, Oscar Crespo Soliz, señalando que no existía materia justiciable en el ámbito penal. Dicho dictamen fue impugnado por el Diputado Evo Morales Ayma dentro del amparo constitucional que presentó contra César Suárez Saavedra, Fiscal General a.i. de la República; recurso que la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca declaró procedente, y dejó sin efecto el mencionado dictamen de 22 de agosto de 2003, ordenando se emita un nuevo requerimiento que resuelva la proposición acusatoria.
En cumplimiento de esa Resolución, el recurrido Fiscal General de la República a esa fecha, César Suárez Saavedra, emitió el requerimiento de 16 de noviembre de 2004, y presentó proposición acusatoria contra Gonzalo Sánchez de Lozada, Alberto Werner Gasser Vargas, Carlos Sánchez Berzain y Freddy Teodovich Ortiz, por los ilícitos de genocidio y resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado. Requerimiento que envió a la Corte Suprema y ésta a su vez la envió al Congreso Nacional a efectos de la autorización correspondiente.
Sin embargo, en revisión, el Tribunal Constitucional resolvió el mencionado amparo constitucional a través de la SC 0219/2005-R, de 16 de marzo, y anuló obrados hasta que se cite con el recurso al tercero interesado que reclamó su citación, Freddy Teodovich Ortíz, lo que ocasionó que la Resolución de procedencia pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca quede también anulada y sin efecto legal alguno, lo que conlleva a que el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004, emitido en su cumplimiento, a su vez quede nulo y sin valor legal alguno. Así ha interpretado la jurisprudencia constitucional en la SC 0098/2004-R, de 21 de enero, que textualmente dice:
“Conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 1573/2002-R, y 1794/2003-R, -entre otras-, cuando el Juez o Tribunal declara procedente un recurso de amparo constitucional, 'el cumplimiento de los efectos de esa decisión debe ser inmediato, pues con esa declaratoria, el tribunal respectivo ordenará a la autoridad o persona particular recurrida (a quien se ha encontrado responsable del acto ilegal o de la omisión indebida), haga, deje de hacer, se pronuncie o entregue algo'.
Cuando esa Resolución, en revisión, es revocada y declarada improcedente por el Tribunal Constitucional, los actos realizados en cumplimiento de la Sentencia del Juez o Tribunal de amparo quedan sin efecto y en consecuencia, la persona o autoridad recurrida continuará realizando los actos impugnados en el recurso que en revisión fue declarado improcedente. Así lo ha entendido la SC 1573/2002-R, de 19 de diciembre, al señalar: 'cuando una Sentencia Constitucional revoca la procedencia decretada por un Tribunal de amparo, los efectos de tal resolución, en el fondo, se traducen en que la autoridad o persona recurrida prosiga con la actuación que tenía con anterioridad al planteamiento del recurso'” (las negrillas son nuestras).
Entendimiento que se aplica también a los casos en que las resoluciones de procedencia elevadas ante el Tribunal Constitucional en revisión, son anuladas por defectos en la tramitación del recurso de amparo constitucional, tal el caso de la omisión de notificaciones a las partes o a los terceros interesados.
De lo desarrollado, se concluye que el presupuesto para tratar la autorización del juicio de responsabilidades en sesión plenaria del Congreso Nacional, como es el requerimiento acusatorio de 16 de noviembre de 2004, quedó sin efecto legal alguno, a consecuencia de la SC 0219/2005-R, de 16 de marzo y por tanto, no existe ni puede causar efectos jurídicos, menos dar lugar a la consideración en el Congreso Nacional.
III.4.2. Actos del Congreso Nacional
En la quinta sesión ordinaria del Congreso de la legislatura 2005-2006. realizada el 8 de diciembre de 2005, la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Congreso Nacional presentó el informe 002/2005-2006 sobre el caso febrero 2003, en el cual, luego de relacionar los hechos, entre ellos, todo lo concerniente con el amparo constitucional y el requerimiento acusatorio de 26 de noviembre de 2004, concluyó que “habiéndose anulado el requerimiento acusatorio, como consecuencia el Tribunal Constitucional, existiendo además dos requerimientos de rechazo por los mismos hechos y contra las mismas personas, por inexistencia de materia justiciable… (sic), sugería el rechazo de la proposición acusatoria debido a que “el Tribunal Constitucional anula obrados sin haber subsanado a la fecha, por lo que se tiene por no presentado” (sic), para finalmente exhortar que no se autorice el juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y los ex ministros de Estado, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz, recomendando al Pleno del Congreso Nacional la aprobación del proyecto de resolución adjunto.
Sobre la base del informe explicado, y previas numerosas intervenciones, se procedió a la votación y luego a la comprobación nominal del voto, determinándose que sufragaron quince senadores y noventa y cinco diputados, lo que hace un total de ciento diez votos, esto es, un número mayor al quórum mínimo de dos tercios del total de los miembros requeridos para este caso, sin que se haya llegado a los mencionados dos tercios del total de los congresistas para la autorización del juicio de responsabilidades, pues se obtuvo setenta y seis votos por el no, treinta y dos por el si y dos blancos; motivo por el cual la Presidenta ratificó la primera votación en sentido de no autorizar el juicio de responsabilidades, emitiéndose la Resolución Congresal 006/05-06, en la que el Congreso Nacional resolvió no autorizar a la Corte Suprema de Justicia el juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante y los ex ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz por los hechos del 12 y 13 de febrero de 2003, al no haberse obtenido los dos tercios de votos afirmativos del total de los miembros del Congreso Nacional.
III.4.3. Vulneración de la seguridad jurídica
Las actuaciones antes descritas, desconocen flagrantemente lo dispuesto por el art. 118.5ª de la CPE y el art. 3.I. de la Ley 2445, que determinan el procedimiento a seguir para la autorización de un juicio de responsabilidades; tema que necesariamente será tratado por el Congreso Nacional sobre la base del requerimiento acusatorio o de enjuiciamiento del Fiscal General de la República, al constituir este último, un requisito previo e inexcusable, como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.3. En consecuencia, en el supuesto de no existir un requerimiento acusatorio o de haberse anulado el mismo, no se activa la atribución del Congreso Nacional prevista en el art. 118.5ª de la CPE.
Bajo esa premisa, cabe establecer que en el caso de autos, la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Congreso Nacional, actuó de manera totalmente errada, por cuanto, al estar en pleno conocimiento de la nulidad del requerimiento acusatorio de 26 de noviembre de 2004, en virtud de la SC 0219/2005-R, de 16 de marzo, -tal como lo reconoce en el informe 002/2005-2006-, debió limitarse a comunicar ese extremo en la sesión plenaria y sugerir la devolución de los antecedentes recibidos a la Corte Suprema de Justicia, por no existir nada que tratar al no contarse con un requerimiento acusatorio con plena validez legal.
Sin embargo, recomendó equivocadamente, la no autorización del juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante y los ex ministros de Estado, Carlos Sánchez Berzain, Alberto Werner Gasser Vargas y Freddy Teodovich Ortiz, con lo que indujo a error a la sesión plenaria, la que con el quórum necesario, procedió a la votación correspondiente y al no alcanzar los dos tercios de votos del total de los miembros del Congreso, rechazó el juicio de responsabilidades con relación al Caso febrero 2003; votación que resulta nula de pleno derecho por cuanto al haberse anulado el requerimiento acusatorio de 26 de noviembre de 2004, no correspondía el tratamiento de una posible autorización del Congreso Nacional para el juicio de responsabilidades contra el ex presidente Gonzalo Sánchez de Lozada y otros, resultando también nula la Resolución Congresal 006/05-06, de 8 de diciembre de 2005, que rechaza el mencionado juicio de responsabilidades.
De lo analizado, se establece que el Congreso Nacional, en desconocimiento del marco jurídico al que debe regirse el tratamiento de una autorización de juicio de responsabilidades, ha pronunciado la Resolución Congresal 006/05-06, de 8 de diciembre de 2005, que viola el derecho a la seguridad jurídica consagrado en el art. 7 inc. a) de la CPE, pues no aplicó objetivamente la ley, asumiendo acciones contrarias a lo dispuesto en forma expresa por los arts. 118.5ª de la CPE y 3.I. de la Ley 2445, en perjuicio de los recurrentes, lo que hace viable el recurso planteado.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 120.5ª de la CPE; y 86 y ss. de la LTC declara: FUNDADO el recurso planteado y NULA la Resolución Congresal 006/05-06, de 8 de diciembre de 2005.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
CORRESPONDE A LA SC 0030/2006
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA