SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0421/2006-R
Sucre, 3 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12259-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 02/2005, de 17 de agosto, cursante de fs. 397 a 399, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Coroico en suplencia legal del de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Amadeo Herrera Cerruto, Oscar Vera Gonzáles, Ana María Gonzáles Quisbert y Rosa Palmira Guaygua Zabaleta, Alcalde Municipal y concejales del Municipio de Tipuani contra Marcelo R. Soza Álvarez, Fiscal Adjunto, alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad, dignidad, libertad, salud, seguridad personal y jurídica, a emitir libremente sus ideas, reunirse, asociarse, transitar libremente, y al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), b), c), d) y g) y 16.I, II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2005 (fs. 47 a 57 vta.), los recurrentes expresan que fueron elegidos y posesionados como concejales, y una vez conformada la directiva, eligieron como Alcalde a Amadeo Herrera Cerruto, lo que no fue de agrado de las concejalas María Zaira Isabel Zúñiga Chambi y Maribel Ávalos Padilla, quienes luego de ejecutar una serie de intrigas y calumnias contra el nombrado, lo denunciaron con documentación fabricada, afirmando que con su permiso, las Cooperativas Mineras Germán Busch y ABC estaban realizando trabajos mineros en el radio urbano de Tipuani, con el antecedente de que el Alcalde otrora hubiera sido Presidente de la Federación Regional de Cooperativas Mineras (Ferreco).
Con ello, lograron que la Dirección de Régimen Interior oficie a la Fiscalía de Distrito para que requiera una investigación contra el Alcalde y el mismo Concejo Municipal de Tipuani, para lo que el Fiscal de Distrito sin tomar en cuenta que Tipuani pertenece a la provincia Larecaja que cuenta con una autoridad fiscal, remitió esos antecedentes a conocimiento del Fiscal de la ciudad de Caranavi, hoy recurrido, quien en vez de declinar jurisdicción observando las reglas de competencia territorial señaladas en el art. 49 del Código de procedimiento penal (CPP), asumió la responsabilidad de dirigir las investigaciones, pero no lo hizo de manera objetiva, imparcial, con información de ambos lados, sino de manera contaminada, parcializada y dejándolos en indefensión, ya que los hechos referidos no fueron de su conocimiento ni siquiera cuando las denunciantes formalizaron la querella el 4 de julio de 2005, aceptada por el Fiscal recurrido por requerimiento de 6 del mismo mes y año, toda vez que éste no dispuso su notificación ni con la denuncia, menos con la querella, pese a lo cual, continuó la investigación.
El Alcalde Municipal de Tipuani, hoy correcurrente, tras haber tomado conocimiento el 26 de julio de 2005 de un mandamiento de comparendo, viajó hasta Caranavi para apersonarse voluntariamente ante el Fiscal recurrido, y cuando tuvo oportunidad de entrevistarse con esta autoridad fue sometido a una serie de acusaciones, frente a lo cual sólo atinó a acogerse al derecho del silencio, lo que ocasionó que el Fiscal recurrido ordene su detención preventiva, basándose de manera parcializada únicamente en la recepción unilateral de pruebas proporcionadas por las denunciantes y querellantes, así como en una inspección ocular que realizó en Tipuani, imputándole al nombrado, delitos diferentes a los tipificados en la querella luego de haberle mentido sobre los delitos objeto de investigación. Esta detención ilegal que constituye un abuso de autoridad sucedió el 17 de julio de 2005, y la hizo cumplir en un calabozo junto a reos sentenciados, atentando contra la seguridad personal del detenido.
Al día siguiente, 28 de julio, se instaló la audiencia de medidas cautelares en la que se impuso al Alcalde Municipal de Tipuani, medidas sustitutivas consistentes en arraigo, firma en el libro de asistencia semanal ante el Fiscal, firma en el libro de asistencia ante el Juez de Instrucción de Guanay y una fianza económica de Bs8.000.-Tras su cumplimiento, el 30 de julio de 2005 se libró mandamiento de libertad a favor del Alcalde, empero, al presente, continúa la sañuda persecución del Fiscal recurrido contra más de una docena de personas de Tipuani sin la ampliación de la denuncia o querella.
Con esas actuaciones, el Fiscal recurrido violó la igualdad, porque hizo distinción y discriminación por sus antecedentes de haber sido y ser dirigentes de la Ferreco, como puntualiza en la imputación formal contra el Alcalde Municipal de Tipuani, sin tomar en cuenta tampoco su dignidad ni libertad, ya que de manera tramposa les citó con el comparendo de 6 de julio de 2005 para detenerlos, como hizo con la autoridad edilicia. Es más, en mérito a esta persecución sañuda, no pueden gozar de sus derechos a emitir ideas, reunirse o asociarse porque el pertenecer a la dirección de Ferreco, según el Fiscal recurrido es un estigma de criminalidad y tampoco pueden trabajar ni transitar por el territorio nacional porque tienen latente la amenaza de ser privados de su libertad.
De igual manera, el Fiscal recurrido presumió la culpabilidad de todos ellos y no se tomó la molestia de notificarles con la denuncia ni con la querella y menos de recabar información de descargo, en violación de los arts. 290 y 291 del CPP, ya que no pudieron objetar la querella ni tuvieron alternativa a la defensa, porque la investigación preliminar que duró más de dos meses se llevó a cabo a sus espaldas, de manera oculta y solapada, en directa infracción de los derechos al debido proceso y a la defensa; a más, el recurrido ni siquiera dio aviso del inicio de las investigaciones al Juez de la Instrucción dentro de las veinticuatro horas, para que ejerza control jurisdiccional, y tampoco tomó en cuenta el plazo máximo de cinco días para la realización de las investigaciones preliminares ni le hizo conocer al imputado sus derechos, en clara transgresión de los arts. 279 y 289 del CPP. Del mismo modo, violó el derecho a la libertad del Alcalde Municipal de Tipuani al ignorar el art. 226 del CPP que señala los requisitos para la aprehensión de una persona por la Fiscalía, y en la audiencia de medidas cautelares pidió su detención preventiva sin tomar en cuenta el art. 233 del CPP que señala los requisitos para esa medida.
Por todo lo relatado y al ser evidente que conculcó sus derechos fundamentales, interponen el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señalan como vulnerados sus derechos a la igualdad, dignidad, libertad, salud, seguridad personal y jurídica, a emitir libremente las ideas, reunirse, asociarse y transitar libremente, al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), b), c), d) y g) y 16.I, II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Marcelo R. Soza Álvarez, Fiscal Adjunto, pidiendo se declare procedente, por ende, la nulidad de toda la investigación y sus efectos sobrevinientes como las injustas medidas sustitutivas y la presente persecución penal; la expedición de los antecedentes fueron enviados por el Fiscal de Distrito a conocimiento del Fiscal de Sorata, en cumplimiento de las reglas de competencia territorial así como la remisión de obrados y de la Sentencia Constitucional al Fiscal de Distrito, para el procesamiento del Fiscal recurrido, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 17 de agosto de 2005 (fs. 381 a 396), en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
Los recurrentes a través de su abogado ratificaron íntegramente su recurso.
A las aclaraciones del Juez del recurso, indicó que el Alcalde Municipal de Tipuani fue detenido desde el 27 al 30 de julio de 2005, luego de haber cumplido con las medidas sustitutivas. En cuanto a la indefensión, el abogado de los actores refirió que el imputado se enteró que existía una denuncia al momento de su detención, no tuvo oportunidad desde abril para presentar un solo documento ante el Fiscal recurrido y cuando se presentó voluntariamente recién se enteró de los delitos que se le sindicaban como sedición, peligro de estrago y otros que no figuraban en la querella. Hasta el momento ninguno de los concejales fue notificado con la querella, encontrándose en indefensión igual que el Alcalde Municipal de Tipuani. Dicen estar en inseguridad jurídica porque si se presentan ante la Fiscalía, esa situación implica una detención inminente. No vieron ninguna pieza del trámite y el mandamiento de aprehensión le fue notificado al Alcalde el 28 de julio de 2005, cuando estaba ya tras la reja.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Fiscal Adjunto recurrido, Marcelo Soza Álvarez, informó que cumpliendo con su deber ante la existencia de una denuncia, procedió a su investigación, y no existe de ninguna manera una sañuda persecución de los recurrentes. Aclaró que el Ministerio Público nunca se valió de pruebas anteriores, sino que de un informe posterior al recurso de amparo constitucional donde se demuestra que seguían cerradas las dependencias del municipio, que junto con otros hechos constituyen indicios, no pruebas, por lo que de conformidad al art. 226 del CPP dispuso la aprehensión del Alcalde Municipal de Tipuani, comunicándole antes de las veinticuatro horas al Juez cautelar, ante quien corrió ya la responsabilidad de la detención y si ésta hubiera sido indebida correspondía plantear recurso de hábeas corpus y no el presente amparo constitucional. En cuanto al plazo, existe una ampliación de treinta días más que no se presenta, y respecto al abogado, éste no se apersonó a la oficina no siendo evidente que su cliente estuviera incomunicado. Por otra parte, no existió indefensión por cuanto en la investigación iniciada se le notificó con la querella al sindicado a momento de recibir su declaración, actuado en el que estuvo presente como autoridad fiscal y consta su firma en el acta. Tampoco es evidente que él estuviera presumiendo la culpabilidad del imputado por el sólo hecho de guardar silencio, y en cuanto a la incompetencia, la misma sólo se refiere a los jueces de instancia y no así al Ministerio Público que tiene un tratamiento diferenciado porque no existen fiscales en cada una de las provincias. La calificación provisional de los delitos la hizo en base a los informes de los policías, a las denuncias y a la propia querella. Cuando señalan como vulnerados el debido proceso, la igualdad y la defensa, no refieren en qué parte o cómo fueron infringidos; y en cuanto a la vulneración al art. 7 del CPP sobre medidas cautelares, hace notar que las mismas son aplicadas por el Juez y no por el Fiscal. Hizo constar que la correcurrente Rosa Palmira Guaygua fue notificada de manera personal, y no puede argüir que tiene desconocimiento del caso porque consta en la representación que se negó a firmar, lo que significa que tampoco está en indefensión. Remarcó que el haber detenido al Alcalde Municipal de Tipuani en celdas policiales inadecuadas no es de su responsabilidad porque las mismas las instituye el Ministerio de Gobierno y en el país se carece de un régimen penitenciario adecuado. En cuanto a la investidura de un imputado, no se debe tomar en cuenta en una investigación excepto para las personas que tienen un tratamiento especial por ley, ya que por disposición del art. 5 de la CPE, todos somos iguales ante la ley. Por todo lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.
A las aclaraciones solicitadas por el Juez del recurso, indicó que no hubo ninguna ampliación de la querella, pero sí existen varias denuncias dentro del cuaderno de investigaciones por delitos conexos y que el Ministerio Público ha valorado en su conjunto para hacer la calificación provisional correspondiente. Identificó a Loida Salazar Espinoza y otras personas, como denunciadas por la comisión de los delitos de incendio y otros. Indicó que en este caso existe un mandamiento de comparendo y sobre esa base ordenó la aprehensión a través de una Resolución fundamentada presentada al Juez cautelar. Ante el requerimiento que presente la orden de aprehensión y el momento de remisión al Juez cautelar, señaló que no tiene la orden porque parece que no le devolvieron con el cuaderno de investigaciones, pero que él la remitió junto con la declaración y la imputación conforme a ley. En cuanto a la detención preventiva del acusado señala que la solicitó al amparo de los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sin embargo, luego dijo que no existió peligro de fuga sino de obstaculización en base a un informe ya que como hay varias personas involucradas, dos de ellas se comunicaron con el aprehendido y se dieron a la fuga.
I.2.3. Resolución
La Resolución 02/2005, de 17 de agosto (fs. 397 a 399), declaró procedente el recurso, disponiendo la reposición de obrados hasta que los recurrentes sean legalmente notificados con una querella congruente a los fines de ejercitar su derecho a la defensa, con responsabilidad civil cuya cuantía deberá ser averiguada en ejecución de sentencia y responsabilidad penal, sin costas. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)La autoridad recurrida ignoró el procedimiento previsto en el art. 226 del CPP, en cuanto se refiere a la privación de libertad del correcurrente Amadeo Herrera Cerruto, por cuanto no desvirtuó su detención durante cuatro días, ignorando que la mencionada norma previene veinticuatro horas para que el caso sea de conocimiento de la autoridad jurisdiccional. Tampoco explicó en qué consistía el peligro de fuga y de obstaculización del mencionado correcurrente, lo que lleva a colegir que hubo exceso en su imputación e incurrió en detención ilegal.
b)No consta que los recurrentes hubieran tenido la menor posibilidad de presentar prueba de descargo antes de la imputación, quedando en indefensión.
c)La querella que sirvió para iniciar las investigaciones firmada por María Zaira Isabel Zúñiga Chamba y Maribel Avalos Padilla versa sobre amenazas y otros, empero la autoridad recurrida en forma abrupta y sorpresiva, por propia iniciativa y sin que nadie se lo pida legalmente, amplió la misma respecto a Amadeo Herrera Cerruto por la comisión de otros delitos, con lo que el correcurrente quedó en absoluta indefensión al quedar en estado de incertidumbre procesal, vulnerando con ello su derecho a la seguridad jurídica.
d)El recurrido no cumplió con el art. 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), ya que no cumplió con el principio de probidad, al contrario, trató principalmente al correcurrente Amadeo Herrera Cerruto con displicencia, arbitrariedad y mala voluntad, en clara infracción del debido proceso que se produce también por infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, de los procedimientos y formalidades establecidos por ley.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose sorteado el expediente el 6 de febrero de 2006 y al requerir de mayor análisis y amplio estudio, por Acuerdo Jurisdiccional 48/2006, de 5 de abril, se procedió a ampliar el plazo procesal, en la mitad del término, siendo su nuevo vencimiento el 5 de mayo de 2006, por lo que la presente Sentencia es dictada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El 5 de julio de 2005, María Zaira Isabel Zúñiga Chambi y Maribel Avalos Padilla formalizaron querella contra los recurrentes y otros (fs. 20 a 23), por haber cometido supuestamente los delitos de amenazas y coacción, desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, resistencia a la autoridad, impedir o estorbar el ejercicio de funciones y desobediencia a la autoridad.
Por decreto de 6 de julio de 2005, el Fiscal recurrido, teniendo en cuenta la querella presentada, ordenó se notifique a los querellados, a efectos del art. 291 del CPP (fs. 23 vta.). No consta ninguna diligencia de notificación.
II.2.En virtud del informe de 12 de julio de 2005 emitido por el investigador asignado al caso (fs. 121 a 122), el Fiscal recurrido dispuso el 13 de julio de 2005, la ampliación de la investigación preliminar, ordenándose su complementación en el plazo de treinta días más, contra Amadeo Herrera Cerruto y otros, por los delitos de instigación pública a delinquir, sedición y otros, disponiendo se los cite de comparendo a efectos de recibir su declaración (fs. 122 vta.).
II.3.La co-recurrente Rosa Palmira Guaygua fue notificada con el mandamiento de comparendo de 13 de julio de 2005 emitido por el Fiscal recurrido dentro de la presente investigación, según refiere el funcionario de la Policía de Tipuani, quien expresa que ésta se rehusó firmar (fs. 318 y vta.).
II.4.Con el mandamiento de comparendo de 13 de julio de 2005, el co-recurrente Amadeo Herrera Cerruto fue notificado el 26 de julio de 2005 en forma personal (fs. 125 y vta.), así como con la querella (fs. 334 a 337 vta.) y se presentó el mismo día, aunque se abstuvo de prestar su declaración informativa (fs. 188 y vta.).
II.5.Mediante la Resolución de aprehensión de 27 de julio de 2005 (fs. 19), el Fiscal Adjunto recurrido, al considerar que existiría riesgo de obstaculización en virtud a que son varias las personas involucradas con las que podría contactarse estando en libertad y existiendo riesgo de fuga además de suficientes indicios de ser autor de los delitos que se le atribuye, conforme al art. 226 del CPP, dispuso la aprehensión del correcurrente Amadeo Herrera Cerruto, quien fue notificado con la misma el 28 de julio de 2005 a horas 11, en las celdas de Caranavi.
II.6.El 28 de julio de 2005:
El Fiscal Adjunto recurrido presentó imputación formal contra el co-recurrente Amadeo Herrera Cerruto (fs. 5 a 10) por los delitos de sedición, atribuirse los derechos del pueblo, instigación pública a delinquir, desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, peligro de estrago, delitos contra la salud pública y amenazas. Esta imputación fue notificada a Amadeo Herrera Cerruto personalmente en la misma fecha.
En la audiencia pública de consideración de medidas cautelares (fs. 11 a 13):
a)El Fiscal recurrido ratificó la imputación formal y pidió la detención preventiva del sindicado;
b) El abogado defensor objetó las pruebas presentadas por no tener valor legal y comprometer la imparcialidad del Fiscal recurrido, señalando además que éste presumió la culpabilidad de su defendido, de quien pretende su detención cuando en la querella ninguno de los delitos que se le imputan ameritan tal medida por tener penas bajas, resultando por tanto que hubo detención indebida en su caso, dentro de una investigación llevada con errores y a espaldas del imputado, que se encuentra en absoluta indefensión; reclamó igualmente que citado de comparendo se presentó voluntariamente, no existiendo ningún requisito para proceder a la detención de su defendido; por último, presentó la documentación que avala el domicilio y la familia de éste, pidiendo se anule obrados y se de inmediata libertad sin medidas sustitutivas;
c) El Juez de Instrucción de Guanay Mixto y Cautelar, en Suplencia legal pronunció el Auto de consideración de medidas cautelares (fs. 14 a 15 vta.), a través del cual dispuso la libertad del imputado y correcurrente, Amadeo Herrera Cerruto, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención fundándose en que existen elementos para determinar con probabilidad que es autor de los delitos que se le imputan. Cumplidas las mismas, el 30 de julio de 2005 libró mandamiento de libertad preventiva (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes denuncian la vulneración de sus derechos a la igualdad, dignidad libertad, salud, seguridad personal y jurídica, a emitir libremente las ideas, reunirse, asociarse y transitar libremente, al debido proceso, defensa, y presunción de inocencia, aduciendo que Marcelo R. Soza Álvarez, Fiscal Adjunto de Caranavi, hoy recurrido, cometió los siguientes actos ilegales: a) asumió la dirección de las investigaciones sin tener competencia territorial, toda vez que Tipuani cuenta con una autoridad fiscal; b) no ordenó sus notificaciones con la denuncia ni con la querella, dejándolos en indefensión, continuando la investigación a sus espaldas; c) no dio aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar dentro de las veinticuatro horas, para que ejerza control jurisdiccional y tampoco cumplió con el plazo máximo de cinco días para la realización de las investigaciones preliminares; d) dispuso la detención preventiva del correcurrente Amadeo Herrera Cerruto, Alcalde Municipal de Tipuani por haberse acogido al derecho al silencio, basándose en pruebas parcializadas, sin hacerle conocer sus derechos y sin cumplir los requisitos señalados en el art. 226 del CPP; e) imputó al nombrado correcurrente delitos diferentes a los señalados en la querella y le hizo cumplir detención en un calabozo junto a reos sentenciados; asimismo, pidió su detención preventiva sin tomar en cuenta los requisitos exigidos por el art. 233 del CPP; f) los discriminó por haber sido y ser dirigentes de la Ferreco y presumió su culpabilidad y a los demás correcurrentes los citó de comparendo para detenerlos; g) continúa con una persecución sañuda contra más de una docena de personas de Tipuani sin la ampliación de la denuncia o querella. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1.Al efecto, previo al ingreso del análisis de la problemática planteada, conviene recordar lo establecido en la SC 1047/2003-R, de 23 de julio, sobre la competencia de los jueces de instrucción en materia penal: “El art. 54 del CPP señala la competencia de los jueces de instrucción (Cautelares), estableciendo en sus incisos 1) y 2), como atribuciones suyas, el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en ese Código, y la emisión de las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria. De esto se colige que los Jueces Cautelares tienen potestad para ejercer el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, para lo que pueden emitir las resoluciones que ameriten el caso, tales como la relativa a la detención preventiva del imputado” (las negrillas son nuestras).
III.2.Sobre el caso concreto, al ser varios los recurrentes y ser su situación procesal distinta, para mayor claridad primero nos referiremos a:
1) Los correcurrentes Oscar Vera González, Ana María González Quisbert y Rosa Palmira Guaygua Zabaleta, quienes no han demostrado que, previamente a la interposición del presente recurso, hayan acudido ante el Juez cautelar en reclamo de todos los hechos lesivos que ahora reclaman, cuando debieron hacerlo conforme estableció la SC 1372/2005-R, de 31 de octubre, entre otras: “Al respecto, corresponde señalar que este Tribunal se ve impedido de efectuar pronunciamiento sobre el particular, debido a que por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió en forma oportuna a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental. (...) Así la SC 997/2005-R, de 22 de agosto, determinó lo siguiente 'De esta manera, el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier supuesta lesión a los derechos fundamentales que se denuncien en la etapa investigativa y que merezca un pronunciamiento del Juez cautelar, en ejercicio de su función controladora y de las atribuciones que le reconoce la ley, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, tal como ha señalado la uniforme y abundante jurisprudencia constitucional; pues que de ninguna manera esta acción tutelar puede hacer las veces del Juez Cautelar cuando a éste por desidia del fiscal o inactividad de las partes no le fue comunicado el inicio de la investigación, pues supondría el asumir competencias controladoras que no le son inherentes, ya que no es un recurso remedial sino que su finalidad única es la tutela de los derechos fundamentales. Por consiguiente, el afectado tiene el deber jurídico de activar, de agotar todos los pasos y medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el amparo constitucional” (las negrillas son nuestras).
Los recurrentes no acudieron ante el Juez cautelar denunciando los extremos que ahora reclaman, autoridad jurisdiccional que conforme se ha establecido es la competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; por el contrario, se advierte que los recurrentes adoptaron una actitud pasiva, sin acudir ante esa autoridad judicial, no siendo posible plantear directamente un recurso de amparo constitucional si no se ha cumplido previamente con el agotamiento de esa instancia, ya que tal omisión lo hace inviable en mérito a su carácter subsidiario, toda vez que el afectado tiene el deber jurídico de agotar todos los medios legales para recién, en caso de persistir la vulneración de sus derechos fundamentales, solicitar la protección que brinda el recurso de amparo constitucional, lo que no ha ocurrido en este caso; por lo que por este extremo el recurso resulta improcedente.
2) Con respecto al correcurrente Amadeo Herrera Cerruto, también es aplicable el razonamiento expresado ut supra, pero además cabe hacer notar que si bien en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 28 de julio de 2005 su defensa efectuó algunos de los reclamos que ahora amplía en el memorial de recurso, aunque de manera confusa y entreverada, una vez dispuestas en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, no interpuso el recurso de apelación incidental establecida en el art. 251 del CPP, es decir no acudió al recurso legal e idóneo para la reparación de las supuestas violaciones a sus derechos, en este sentido al existir medios de defensa que no han sido agotados en cuya virtud pueden ser revisadas, modificadas o revocadas las actuaciones observadas, no es posible otorgar la tutela solicitada en aplicación de lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y del principio de subsidiariedad que dispone que el recurso de amparo no procederá contra las resoluciones que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso, no siendo aplicable la excepción a dicho principio que se opera únicamente cuando existe un riesgo inminente de que se produzca un daño irreversible e irreparable de no conceder la tutela constitucional aún cuando exista otra vía para efectuar el reclamo o ésta esté pendiente de resolución.
III.3.Por otra parte, los recurrentes invocaron como lesionado, entre otros, su derecho a la libertad por la vía del recurso de amparo constitucional, haciendo énfasis en la aprehensión e imposición de medidas cautelares contra uno de ellos Amadeo Herrera Cerruto. Corresponde remitirse a lo señalado por la jurisprudencia constitucional al respecto, así la SC 999/2005-R, de 22 de marzo, ha establecido:
“Respecto a la aplicación de medidas cautelares (…) y con ello hubiera vulnerado el derecho de locomoción (ingresar, permanecer, transitar y salir del territorio nacional), cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha establecido que: “a fin de precautelar el ámbito claro de aplicación de los recursos constitucionales consagrados por los arts. 18 y 19 de la CPE, no corresponde, a través de un amparo, pretender la protección de la libertad personal, al encontrarse este derecho fundamental tutelado por el hábeas corpus” (SSCC 1814/2004-R, 1125/2004-R y 1089/2004-R, entre otras, en la línea del AC 211/99-R, de 5 de octubre), por lo que no corresponde a través de la presente acción tutelar considerar ese aspecto.”
Por lo que no es posible denunciar y menos tutelar por vía del amparo constitucional supuestas lesiones al derecho a la libertad física o de locomoción, excepto cuando se alega violaciones al debido proceso, y éstas deben tener relación directa con la supresión o amenaza de restricción de dicho derecho, consiguientemente no corresponde análisis alguno sobre la pretendida lesión a este derecho.
Consiguientemente, el Juez de amparo al haber declarado procedente el recurso de amparo constitucional, no ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve:
1ºREVOCAR con los fundamentos expuestos, la Resolución 02/2005, de 17 de agosto, cursante de fs. 397 a 399, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Coroico en suplencia legal del de Caranavi del Distrito Judicial de La Paz y,
2ºDeclarando el recurso planteado IMPROCEDENTE, imponiéndoles una multa de Bs200.- a favor del Tesoro Judicial, que será pagada a prorrata por todos los recurrentes, a tercero día de su notificación con el presente fallo, sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no conocer el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA