SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0422/2006-R
Sucre, 3 de mayo de 2006
Expediente: 2005-12388-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 50/2005, de 6 de septiembre, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sonia Dora Friedheim de Udler en representación de la empresa Rosenbaum Ltda. contra Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 30 de agosto y 3 de septiembre de 2005 (fs. 28 a 30 y 41 a 42), la recurrente expresa que se conminó a la empresa que representa a pagar Bs938.347.- a través de la Resolución Determinativa 004/2005, de 15 de abril, contra la que el 5 de mayo de 2005 planteó demanda contencioso tributaria por causas objetivas y fundadas; aspecto que hicieron conocer a la parte ejecutante y ahora recurrida, recordándole que debía suspender de inmediato la ejecución de la mencionada Resolución Determinativa conforme al art. 231 del Código tributario (CTb), aplicable al caso por la fuerza vinculante de la SC 0018/2004, de 2 de marzo, empero la Administración Tributaria continúa ejecutándola tal como demuestra con el Pliego de Cargo 011/05, de 23 de junio.
La SC 0018/2004, de 2 de marzo, estableció que las normas del procedimiento contencioso tributario contenidas en el Código tributario derogado deben aplicarse actualmente porque el nuevo Código Tributario Boliviano no contiene normas que regulen tal procedimiento. Por eso el art. 231 del CTb derogado se halla vigente; disposición legal que dispone que “La presentación de la demanda ante el Tribunal Fiscal determina la suspensión de la ejecución del acto, resolución o procedimiento impugnados”. Es decir que cualquier impugnación contra la resolución determinativa debe suspender su ejecución, pero en este caso la autoridad recurrida no procedió de esa manera sino que continuó con la ejecución en vulneración de los derechos de la empresa que representa, cometiendo con ello un acto indebido que merece ser dejado sin efecto y en todo caso paralizado a través de este recurso de amparo constitucional, máxime si no existe otra vía legal para la reparación de los derechos señalados como conculcados, al haber agotado todos los medios legales al efecto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, consagrados en los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ramón Segundo Servia Oviedo, Gerente de GRACO La Paz del SIN, pidiendo se declare procedente, por ende, se ordene la suspensión de las medidas coactivas emergentes de la Resolución Determinativa 004/2005, por ser un acto suspendido en su ejecución, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
La audiencia se realizó el 6 de septiembre de 2005 (fs. 64 a 73) en ausencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente a través de sus abogados ratificó íntegramente su recurso y lo amplió indicando que el 6 de marzo de 2005, al día siguiente de haber planteado la demanda contencioso tributaria presentó un memorial ante el recurrido adjuntando la demanda y la copia de ley, pero como dicha autoridad emitió el Pliego de Cargo 01105, de 4 de julio, emergente de la Resolución Determinativa 004/2004 impugnada, el 7 de julio de 2005 ratificaron la comunicación al recurrido de la existencia de la demanda contencioso tributaria contra la Resolución Determinativa 004/2004, y pese a estar en conocimiento de esa situación hizo caso omiso, por lo que se vio en la necesidad de plantear el presente recurso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
La autoridad recurrida a través de sus apoderados informó que este amparo fue planteado con el objeto de interrumpir el cobro coactivo que le corresponde hacer ya que emitió la Resolución Determinativa 004/2004, a la que la recurrente puede impugnar pero no ante la vía jurisdiccional que no se halla vigente, sino ante la Superintendencia Tributaria regional a través del recurso de alzada, por tanto, la interposición de la demanda contencioso tributaria por la parte actora no está sujeta a ley, máxime si la circular de la Corte Suprema a la que hace referencia fue pronunciada respecto a demandas contencioso administrativas y no sobre las demandas contencioso tributarias. Aclaró que al presente no existe norma que sustente la presentación del contencioso tributario pues el Tribunal Constitucional otorgó un año al Poder Legislativo para que promulgue una ley que restablezca ese procedimiento y dicho Poder así lo hizo, por tanto no está expulsada la disposición final novena del Código Tributario Boliviano. Por último, afirmó que contra la Resolución Determinativa 004/2004, la recurrente contaba con la vía administrativa para impugnarla pero no la utilizó, en consecuencia, la Administración Tributaria no vulneró ningún derecho, aclarando que la Ley 3092, en cumplimiento de la SC 76/2004, estableció que la única vía de impugnación es la Superintendencia Tributaria y dio un plazo de sesenta días para que el Poder Judicial defina la forma de tramitación del contencioso administrativo, dando a entender que la protección en la vía jurisdiccional se da una vez agotada la vía administrativa. Por lo expuesto, pidió la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución 50/2005, de 6 de septiembre (fs. 74 a 75), declaró procedente el recurso, dejando sin efecto el Pliego de Cargo 115, de 23 de junio y la medida coactiva tomada contra la empresa recurrente. Este fallo tiene los siguientes fundamentos:
a)Se establece la existencia de la Resolución Determinativa 004/05, de 15 de abril de 2005, dictada contra el contribuyente Rosenbaum Ltda., que dio origen al Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 011/05, de 23 de junio. La mencionada Resolución Determinativa fue emitida al amparo del anterior Código tributario, cuando existía el vacío legal reconocido por la SC 076/2004, de 16 de julio, que declaró la constitucionalidad de la vigencia del nuevo Código Tributario Boliviano hasta el 16 de julio de 2005, hasta que se subsane dicho vacío legal en relación al procedimiento a imprimirse en los procesos contencioso tributarios en los que debía resolver también los casos tramitados en la vía administrativa sobre adeudos tributarios, en base al anterior Código Tributario.
b)La Corte Suprema a través de la Circular 12/04, de 1 de abril de 2004, ordenó la recepción de las demandas contencioso tributarias a través de las auxiliaturas de las salas sociales con la finalidad de computar los plazos establecidos por ley, todo ello en cumplimiento de la Sentencia Constitucional invocada por la parte recurrente y que se refiere a la vigencia del nuevo Código Tributario y la aplicación del anterior Código tributario. En el caso presente, la empresa recurrente presentó demanda contencioso tributaria contra la resolución determinativa el 5 de mayo de 2005, por lo que en observancia del art. 231 del CTb, la autoridad recurrida debió suspender la ejecución del Pliego de Cargo 011/05, de 23 de junio de 2005.
c)No es admisible la pretensión de la parte recurrida de aplicar al caso de autos la Ley 3092, de 7 de julio de 2005, publicada el 13 de julio de 2005, en virtud de la irretroactividad de la ley.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. El Gerente de GRACO La Paz, hoy recurrido, pronunció la Resolución Determinativa 004/2005, de 15 de abril (fs. 35 a 40), por la cual determinó de oficio las obligaciones impositivas del contribuyente y/o responsable Rosenbaum Ltda.; calificó su conducta como defraudación; le impuso la multa del 100% sobre el impuesto omitido, actualizándolo a la fecha de la Resolución; por último, lo intimó a que en el término de ley deposite lo adeudado por concepto de impuestos omitidos más accesorios de ley así como por concepto de la sanción aplicada, bajo conminatoria de iniciar la acción de cobranza coactiva en caso de incumplimiento. Esta Resolución fue notificada personalmente a la actora, como representante legal del contribuyente, el 20 de abril de 2005 (fs. 58 vta.).
II.2.Mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2005 ante la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de La Paz (fs. 6 a 15), la recurrente en representación de la empresa Rosenbaum Ltda. planteó demanda contencioso tributaria contra la autoridad recurrida, pidiendo se la declare procedente y se deje sin efecto la Resolución Determinativa 004/2005, disponiendo que la presentación de la demanda suspenda la ejecución.
II.3.De acuerdo a la mencionada Resolución Determinativa 004/2005, la autoridad recurrida libró contra Rosenbaum Ltda. Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 011/05, ambos de 23 de junio de 2005, a fin de lograr el pago de Bs928.347.- por concepto de IVA 01/02, IUE 2002 (01/02), más sanción, con los que fue notificada la actora el 4 de julio de 2005 (fs. 59 y vta.).
II.4.A través de los memoriales presentados ante la autoridad recurrida el 11 de mayo y 7 de julio de 2005 (fs. 3 a 5), la actora pidió y reiteró la suspensión de la ejecución del acto impugnado (Resolución Determinativa 004/2005).
II.5.Mediante proveído de 29 de julio de 2005, la autoridad recurrida refiriéndose a la demanda contencioso tributaria incoada contra la Resolución Determinativa 004/2005, que dio origen al Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 11/2005, expresó que corresponde la ejecución coactiva en razón a la inexistencia de un procedimiento contencioso tributario (fs. 2).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso por parte de la autoridad recurrida por cuanto ésta no dejó en suspenso la ejecución de la Resolución Determinativa no obstante que le hizo conocer oportunamente que planteó demanda contencioso tributaria contra la mencionada Resolución, habiendo continuado con la ejecución emitiendo el Pliego de Cargo 11/05, de 23 de junio. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.
III.1. Jurisprudencia relevante para la resolución del caso en cuestión
Ante la importancia para la dilucidación del presente asunto, se efectúa a continuación una relación sobre lo dispuesto por las SSCC 0009/2004, 0018/2004, 0076/2004 y 535/2005-R.
a) La SC 009/2004, de 28 de enero de 2004, en su parte resolutiva declaró:
“1° La INCONSTITUCIONALIDAD: 1) por omisión normativa del art. 131. 2), por contradicción los arts. 131 tercer párrafo, 139.c), 141, 145, 146 y 147 de la Ley 2492 o Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), con los efectos previstos por el art. 58. III LTC;
2° La CONSTITUCIONALIDAD de los arts. 139.b), 140.a) y b), 143 y 144 de la Ley 2492 Código Tributario Boliviano, de 2 de agosto de 2003 (CTb), en el marco de la interpretación constitucional expresada en los fundamentos de esta sentencia, por previsión expresa del art. 58-V LTC”.
En lo que interesa para la Resolución de la presente causa, el fallo mencionado manifiesta:
“...En ese orden cabe señalar que el art. 131 de la Ley impugnada es inconstitucional por omisión normativa. En efecto, la disposición legal sometida a examen modifica el sistema de protección o tutela administrativa y judicial del contribuyente previsto en la Ley N° 1340 de 28 de mayo de 1992; ese sistema de tutela paralela se ha sustituido por la de una tutela única, es decir, vía revisión en sede administrativa, a través de los recursos de Alzada y Jerárquico, con el complemento de un control de legalidad del acto administrativo tributario a través del proceso contencioso-administrativo a sustanciarse ante la Corte Suprema de Justicia; lo que significa que se ha excluido la vía de la impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante el Juez o Tribunal independiente e imparcial; esa supresión se hace evidente, cuando la Ley impugnada, a través de la Disposición Final Primera abroga, la vigencia del Código, el art. 157-B de la Ley N° 1455 de Organización Judicial, norma ésta que asignó competencia a los Jueces en Materia Administrativa, para conocer y decidir, en primera instancia, de los procesos contencioso-tributarios por demandas originadas en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de aplicación de las leyes tributarias.
Con la supresión referida, el art. 131 de la Ley impugnada contradice a la Constitución, toda vez que lesiona la garantía constitucional (derecho humano) del debido proceso en su elemento del derecho al juez natural, independiente, imparcial y competente consagrado por las normas previstas por los arts. 14 y 16-IV de la Constitución, ya que le priva al contribuyente toda posibilidad de someter el acto administrativo tributario a un proceso contencioso en el que de manera contradictoria y en igualdad de condiciones pueda ser oído y hacer valer sus pretensiones, produciendo prueba, objetando la de contrario, desvirtuando los procedimientos administrativos tributarios que dieron lugar al acto determinativo del tributo, en suma lograr una decisión legal y justa; de otro lado se lesiona el derecho a impugnar los actos administrativos tributarios ante un juez o tribunal independiente e imparcial, toda vez que si bien es cierto que tiene la vía de revisión en sede administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico, no es menos cierto que la autoridad competente para dicha revisión no es totalmente independiente, en la medida en que el financiamiento de sus actividades, que incluye el pago de sus sueldos, proviene de las recaudaciones tributarias, conforme dispone la norma prevista por el art. 133.1 de la Ley impugnada; pues habrá de recordar que una de las formas de garantizar la independencia del Juez o Tribunal es la gratuidad en el acceso a la justicia, esto es que las partes no tengan que efectuar la remuneración por los servicios prestados, en el caso examinado será la Administración Tributaria la que, a través del desembolso del 1% del total de las recaudaciones tributarias, soportará el funcionamiento de las Superintendencias. De manera que, si la revisión en sede administrativa es realizada por una autoridad administrativa que no es independiente e imparcial, es obvio que el legislador debió prever la vía de la impugnación judicial como un medio de tutela alternativo, es decir, que el contribuyente tenga, por una parte, la vía de revisión en sede administrativa y, por otra, la vía de impugnación judicial.
De otro lado lesiona los valores supremos de la justicia e igualdad, inherentes al Estado Democrático de Derecho y consagrados por el art. 6 de la Constitución, toda vez que al impedir al contribuyente acceder a la vía judicial de impugnación del acto administrativo, le impedirá ejercer el derecho de contradicción, por lo mismo le impedirá acceder, en igualdad de condiciones, a la vía judicial para lograr una sentencia justa y legal del litigio, en consecuencia que obtenga una tutela judicial efectiva que, como bien ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia, constituye parte del debido proceso”.
Es decir que la SC 0009/2004, declara, entre otras normas, inconstitucional el art. 131 del CTB por haber omitido contemplar la vía de impugnación judicial del acto administrativo a desarrollarse ante un juez o tribunal independiente e imparcial, de manera que el art. 147 del mismo cuerpo de normas que establecía el proceso contencioso administrativo a tramitarse ante la Corte Suprema de Justicia, también es inconstitucional al ser concordante y conexo con el art. 131, en definitiva, el contribuyente tiene la potestad de acudir en reclamo contra las decisiones o actos de la Administración Tributaria ya sea a la vía administrativa, a través de los recursos de alzada y jerárquico a tramitarse ante las Superintendencias Tributarias Regional y General, respectivamente, o a la vía jurisdiccional mediante el proceso contencioso administrativo a tramitarse ante el Juez en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria en primera instancia, ante la Corte Superior de Distrito en su Sala Social y Administrativa en segunda instancia y ante la Corte Suprema de Justicia en recurso de casación.
b) La SC 0018/2004, de 2 de marzo, declaró la constitucionalidad del art. 132 del CTB y la inconstitucionalidad del art. 107.I y de la Disposición Final Primera del CTB.
En lo concerniente a la Resolución de este caso, del fallo citado se extrae que la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición final primera del CTB -que determinaba que, a la vigencia de ese Código, quedará derogado el literal B) del art. 157 de la LOJ -, ha restituido a los jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, la competencia para conocer y decidir, en primera instancia, los procesos contencioso-tributarios por demandas originales en los actos que determinen tributos y en general, de las relaciones jurídicas emergentes de la aplicación de leyes tributarias y las demás potestades enumeradas en la disposición citada, cuando señala”:
”La Disposición final Primera Ctb, es incompatible con la Constitución por cuanto al derogar el literal B) del art. 157 de la Ley 1455 de 18 de febrero de 1993, Ley de organización judicial, suprime la competencia de los Jueces en materia administrativa, coactiva fiscal y tributaria, para conocer y decidir los procesos contencioso tributarios, por demandas originadas en los actos que determinan tributos y en general todas las acciones referidas a materia tributaria, lesiona los derechos fundamentales de la persona los derechos, entre ellos, al debido proceso en su elemento del juez natural, independiente e imparcial, así como a los valores supremos de la justicia e igualdad”.
c) La SC 076/2004, de 16 de julio de 2004, declaró la:
“CONSTITUCIONALIDAD de la Disposición Final Novena del CTB, con vigencia temporal de un año a partir de la fecha la citación con esta Sentencia, y EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane el vacío legal inherente a la ausencia de un procedimiento contencioso tributario, bajo conminatoria en caso de incumplimiento, de que la indicada disposición legal quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional, en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”.
Dicho fallo se fundamentó en los siguientes criterios: “… la abrogatoria del Código tributario, por la Disposición Final Novena del CTB, en lo que respecta al procedimiento contencioso tributario previsto en el Título VI del antiguo Código tributario, es contraria al principio de seguridad jurídica, que el art. 7 inc. a) de la CPE recoge como derecho fundamental y que conforme ha entendido este Tribunal en profusa jurisprudencia es 'la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran; representa la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicios', puesto que el contribuyente que estime que ha sufrido una lesión de sus derechos por parte de la Administración Tributaria, ante la ausencia de un procedimiento que regule el contencioso tributario, se verá imposibilitado de acudir a dicha instancia, precisamente por la falta de los mecanismos que hagan eficaz esa tutela, como ocurre en el caso que ha motivado el recurso, ya que la falta de normas a las cuales tanto las partes como el juez sujeten sus actuaciones les impide ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones inherentes a un debido proceso con reglas procesales preestablecidas.
III.5.No obstante de lo expresado en los fundamentos anteriores y dado que conforme a lo señalado por el art. 59.1ª de la CPE, es atribución del Poder Legislativo dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, corresponde a este Órgano suplir el vacío legal dejado como emergencia de la abrogatoria del Código tributario, en cuanto al procedimiento contencioso tributario se refiere, dictando la ley correspondiente que lo regule y establezca. Por tal razón, este Tribunal dicta una sentencia exhortativa determinando la constitucionalidad de la disposición legal impugnada con vigencia temporal, exhortando al Poder Legislativo para que en el plazo de un año a partir de su citación dicte la ley extrañada, tomando en cuenta los fundamentos contenidos en la presente Sentencia; y en caso de no hacerlo dentro de dicho término, la Disposición Final Novena del CTB quedará expulsada del ordenamiento jurídico del Estado en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en el Título VI, arts. 214 a 302 del CTb”.
Estableciéndose del mismo que la Disposición final novena del CTB tiene una vigencia temporal de un año a partir de la fecha de la citación con la referida Sentencia Constitucional al órgano legislativo, lo que ocurrió el 2 de agosto de 2004.
d) Finalmente, la SC 535/2005-R, de 18 de mayo, resolviendo una problemática similar a la planteada, en el recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Giadalla Asbún Yacir en representación de la empresa SISTECO Ltda., contra Ramón Servia Oviedo, Gerente Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz - GRACO La Paz, considerando las Sentencias Constitucionales glosadas en los incisos anteriores aprobó la Resolución 046/04-SSA-I pronunciada el 3 de noviembre de 2004 por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, disponiendo la suspensión del trámite administrativo en tanto se defina la aplicación del procedimiento, con los siguientes fundamentos:
“Por lo expuesto, se concluye que al haberse dispuesto la recepción de las nuevas demandas contencioso tributarias presentadas por la empresa SISTECO Ltda., en auxiliatura de las Salas Sociales de la Corte Superior de La Paz, éstas merecen el tratamiento acorde con el contenido de las SSCC 09/2004 y 076/2004, así como de la interpretación de las SSCC 018/2004 y 029/2004, pronunciadas por ser vinculantes, entretanto se aclare de modo dispositivo y concreto la aplicación del anterior procedimiento extrañado; consecuentemente, en el caso concreto, la Gerencia Distrital de Grandes Contribuyentes de La Paz, habiendo tomado conocimiento de la presentación de las copias de las demandas contencioso tributarias interpuestas por la empresa recurrente, luego de verificada su existencia, debió dejar en suspenso todo trámite administrativo referido al cobro coactivo; máxime, si se tiene en cuenta, que se dio inicio a la cobranza coactiva obviando el hecho de que las Resoluciones Determinativas 032/2004, 033/2004 y 034/2004, aún no se encuentran ejecutoriadas ni adquirieron la calidad de cosa juzgada; por lo que la autoridad recurrida al haber dispuesto la prosecución de gestiones administrativas por parte de la Administración Tributaria, implica un desconocimiento e inobservancia a los preceptos contenidos en las Sentencias Constitucionales citadas anteriormente y por ende, vulnera los derechos al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica de la empresa representada por el ahora recurrente, por cuanto, no se puede sostener únicamente un procedimiento por la vía administrativa, privando al contribuyente de un procedimiento tributario por vía jurisdiccional y contenciosa; consiguientemente, corresponde otorgar la tutela solicitada”.
III.2. La problemática planteada
De los antecedentes presentados al recurso, se establece que por Resolución Determinativa 004/2005, de 15 de abril, se intimó al contribuyente Rosembaun Ltda. representado por la actora, al pago de impuestos omitidos más accesorios y sanciones aplicadas, a cuya consecuencia, el 5 de mayo de 2005, la recurrente a nombre de la mencionada empresa presentó demanda contencioso tributaria impugnando la referida Resolución Determinativa, conforme se evidencia del sello de recepción de demandas nuevas de la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; asimismo, mediante memorial presentado el 11 de mayo de 2005 ante la Gerencia de GRACO La Paz a cargo de la autoridad recurrida, la actora comunicó la interposición de la demanda contencioso tributaria pidiendo se suspenda cualquier medida precautoria que emerja del acto impugnado.
Ignorando el anuncio presentado por el recurrente, la autoridad recurrida emitió el Pliego de Cargo y Auto Intimatorio 011/05, de 23 de junio de 2005, con los que fue notificada la recurrente el 4 de julio de 2005, frente a lo cual ésta presentó nuevo memorial el 7 de julio de 2005, reiterando la suspensión de la ejecución del acto impugnado.
Ahora bien, siendo la data de la presentación de la demanda contencioso tributaria el 5 de mayo de 2005, se debe dar a la misma el tratamiento acorde con el contenido de las SSCC 09/2004 y 076/2004, así como de la interpretación de las SSCC 018/2004 y 029/2004, pronunciadas por este Tribunal, al ser vinculantes; es decir el reconocimiento del derecho de impugnar los actos y resoluciones administrativos en sede jurisdiccional a través del proceso contencioso tributario.
Por todo lo señalado, al haber tomado conocimiento la Gerencia Distrital de GRACO La Paz a cargo de la autoridad recurrida, de la presentación de la demanda contencioso tributaria interpuesta por la empresa recurrente el 5 de mayo de 2005, debió dejar en suspenso el trámite administrativo referido al cobro coactivo, toda vez que en mérito a la mencionada demanda, la Resolución Determinativa no se encuentra ejecutoriada, por ende, la Administración Tributaria no podía emitir pliego de cargo y Auto Intimatorio 011/05 de 23 de junio del pasado año y tampoco notificar con los mismos a la representante de la Empresa hoy recurrente para así proceder a su cobro coactivo, pretendiendo ignorar que la Resolución Determinativa fue impugnada.
Con las actuaciones descritas, la autoridad recurrida vulneró los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica de la empresa representada por la actora, correspondiendo otorgar la tutela solicitada. Así se pronunció este Tribunal en casos similares a través de las SSCC 535/2005-R, 1224/2005-R y 1611/2005-R.
Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber declarado procedente el recurso, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances del art. 19 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8 y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve: APROBAR la Resolución 50/2005, de 6 de septiembre, cursante de fs. 74 a 75, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por no conocer el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA