SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0397/2006-R
Sucre, 25 de abril de 2006

Expediente: 2005-12341-25-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Silvia Salame Farjat

En revisión la Resolución de 30 de agosto de 2005, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Sergio Pérez Villarroel, Gerente propietario de la empresa ENVAQUIM contra Beatriz M. Justiniano, Einar Ángelo Ligerón y Julia Gonzáles Miranda, Jueza Quinta de Instrucción, Juez Quinto de Partido, ambos en lo Civil y demandante de un trámite de reconocimiento de firmas en su contra, respectivamente; denunciando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios de publicidad y probidad consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 30 de junio de 2005, cursante de fs. 78 a 84 vta. de obrados, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Julia Gonzáles Miranda, en representación de la hoy extinta empresa Plastoform Ltda., el 15 de mayo de 2002, inició en su contra una medida preparatoria de reconocimiento de firma ante la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, sin tener la capacidad suficiente por falta de personería, pues el poder otorgado a su favor por Hans Hermánn August Elsner Sweitzer fue extendido sin que el otorgante tenga facultades, ya que sólo tenía poder de administración, y para que proceda al cobro a la Empresa de Industrias Lácteas, pues no mencionó a ninguna otra empresa, ilegalidad patente al amparo de lo dispuesto por las normas de los arts. 56, 58 y 63 inc. 5) del Código de procedimiento civil (CPC) que determinan que las personas jurídicas concurrirán a los procesos por medio de sus representantes quienes tienen la obligación de demostrar su personería; arts. 819 y 835 del Código civil (CC) que disponen que el mandato general sólo comprende actos de administración y no confiere facultades para actos judiciales que por su naturaleza exigen poder especial, y los arts. 163, 165 y 203 del Código de comercio (Ccom); empero, la citada Jueza, ignorando el mandato del art. 90 del CPC que determina que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio, dictó Auto Interlocutorio dando por reconocida su firma; posteriormente, el 5 de agosto de 2002, inició otro proceso de requerimiento y constitución en mora, con el que fue citado en la oficina de su abogado, no obstante ello, contestó y excepcionó la demanda y la intimación en mora, haciendo notar la impersonería de la demandante y de quien le otorgaba poder, por lo que al mismo tiempo interpuso recurso de revocatoria con alternativa de apelación del Auto Interlocutorio de reconocimiento de firma; dando lugar a que por Auto de 11 de noviembre de 2002 se declare probada la excepción de impersonería e incongruentemente se rechazó su solicitud de reposición concediéndole la apelación del Auto de reconocimiento de firma que fue apelado por Hans Hermánn August Elsner Sweitzer, quien además adjuntó nuevo poder ampliando las facultades de Julia Gonzáles Miranda, lo que es un reconocimiento implícito de que no tenía potestades para presentar las demandas aludidas.

Las apelaciones aceptadas fueron remitidas al Juez Segundo de Partido en lo Civil, que mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2003, revocó el Auto de 11 de noviembre, anulando obrados hasta el decreto de admisión de la demanda de reconocimiento de firma, con el argumento equivocado de que dicha acción estuvo mal dirigida contra “ENVAQUIM, de Sergio Pérez Villarrroel”; es decir, por error en el demandado, dando la impresión de que se aceptó la personería a la recurrida Julia Gonzáles, por lo que ésta reinició el procedimiento de reconocimiento de firma el 12 de febrero de 2004, aunque con la misma ausencia de personería, pues pese a que el poder otorgado le concedía facultades, el otorgante Hans Hermánn August Elsner Sweitzer falleció el 29 de abril de 2004, por lo que el presunto poder quedó extinto; en virtud a tales agravios, el 26 de abril de 2004, apeló contra las Resoluciones de la Jueza Quinta de Instrucción, quien concedió el recurso el 24 de mayo, siendo remitida ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil, autoridad que sin cumplir con su deber de saneamiento procesal, mediante Resolución de 5 de julio de 2004, confirmó el Auto apelado que dio por reconocida su firma, con costas, afirmando que las observaciones efectuadas debían ser resueltas dentro del proceso, obviando su deber de saneamiento procesal inserto en las normas de los arts. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y 252 del CPC, siendo notificado con dicha decisión en lugar diferente a su domicilio señalado en el memorial de apersonamiento; luego de ser devuelto el expediente al Juzgado de Instrucción, el 18 de febrero de 2005 fue notificado por primera vez en su domicilio, por lo que la parte actora solicitó la remisión ante el Juez de apelación para que practicaran la notificación, lo cual se cumplió, siendo esas algunas de las irregularidades procesales. Finaliza señalando que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, cuando se han vulnerado derechos fundamentales no existe cosa juzgada y que la administración de justicia es una obligación de orden público, que se la debe cumplir conforme a las normas legales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios de publicidad y probidad consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 y 116.X de la CPE.

I.1.3. Autoridades y persona recurridas y petitorio

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Beatriz M. Justiniano, Einar Ángelo Ligerón y Julia Gonzáles Miranda, Jueza Quinta de Instrucción, Juez Quinto de Partido, ambos en lo Civil y demandante de un trámite de reconocimiento de firmas en su contra, respectivamente; pidiendo se conceda el amparo, disponiéndose la nulidad del trámite de medida preparatoria de reconocimiento de firma seguido en su contra; y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 30 de agosto de 2005, tal como consta en el acta de fs. 97 a 98 vta. de obrados; en presencia del recurrente, de la recurrida Julia Gonzáles Miranda y en ausencia de los jueces correurridos ocurrió lo siguiente.

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado ratificó los términos del recurso, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) en la notificación con la segunda medida preparatoria presentada, se consignó que se rehusó a firmar, lo que no es evidente; y b) el otorgante del poder falleció el 29 de abril de 2004, mientras que la contestación a la apelación por la parte actora a dicha medida preparatoria, fue recibida en el Juzgado el 22 de mayo del mismo año; es decir, cuando el poder había quedado extinto, conforme establecen las normas previstas por el art. 827 inc. 4) del CC.

I.2.2. Informe de los recurridos

La Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil recurrida, Beatriz M. Justiniano presentó informe escrito, cursante a fs. 91 a 94, en el que expuso los siguientes argumentos: i) el proceso preparatorio de reconocimiento de firmas iniciado contra el recurrente en mayo de 2002, fue anulado hasta el decreto de admisión, por lo que no corresponde su análisis; ii) ante tal nulidad, el 12 de febrero de 2004, la abogada Julia Gonzáles Miranda, en representación de la empresa Plastoform Ltda., acreditada mediante el poder 074/2002, otorgado por Hans Hermánn August Elsner Sweitzer en representación de dicha empresa emergente del poder 019/96, que en forma expresa instruyó facultades para cobrar los adeudos a la empresa del recurrente, así como para apersonarse ante juzgados para presentar demandas y medidas preparatorias, reformuló la medida preparatoria; con la que fue citado el recurrente, quien se rehusó a firmar la notificación en presencia de un testigo, conforme consta en el formulario de citaciones 2570893, y no se presentó al emplazamiento, por lo que mediante Auto de 26 de marzo de 2004 su firma fue dada por auténtica, conforme disponen las normas previstas por los arts. 319 inc. c) del CPC y 19 inc. c) de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF); en dicha medida preparatoria pudo haber interpuesto la excepción de impersoneria, pero no lo hizo, habiendo precluido su derecho a reclamar ahora tal situación; por lo que solicitó la improcedencia del amparo.

La correcurrida Jueza, Julia Gonzáles Miranda, también presentó informe escrito, cursante de fs. 95 a 96 vta., en el cual, además de lo ya informado por la correcurrida Beatriz M. Justiniano expresó los siguientes argumentos: 1) la representación de su mandante emerge de la escritura de fusión de sociedades comerciales 04/98 y del instrumento público 191/96 de ratificación de poder de administración a favor de Hans Hermánn August Elsner Sweitzer, Gerente General de Plastoform Ltda., en cumplimiento de lo dispuesto por la Asamblea General de Socios de 20 de abril de 1995, que en el inc. h) estipula la personería del Gerente General para intervenir en todo tipo de juicios y conferir mandatos; por lo que mediante poder especial 174/2002 le fue conferido mandato expreso para demandar a la empresa ENVAQUIM; 2) el recurrente pretende que se analicen actos anulados, en su afán de burlar sus obligaciones económicas; 3) ante la anulación de la medida preparatoria de reconocimiento de firmas, el 11 de febrero de 2004 fue nuevamente presentada, dándose por reconocida la firma mediante Auto de 26 de marzo de 2004, la cual fue apelada por el recurrente, sin tomar en cuenta que conforme disponen las normas del art. 325.II del CPC, las diligencias preliminares sólo son recurribles cuando fueron negadas; siendo precisamente por ello que en la referida apelación fue confirmada la Resolución impugnada; y 4) no tiene legitimación pasiva, pues su actuación fue en representación de la empresa Plastoform Ltda. Finaliza señalando que el recurso debe ser improcedente, porque el recurrente tiene las vías ordinarias en el proceso a instaurarse.

I.2.3 Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo declaró improcedente el recurso; por no cumplir con el principio de inmediatez del amparo constitucional; pues el último acto impugnado es el Auto de Vista dictado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil, el 5 de julio de 2004, y notificado el 3 de agosto del mismo año al recurrente, habiendo transcurrido más de los seis meses, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido como un plazo razonable para accionar el recurso de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Mediante memorial de 9 de mayo de 2002, la correcurrida Julia Gonzáles Miranda, reclamando la representación de Plastoform Ltda., presentó medida preparatoria de reconocimiento judicial de firma contra “EVAQUIM de Sergio Pérez Villarroel” (fs. 12 a 13); dando lugar a que por Auto de 18 de junio de 2002, la correcurrida Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil diera por auténticas las firmas sometidas a dicho procedimiento (fs. 17); Luego, la citada correcurrida, Julia Gonzáles Miranda, mediante memorial presentado el 5 de agosto de 2002, solicitó requerimiento y constitución en mora por los documentos reconocidos judicialmente (fs. 19), por lo que la referida Jueza mediante Auto de 7 de agosto de 2002, requirió al recurrente porque en cinco días cancele la suma emergente de los referidos documentos (fs. 20); ante lo cual el recurrente, mediante escrito de 2 de agosto, interpuso excepción de impersonería y rechazo la deuda (fs. 22 y vta.); y por medio de otro memorial de 23 de octubre de 2002, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación de los Autos de admisión de la medida preparatoria y del que dieron por reconocidas sus firmas (fs. 25 a 26); excepción que fue declarada probada mediante Auto de 11 de noviembre de 2002, que también rechazó la reposición solicitada y concedió la apelación contra el Auto de reconocimiento de firmas (fs. 28 a 29 vta.); luego, Hans H. A. Elsner Schneitzer, apeló dicho Auto mediante memorial presentado el 20 de enero de 2003 (fs. 36 a 40), misma que fue concedida (fs. 42); resolviendo dichas apelaciones, por Auto de 5 de mayo de 2003, el Juez Segundo de Partido en lo Civil anuló obrados “hasta el decreto de admisión de la demanda de fs. 35” (sic) refiriéndose a la medida preparatoria de reconocimiento de firma (fs. 44 y vta.).

II.2.Mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2004, la correcurrida, Julia Gonzáles Miranda, reformuló la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas, presentada el 9 de mayo de 2002 anulada hasta su admisión (fs. 47 a 48); siendo el recurrente nuevamente emplazado, mediante Auto de 13 de febrero de 2004, para que reconozca su firma en siete cheques adjuntados a dicha medida preparatoria (fs. 49 y vta.); y notificado el 18 de marzo de 2004, aunque en la diligencia fue anotado que se negó a firmar, por lo que firmó el testigo, Favio Raúl Cuellar Gutierrez, con cédula de identidad (CI) 3853187 SC (fs. 50).

II.3.Por Auto de 26 de marzo de 2004, la correcurrida Beatriz M. Justiniano, dio por reconocidas como auténticas las firmas del recurrente sometidas al procedimiento preparatorio (fs. 52 y vta.); ante lo cual, el recurrente, notificado con dicha Resolución, mediante memorial presentado el 26 de abril de 2004, apeló de la misma, observando la personería de la correcurrida Julia Gonzáles Miranda (fs. 54 a 56 vta.); recurso concedido por Auto de 24 de mayo de 2004 (fs. 60); y resuelto por Auto de Vista 19/2004, de 5 de julio, confirmando el Auto apelado, argumentando que las observaciones realizadas se tiene que hacer valer dentro del proceso a incoarse, porque las normas previstas por el art. 325.II del CPC, disponen que la resolución será apelable sólo cuando se deniegue la solicitud de medida preparatoria (fs. 67 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente solicita tutela de sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a los principios de publicidad y probidad consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 y 116.X de la CPE, que considera fueron vulnerados por los recurridos, pues la medida preparatoria presentada por la correcurrida, Julia Gonzáles Miranda, fue tramitada sin que ésta tenga personería, y sin que hubiera sido notificada; y apelada que fue por su persona, ha sido confirmada por el Juez de partido correcurrido, obviando su deber de saneamiento procesal. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de la recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.En forma previa a la dilucidación del fondo del amparo formulado, es necesario referirse al alcance que pretende darle el recurrente a la presente acción; pues de un lado, observa todos los actuados de la medida preparatoria de reconocimiento de firma, que presentó el 9 de mayo de 2002 la correcurrida, Julia Gonzáles Miranda, la posterior solicitud de requerimiento y constitución en mora presentada por la misma persona el 5 de agosto del mismo año, y los recursos a que dio lugar; ignorando el hecho de que precisamente los recursos que accionaron el recurrente y la representación de la empresa Plastoform Ltda., posibilitaron que mediante Auto de Vista de 5 de mayo de 2003, el Juez Segundo de Partido en lo Civil anulara todos los obrados, hasta la admisión de la medida preparatoria presentada el 9 de mayo de 2002, lo que implica que todos los actos posteriores a la admisión de dicha medida preparatoria, entre los que se encuentran; el Auto de reconocimiento de firma de 18 de junio de 2002, el requerimiento en mora mediante Auto de 7 de agosto de 2002, la Resolución a la excepción de impersonería que planteó el recurrente en dicho trámite, las apelaciones planteadas contra dicha Resolución, y otras que emergieron en ese procedimiento, quedaron anuladas; es decir inexistentes; vale decir que la situación jurídica fue retrotraída hasta el punto en que fue presentada la medida preparatoria de 9 de mayo de 2002; en consecuencia, lo actuado entre dicha fecha, hasta que la medida preparatoria fue reformulada mediante memorial presentado el 12 de febrero de 2004, es inexistente, no pudiendo ser analizada, pues es ilógico someter a un análisis constitucional actos que fueron anulados.

En ese orden de ideas, en la presente Sentencia, sólo deben ser analizados los actos posteriores a los referidos; es decir, desde la reformulación de la medida preparatoria el 12 de febrero de 2004, y la tramitación de la misma, pues el recurrente solicita la nulidad de dicho procedimiento preparatorio.

III.2.A ese efecto, corresponde señalar que, el recurso de amparo constitucional, conforme ha previsto el constituyente en las normas del art. 19.IV de la CPE es un recurso constitucional de naturaleza extraordinaria que sólo se activa ante la lesión, supresión o amenaza de supresión de un derecho fundamental; por ello, el desarrollo del recurso de amparo por parte del legislador, ha previsto causales que desarrollan la improcedencia del amparo constitucional por razones de subsidiariedad y otras, como la contenida en las normas del art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que dispone la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra los actos consentidos libre y expresamente; al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1667/2004-R, de 14 de octubre, ha expresado lo siguiente: “(…) La Ley del Tribunal Constitucional, en sus normas previstas por el art. 96.2), regulando las causales de improcedencia del recurso de amparo, ha previsto que una de ellas se da cuando el titular de un derecho a tiempo de ser agraviado en sus derechos o garantías constitucionales consiente de forma libre y expresa el acto constitutivo de la lesión a los mismos. Esta causal que debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales”.

III.3.En el presente caso, el recurrente denuncia que en la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firma de siete cheques presentada por Julia Gonzáles Miranda, en representación con mandato de la empresa Plastoform Ltda., fueron lesionados sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso y los principios de publicidad y probidad en la administración de justicia, porque dicha medida preparatoria fue aceptada y tramitada sin que la citada demandante de la misma tenga personería jurídica; empero, conforme informan las piezas procesales, lo que es confirmado por el recurrente, éste no asistió a la convocatoria realizada por la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil para que reconozca o niegue la firma en los documentos que adjuntó la accionante de la misma, como era su obligación, pues conforme disponen las normas previstas por el art. 19 de la LAPCAF, que sustituyó el art. 319 inc. 2).c del CPC, aquel a quien se opone un documento privado está en la obligación de reconocer o negar su firma; de no asistir ante el despacho del juez, la mencionada norma presume el reconocimiento de la misma; ahora bien, analizada dicha presunción legal, se tiene que ésta se basa en el consentimiento por parte de la persona convocada a reconocer su firma, pues no otra cosa implica que, en caso de ausencia, se dé por reconocida la misma; en consecuencia, es de suponer que quien no asiste a reconocer o negar su firma en un documento privado habiendo sido convocado por un juez, está consintiendo en que su firma se dé por reconocida, así como con todo el acto judicial; pues si es de su interés negar la autenticidad de la firma sometida a su reconocimiento, o cuestionar cualquiera de los elementos de tal acto, como por ejemplo la personería del demandante, para evitar que opere la presunción de consentimiento, el requerido tendrá que asistir a la convocatoria del Juez y negar expresamente su firma, la personería del requirente de tal acto y todos los demás elementos que quisieran cuestionar, ya que sólo así la autoridad judicial a cargo de llevar el procedimiento de reconocimiento de firma, podrá, en primer lugar conocer la impugnación del requerido, y luego asumir la resolución que se ajuste a derecho; caso contrario, ante la inasistencia del requerido a reconocer su firma, no puede más que dar por hecho que esté consciente en todo lo actuado.

En conclusión, en el presente caso el amparo debe ser declarado improcedente; pues, de la aplicación de las normas relativas al reconocimiento judicial de firmas, se deducen suficientes elementos de juicio que demuestran que el accionar del recurrente, al no haber asistido a la convocatoria de la Jueza Quinta de Instrucción en lo civil a que reconozca su firma, consintió con el acto de reconocimiento de su firma, y por tanto con todo lo actuado a ese efecto, siendo por ello aplicable la causal de improcedencia del recurso de amparo por actos libre y expresamente consentidos contenida en las normas del art. 96.2 de la LTC.

Para finalizar, se debe aclarar que en el presente caso no es pertinente declarar la improcedencia del presente amparo porque hubiere sido presentado fuera del plazo de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como uno prudencial que responda a la inmediatez del amparo constitucional, tal como hizo el Tribunal de amparo; porque la última Resolución impugnada por el recurrente, que es el Auto de Vista 19/2004, no le fue notificado en su domicilio procesal; empero, el recurrente acepta, en su memorial de amparo, haber asumido conocimiento del mismo el 18 de febrero de 2005; por tanto. es desde esa fecha desde la cual debe computarse el señalado plazo de seis meses para la presentación del amparo constitucional; y siendo que el presente fue accionado el 30 de junio de 2005, se encuentra dentro del plazo razonable para ser considerado.

Consiguientemente, el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 19 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC; en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 30 de agosto de 2005, cursante de fs. 99 a 100 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

No firma la magistrada, Dra. Martha Rojas Álvarez por encontrarse con licencia.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA


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