SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0395/2006-R
Sucre, 25 de abril de 2006
Expediente: 2005-13451-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución 011/2006, de 23 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Guido Pérez Flores contra José Luis Rivero Aliaga, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia de la misma Corte, alegando la vulneración de su derecho a la defensa, consagrado en el art. 16.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 22 de febrero de 2006, cursante a fs. 4 y vta., el recurrente expresa que el 14 de septiembre de 2005 fue notificado legalmente con la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia, que lo condena a dos años de cárcel en el panóptico de San Pedro de la ciudad de La Paz; fallo que fue apelado tanto por él como por la parte querellante, habiéndose radicado el expediente en la Sala Penal Tercera, la que señaló audiencia de fundamentación oral complementaria del recurso de apelación restringida, que se llevó a cabo en su ausencia ya que ni él ni su abogado fueron legalmente notificados, coartando de esa manera su derecho a la defensa en juicio.
El 23 de diciembre se emitió el Auto de Vista signado como Resolución 344/2005, por la cual la Sala Penal Tercera, sin cumplir con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y de forma extraña, modificó la pena fijándola en 5 años de reclusión, constando una notificación irregular con el Auto de Vista el 12 de enero de 2006 supuestamente realizada en la oficina de su abogado, en la que no consta que se le hubiera notificado en forma personal como establece el art. 163 inc. 2) del Código de procedimiento penal (CPP) aplicable al caso, conforme a la amplia jurisprudencia sentada sobre ese tema.
Ante esa falta de notificación, jamás debió declararse la ejecutoria del referido fallo de segunda instancia, máxime si una vez remitido el expediente al Juzgado de origen, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia ahora recurrido, en forma oficiosa y sin decretar previamente la radicatoria del expediente, con un simple decreto declaró ejecutoriado el proceso sin considerar aspectos de procedimiento. Es más, posteriormente los funcionarios de la central de notificaciones procedieron a notificar el decreto de ejecutoria en el domicilio procesal, olvidándose que se trataba de un auto definitivo y que merecía una notificación personal, lo que significa que fue dejado en indefensión dentro del proceso señalado, viéndose perjudicado e irregularmente perseguido ya que se emitió en su contra el correspondiente mandamiento de condena, coartándole como expresó, su derecho a defensa, por lo que plantea el presente recurso.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como vulnerado su derecho a la defensa, consagrado en el art. 16.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra José Luis Rivero Aliaga, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, sin realizar ningún petitorio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus
La audiencia se realizó el 23 de febrero de 2006 (fs. 13 a 14) en presencia del representante del Ministerio Público, ocurriendo lo siguiente:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su recurso.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El recurrido, José Luis Rivero Aliaga, Presidente del Tribunal Primero de Sentencia adjuntando el proceso original en dos cuerpos informó por escrito a fs. 9 que dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y parte querellante contra el recurrente, Guido Pérez Flores, por el delito de estafa y estelionato, se siguió el juicio oral, habiéndose dictado la Sentencia 25/2005, condenatoria para el recurrente con la pena de dos años de reclusión. En apelación, la Sala Penal Tercera mediante Resolución 344/2005, confirmando la Sentencia 25/2005, modificó la pena en cinco años de reclusión, luego de lo cual devolvió actuados al Tribunal que preside, el cual dictó la Resolución de Ejecutoria 07/2006. Con relación a los fundamentos del hábeas corpus que reclama la notificación irregular con el auto de vista por parte del oficial de diligencias de la Sala Penal Tercera, expresó que carecía de legitimación pasiva y que en todo caso el recurso debió ser dirigido a los vocales de esa Sala a efecto de que reparen su error.
I.2.3. Resolución
La Resolución de 23 de febrero de 2006 (fs. 13 a 14), resolvió declarar improcedente el recurso con los siguientes fundamentos:
a)El Juez recurrido al pronunciar la Resolución 07/2006, de 26 de enero no hizo otra cosa que cumplir con lo determinado en el Auto de Vista pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, no existiendo acto ilegal alguno que atente contra el derecho a la libre locomoción, al contrario, existe mas bien una Sentencia condenatoria que deja ver la legal sustanciación del proceso.
b)Al referirse el presente recurso de hábeas corpus a actos procesales en los cuales se violó el debido proceso por haberse practicado diligencias de notificación en forma indebida, el mismo es inviable.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional
Mediante AC 132/2006-CA, de 21 de marzo (fs. 16 a 17), la Comisión de Admisión dispuso que el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, remita la documentación complementaria detallada, suspendiendo el plazo para dictar resolución hasta recibir la misma.
Recibida la documentación requerida, por decreto constitucional de 13 de abril de 2006 (fs. 34), se reanudó el cómputo del plazo, siendo el nuevo vencimiento, el 27 del mismo mes, para pronunciar sentencia, estando emitido este fallo dentro de dicho término.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente, lo señalado por las partes en audiencia y la documentación complementaria remitida, se concluye lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante contra el recurrente, Javier Guido Pérez Flores, por el delito de estafa y estelionato, el Tribunal Primero de Sentencia dictó la Sentencia 25/2005, de 14 de septiembre, por la cual falló dictando Sentencia condenatoria contra el recurrente, declarándolo autor del delito de estafa y estelionato, condenándolo a sufrir la pena de dos años de reclusión (fs. 23 vta.).
Contra la mencionada Sentencia, planteó recurso de apelación restringida tanto el recurrente como Graciela Flores de Machicado, adhiriéndose al recurso de esta última, la co-acusadora Daysi Beni de Reyes Dorado (fs. 23 vta. a 24 vta.).
II.2.A través de la Resolución 344/2005, de 23 de diciembre (fs. 23 a 26), la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró: admisible el recurso de apelación interpuesto por Graciela Flores de Machicado y la adhesión a la apelación de Daysi Beni Reyes Dorado, e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, Javier Guido Flores Pérez, y en esa virtud confirmó la Sentencia 25/2005, con la modificación de que lo condena a sufrir la pena privativa de libertad de 5 años de reclusión a cumplir en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
II.3.Con la anterior Resolución el recurrente fue notificado el 12 de enero de 2006 a horas 10:32, “mediante cedulón en la oficina de su abogada, de lo que certifica dicha causídica, “Dra. Ibeth Orellana. Edif. Arco Iris Piso 10 of. 1002” (sic), firmando como testigo Nelson Alcón y el Oficial de Diligencias (fs. 27).
II.4.Devuelto el expediente, el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, por decreto de 25 de enero de 2006 (fs. 28 vta.) providenció “Se tiene presente, debiendo procederse a su ejecutoria” (sic).
II.5.Mediante Resolución 07/2006, de 26 de enero (fs. 29 a 30), el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, hoy recurrido, declaró ejecutoriada la Sentencia 25/2005, disponiendo entre otros aspectos, que por Secretaría se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión y condena contra el recurrente, habiéndose emitido dicho mandamiento según afirma el actor en su recurso.
La anterior Resolución fue notificada a Ibeth Orellana Vera, abogada del recurrente, el 2 de febrero de 2006, dejándose por debajo de la puerta en el domicilio señalado, en presencia del testigo Javier Ramírez (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega la vulneración de su derecho a la defensa que ha ocasionado que esté indebidamente perseguido con un mandamiento de condena, en razón de que el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, sin dictar decreto de radicatoria y sin tomar en cuenta que el Auto de Vista no le fue notificado personalmente, declaró ejecutoriada en forma irregular la Sentencia condenatoria mediante Auto definitivo que tampoco le fue notificado personalmente. Consiguientemente, corresponde analizar si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 18 de la CPE.
III.1.Respecto a las notificaciones con los Autos de Vista que condenan al procesado, la jurisprudencia estableció en los casos tramitados conforme al antiguo procedimiento ahora abrogado, que debían ser notificados en forma personal o por cédula en el domicilio procesal, de conformidad a los arts. 133 (modificado por el art. 14 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar) y art. 137 del Código de procedimiento civil, tal como expresan la SSCC 321/2004-R y 587/2004-R, entre otras.
En el caso presente, que se refiere a un proceso penal tramitado con el Código de procedimiento penal, las notificaciones con los autos de vista deben ser realizadas de conformidad con el art. 163 inc. 2) del CPP, que exige la notificación personal con las sentencias y resoluciones de carácter definitivo (como son las resoluciones de segunda instancia), o, de acuerdo al tercer párrafo de dicha norma, por cédula en el domicilio real del procesado, cumpliendo en ambos casos con los requisitos señalados en los párrafos segundo y tercero del mencionado art. 163, que a la letra dicen:
“La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad será notificado en el lugar de su detención.
Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia”.
Por consiguiente, cuando se realiza la notificación al margen de lo que manda nuestro ordenamiento jurídico, se incurre en una omisión indebida que vulnera el debido proceso, el cual incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley.
Por lo anotado y siguiendo el entendimiento desarrollado en la SC 587/2004-R, de 20 de abril, a través de esta acción tutelar está permitido impugnar las notificaciones ilegales con las resoluciones pronunciadas en apelación, que no hayan sido practicadas en forma personal o por cédula en el domicilio real del procesado, con todos los requisitos exigidos por ley, siempre y cuando ocasionen indefensión, priven del uso de recursos y cuando su omisión derive en una amenaza o restricción a la libertad del procesado.
III.2.En el caso de autos, se constata que la Resolución 344/2005, de 23 de diciembre, pronunciada en apelación por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz declaró admisible el recurso de apelación interpuesto por Graciela Flores de Machicado y la adhesión a la apelación de Daysi Beni Reyes Dorado, e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, Javier Guido Flores Pérez, y en esa virtud confirmó la Sentencia 25/2005, con la modificación de que lo condena a sufrir la pena privativa de libertad de cinco años de reclusión a cumplir en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz.
Dicha Resolución de segunda instancia fue notificada al recurrente mediante cédula en la oficina de su abogada, quien inclusive suscribió dicha diligencia juntamente con un testigo y el Oficial de Diligencias.
De lo descrito se evidencia con claridad que tal notificación no reúne los requisitos exigidos por el art. 163 del CPP, toda vez que no fue practicada al recurrente, en forma personal ni por cédula en su domicilio real, menos se le dejó, bajo constancia, la copia de la resolución y la advertencia escrita acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos.
Esta omisión indebida, que viola el debido proceso y por ende, el derecho a la defensa del actor, no fue advertida al momento de recibir el proceso por el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia, ahora recurrido, quien más bien, de forma errónea, a través de la Resolución 07/2006, de 26 de enero, declaró la ejecutoria de la Sentencia de primera instancia y ordenó la emisión del mandamiento de aprehensión y condena contra el recurrente, poniéndolo en una situación total de indefensión y amenazando de esa manera su libertad de manera ilegal, al pretender ejecutar un fallo condenatorio ilegalmente notificado y que, por tanto, no se encuentra ejecutoriado; supuestos éstos que de acuerdo a la línea jurisprudencial glosada en el fundamento anterior, permiten otorgar la tutela que otorga el recurso de hábeas corpus.
En un caso similar, aunque dentro de un proceso tramitado con el procedimiento penal abrogado, la SC 1694/2004-R, de 22 de octubre, que sirve de precedente, determinó:
“…respecto al Juez demandado,se tiene que sin haber verificado que el Auto de Vista no se encontraba ejecutoriado por su falta de notificación legal al recurrente, emitió mandamiento de condena contra el actor a cuya consecuencia se encuentra privado de libertad en la Cárcel de San Pedro, incurriendo en una ilegal omisión que vulnera su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.
Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, ha hecho una incorrecta evaluación del caso en análisis así como de los alcances del art. 18 de la CPE.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 011/2006, de 23 de febrero, cursante de fs. 13 a 14, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y,
2º Declarar PROCEDENTE el recurso, disponiendo que la autoridad recurrida devuelva obrados al Tribunal de alzada, a efectos de que realicen la legal notificación del recurrente con la Resolución de segunda instancia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene la Decana, Dra. Martha Rojas Álvarez, por estar con licencia.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA