SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0352/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2005-12264-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución 47/05, de 17 de agosto de 2005, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Flora Patiño de Chambi contra Miguel Gutiérrez Calle, Secretario General de la comunidad Malavi y Juan Quispe Mollo, representante legal de la Subcentral de la comunidad Malavi, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a emitir libremente sus ideas y opiniones y a formular peticiones, consagrados en el art. 7 incs. a), b) y h) de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 9 de agosto de 2005, cursante de fs. 21 a 22 vta., la recurrente sostiene que tiene una propiedad ubicada en la comunidad Malavi de la provincia Loayza, dedicándose a la agricultura y crianza de animales, habiendo procedido la directiva conformada por los recurridos a cortar el suministro de agua, indispensable para poder vivir y trabajar, no contando con el líquido elemento aproximadamente por el lapso de tres meses.
Alega que agotó los medios, dirigiendo memoriales al Secretario General y a la Subcentral de la comunidad Malavi, quienes le hicieron saber de forma verbal que el corte del suministro se debe a un castigo por no colaborar con la comunidad, adeudando sumas de dinero por ese concepto, extremo alejado de la verdad, contando al efecto con prueba documental, a más de que sus padres donaron un terreno donde actualmente funciona el colegio y la escuela de la comunidad Malavi.
Señala que apoyándose en la justicia comunitaria atentan contra su supervivencia, la de sus animales y plantas e incluso pretenden privarle de su derecho propietario, despojándola de sus terrenos, razón por la que, acude a esta acción tutelar para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales que han sido vulnerados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la vida, a la salud, a emitir libremente sus ideas y opiniones y a formular peticiones, consagrados en el art. 7 incs. a), b) y h) de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes plantean recurso de amparo constitucional contra Miguel Gutiérrez Calle, Secretario General de la comunidad Malavi y Juan Quispe Mollo, representante legal de la Subcentral de la comunidad Malavi, pidiendo se declare procedente, disponiendo la inmediata restitución del servicio de agua y su derecho a la vida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 17 de agosto de 2005, cuya acta corre de fs. 26 a 28, se informó la presencia de la parte recurrente asistida de su abogado, Ministerio Público y ausentes los recurridos, no obstante su legal notificación practicada el 15 de agosto de 2005, conforme consta a fs. 24 de obrados.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó íntegramente su recurso y añadió que: a) su representada solicitó su afiliación a la Comunidad, sin embargo hasta la fecha no ha recibido respuesta; b) es propietaria del inmueble desde el año 2004, pretendiendo pague la suma de Bs44.000.-, como si debería por el lapso de 22 años; c) no es correcto que por esa razón hayan procedido a cortarle el agua que sirve para subsistencia y la de sus animales y plantas; c) se ha vulnerado el derecho a emitir libremente sus opiniones al no contar con voz ni voto en las reuniones de la comunidad, con el pretexto de que no está afiliada; d) los daños y perjuicios ocasionados son cuantiosos al tener dos hectáreas y media de terreno con 1.200 árboles que al año redituaban Bs15.000.-; e) los padres de su cliente han realizado a favor de la Comunidad la donación de un terreno para la construcción de un colegio, con la condición de que ellos y sus futuras generaciones no realicen ningún trabajo.
I.2.2.Informe de los recurridos
Los recurridos en el informe cursante a fs. 25 de obrados, señalaron los siguiente: a) el corte de suministro de agua se debe a que la recurrente no cumple con los trabajos, usos y costumbres dentro de la Comunidad, hace 23 años, procediendo además a vender el agua a otras comunidades, provocando con este accionar inconvenientes a la Comunidad; b) no es evidente la intención de despojarla del terreno, exigiéndole el cumplimiento de los trabajos efectuados durante años, haciendo notar además el sacrificio que significó adquirir el líquido elemento, por cuanto se trae de una distancia lejana; c) es evidente que se donó unos lotes de terreno para la construcción de una escuela, sin embargo en 1999, una mazamorra afectó el área, trasladando la misma a otro lugar, cumpliendo en razón de ello sus hermanos con las costumbres, trabajos, cuotas sindicales y otros, resistiéndose sólo la recurrente a no cumplir con estas obligaciones; d) no pidió formalmente un arreglo, pretendiendo con su prepotencia salir beneficiada, incluso agrediéndolos verbal y físicamente.
En el memorial de apersonamiento presentado ante este Tribunal, cursante de fs. 36 a 37 vta., manifestaron lo siguiente: i) la recurrente en su condición de ex patrona, ocasionó problemas a consecuencia de las ventas de terrenos que efectúa a distintas personas, existiendo sobre posición de derechos en fundos rústicos; ii) en su condición de autoridades de la comunidad Malavi, recibieron denuncias, en sentido de que familias íntegras eran afectadas por el uso indiscriminado de aguas de riego que efectuaba Guillermo Willy Agno Espejo, por lo que ante la imposibilidad de resolver el problema se les indicó que acudan a la vía llamada por ley; iii) la recurrente no vive ni radica en su Comunidad, sino en La Paz, por lo que en ningún momento se le ha cortado el agua, no dedicándose por ende a la agricultura; iv) los agraviados y afectados son todos los miembros de la Comunidad que viven y se dedican exclusivamente a la agricultura, juntamente otras familias, por el mal uso que efectúa el comprador de Flora Patiño, el que desvía el agua de riego; v) para poder trasladar agua para el uso exclusivo del riego que no es apto para beber al contener salitre, se instaló tuberías que atraviesan por distintas comunidades, como son Quircuta y Esmeralda para llegar a Malavi, teniendo derecho de uso para el sistema de riego las familias de todas esas comunidades, distribuyéndose mediante días y horas; vi) en la Comunidad se cuenta con agua potable que también se obtuvo con mucho trabajo, contando con piletas, ubicadas en distintos lugares, encontrándose la principal en la cancha, teniendo libre acceso a ella sin ningún tipo de restricción; vii) la recurrente acudió al órgano jurisdiccional de Sica Sica sin mencionar que se trata de aguas de riego en comunidades o fundos rústicos; siendo el órgano jurisdiccional competente el juez agrario, con asiento en la provincia Inquisivi, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 39.6 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA); viii) el único propósito de la recurrente es encubrir a su cómplice Guillermo Willy Agno Espejo que también interpuso un recurso de amparo constitucional con el mismo tenor de la recurrente; iv) las aguas de riego fueron captadas a través de tuberías del río de Collpuma, ubicado a muchos kilómetros de su comunidad, significándoles esfuerzo, no contribuyendo en nada la recurrente al no habitar en la comunidad.
Con el uso de la palabra el representante del Ministerio Público adujo que de la documentación cursante en obrados, no se evidencia que la recurrente hubiera agotado el trámite administrativo “de la negación de los derechos y la afiliación de la recurrente” (sic).
I.2.3. Resolución
La Resolución 47/05, de 17 de agosto de 2005, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz declaró improcedente el recurso con el fundamento de que no cursa en obrados una solicitud formal de la recurrente ante las autoridades de la comunidad sobre la restitución del servicio de agua al que tiene derecho, no habiendo en consecuencia agotado la vía administrativa, requisito principal para la procedencia de este recurso.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Mediante escritura pública 297/2004, de 20 de mayo, Gabriel Chambi Patiño transfirió a título de compraventa un terreno ubicado en el ex fundo Malavi, cantón Caracoto de la provincia Loayza del departamento de La Paz, con una superficie de 2.1125 ha, a favor de Flora Patiño de Chambi -ahora recurrente- (fs. 5 y vta.).
II.2.Por memorial de 4 de julio de 2005, Flora Patiño de Chambi, dirigiéndose al Ministerio Público, solicitó que dicha autoridad requiera porque el Secretario General y la Subcentral de la comunidad de Malavi den respuesta a la solicitud de afiliación a la referida Comunidad, efectuada el 29 de abril del indicado año (fs. 7); mereciendo el requerimiento de 6 del indicado mes y año en sentido de que se dé una respuesta en el término de setenta y dos horas (fs. 7 vta.).
II.3. A fs. 13 cursa un informe emitido en 8 de agosto de 2004, por el Agente Municipal del cantón Caracoto Sapahaqui, señalando que se hicieron presentes en esa repartición, Jorge Chambi Zelada, Flora Patiño de Chambi y su hijo Gabriel Chambi Patiño, expresando su preocupación por los problemas suscitados en la comunidad Malavi por supuestas sobreposiciones de terrenos, solicitando justicia.
II.4.Los recurridos en el informe remitido al Juez de amparo, manifestaron que procedieron a cortar el suministro de agua en razón del incumplimiento con los trabajos, usos y costumbres que se deben realizar, de acuerdo a los usos y costumbres existentes dentro de la Comunidad, además la recurrente procedió a vender el agua a otras comunidades provocando inconvenientes, exigiéndole solamente el cumplimiento del pago por los trabajos efectuados durante años, haciendo notar además, el sacrificio que significó adquirir el líquido elemento, por ser transportado de lugares distantes (fs. 25).
II.5.Por su parte, en el memorial de impugnación presentado ante este Tribunal señalaron que: a) la recurrente en su condición de ex patrona, ocasionó problemas a consecuencia de las ventas de terrenos que efectúa a distintas personas, existiendo sobreposición de derechos en fundos rústicos; b) en su condición de autoridades de la comunidad Malavi, recibieron denuncias, en sentido de que familias íntegras eran afectadas por el uso indiscriminado de aguas de riego que efectúa Guillermo Willy Agno Espejo, por lo que ante la imposibilidad de resolver el problema se les indicó que acudan a la vía llamada por ley; c) la recurrente no vive ni radica en la Comunidad, sino en La Paz, no dedicándose por ende a la agricultura, lo que significa que no se le podía cortar el agua; d) los agraviados y afectados son todos los miembros de la Comunidad que viven y se dedican exclusivamente a la agricultura, juntamente otras familias, por el uso indiscriminado que efectúa el comprador de Flora Patiño, el cual desvía el agua de riego.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a emitir libremente sus ideas y opiniones y a formular peticiones, por cuanto los recurridos apoyados en la justicia comunitaria cortaron el suministro de agua, sin tomar en cuenta que vive de la agricultura y crianza de animales, razón por la que, agotando los medios dirigió memoriales reclamando esta situación, obteniendo una respuesta verbal en sentido de que el corte del suministro se debió a un castigo por no colaborar con los trabajos de la comunidad y a quien adeudaría dineros por ese concepto, extremo alejado de la verdad y que puede ser desvirtuado con prueba documental, a más de que, no se tomó en cuenta que sus padres donaron un terreno donde actualmente funciona el colegio y escuela de la comunidad Malavi. En ese sentido corresponde en revisión analizar si en la especie se debe otorgar o no la tutela pretendida.
III.1.Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en forma reiterada, que el recurso de amparo constitucional ha sido instituido por el art. 19 de la CPE, como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, entendimiento del que se infiere el carácter subsidiario de esta acción tutelar, subsidiariedad que contiene además reglas y subreglas de aplicación que han sido desarrolladas por la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, entre las que se señala:
”(…) de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico;(…)”.
III.2. Ahora bien, precisadas las reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, en el caso que nos ocupa, la uniforme jurisprudencia constitucional, ha señalado a las autoridades con jurisdicción y competencia para conocer y resolver controversias sobre el uso y aprovechamiento de aguas comunitarias, puntualizando lo que sigue:
“(...) el art. 171 CPE, establece en su parágrafo I, 'Se reconocen, respetan y protegen en el marco de la ley, los derechos sociales, económicos y culturales de los pueblos indígenas que habitan en el territorio nacional, especialmente los relativos a sus tierras comunitarias de origen, garantizando el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, (...)'.
Que, bajo ese marco constitucional, a fin de cumplir el citado mandato en cuanto a las tierras, el uso y aprovechamiento de los recursos naturales, el legislador, ha creado los mecanismos de protección para los mismos y establecido las autoridades competentes para solucionar los conflictos que se originen por el ejercicio de la propiedad agraria y los recursos naturales.
Que, en ese orden, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, conforme a los mandatos de la Constitución establece las garantías constitucionales de los pueblos indígenas y comunidades indígenas prescribiendo en el art. 3-III segundo párrafo que 'Los títulos de tierras comunitarias de origen otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho de participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas'. Para este fin el mismo cuerpo legal en su art. 30 estipula: 'La Judicatura Agraria es el órgano de administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agrarios y otros que le señale la ley'.
Que, estableciendo la competencia de los jueces agrarios, el art. 30 LSNRA, en su numeral 6 atribuye como una de ellas la de 'Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas'” (SC 1600/2002-R, de 20 de diciembre).
La antedicha resolución analizando el caso particular indicó que: “(...) en la problemática compulsada, es evidente un conflicto sobre el uso y aprovechamiento de aguas que corresponde ser dilucidado por los jueces agrarios, ya que existen elementos de hecho y de derecho para demostrar y probar, lo cual no puede ser analizado en esta jurisdicción que solo otorga protección ante la vulneración de un derecho firme y consolidado, lo que implica que cuando ese derecho depende de la titularidad sobre algún bien o recurso natural como en el caso planteado, no puede otorgarse protección hasta en tanto no se haya determinado en la vía correspondiente el derecho de propiedad o el derecho en este caso para aprovechar recursos naturales” (SC 1600/2002-R, de 20 de diciembre).
En ese mismo sentido la SC 1078/2003-R, de 29 de julio, estableció que: “(...) en el supuesto de no haberse dado la causal de improcedencia anterior, tampoco hubiera sido procedente el recurso, por cuanto el art. 30 numeral 6 LSNRA, reconoce como una de las atribuciones de los Jueces Agrarios el “Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”. En consecuencia, toda controversia sobre aguas comunitarias, debe ser dilucidada por la judicatura agraria, de la que el amparo no es sustitutivo. Así lo ha reconocido la SC 1600/2002-R de 20 de diciembre de 2002, en un caso similar”
Finalmente, la SC 0661/2005-R, de 14 de junio, señaló que en aras de precautelar los usos y costumbres por las cuales se rigen las comunidades, sin menoscabar los derechos fundamentales de las personas, orientado a lograr un equilibrio entre la justicia comunitaria y el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr un aprovechamiento eficaz de los recursos naturales, así como garantizar el ejercicio de la propiedad agraria, el legislador ha creado jurisdicción especializada y autoridades competentes para solucionar los conflictos que se puedan suscitar a raíz del uso y aprovechamiento del líquido elemento en la propiedad agraria. Así resolviendo un caso particular, la jurisprudencia constitucional, se manifestó en los siguientes términos: “(...) no es posible otorgar la tutela solicitada, de lo contrario se estaría desnaturalizando la esencia del recurso de amparo que es de carácter subsidiario, por lo que, los supuestos actos ilegales acusados debieron ser denunciados ante al judicatura agraria y no ante esta jurisdicción; extremos que son de conocimiento del recurrente, puesto que anteriormente reconociendo dicha competencia acudió ante el Juez Agrario, empero, no prosiguió su denuncia, ni asistió a la audiencia de conciliación que el mismo solicitó ( fs. 21 a 23); por su parte los recurridos en su informe presentado en audiencia de consideración del amparo reiteraron y reconocieron la competencia del Juez Agrario, indicando que es la autoridad competente para resolver el conflicto (fs. 29 y 30); circunstancias que impiden entrar al fondo del asunto, por ser manifiesta la causal de improcedencia o inactivación del amparo”.
III.3.En el caso singular, la recurrente denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a emitir libremente sus ideas y opiniones y a formular peticiones, por cuanto los recurridos apoyados en la justicia comunitaria cortaron el suministro de agua, sin tomar en cuenta que vive de la agricultura y crianza de animales, razón por la que, agotando los medios dirigió memoriales reclamando esta situación, obteniendo una respuesta verbal en sentido de que la medida obedeció a un castigo por no colaborar con la comunidad y a la cual adeudaría dineros por ese concepto, extremo alejado de la verdad y que puede ser desvirtuado con prueba documental; a más de que, no se tomó en cuenta que sus padres donaron un terreno donde actualmente funciona el colegio y escuela de la comunidad Malavi.
Al respecto, tomando en cuenta los elementos fácticos que informan el proceso y los lineamientos jurisprudenciales antedichos inherentes al caso, se establece que es la judicatura agraria la competente para conocer y solucionar esta clase de conflictos; especificando el art. 39.6 de la LSNRA en el capítulo tercero, sección tercera, bajo el título de “los juzgados agrarios” que son competentes para “conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas”; de lo cual se infiere, que la recurrente debió acudir ante dicha jurisdicción a objeto de hacer valer su derechos que señala como lesionados, y no ocurrir directamente a esta acción tutelar, como una alternativa para la protección invocada, ello tomando en cuenta que este recurso extraordinario se activa previo agotamiento de los medios y recursos ordinarios que la ley prevé; encontrándose en consecuencia lo planteado entre la subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad contenido en el punto 1.b) del fundamento jurídico III.1, que establece que: “(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico..”.
III.4.Al margen de los fundamentos expuestos, se advierte que del contenido del memorial del recurso, así como del informe prestado por los recurridos y el memorial de apersonamiento presentado por los demandados ante este Tribunal, la existencia de expresiones contradictorias, sobre los supuestos derechos que les asisten a cada uno de ellos, de lo cual se establece que estos no se hallan clarificados, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional emitir juicios sobre hechos o derechos en controversia o que no estén plenamente consolidados; remarcando al respecto la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, lo siguiente:
“(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”.
III.5.Finalmente, es necesario dejar establecido que similar entendimiento se asumió en la SC 0328/2006-R, en el que el recurrente al igual que en el caso que nos ocupa, adujo ser miembro de la comunidad, aseverando que le cortaron el suministro de aguas de riego para su terreno, sin tener en cuenta que vive de la agricultura y la crianza de animales; debido a que no hubiere colaborado con la realización de obras de la comunidad; en cuyo mérito este Tribunal denegó la tutela impetrada, al evidenciar, al igual que en el caso singular, el no agotamiento de las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico prevé, a más de advertir la existencia de hechos controvertidos; señalando lo siguiente: “En la especie, el recurrente afirma que los recurridos en su condición de dirigentes de la Comunidad Malavi, cortaron el suministro de agua de riego en el terreno de su propiedad, aduciendo la falta de colaboración en la realización de las obras de la comunidad por parte de su vendedor, cuando esta situación le es ajena. Al respecto, se tiene que al versar el problema planteado sobre el uso y goce de aguas comunitarias, el recurrente con carácter previo a interponer este recurso debió acudir ante la jurisdicción agraria; para que en la misma, los jueces en uso de la facultad conferida por el art. 30 numeral 6 LSNRA, que señala que son la autoridades judiciales competentes para 'Conocer las acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas'; adopten las medidas correspondientes, después de valorar las pruebas aportadas por ambas partes, encontrando un punto de armonía y convergencia entre la justicia comunitaria y el orden legal establecido y así no incurrir en el peligro de desconocer el valor y fundamento de las costumbres y culturas ancestrales, o, de vulnerar el orden legal establecido; extremo que no aconteció, por el contrario, el actor acudió directamente al amparo constitucional, situación que determina la improcedencia del recurso e impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por cuanto el amparo al ser un recurso subsidiario, no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, y para ser activado, requiere el agotamiento previo de los medios o recursos ordinarios que tenga a su alcance quien estima vulnerados sus derechos; aplicándose en consecuencia la subregla establecida en el punto 1.b) del fundamento jurídico III.1 precedente que establece la subsidiariedad del amparo cuando '(...) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: (...) b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico.
A lo señalado se suma el hecho de que existen supuestos fácticos en controversia, que previamente deberán ser dilucidados en las instancias correspondientes como se tiene referido precedentemente, pues no está demostrado que al recurrente le asista el pleno derecho de usar y aprovechar las aguas de riego de la Comunidad Malavi, justamente por una supuesta inobservancia a los usos y costumbres que tiene todo habitante de dicha comunidad conforme sostienen los recurridos; por cuanto si bien el recurrente asegura que las autoridades recurridas de la Comunidad Malavi le cortaron el suministro de aguas de riego a su terreno y que esa situación le perjudica porque vive de la agricultura y la crianza de animales; en contraposición con esta aseveración, los recurridos señalan que dicho extremo no es evidente, afirmando que el actor no vive en dicha Comunidad y tampoco se dedica a la agricultura, asegurando por el contrario, que es un Policía que vive en la ciudad de La Paz y que en esa su condición llega a la Comunidad a atropellarlos en forma abusiva y prepotente sin haber aportado en ningún momento a los trabajos tendientes a obtener el riego.
De donde resulta que al existir posiciones encontradas entre ambas partes, que relatan hechos controvertidos, sin que este Tribunal encuentre sustento probatorio para desvirtuar ninguna de ellas; en tanto no exista certidumbre al respecto, no es posible otorgar la tutela solicitada, puesto que para ello se requiere que tanto los hechos como los derechos estén plenamente consolidados, toda vez que como se tiene referido a la jurisdicción constitucional no le compete definir derechos ni analizar hechos controvertidos, que están reservados, a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, de acuerdo a la materia, quien con plena competencia y valorando la prueba determinará lo que corresponda…”.
Por todo lo expresado precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Juez de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 47/05, de 17 de agosto de 2005, cursante de fs. 29 a 30, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
No interviene la Magistrada Dra. Silvia Salame Farjat, por no haber conocido el asunto.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO