SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0341/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-12200-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 234 a 235 vta., de 4 de agosto de 2005, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Carmen Virginia Zegarra Vda. de Grossberger y Patricia María Grossberger de Gonzáles contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Las recurrentes en el escrito de fs. 150 a 157 vta., de 26 de julio de 2005, manifiestan:

El 27 de marzo de 2001, el Banco Unión S.A. interpuso una demanda ejecutiva contra Jorge E. Guzmán Torrez y José Grossberger Zambrana que radicó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, donde el Juez sin percatarse que el documento base de la acción carecía de fuerza ejecutiva, dictó Sentencia declarando probada la demanda el 27 de marzo de 2002. En esa demanda se señaló como domicilio de su causante el “pasaje Abedules” donde se lo citó y posteriormente sin corregir el domicilio señalado se lo notificó con la Sentencia en el que fue su verdadero domicilio en la “calle Abedules” el 23 de abril de 2004, cuando él ya había fallecido nueve días antes, situación que se le hizo conocer al Juez por una de las coherederas acompañando el aviso necrológico, habiendo el Juez, suspendido la tramitación del proceso y llamado a los herederos para que se apersonen y asuman defensa en el plazo de treinta días sin “anular la citación con la sentencia” (sic) y en lugar de declarar la rebeldía prevista por el art. 55 del Código de procedimiento civil (CPC), en forma errada se elaboró el edicto indicando que se cita a los herederos de José Antonio Grossberger Zambrana, con la Sentencia pronunciada. Luego, en base a ese edicto, el Banco pidió la ejecutoria de esa Sentencia.

Habiendo llegado a conocer extraoficialmente el proceso, el 22 de noviembre de 2004, se apersonaron al juzgado y demandaron la nulidad de obrados por existir vicios en su tramitación, mas, el Juez sin abrir un período de prueba rechazó su petición por Auto de 26 de enero de 2005, que apelaron posteriormente.
Pese a esos antecedentes y no obstante de haberse concedido la apelación formulada en el efecto devolutivo, el Juez siguió tramitando la causa señalando día y hora de remate mediante Auto de “14 de abril de 2004” (sic) para el día 3 de mayo de 2005, habiendo solicitado por su parte que se suspenda la tramitación del proceso en cumplimiento de la SC 0944/2004-R, 18 de junio solicitud que fue rechazada por Auto de 23 de mayo de 2005, que también apelaron.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Indican los derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso reconocidos por los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Las recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Mario Jerez Calle, Juez Sexto de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba, solicitando se declare procedente y se anule el Auto de 23 de mayo de 2005 disponiendo que el recurrido dicte un auto debidamente fundamentado o alternativamente atendiendo el principio de economía procesal y concentración de los actos, se disponga la suspensión del proceso ejecutivo hasta que se resuelva la apelación del Auto de 26 de enero de 2005 que versa sobre la nulidad de obrados que afectan a derechos fundamentales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 4 de agosto de 2005, según acta de fs. 232 a 233, se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

Las recurrentes no asistieron a la audiencia señalada.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

De acuerdo con el informe de fs. 224 a 231, el Juez recurrido señala: 1) dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra Jorge Enrique Guzmán Torrez y José Antonio Grossberger Zambrana, se notificó a este último con la Sentencia pronunciada mediante cédula en su domicilio señalado; 2) por escrito de 25 de abril de 2002, María de los Ángeles Grossberger Zegarra, una de las coherederas, se apersonó y pidió la nulidad de la notificación a su padre fallecido el 14 de abril de 2002; 3) siendo evidente lo referido, el 26 de abril de 2002, se suspendió el proceso a fin de citar a los herederos o tutor mediante edictos para que en el plazo de treinta días se hagan presentes y asuman defensa; 4) citados los herederos del demandado con la Sentencia mediante edictos y al no haberse apersonado éstos, se declaró ejecutoriada la Sentencia; 5) luego de dos años, las ahora recurrentes se apersonaron y solicitaron la nulidad de obrados y la suspensión del remate señalado, lo que fue rechazado y al haberse interpuesto apelación contra esa determinación fue concedido el recurso por Auto de 19 de marzo de 2005, remitiéndose testimonio ante la Corte Superior de Distrito; 6) por memorial de 25 de abril de 2005, las ahora recurrentes solicitaron que se suspenda la ejecución de sentencia y se deje sin efecto el señalamiento de remate entretanto se resuelva el incidente de nulidad, basando su petición en el art. 150 del CPC y la SC 0944/2004-R, petición que también fue rechazada por Auto de 23 de mayo de 2005, Resolución contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue concedido por Auto de 9 de julio de 2005 y remitido el expediente ante la Corte Superior de Distrito el 18 de julio de 2005.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) la recurrente tomó conocimiento del proceso al momento de recibir el aviso de notificación con la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido contra su esposo el 23 de abril de 2002 y una de sus hijas devolvió el “cedulón” el 25 del mismo mes y año, pudiendo desde ese momento ejercer sus derechos y al no haberlo hecho en esa oportunidad y dejar pasar el tiempo superabundantemente ha permitido que caduque su derecho a utilizar la vía extraordinaria; 2) la misma recurrente se apersonó al proceso el 22 de noviembre de 2004 impetrando nulidad de lo obrado, habiendo apelado las decisiones judiciales ante el superior en grado; 3) los otros herederos tenían pleno conocimiento del proceso desde el año 2002, habiendo ejercitado actuaciones procesales dentro del mismo; 4) los argumentos sobre si la apelación del incidente de falsedad de notificación interpuesta por los herederos de José Antonio Grossbergber Zambrana, debió ser concedida en el efecto suspensivo y no devolutivo como lo tramitara el Juzgador recurrido, las partes tenían expedita la vía del recurso de la compulsa a fin de que los superiores analicen dichos argumentos y decidan en derecho; 5) lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en un proceso ordinario posterior, al ser este el verdadero proceso de conocimiento.

II. CONCLUSIONES

II.1.En ejecución de la Sentencia de 7 de marzo de 2002 (fs. 8 a 9), pronunciada dentro del proceso seguido por el Banco Unión S.A. contra Jorge Enrique Guzmán Torrez y José Antonio Grossberger Zambrana, las ahora recurrentes Carmen Virginia Zegarra Vda. de Grossberger y Patricia María Grossberger de Gonzáles se apersonaron el 22 de noviembre de 2004 (fs. 26 a 28 vta.) ante el Juez de la causa recurrido demandando la nulidad de obrados y la suspensión del remate, solicitud que habiendo sido rechazada fue apelada, siendo concedido el recurso mediante Auto de 19 de marzo de 2005, en el efecto devolutivo (fs. 52).

II.2.El 9 de julio de 2005, el Juez de la causa concedió igualmente en el efecto devolutivo (fs. 138 vta. a 139) la apelación interpuesta contra la Resolución de 23 de mayo de 2005 (fs. 90 a 92 vta.), por la que rechazó el incidente de suspensión de la ejecución de sentencia formulado por las ahora recurrentes (fs. 63 a 64).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las recurrentes afirman que se han lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso por cuanto a tiempo de apersonarse al proceso seguido en contra de su finado esposo y padre, respectivamente, demandaron nulidad de obrados por existir varios vicios procesales, petición que fue rechazada sin abrirse siquiera un período de prueba por lo que contra esa determinación formularon apelación que les fue concedida; luego, tras haber solicitado la suspensión de la ejecución de sentencia entretanto se resuelva la apelación antes formulada y que les fue concedida, esa petición igualmente fue rechazada, habiéndoles concedido el recurso de apelación interpuesto contra ella. El Juez recurrido no se percató que el documento base de la acción carecía de fuerza ejecutiva, y que se citó a su causante en el domicilio señalado como “pasaje Abedules” y posteriormente sin corregir el domicilio señalado, con la Sentencia en la “calle Abedules” cuando él ya había fallecido nueve días antes, y si bien suspendió la tramitación del proceso y llamó a los herederos para que se apersonen y asuman defensa, no anuló la notificación con la Sentencia y erróneamente en su lugar se elaboró edictos que indicaban que se cite con la Sentencia a los herederos de José Antonio Grossberger Zambrana. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos y garantías. En desarrollo de esta previsión constitucional, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el amparo tiene como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez, entendiéndose la primera como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de interponer el recurso.

III.2.Con relación a la subsidiariedad señalada en el punto precedente, cabe recordar que este Tribunal Constitucional ha establecido que el recurso de amparo no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales; en este contexto, el art. 19.IV de la CPE establece que se: “(...) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”, formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: “El recurso de amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo.
El carácter subsidiario del recurso de amparo, en ese sentido, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, que señala que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable. Así, las SSCC 1343/2004-R y 0953/2004-R, entre otras.

III.3.La jurisprudencia glosada en los puntos precedentes es de aplicación en el caso que se examina por cuanto de los antecedentes que informan el presente recurso se colige que las recurrentes, frente a la determinación tomada en ejecución de sentencia por el Juez de la causa, en el proceso ejecutivo seguido contra su padre, por la que se rechazó su solicitud de nulidad de actuaciones y luego la solicitud para que se deje sin efecto la ejecución de la Sentencia pronunciada dentro de ese proceso formularon apelaciones que están pendientes de resolución: una ante el rechazo de la nulidad de obrados impetrada, y otra por la negativa de dar curso a la solicitud de suspenderse la ejecución de sentencia con la argucia de que existía una apelación (la primera) pendiente de resolución concedida en el efecto devolutivo. Cabe recordar que el art. 518 del CPC, expresamente determina que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, determinación que indica que la apelación concedida puede tramitarse y sustanciarse ante el superior en grado sin que al efecto tenga que suspenderse la tramitación de la ejecución. En cualquier caso, estando pendientes de resolución las apelaciones formuladas ante el Tribunal de alzada resulta evidente que las recurrentes, desnaturalizando el recurso de amparo constitucional, pretenden reparar las presuntas lesiones que acusan a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, omitiendo considerar que la tutela que brinda este recurso, por su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando previamente se han agotado todos los recursos al alcance del que cree que presuntamente se le ha lesionado sus derechos, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso interpuesto de acuerdo a lo previsto por el art. 96.3 de la LTC, situación que impide entrar a considerar el fondo del recurso planteado.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 234 a 235 vta. de 4 de agosto de
2005, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas y multa de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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