SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0339/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-11944-24-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución de fs. 201 y vta., de 23 de junio de 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Silvia Flores Nuñez contra Milton Pereira Antezana, Octavio Prieto, Ricardo Rodríguez, Ramiro Alcalá Q. y Gina Vásquez Urquidi, Presidente, Vicepresidente, Secretario y vocales, respectivamente del Comité Electoral de la Cooperativa “San Antonio Ltda.”, alegando la vulneración de su derecho a la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 inc. a) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La recurrente en el escrito de fs. 108 a 111, de 18 de mayo de 2005, manifiesta:

De acuerdo con la convocatoria del Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio Ltda.”, fue elegida en las elecciones de 30 de mayo de 2004 como miembro titular del Consejo de Vigilancia por tres años, habiendo sido posesionada en reunión de Directorio de cuyo acto existen dos actas, una notariada que certifica la formalidad del acto y otra en la que se establece que su elección y posesión fue por un período de tres años.

Transcurrido un año de su mandato como Directora del Consejo de Vigilancia, el Presidente del Consejo de Administración en un acto digitado hizo incurrir en error a la Asamblea Ordinaria de 29 de abril de 2005, que aprobó una convocatoria para la renovación total de los consejos cuando ello no correspondía, pues como en su caso, algunos miembros no cumplieron el período de su mandato. Quienes dirigieron la Asamblea sabían de lo señalado y en lugar de explicar sobre la ilegalidad de la convocatoria escudaron sus actos en la caprichosa interpretación de que la asamblea es magna y sus decisiones no son objeto de observación, puesto que, dada la naturaleza del evento, sabían que no se puede reclamar nada ante la presencia de más de cinco mil personas.

Emitida que fue la convocatoria, con el fin de hacer valer sus derechos solicitó al Presidente del Comité Electoral y otros personeros de la Cooperativa que le franqueen documentación, principalmente copia del acta de posesión interna, entrega que fue eludida por lo que ocurrió ante la Fiscalía para que se emita un requerimiento en ese sentido.

Sin embargo de todo lo expuesto y pese al pedido claro dirigido al Presidente del Comité Electoral para que en el día haga una representación ante el Consejo de Administración para que tomen las medidas necesarias a fin de no consumar un acto ilegal y arbitrario por el que se dispuso su cargo, advirtiéndole además que la elección de otra persona para sustituirla constituía una conculcación de su derecho a la seguridad jurídica así como de la irretroactividad de cualquier norma o resolución que sea; el Presidente del Comité Electoral hizo caso omiso de lo pedido, dirigió las elecciones de 15 de mayo y en un acto de burla y desprecio por las normas legales no se pronunció sobre su solicitud.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Indica el derecho a la seguridad jurídica reconocido por el art. 7 inc. a) de la CPE.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

La recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Milton Pereira Antezana, Octavio Prieto, Ricardo Rodríguez, Ramiro Alcalá Q. y Gina Vásquez Urquidi, Presidente, Vicepresidente, Secretario y vocales, respectivamente, del Comité Electoral de la Cooperativa “San Antonio Ltda.”, solicitando se declare procedente y declare vigente su mandato como miembro del Consejo de Vigilancia, se declare nula la Resolución de la Asamblea de 29 de abril de 2005, de la Cooperativa así como las elecciones llevadas a cabo, convocándose a nuevas elecciones respetando el mandato de los miembros de los consejos que aún se encuentren en vigencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 23 de junio de 2005, según acta de fs. 200 y vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

La recurrente ratifica en su integridad la demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de los recurridos

Los miembros del Comité Electoral recurridos, de acuerdo al informe de fs. 197 a 199, señalan: 1) el presunto acto ilegal es la Resolución de la Asamblea General de 29 de abril de 2005 que aprobó la renovación total de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa; 2) se denuncia que fue el Presidente del Consejo de Administración el que indujo a error a la Asamblea Ordinaria para que apruebe la Convocatoria; 3) como miembros del Comité Electoral que organizó y desarrolló el proceso electoral están lejos de constituir y representar a la Asamblea Ordinaria que es el máximo Órgano de gobierno de la Cooperativa; 4); la Resolución tiene como antecedente la Resolución 003/03, de 2 de julio de 2003 y su enmienda y complementación de 8 de julio de 2003 aprobadas por el Comité Electoral de la Gestión 2003; 5) la recurrente estuvo presente en la Asamblea y no impugnó la Resolución aprobada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional declara improcedente el recurso interpuesto con los siguientes fundamentos: 1) consta del acta de Asamblea de 29 de abril de 2005 realizada en el Coliseo del Colegio Santa María que entre una de las resoluciones se determinó la renovación total de los miembros desde los Consejos de Administración y de Vigilancia, de manera que los recurridos carecen de legitimación pasiva para ser recurridos porque éstos sólo son ejecutores de las decisiones de la Asamblea General de socios; 2) la recurrente concurrió a las elecciones de 15 de mayo de 2005, emitiendo su voto, acto personal y voluntario con el que consintió y dio por bien hecho tanto la decisión original de renovación total de los miembros de los consejos de Administración y de Vigilancia, como la elección de los nuevos miembros de dichos consejos.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 25 de abril de 2004, a través de un medio de comunicación escrita, el Comité de Nominaciones de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Antonio Ltda.” convocó a los socios interesados en postular a las acefalías presentadas en el Consejo de Administración: un titular y dos suplentes, por un año, y en el Consejo de Vigilancia: dos titulares, uno por tres años y otro por un año, más un suplente por un año (fs. 73).

II.2.El 30 de mayo de 2004, efectuado el escrutinio por el Comité Electoral, Silvia Flores Nuñez obtiene la mayor votación entre los postulantes al Consejo de Vigilancia (fs. 79 a 82); habiendo sido posesionada el 9 de junio de 2004 (fs. 94 a 95).

II.3.El 29 de abril de 2005, en la Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa, habiendo el Presidente puesto en consideración el informe del Comité de Nominaciones de acuerdo al punto seis del orden del día y una vez aprobado en pleno, de acuerdo al acta: “el presidente del Comité de Nominaciones Gonzalo Ayoroa reitera, preguntando a la Asamblea si la Elección será para una renovación total o parcial de ambos Consejos, pidiendo que la Asamblea se pronuncie, ante lo cual por mayoría de aplausos y levantando la mano, la Asamblea aprueba la renovación total de los directores tanto para el Consejo de Administración y del Consejo de Vigilancia”. Antes, de la intervención de la socia La Fuente Vda. de Ipenza se registró que entre otras cosas dijo: “a nadie se le puede obligar a renunciar” preguntando “por qué va haber renovación total” y “lo que quieren es realizar actos que no tiene ninguna atribución de realizarlos… ante lo que la Asamblea interrumpió con rechiflos” (sic) (fs. 164 a 179).
II.4.El 4 de mayo de 2005, Silvia Flores Nuñez, mediante carta dirigida al Comité Electoral aclara que su gestión dura hasta el año 2007, pidiéndoles tomar en cuenta puesto que -les señala- tiene derecho a ejercer su mandato (fs. 102).

II.5. El 14 de mayo de 2005, Silvia Flores Nuñez mediante escrito dirigido al Presidente del Comité Electoral le solicitó que cumpla con el requerimiento fiscal adjunto, referido a la extensión de copias legalizadas de la convocatoria 2004, acta de posesión interna de entonces y extensión de certificación en la que conste por cuantos años ha sido electa. Añade que no habiendo cumplido con el periodo de funciones le pide que en el día haga una representación ante el Consejo de Administración para que tomen las medidas necesarias a fin de no consumar un acto ilegal y arbitrario de disponer su cargo para la renovación (fs. 105 a 106 vta.).

II.6.El 15 de mayo de 2005, se llevó a cabo las elecciones convocadas por el Comité Electoral para elegir a los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia (fs. 180). La recurrente sufragó en las elecciones (fs. 185).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente afirma que se ha lesionado su derecho a la seguridad jurídica por cuanto los miembros del Comité Electoral pese al pedido claro dirigido a su Presidente para que en el día haga una representación ante el Consejo de Administración para que tomen las medidas necesarias a fin de no consumar un acto ilegal y arbitrario por el que se dispuso su cargo, advirtiéndole además que la elección de otra persona para sustituirla constituía una conculcación de su derecho, se hizo caso omiso de lo pedido y en un acto de burla y desprecio por las normas legales no se pronunció sobre su solicitud. Aclara que ella fue elegida como miembro titular del Consejo de Vigilancia por tres años; mas, el Presidente del Consejo de Administración, en un acto digitado, hizo incurrir en error a la Asamblea Ordinaria de 29 de abril de 2005, que aprobó una Convocatoria para la renovación total de los Consejos cuando ello no correspondía. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar a examinar el recurso formulado, resulta necesario recordar que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, habiéndose establecido en el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) las causales de improcedencia del recurso, estipulando en el numeral 2 de dicho artículo, que el amparo constitucional no procederá: “…contra los actos consentidos libre y expresamente ...”. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que una de las notas caracterizadoras de todo derecho fundamental es el de ser un derecho subjetivo y por lo mismo se trata de un derecho disponible; en ese sentido “la persona que ha podido sufrir una vulneración a algún derecho fundamental, atendiendo razones particulares, puede consentir de manera expresa la lesión o amenaza a esos derechos, o simplemente adoptar una posición pasiva…”; en ese sentido la SC 0685/2003-R, de 21 de mayo.

En ese mismo contexto, la SC 0763/2003-R, de 6 de junio, desarrollando aún más el entendimiento constitucional expuesto, determinó que: “toda persona tiene la absoluta libertad de ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de las demás personas; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando frente al hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o, en su caso, de consentir el hecho …”. Al efecto, si bien pueden existir diversas manifestaciones de la persona para expresar su consentimiento ante la presunta amenaza, restricción o supresión de sus derechos, lo evidente es que para que estos actos produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2 de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado.

III.2.En el caso examinado se evidencia que la recurrente, aunque se dirigió al Comité Electoral cuyo mandato es llevar adelante el proceso eleccionario hasta la posesión de los miembros elegidos, para que éste haga una representación ante el Consejo de Administración sobre los extremos de la vigencia de su mandato, pese a que ella estuvo presente en la Asamblea Ordinaria donde se determinó que el proceso de renovación de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia sea total, sin haber objetado o pedido su reconsideración; sin embargo, emitió su voto en el proceso electoral llamado al efecto, manifestando su voluntad, a través del sufragio, de participar en el proceso electoral de las nuevas autoridades conforme se llamó en la convocatoria, pudiendo inferirse de tal hecho, que hubo precisamente el día de las elecciones un tácito consentimiento con el proceso electoral que impugna mediante el presente recurso, pidiendo se declare nula la Resolución de la Asamblea General cuando, además, los miembros del Comité Electoral que son elegidos en Asamblea General Ordinaria de socios y su mandato es llevar adelante el proceso eleccionario hasta la posesión de los miembros elegidos, no han tomado la decisión de renovar a todos los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, ni tienen atribución alguna para determinar si la elección es parcial o total, o a quienes se renueva o no.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos, la Resolución de fs. 201 y vta., de 23 de junio de 2005, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, con costas y multa de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA



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