SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2005-12186-25-RAC
Distrito: Oruro
Magistrada Relatora: Martha Rojas Álvarez
En revisión la Resolución de fs. 94 a 97 pronunciada el 1 de agosto de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Adhemar Fenelón Cruz Espinoza contra Edgar Bazán Ortega y José Calderón Torrez, Alcalde Municipal de Oruro y Director de Ordenamiento Territorial, respectivamente; alegando la vulneración de su derecho a la propiedad consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 21 y 25 de julio de 2005 (fs. 17 a 18 y 21) el recurrente asevera que por Resolución judicial de declaratoria de herederos de 26 de agosto de 1995, registrada en Derechos Reales, fue declarado heredero de todos los bienes, acciones y derechos dejados por el que fuera su padre Antonio Leonidas Cruz A., entre ellos un lote de terreno ubicado en la falda del cerro “Pie de Gallo”, ahora denominado calle Baptista entre Junín con una superficie de 200 m2 en el cual la Alcaldía Municipal, inició trabajos de construcción de gradas, no obstante que, en su debida oportunidad en el gobierno municipal de la ex alcaldesa Ema Soria se opuso a la donación de dicho lote a favor de los vendedores del “Calvario”.
Señala que el actual alcalde Municipal Edgar Bazán Ortega a través del Director de Ordenamiento Territorial dependiente de Obras Públicas José Calderón Torrez ha iniciado dichas obras pese a que se envió una nota de oposición adjuntándose la correspondiente documentación que acredita su derecho propietario, que es de conocimiento de ambas autoridades recurridas y de la Directora de Regulación Urbana; prueba de ello, es que el correcurrido Director de Ordenamiento Territorial mediante un “papelucho” le conminó a que en su despacho presente su título de propiedad, lo que cumplió, habiéndose comprometido dicha autoridad a que el 14 de julio de 2005 a horas 9:00 se constituiría en el lugar de las obras para tener una vivencia de esta situación; sin embargo, este funcionario nunca apareció en el lugar señalado. Agrega que grande fue su sorpresa cuando el 20 de julio de 2005 se ordenó la construcción dentro de su propiedad de gradas de aproximadamente 5 metros de ancho.
I.1.2.Derecho supuestamente vulnerado
Considera lesionado su derecho a la propiedad, consagrados consagrado en los arts. 7 inc. i) y 22 de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo señalado plantea recurso de amparo constitucional contra Edgar Bazán Ortega y José Calderón Torrez, Alcalde Municipal de Oruro y Director de Ordenamiento Territorial, respectivamente; solicitando la reinvindicación y protección de su derecho propietario restringido. Asimismo pidió, como medida cautelar, se disponga la suspensión de trabajos dentro del área de su propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública celebrada el 1 de agosto de 2005 cuya acta corre de fs. 87 a 93 se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó y reiteró el tenor íntegro de la demanda, añadiendo lo siguiente: a) consta en el libro de protocolos -que no adjuntó la parte recurrida, pese a su solicitud- que la Junta de Almonedas de 1964, integrada por el Fiscal de Distrito, el Alcalde Municipal y el Contralor del Departamento, transfirieron un lote de terreno a favor de Antonio Cruz, sito en la falda del cerro “Pie de Gallo”, conocido actualmente como la calle Baptista; a cuyo fallecimiento, su representado en su condición de hijo único, adquirió dicha propiedad conforme consta en la declaratoria de herederos debidamente registrado en Derechos Reales; habiéndose cancelado el impuesto sucesorio así como los impuestos en la Alcaldía Municipal; b) después de que mediante nota escrita se opuso a que la Alcaldía construya gradas en su propiedad, el Director de Ordenamiento Territorial dependiente de Obras Públicas recurrido, mediante un papel escrito a mano, le conminó a que presente en el día en su despacho sus títulos de propiedad; por lo que ante la inexistencia de una nota que responda a la oposición de construcción de trabajos que formuló, no puede impugnar en la vía administrativa ante el Concejo Municipal; c) en ejercicio de su derecho a la réplica señaló que lamentablemente las autoridades recurridas, entienden que las ordenanzas municipales referidas le confieren derecho propietario a la Alcaldía sobre su terreno, sin tener en cuenta que previo a ello la Alcaldía estaba en la obligación de dictar una resolución de reversión, antes de iniciar construcciones municipales, por cuanto su propiedad no es un lote baldío que ciertamente en esa calidad es de dominio municipal. Asimismo, indica que se cometieron dichos atropellos sin que su propiedad privada hubiera sido declarada de necesidad pública a efectos de expropiarla, haciendo aparecer informes en sentido de que no estuviera registrada dicha propiedad, sin embargo, de acuerdo a los planos demostrativos dice que es un área en conflicto, no dice área de equipamiento, eso quiere decir que hay un propietario al que se le ha afectado su derecho.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Edgar Bazán Ortega, Alcalde Municipal de Oruro, en su informe cursante de fs. 59 a 62 señaló que: a) el 4 de mayo de 1964 la Alcaldía Municipal representada en ese entonces por Víctor Soria Galvarro, con intervención del Ministerio Público suscribió un documento de adjudicación de un lote de terreno situado en la zona oeste “Pie de Gallo”, especificándose en la cláusula cuarta que el adjudicatario asumía el compromiso de efectuar edificaciones en el lote de terreno o por lo menos levantar muros de tres metros de altura en el plazo de un año, computables desde la fecha de la suscripción del documento de adjudicación, bajo conminatoria de quedar o ser revertido a dominio municipal; no habiéndose dado cumplimiento a dicha condición por cuanto hasta la fecha luego de haber transcurrido 41 años no existe construcción alguna en dicho sector, siendo por el contrario un lote baldío; b) el recurrente señala ser heredero de Antonio Leonidas Cruz Ambrosio, por lo mismo, propietario del terreno ubicado en la falda del cerro Pie de Gallo, ahora denominada calle Baptista y Junín, indicando tener cancelados los impuestos sucesorios y municipales al día y que el año 2003 puso a conocimiento de la Alcaldía su oposición a la disposición de dicho inmueble, el que ahora se encuentra con miras a la construcción de unas gradas para el servicio público de la comunidad orureña y con el objetivo del mejoramiento urbano del sector adyacente al cerro Pie de Gallo, por constituir en el único acceso vial para más de 400 familias asentadas en la zona; c) es procedente la reversión de dicho lote de terreno, por lo siguiente: i) el Gobierno Municipal de ese entonces adjudicó bienes inmuebles, con el fin de solucionar el problema de vivienda a miles de personas que no contaban con ese derecho, sin embargo, en el caso del recurrente, se evidencia la existencia del incumplimiento de la cláusula cuarta de la escritura numero seis de 4 de mayo de 1964, porque hasta la fecha no existe construcción o edificación alguna y menos levantamiento de un muro perimetral que denote la intencionalidad de efectuar actos de posesión sobre el lote de terreno, teniendo en cuenta que toda persona conforme lo estipula el art. 7 inc. i) de la CPE tiene derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social, aspecto que no sucedió por cuanto hasta la fecha sigue siendo un lote baldío; situación que se evidencia del informe DOTYDU 150/05 de 29 de julio de 2005 emitido por la Dirección de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano de esta Municipalidad, que establece claramente que el recurrente no presentó ningún documento técnico, planos demostrativos y/o ubicación y que según Plano de Fraccionamiento de la zona de 3 de abril de 1985, plano catastral de la zona y el relevamiento actual que se hizo del terreno el lote es baldío y sin uso, lo que, además supone un retroceso al desarrolllo urbano del sector; ii) el recurrente en su condición de heredero de Antonio Leónidas Cruz Ambrosio, recién canceló los últimos impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones de 1998 a 2004 en la gestión 2003, estando aún a nombre de Antonio Leónidas Cruz Ambrosio, es decir, no se hizo ni siquiera el cambio de nombre, según la certificación adjunta de la Jefatura del Padrón Municipal; iii) las Ordenanzas Municipales 38/86 de 4 de agosto de 1986, 43/94 de 27 de octubre de 1994 y 54/96 de 13 de agosto de 1996 establecen con carácter obligatorio y público en virtud al art. 4.II.4 de la Ley de Municipalidades la reversión a propiedad del Gobierno Municipal de Oruro y por lo tanto de la comunidad orureña en su conjunto de todos los lotes de terreno concedidos y que no estuvieran debidamente amurallados dentro del plazo que en las escrituras públicas de adjudicación se hubiere estipulado, concediendo inclusive un plazo perentorio no mayor a 90 días para que los interesados realicen trabajos de amurallamiento de sus lotes de terreno bajo alternativa de reversión inmediata, más aún si dichas Ordenanzas Municipales se constituyen en normas de carácter público y obligatorio conforme a la Ley de Municipalidades y que su falta de observancia hace pasibles a sus infractores a las sanciones establecidas por ley. En este caso la sanción como efecto de la aceptación y acuerdo mutuo entre el Gobierno Municipal de Oruro y Antonio Leonidas Cruz Ambrosio es la reversión del lote de terreno a dominio municipal en virtud del espíritu de la norma contenida en el art. 569 del Código civil (CC) que indica que las partes contratantes pueden expresamente declarar resuelto un contrato si una condición no se cumple en la forma y las maneras establecidas. En este caso, el contrato se resuelve de pleno derecho sin necesidad de intervención judicial; d) el actor no señaló el derecho o la garantía que se estuviera vulnerando, simplemente se limitó a solicitar la reinvindicación y protección de su derecho propietario; e) cuando el recurrente solicitó la reinvindicación se produjo la confesión espontánea en el entendido de que debería previamente haberse acudido a la vía civil mediante la acción de reinvindicación establecida en el art. 1453 del CC o en su caso podría haber accedido a los recursos que le otorgan las leyes y en especial la Ley de Municipalidades para impugnar las resoluciones o actos de autoridades públicas y administrativas e inclusive el recurrente podía acudir a la vía del proceso contencioso administrativo establecido en el art. 143 de la Ley de Municipalidades, y luego de agotadas las vías administrativas y ordinarias podía proceder al uso del recurso de amparo, lo que no sucedió, inobservando el principio de subsidiariedad que rige al amparo, así como el principio de inmediatez, por cuanto interpuso el presente recurso 41 años después.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 94 a 97 pronunciada el 1 de agosto de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro declaró improcedente el recurso, con costas y multa; bajo los siguientes fundamentos: a) si bien el recurrente fue declarado heredero del lote de terreno de 200 m, ubicado en la zona denominada “Pie de Gallo”; sin embargo, no demostró que hubiera estado en posesión del mismo; b) por otra parte, no ha probado haber agotado los trámites administrativos tendientes a la suspensión de los trabajos de construcción que hubiesen iniciado las autoridades demandadas, toda vez que si bien es cierto que el 23 de mayo de 2005 dirigió una nota al actual alcalde Edgar Bazán Ortega sosteniendo haber hecho conocer su oposición a las pretensiones de transferir el lote de terreno de su propiedad, en una anterior gestión municipal; sin embargo, no exigió respuesta a dicha solicitud; c) asimismo, no obstante de haber tenido conocimiento así sea casualmente de los trabajos que la Alcaldía Municipal hubiese estado realizando dentro de los predios de que dice es de su propiedad, no inició ninguna acción judicial como podía haberlo hecho en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 591 y ss., del Código de procedimiento civil (CPC), es decir, no interpuso un interdicto de retener la posesión, recobrar la posesión o impedir una obra nueva perjudicial, tampoco inició la acción judicial pertinente sobre despojo en defensa de sus derechos, previa a la interposición del presente amparo el que por su naturaleza subsidiaria, sólo es procedente cuando no existan otros medios o recursos administrativos o judiciales.
II. CONCLUSIONES
Luego del análisis de antecedentes, se establecen las conclusiones siguientes:
II.1.Según folio real cursante a fs. 4, Antonio Leónidas Cruz Ambrosio, registró en el registro de Derechos Reales de Oruro la escritura pública 5 de 18 de mayo de 1964, por la cual la Alcaldía Municipal de Oruro adjudicó a su favor un lote de terreno de 200 m2, ubicado en la zona denominada “Pie de Gallo”. (fs. 4)
II.2.Dentro del proceso de declaratoria de herederos, el juez Instructor Zenobio Calizaya, mediante testimonio de 25 de agosto de 1995 declaró a Adhemar Fenelón -ahora recurrente- “(...) heredero forzoso ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos fincados al fallecimiento de Antonio Leónidas Cruz Ambrosio (...)”(fs. 1 a 3); habiendo registrado dicha declaratoria en el registro de Derechos Reales de Oruro conforme se evidencia del folio real cursante a fs. 4.
II.3. Mediante nota de 7 de noviembre de 2003 el recurrente, hizo conocer a la ex-alcaldesa de Oruro Emma Soria Antezana que se había enterado de que su terreno, adquirido por sucesión hereditaria, descrito en el punto II.1 iba a ser transferido a favor de alguna institución; en cuyo mérito, señalando que si bien el mismo no se encontraba amurallado, se oponía a cualquier tipo de transferencia. (fs. 12)
II.4.Por nota de 23 de mayo de 2005, el recurrente nuevamente hizo conocer su oposición al Alcalde Municipal de Oruro Edgar Bazán Ortega, respecto a que se construya graderías en el terreno de su propiedad. Asimismo, señaló que en anterior oportunidad ya formuló oposición ante la ex alcaldesa Emma Soria Antezana cuando se pretendía transferir dicho terreno a título de donación al Sindicato de vendedores del Calvario. (fs. 13).
II.5.Mediante nota de 20 de junio de 2005, el recurrente remitió toda la documentación concerniente a su derecho propietario ante el Inspector de Regulación Urbana de la Alcaldía Municipal de Oruro; como ser: a) fotocopia del protocolo que cursa en la oficina de la Notaría municipal, de la escritura 5/64; b) plano demostrativo; c) formulario de pago del impuesto sucesorio de impuestos nacionales; d) formularios de pago de impuestos hasta la gestión 2004; e) certificado alodial; d) certificado de inscripción en Derechos Reales, que refieren estar inscrito el referido lote de terreno (fs. 14)
II.6.Por nota de 20 de julio de 2005 el recurrente denunció ante el Director de Obras Públicas Municipales que el hecho de que funcionarios del Municipio hubieran empezado a construir graderías dentro de su propiedad significaba que se había cometido el delito de despojo. Asimismo, le recordó que no se hizo presente en lote indicado conforme acordaron (fs. 16)
II.7. Las Ordenanzas Municipales 38/86 de 4 de agosto de 1986 (fs. 28 a 29), 43/94 de 27 de octubre de 1994 (fs. 30 a 31) y 54/96 de 13 de agosto de 1996 (fs. 33 a 34) establecen la reversión de lotes de terremo baldíos en favor del Gobierno Municipal de Oruro que hubieran sido objeto de adjudicación por parte de dicho ente municipal en su afán de solucionar el problema social de falta de vivienda que no estuvieran debidamente amurallados dentro del plazo que en las escrituras públicas de adjudicación se hubiere estipulado, es decir, que no estuvieran cumpliendo el indicado fin social.
II.8. Mediante nota D.O.T y DU 150/05 de 29 de julio de 2005, el correcurrido José Calderón Tórrez, Director de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, señaló que el recurrente sólo presentó: a) documentos que corresponden a la parte legal, sin embargo, no adjuntó ningún documento técnico como ser el plano demostrativo y/o ubicación del lote de terreno donde demuestre el lugar exacto del mencionado predio; b) adjuntó fotocopia del plano de relevamiento actual del terreno en conflicto efectuado por el topógrafo del área, en el cual se puede apreciar que todo el sector está baldío y el lote del terreno no tiene definido su ubicación en el lugar, sin embargo todo este espacio se halla muy cercano a un área de equipamiento de la zona, que es el campo Eucarístico y al tobogán que tiene un uso recreativo; c) adjuntó fotocopia del plano de fraccionamiento de una parte de la zona, de 3 de abril de 1985 donde se puede observar que el espacio en cuestión está descrito como area mirador; d) adjunto fotocopia del plano catastral de una parte de la zona, donde de igual forma se muestra el sector totalmente vacío o sin uso. (fs. 36).
II.9.El 1 de agosto de 2005 el jefe de Catastro Urbano Jaime Aguilar Machicao y el Asistente de Dirección, David Antonio Vargas Ortiz certificaron que no existía ningún registro, ni código catastral ni trámite de cambio de nombre a favor del recurrente, así como tampoco a nombre de Antonio Leónidas Cruz Ambrosio. (fs. 85).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, alegando que en el lote de terreno de su propiedad -que lo adquirió por sucesión hereditaria de su padre Antonio Leónidas Cruz Ambrosio quien a su vez obtuvo dicho inmueble mediante adjudicación del Gobierno Municipal de Oruro-, la Alcaldía Municipal, inició trabajos de construcción de gradas, no obstante que hizo conocer a las autoridades recurridas, por una parte, su oposición de que se realicen dichos trabajos, adjuntando para el efecto la correspondiente documentación que acredita su derecho propietario; así como que en una anterior oportunidad formuló la misma oposición ante la ex alcaldesa Ema Soria de que se donara su lote a favor de los vendedores del “Calvario”. Corresponde considerar si en la especie es viable otorgar la tutela pretendida.
III.1Antes de ingresar a la problemática en análisis, corresponde recordar que para otorgar la tutela inmediata y efectiva que brinda el amparo constitucional a aquellos propietarios de bienes inmuebles que sufran una lesión a su derecho a la propiedad por un despojo de su posesión por actos o medidas de hecho protagonizados por terceros, sean éstos particulares o autoridades públicas, este Tribunal a partir de la SC 944/2002-R, de 5 de agosto, ha establecido que deben concurrir los siguientes supuestos: “1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes (...)”; lo que significa que el recurrente debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen la posesión de la propiedad privada despojando a sus verdaderos propietarios. En este sentido también se han pronunciado las SSCC 152/2001-R, 489/2001-R, 1116/01-R, 1372/2001-R, 0217/2003-R, entre otras.
En correspondencia con la jurisprudencia glosada precedentemente, este Tribunal, definiendo la naturaleza jurídica del recurso de amparo, ha dispuesto que éste es la vía instrumental para el resguardo y protección de los derechos fundamentales de las personas y su goce efectivo por parte de su titular; por lo que no se puede ingresar al análisis de hechos ni derechos controvertidos, ya que éstos deberán estar plenamente consolidados para que merezcan tutela constitucional. Así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, se expuso la siguiente doctrina constitucional: “(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales”. De donde resulta que el recurso extraordinario de amparo no es una instancia procesal o una vía judicial ordinaria de carácter contencioso, para establecer derechos o responsabilidades o definir derechos u obligaciones de las partes involucradas en una controversia, por ser una acción tutelar que protege derechos o garantías constitucionales contra los actos ilegales u omisiones indebidas, cometidos tanto por funcionarios o particulares. Así las SSCC 769/2003-R, 964/2003-R, 837/2004-R, 753/2004-R y 1443/2004-R, 712/2005-R, 1451/2005-R entre otras).
En este sentido, anexando las líneas precedentemente citadas, este Tribunal, respecto a los casos en que se denuncia la lesión al derecho propietario por medidas de hecho y este derecho fundamental se encuentra controvertido, la SC 749/2003-R, de 4 de junio, determinó que: (…) la jurisprudencia constitucional, ha dejado claramente establecido que para solicitar tutela en materia de amparo, la parte recurrente al margen de cumplir estrictamente los requisitos previstos en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), cuando se trata de actos ilegales que recaigan sobre bienes que estén vinculados al derecho de propiedad o de posesión, debe demostrar la inexistencia de discusión o controversia sobre los mismos para legitimar su denuncia en esta jurisdicción, pues esto, resulta esencial para la concesión de la tutela, dado que no podrá tenerse como amenazado, restringido o suprimido un derecho cuando no se tiene certeza de que el recurrente es el verdadero titular del derecho, y al otorgarse la tutela se crearía inseguridad jurídica y se dejaría una posibilidad de lesionar derechos del que resulte el verdadero titular, que puede ser tanto la parte recurrida como un tercero (…)”.
III.2.En el caso de autos, el recurrente, conforme lo manifiesta en su petitorio al solicitar “(...) la reinvindicación y protección de su derecho propietario restringido”(sic), pretende la tutela de un supuesto derecho propietario que no se encuentra consolidado, puesto que si bien la escritura pública que acompaña está inscrita en Derechos Reales; sin embargo, conforme reza el propio documento se trata de un registro dentro del proceso de declaratoria de herederos, que lo declaró heredero forzoso ab-intestato de todos los bienes, acciones y derechos dejados al fallecimiento de Antonio Leónidas Cruz Ambrosio; el que a su vez emerge de la adjudicación que le hiciera la Alcaldía Municipal de Oruro el año 1964 a su causante; adjudicación que está cuestionada por las autoridades recurridas que señalan que el Gobierno Municipal de ese entonces adjudicó bienes inmuebles a algunas personas, con el fin de solucionar el problema de falta de vivienda, sin embargo, en el caso del recurrente, aseguran que evidenciaron la inexistencia del cumplimiento de la cláusula cuarta de la escritura numero seis de 4 de mayo de 1964, porque hasta la fecha no existe construcción o edificación alguna y menos levantamiento de un muro perimetral que denote la intencionalidad de efectuar actos de posesión sobre el lote de terreno, teniendo en cuenta que toda persona conforme lo estipula el art. 7 inc. i) de la CPE tiene derecho a la propiedad privada siempre que cumpla una función social, razón por la cual, en observancia a las Ordenanzas Municipales 38/86, de 4 de agosto de 1986 (fs. 28 a 29), 43/94 de 27 de octubre de 1994 (fs. 30 a 31) y 54/96 de 13 de agosto de 1996 (fs. 33 a 34) que establecen la reversión de lotes de terreno baldíos en favor del Gobierno Municipal iniciaron la construcción de unas gradas con el objetivo del mejoramiento urbano del sector adyacente al cerro Pie de Gallo, por constituir en el único acceso vial para más de 400 familias asentadas en la zona.
De donde resulta, que no corresponde a la jurisdicción constitucional, conforme se estableció, dirimir derechos controvertidos o cuestionados o como en este caso, reconocer un derecho propietario que el recurrente estima le asiste plenamente, puesto que el amparo no tiene por objeto establecer o reconocer derechos, sino únicamente protegerlos en los casos en que se compruebe que los mismos se encuentran indiscutidos y que fueron conculcados mediante actos ilegales u omisiones indebidas, de funcionarios o particulares, como por ejemplo cuando se incurre en vías de hecho, en cuyo caso es posible tutelar el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en la SC 944/2002-R, de 5 de agosto que estable, a saber: “1) el derecho a la propiedad esté debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes”, que en el caso que se examina no fueron cumplidos, lo que impide otorgar la tutela solicitada.
No obstante lo referido, cabe advertir que el recurrente tiene las vías legales que correspondan, para plantear la controversia que se advierte en este amparo y lograr que se dilucide y con su resultado, si es que corresponde, se defina su derecho propietario.
En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber
declarado improcedente el recurso de amparo, ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de fs. 94 a 97 pronunciada el 1 de agosto de 2005 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; sin costas ni multa, por ser excusable.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado
Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA