SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0349/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-12297-25-RAC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución 136/2005 de fs. 333 a 335 pronunciada el 25 de agosto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Raúl Paniagua Gil en representación de Luis Marcelo Navarro Martins y Jorge Carrillo Moreno contra Alberto Ruiz Pérez, Carlos Rocha Orosco y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a percibir beneficios sociales, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.IV y 162 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 13 de agosto de 2005 (fs. 302 a 308), el recurrente asevera que a raíz de un intempestivo e injustificado despido de sus representados y otros del Banco Económico S.A., en el que ejercían funciones de cajeros, ocurrido el 17 de marzo de 2000, éstos plantearon una demanda laboral de pago de beneficios sociales, ante la negativa del empleador de reconocerles tal derecho, la misma que tramitada en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, mereció Sentencia que declaró probada la demanda interpuesta, resolución que apelada por el Banco Económico, dio lugar al pronunciamiento del Auto de Vista correspondiente que confirmó la Sentencia del a quo. Contra el referido Auto de Vista, el empleador recurrió de casación, que mereció el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo -ahora impugnado-, por el que las autoridades demandadas casaron las resoluciones de instancia y declararon improbada la demanda.

Señala, que las prenombradas autoridades al dictar el Auto Supremo impugnado, no observaron los aspectos formales del recurso de casación interpuesto por el Banco Económico, el mismo que no reunía los requisitos exigidos por el art. 258 inc. 2) del Código de procedimiento civil (CPC), por lo que correspondía resolver por su improcedencia y; porque al dictar el Auto Supremo impugnado han ingresado indebidamente a revalorar la prueba y apreciar cuestiones de hecho, cuando la propia doctrina y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo, establecen que es incensurable en casación y que los fundamentos del Auto Supremo no guardan relación objetiva con los antecedentes fácticos del proceso.

Agrega, que al tratarse el recurso de casación de una demanda de puro derecho, la valoración de los hechos corresponde privativamente a los tribunales de instancia, además de que el Auto Supremo impugnado es contradictorio a la doctrina y la jurisprudencia por cuanto no se ha demostrado error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba realizada por los jueces inferiores.

Refiere, que los fundamentos esgrimidos por los recurridos no responden a la verdad, dado que afirman que la conducta de sus mandantes se enmarcó en la previsión del art. 16 inc. g) de la Ley General del Trabajo -incumplimiento de contrato de trabajo-; sin embargo, en el expediente no consta ningún contrato de trabajo, sin embargo, consideran que sus representados -recurrentes- infringieron el Manual de Procedimientos de Caja, cuando tal documento carece de firmas y aprobación y que no existe instrucción de cumplimiento ni constancia de que los trabajadores la hubieren recibido; además que tal documento no contiene norma alguna de prohibiciones ni el Banco cuenta con un Reglamento referido a estas sanciones, por lo que en el supuesto de alguna infracción, en ningún caso correspondía un despido directo y menos sin beneficios sociales, consecuentemente, el empleador cometió un abuso al despedirles y el Auto Supremo impugnado convalida el referido abuso del empleador.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a percibir beneficios sociales, previstos en los arts. 7 inc. a), 16.IV y 162 de la CPE.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

El recurso se interpone contra Alberto Ruiz Pérez, Carlos Rocha Orosco y Emilse Ardaya Gutiérrez, Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y se anule el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo y se ordene que los recurridos dicten nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 25 de agosto de 2005, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 331 a 332 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado y recurrente, por sus representados, ratifica in extenso el contenido de su demanda.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, enviaron el informe de fs. 328 a 330, en el que señalan lo que sigue: a) el recurrente pretende que el Tribunal de amparo, ingrese a revisar la interpretación legal efectuada por el tribunal de casación, respecto del derecho subjetivo litigado en la controversia puesta bajo su competencia, es decir, que ingrese a la esfera de una jurisdicción que por mandato constitucional le es ajeno; en definitiva, pretende que asuma la calidad de instancia procesal de revisión de resoluciones, cual recurso ordinario, aspecto que resulta inadmisible, en mérito al art. 19 de la CPE y conforme a la uniforme jurisprudencia constitucional; b) la formalidad que el art. 258 inc. 2) del CPC exige en los recursos de casación, no tiene la finalidad que advierte el recurrente, es decir, que a ultranza se niegue el derecho de los litigantes de acceder a la justicia y de obtener del órgano jurisdiccional una respuesta efectiva a sus pretensiones; requisitos que tampoco constituyen fórmulas sino formalidades, de ahí que el recurso de casación no puede rechazarse porque el recurrente no haya puesto la palabra “error de hecho” o “error de derecho”, en la apreciación de la prueba, pues será suficiente que éstos se encuentren identificados en los fundamentos del recurso, es decir que el fundamento del recurso identifique si el juez o tribunal se apartó de considerar los aspectos que hacen, primero, a la admisibilidad de la prueba: ofrecimiento oportuno, licitud de prueba, licitud de su obtención y el valor que éstas les reconoce la ley (error de derecho) y, segundo, a la pertinencia y el valor fundante de ellas; en este último caso, se entenderá que se acusa error de hecho si en el fundamento se expuso que el juzgador obtuvo de ellas una verdad que en el marco de la sana crítica, la lógica y la experiencia, no contienen. En este ámbito, el documento y acto auténtico de los que se extrae la demostración de la manifiesta equivocación a que se refiere el art. 253 inc. 3) in fine del CPC, constituyen el elemento fáctico y la interpretación que de él hizo el tribunal en la resolución recurrida y, siendo así, no se requiere que éstos sean demostrados con otros documentos ni con otros actos, como equivocadamente pretende el recurrente; c) para obtener la certeza que si el tribunal recurrido, al interpretar el material fáctico hubiere incurrido en error de hecho, imprescindible resulta, para el tribunal de casación, recorrer esos hechos de los que el ad quem extrajo su juicio conclusivo; así entonces, será en función del razonamiento del tribunal de casación, en el marco de la sana crítica, la lógica y la experiencia respecto de esos elementos fácticos, que podrá advertir si el tribunal de apelación se alejó o no de las reglas de criterio; en el control casatorio del juicio de hecho, cuya competencia le atribuye el art. 253 inc. 3) del CPC, al tribunal de casación, tienen vigor las mismas reglas que hacen a la casación por violación de la ley (juicio de derecho); esto es, así como para verificar si se vulneró o no el dispositivo acusado en el fondo del recurso será menester interpretar ese dispositivo; corresponderá también, en el error de hecho en la apreciación de la prueba, interpretar los elementos fácticos en los que el tribunal ad quem formó convicción, de modo que sea posible en esa formulación, encontrar el error de criterio o las infracciones a la lógica y la experiencia en los que se habría incurrido; siendo así que la revaloración fáctica no emerge como fin en sí mismo, sino como mecanismo auxiliar necesario para encontrar las infracciones a las reglas de criterio; en este mismo razonamiento, si bien es cierto que conforme a la uniforme jurisprudencia, la ponderación de la prueba que hubieren realizado los inferiores es incensurable en casación, esta regla encuentra su excepción ante la eventualidad de que en esa ponderación el inferior hubiere incurrido en errores de criterio, es decir, que hubiere otorgado a esas probanzas una significación distinta a la que ellas representan, a la luz de la sana crítica, la lógica y la experiencia; es precisamente ese error de criterio que se somete al juicio casatorio, en la medida que ante una conclusión de hecho equivocada, el derecho que se aplique a ese presupuesto será también equivocado y, siendo así, se habrá incurrido por derivación en infracción de la ley, que deberá ser enmendando por el tribunal de casación; d) en el presente caso, la Sala recurrida siguió las reglas descritas para encontrar el error de criterio del ad quem y enmendarlo, por cuanto se había obtenido, en el proceso de razonamiento y ponderación de los elementos fácticos, significaciones distintas a los que en el marco de la lógica estos representaban, tal como se encuentra expuesto en la Resolución impugnada, de modo que tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem, terminaron renunciando a la verdad material contenida en el expediente y, por otro lado, negando su propia competencia, se resistieron valorar otras pruebas de suficiente valor fundante, todo ello bajo la égida de que se requería para su consideración de otro proceso, lo que resulta inadmisible, conforme también se ha expuesto en el Auto Supremo cuya anulación se demanda. Solicitan se declare improcedente el presente recurso, con costas y multa.

I.2.3.Intervención del tercero interesado

No se hizo presente en audiencia el representante del Banco Económico S.A., en su condición de tercero interesado, pese a su legal citación con la demanda de amparo.

I.2.4.Resolución

Por Resolución 136/2005 cursante de fs. 333 a 335, el Tribunal de amparo denegó el recurso con los siguientes fundamentos: a) examinada la competencia de los recurridos, la misma emana del art. 60 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial, que faculta a la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema de Justicia para conocer recursos de nulidad o casación contra autos de vista dictados en causas administrativas, sociales, mineras, coactivas fiscales y tributarias; por lo que el Auto Supremo impugnado fue emitido por los recurridos con plena jurisdicción y competencia; b) el art. 274.I del CPC, prevé la casación de la sentencia o auto recurrido que infringiere la ley o leyes acusadas en el recurso, caso en el que fallará en lo principal del litigio aplicando las leyes conculcadas; por lo que la forma de resolución adoptada en el Auto Supremo impugnado se enmarca a derecho en cuanto expone y fundamenta cada una de las infracciones legales que atribuye a las instancias inferiores, referidas esencialmente a la valoración de la prueba tanto de cargo como de descargo del proceso, en cuyo mérito ingresa a resolver el litigio en lo principal; estando la norma antes referida en relación con el art. 253 inc. 3) del CPC, que permite al tribunal de casación ingresar al análisis de valoración de prueba realizada por los inferiores, a objeto de establecer si éstos incurrieron o no en error de hecho o de derecho en las etapas del proceso intelectivo de valoración probatoria; c) el tribunal de amparo no constituye una instancia procesal de revisión de resoluciones de los órganos de justicia ordinaria, por lo que no le corresponde la valoración de la prueba que fue apreciada en principio en las instancias correspondientes, ni le cabe limitarse a la interpretación de la ley o en su caso ejercer un mero control de legalidad o verificar si se han lesionado derechos subjetivos, que corresponden a la jurisdicción ordinaria; sostiene que la acción tutelar se encuentra abierta respecto a los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales, pero en ningún caso se activa para analizar el fondo del proceso, puesto que la facultad de compulsa y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, es facultad privativa de los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes, excepto, en los casos en los que resulte evidente que la prueba aportada haya sido ignorada o la valoración realizada sea arbitraria e irrazonable y no responda a los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, originando con ello lesión a derechos y garantías fundamentales, única situación de excepción, en la que se activa la intervención de la jurisdicción constitucional. El Tribunal Constitucional afirma también que la atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba no puede ser revisada ni desconocida por la jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción; d) analizado el Auto Supremo, en el marco jurisprudencial referido, se concluye que el análisis y fundamentos en él contenidos no son arbitrarios ni irrazonables o que no respondan a los marcos de razonabilidad y equidad, consecuentemente, no se abre la competencia de este Tribunal para analizar la valoración de la prueba pues el caso no corresponde al de excepción establecido por la jurisprudencia invocada; e) el recurrente no acreditó que a través de la Resolución impugnada, los recurridos hubieren lesionado sus derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a percibir beneficios social y principios del Derecho Procesal del Trabajo, invocados en el recurso, por lo que no corresponde otorgarle la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Por Memorándums RRHH 178/2000 (fs. 8) y RRHH 177/2000 (fs. 14), de 17 de marzo de 2000, se procedió al retiro de Luis Marcelo Navarro Martins y Jorge Carrillo Moreno -representados por el ahora recurrente-, que desempeñaban funciones de cajeros en el Banco Económico S.A., “(…) debido a incumplimiento al Convenio de Trabajo, al haber cometido faltas a las normas internas y procedimientos claramente establecidos en el Manual de Procedimientos de Caja y abusado de la confianza dispensada (…)”(sic); señalando además, que “(…) de acuerdo a lo establecido en el art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo, no les corresponden ni desahucio ni indemnización (…)” (sic).

II.2.A cuya consecuencia, los representados del ahora recurrente y otros, plantearon -adhesiones a- una demanda laboral de pago de beneficios sociales, ante la negativa del empleador de reconocerles tal derecho (fs. 15 a 17), la misma que tramitada en el Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz (fs. 151 a 225 vta.), mereció la Sentencia de 28 de octubre de 2000 que declaró probada la demanda interpuesta, disponiendo que el Banco Económico S.A., de y pague a los demandantes las sumas consignadas en los finiquitos individuales (fs. 226 a 229).

II.3.Por memorial de 21 de noviembre de 2000, el Banco Económico S.A., interpuso recurso de apelación contra la Sentencia dictada (fs. 231 a 234), radicándose ante la Sala Social y administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz (fs. 238 vta.), que resolviendo el recurso de apelación interpuesto, dictó el Auto de Vista 040 de 7 de febrero de 2001, que confirmó la Sentencia apelada (fs. 244 a 245 vta.).

II.4.El 20 de febrero de 2001, el Banco Económico, en su condición de empleador, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista dictado (fs. 273 a 276 vta.), el mismo que tramitado mereció el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo -ahora impugnado-, por el que los Ministros recurridos casaron el Auto de Vista dictado y declararon improbada la demanda principal y sus adhesiones (fs. 283 a 285 vta.).

II.5.El 13 de agosto de 2005, el ahora recurrente por sus representados interpone el presente recurso de amparo constitucional solicitando se anule el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo y se ordene que los Ministros recurridos dicten nueva resolución (fs. 302 a 307 vta.).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente denuncia por sus representados, la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a percibir beneficios sociales, además de los principios del Derecho Procesal del Trabajo, por cuanto las autoridades recurridas al dictar el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo, incurrieron en los siguientes actos ilegales: a) la Sala recurrida no observó los aspectos formales del recurso de casación interpuesto por el Banco Económico S.A., el mismo que, por no reunir los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, resultaba improcedente, lo que reclama debió ser declarado así por los recurridos; b) en el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo, para casar la Resolución del Tribunal ad quem, se ingresó indebidamente a revalorar la prueba cuando ésta, de acuerdo a la misma jurisprudencia del tribunal de casación, es incensurable y que, asimismo, los fundamentos del referido Auto Supremo, no coinciden y no corresponden a la verdad de los antecedentes fácticos del expediente. Corresponde analizar por ende si tales aseveraciones son ciertas, y si dan lugar o no a brindar la tutela que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1.A fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde recordar que el amparo constitucional no está configurado como una instancia procesal de revisión de las resoluciones pronunciadas con plenitud de jurisdicción y competencia, dentro de los procesos ordinarios o administrativos que el ordenamiento jurídico prevé, por cuanto no es una instancia que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que esta acción tutelar se activa únicamente respecto de los actos u omisiones que lesionan derechos y garantías fundamentales y bajo ningún concepto para analizar el fondo de los procesos de referencia.

Por otra parte, la facultad de valorar la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios; en cuyo mérito, el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios y menos, atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes; excepto, en los casos en los que resulta evidente que la prueba aportada ha sido ignorada por el juzgador o cuando la valoración realizada es arbitraria e irrazonable y no obedece a los marcos legales de razonabilidad, objetividad y equidad, originando como lógica consecuencia la lesión a derechos y garantías fundamentales, conforme se ha establecido en la SC 577/2002-R, de 20 de mayo, reiterada por las SSCC 1047/2004-R, 227/2004-R, 294/2003-R, y complementada por la SC 873/2004-R, de 8 de junio, en la que se expresó: “(...) en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución (…)”.

Así en la SC 0023/2004-R, de 7 de enero, se determinó que: "En primer término las autoridades judiciales de la justicia ordinaria, deben otorgar a los litigantes la protección de derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello les corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre cuya base formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción. Ese razonamiento, parte de la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional (SC) 1274/2001-R (al igual que lo expresado en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1366/2003-R, 1358/2003-R, 1333/2003-R), en las que se manifestó: "En consecuencia, una aparente, inadecuada o incorrecta valoración de la prueba, como arguye el recurrente, no puede ser calificada como una acción violatoria de la garantía del debido proceso; pues habrá de recordar que la valoración y compulsa de la prueba corresponde exclusivamente a los jueces que conocen la causa en sus diferentes instancias, facultad que debe ser ejercida conforme a las reglas de la sana crítica (…)".

III.2.La línea jurisprudencial glosada es de aplicación al caso que se examina, por cuanto el recurrente denuncia que en el proceso social seguido por sus representados contra el Banco Económico S.A., por cobro de beneficios sociales, los Ministros recurridos dictaron el Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo -ahora impugnado-, por el que las referidas autoridades casaron el Auto de Vista y declararon improbada la demanda principal y sus adhesiones.

Por los antecedentes que informan el caso, queda claro que la pretensión de los representados del ahora recurrente, es lograr a través del recurso de amparo constitucional, la nulidad del Auto Supremo impugnado, aduciendo que los Ministros recurridos por una parte, no observaron los aspectos formales del recurso de casación interpuesto por el Banco Económico S.A., el que al no reunir los requisitos del art. 258 inc. 2) del CPC, resultaría improcedente, y por otra, señalan que en el cuestionado Auto Supremo 068/2005, de 17 de marzo, concretamente, a tiempo de casar la Resolución del Tribunal ad quem, se habría ingresado indebidamente a revalorar la prueba, cuando ésta de acuerdo a la misma jurisprudencia del tribunal de casación, sería incensurable; que a su juicio los fundamentos del referido Auto Supremo, no coinciden ni corresponden a la verdad de los antecedentes fácticos del expediente. Dichos argumentos, que constituyen la base de sustentación de la demanda de amparo, no pueden ser analizados a través de esta acción tutelar por las razones expresadas precedentemente; lo contrario implicaría, ingresar a dilucidar aspectos que están reservados únicamente para los jueces y tribunales de la jurisdicción ordinaria y por lo mismo, la jurisdicción constitucional, no puede determinar aspectos que están directamente vinculados con la apreciación y valoración de la prueba y la correspondiente calificación y valoración de los hechos, aspectos que privativamente -se reitera- corresponden a los tribunales ordinarios competentes; con mayor razón, si se tiene en cuenta que tampoco concurren las causales de excepción, establecidas por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, para que esta jurisdicción pueda revisar dicha valoración, dado que no se advierte que la efectuada por los recurridos, hubiese sido arbitraria, irrazonable o que no esté dentro de los marcos de objetividad y equidad, lo que implica la improcedencia del recurso.

III.3.Finalmente, a los efectos de adecuar los términos empleados en las Resoluciones y Sentencias Constitucionales que resuelven los recursos de amparo constitucional, a partir del entendimiento desarrollado en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que: “(…) tanto los jueces y tribunales de amparo, así como el Tribunal Constitucional deben emplear los términos “conceder” o “denegar” el amparo en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de que se trate; que los términos de “procedencia” o “improcedencia” del amparo están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC, en cuyo caso, si se constata que el amparo procede por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad; en cambio, si verifica la concurrencia de alguna de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC debe declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del amparo” (SC 0191/2006-R, de 21 de febrero).

En el caso que se revisa, el Tribunal del recurso ha utilizado inadecuadamente la terminología que rige para la resolución de los recursos de amparo, al haber denegado la tutela sin ingresar al análisis de fondo del recurso; sin embargo, este Tribunal en mérito a los fundamentos señalados ut supra, que impiden un análisis de fondo de la problemática, en atención a la SC 0505/2005-R deberá declarar la improcedencia del recurso.

Por lo expuesto, la situación planteada no se encuentra dentro de las previsiones del art. 19 de la CPE, por lo que el Tribunal del recurso al no haber otorgado el amparo, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión APRUEBA la Resolución 136/2005 de fs. 333 a 335 pronunciada el 25 de agosto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, declarando IMPROCEDENTE el recurso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA






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