SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0342/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2006-13422-RHC
Distrito: Chuquisaca
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión la Resolución de 20 de febrero de 2006, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Primero en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Victoria Vedia contra Esteban Herrera, Juan Carlos Lupa Flores, Carlos Condori Yave y César Salas Rivera, funcionarios de la Policía Técnica Judicial (PTJ); alegando detención indebida.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2006, cursante de fs. 4 a 5 vta., la recurrente indica que el 9 de febrero del presente año, después de haber recibido atención médica en un hospital, se dirigió a las oficinas de la Corte Departamental Electoral y encontrándose en dicho lugar aproximadamente a horas 14:25, cuatro personas de civil, sin identificación y sin mandamiento de aprehensión se acercaron su persona indicándole que quedaba detenida y que debía acompañarles y no obstante que reclamó se le exhibiera la orden de autoridad competente que disponía su detención le respondieron que “ande callada”, obligándole a “empujones” a que los acompañara hasta la PTJ; habiéndose prolongado dicha detención hasta pasadas las 19:00 horas del referido día; momento en el que recuperó su libertad previa suscripción de un acta de garantías de presentación, con garantía personal que le exigieron que firmara como condición para obtener su libertad y cuyo documento acredita que su persona estuvo indebidamente detenida sin que se de ninguno de los presupuestos previstos en los arts. 230 ó 225 del Código de procedimiento penal (CPP), que facultan a las autoridades policiales a aprehender o arrestar. Indica que detenida en dependencias de la Policía Técnica Judicial, la mantuvieron incomunicada, amenazándola, además de obligarle a que se saque algunas prendas de vestir, sin que esté presente el representante del Ministerio Público.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alega detención indebida.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Plantea recurso de hábeas corpus contra Esteban Herrera, Juan Carlos Lupa Flores, Carlos Condori Yave y César Salas Rivera, funcionarios de la PTJ; impetrando sea declarado procedente, sin especificar un petitorio en concreto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus

En la audiencia pública celebrada el 19 de febrero de 2006, cursante de fs. 19 a 22, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado de la recurrente, ratificó y reiteró la demanda interpuesta, añadiendo que los policías recurridos, al margen de haber detenido indebidamente a su representada sin que se de ninguno de los presupuestos establecidos en los arts. 225 ó 226 del CPP, también vulneraron lo establecido por el art. 296 del CPP, que señala cuáles son los principios básicos de actuación del policía al momento de la aprehensión, toda vez que los recurridos no se identificaron exhibiendo sus credenciales cuando la detuvieron, tampoco le informaron cuál era el motivo de su detención; para finalmente, disponer su libertad, cuando según lo previsto por el art. 228 del CPP ni el Fiscal ni la policía podían disponer la libertad de los detenidos.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los policías recurridos, en el informe cursante de fs. 17 a 18 vta., informaron que los extremos expuestos por la recurrente son falsos, por lo siguiente: a) el 9 de febrero de 2006 aproximadamente a horas 14:30 a raíz de que se recibió una llamada telefónica de parte del personal de guardia de la Corte Departamental Electoral denunciando la supuesta comisión del delito de estafa, el policía Esteban Herrera conjuntamente con el policía Juan Carlos Lupa Flores se dirigieron a dependencias de dicha institución, poniéndose en contacto con los policías de seguridad, quienes les informaron que había una persona de sexo femenino sindicada de la supuesta comisión del delito de estafa y que el denunciante se habría dirigido a la PTJ a objeto de formalizar su denuncia; ante cuya información, identificándose ante la presunta sindicada le informaron que había una denuncia en su contra, por lo que para aclarar esta situación debería acompañarles a dependencias de la PTJ, habiendo la actora accedido voluntariamente a ello señalando que “el que nada tiene nada teme”; por lo que fueron caminando desde la Corte Electoral hasta el Comando de la Policía; habiéndose formalizado a horas 15:00 la denuncia presentada por Julian Chavaría Sánchez contra la recurrente, por la supuesta comisión del delito de estafa de Bs460.-; b) dicha situación hicieron conocer al fiscal Oscar Mendoza, quien se hizo presente en dependencias de la PTJ y luego de entrevistar a ambas partes instruyó al Policía César Salas a que se dirija al hospital Gastroenterológico a objeto de verificar si evidentemente la recurrente había sido atendida en ese centro médico, y después de verificado ese hecho entrevistó nuevamente a ambas partes en forma conjunta instruyendo al mismo Policía elabore un acta de garantía de presentación que debería ser suscrita por la actora como condición para que pueda retirarse. Por los extremos expuestos aseguran, que no vulneraron ninguno de los derechos de la recurrente, toda vez que sus actos están enmarcados dentro de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de la Policía Nacional; por lo que solicitan la improcedencia del recurso interpuesto, más aún si en la lista de detenidos no figura el nombre de la recurrente.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución de 20 de febrero de 2006, cursante de fs. 23 a 24, el Juez de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia en lo Penal, declaró procedente el recurso interpuesto por la recurrente, con “costas” y sin calificación de daños y perjuicios al no haberse sido solicitados; con el argumento de que: a) el 9 de febrero de 2006 al promediar las horas 14:30, la recurrente fue detenida en instalaciones de la Corte Electoral por cuatro agentes de policía sin previa acreditación y sin exhibir ningún mandamiento expedido por autoridad competente, para luego ser conducida a dependencias de la PTJ, según se infiere de lo expuesto por ambas partes, así como del acta de presentación bajo garantía personal firmada por la actora; b) no obstante lo manifestado por los abogados de la defensa en sentido de que todas estas actuaciones eran de conocimiento del fiscal Oscar Mendoza y que él personalmente dirigió las mismas, no existe en actuados constancia alguna de tal aseveración, por lo que debe entenderse que éste no participó en dichos actos; c) de la documentación presentada por los recurridos se evidencia que Julián Chavaría interpuso una denuncia en contra de la recurrente referente a un supuesta estafa de dinero conocido como -supuesta exacción de dinero en el típico “cuento del tío”-; sin embargo, dicha denuncia fue presentada después de que se produjo la detención y sin que exista flagrancia; d) los recurridos dispusieron la libertad de la detenida sin la observación de lo dispuesto por el art. 228 del CPP, vulnerándose las garantías constitucionales establecidas en los arts. 6.II y 9.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

II. CONCLUSIONES

De la revisión del expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Conforme a lo afirmado por ambas partes, el 9 de febrero del presente año, aproximadamente a horas 14:30, los recurridos se acercaron a Victoria Vedia -ahora recurrente-, cuando ésta se encontraba en la Corte Departamental Electoral, para conducirla hasta la PTJ; -a decir de la actora “a empujones” y según los recurridos en forma voluntaria.

II.2.Según el formulario de informaciones y denuncias de la Policía Técnica Judicial de la División de delitos económicos y financieros, Julián Chavarría Sánchez, formuló denuncia en contra de la recurrente por la supuesta comisión del delito de estafa el 9 de febrero de 2006 a horas 15:10 p.m. (fs. 15).

II.3. El 9 de febrero de 2006, a horas 19:00 la recurrente, Marcelina Vedia y Richard Laura F, Secretario de Servicio de la Policía Técnica Judicial suscribieron en la División denuncia e informaciones de la Policía Técnica Judicial un “Acta de Garantía de Presentación”, que señala que la recurrente debía presentarse el 10 de febrero a horas 9:00 en la División de delitos económicos y financieros cuantas veces sea requerida, y que en caso de incumplimiento el garante asumiría la responsabilidad (fs. 1).

II.4.Según la lista de detenidos por la PTJ del 9 al 10 de febrero de 2006 (fs. 16), no consta el nombre de la recurrente.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente alega que el 9 de febrero del presente año, fue detenida por los oficiales de policía recurridos en las oficinas de la Corte Departamental Electoral, quienes sin identificación y sin mandamiento de aprehensión se le acercaron indicándole que quedaba detenida y luego fue conducida a “empujones” a la PTJ; habiéndose prolongado dicha detención, hasta pasadas las 19:00 horas del referido día, momento en el que recuperó su libertad, por cuanto cumplió con la condición que se le impuso de suscribir un acta de garantías de presentación cuyo documento acredita que su persona estuvo indebidamente detenida sin que se den ninguno de los presupuestos previstos en los arts. 230 ó 225 del CPP. Asimismo denuncia que cuando estuvo detenida en dependencias de la Policía Técnica Judicial, la mantuvieron incomunicada, amenazándola, además de obligarle a que se saque algunas prendas de vestir, sin que esté presente el representante del Ministerio Público. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Juez de hábeas corpus, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen un acto ilegal lesivo de los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.

III.1.El recurso de hábeas corpus instituido por el art. 18 de la CPE, ha sido establecido como una acción tutelar que tiene por objeto proteger la libertad personal, frente a una persecución, detención, procesamiento, prisión ilegal o indebida u otra violación que tenga relación con el derecho a la libertad, a objeto de que un juez o tribunal evalúe la situación jurídica de la persona y dicte sentencia ordenando su libertad, haciendo que se reparen los defectos legales o poniendo al demandante a disposición del juez competente.

III.2.Desarrollado el alcance protectivo del recurso de hábeas corpus, corresponde recordar que el art. 6.II de la CPE establece que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables y que respetarlas y protegerlas es un deber primordial del Estado, por ello el art. 9.I de la citada Constitución establece como garantía del derecho a la libertad física o de locomoción, que "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito". La excepción a esta exigencia, está prevista en el art. 10 de la CPE, que determina: "Todo delincuente 'in fraganti' puede ser aprehendido, aún sin mandamiento, por cualquier persona, para el único objeto de ser conducido ante la autoridad o el juez competente quien deberá tomarle su declaración en el plazo máximo de veinticuatro horas".

Asimismo, nuestro ordenamiento legal en desarrollo y concordancia con los preceptos constitucionales anotados, establece los casos, requisitos y formalidades que deben observar tanto la policía como el fiscal para disponer una aprehensión o arresto (arts. 225, 226 y 227 del CPP).

En ese orden, la norma prevista en el art. 227 del CPP faculta a la policía a aprehender en los casos siguientes: a) cuando la persona haya sido sorprendida en flagrancia ante la concurrencia de uno de los supuestos contenidos en el art. 230 del CPP; b) en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; c) en cumplimiento de una orden emanada del fiscal, y d) cuando la persona se haya fugado estando legalmente detenida.
Además de los citados casos la policía también puede arrestar conforme a la disposición prevista por el art. 225 del CPP, cuando concurran las circunstancias siguientes: i) cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos y ii) se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación.
Al respecto, este Tribunal en su uniforme jurisprudencia ha establecido que: “(...) los arts. 227.1 y 229 del CPP, facultan a la Policía Nacional y a los particulares a practicar la aprehensión en caso de flagrancia; es decir, cuando se presenten las circunstancias descritas por el art. 230 del CPP, que textualmente señala que 'se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de intentarlo, de cometerlo o inmediatamente después mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o los testigos presenciales del hecho'. De las normas citadas, se tiene que sólo en caso de flagrancia se pueden obviar las formalidades para la aprehensión previstas en la Constitución Política del Estado y en el Código de procedimiento penal; en consecuencia, en los demás casos se debe cumplir, inexcusablemente, el procedimiento que para el efecto establece la norma adjetiva penal, ya sea citando previamente al imputado para que preste su declaración, como prevé el art. 224 del CPP, o emitiendo una resolución debidamente fundamentada, cuando se presenten los requisitos contenidos en el art. 226 del CPP, requiriéndose, en ambos supuestos, que exista al menos una denuncia o investigación abierta contra esa persona (…)” (SC 957/2004-R de 17 de junio) (las negrillas son nuestras).

Por otra parte, con relación al arresto por parte del fiscal o la policía, este Tribunal señaló que el arresto es una atribución del fiscal o la policía que puede ser dispuesto sólo en los presupuestos que prevé el art. 225 CPP, y no por más de 8 horas. Así la SC 0326/2003-R, de 19 de marzo estableció que: “(...) el 'arresto' al no ser una medida judicial, es una atribución del fiscal o la policía, pero a fin de evitar decisiones arbitrarias o no justificadas, es que el art. 225 CPP, ha establecido los presupuestos materiales para la adopción de esa medida que son, por una parte, la imposibilidad de individualización de los autores, partícipes y testigos y, por otra parte, el riesgo de que puedan perjudicar la investigación; además la privación de la libertad como consecuencia de un arresto, debe quedar condicionada a un tiempo corto no mayor de ocho horas, es decir, que el máximo es precisamente las 8 horas”.
En ese mismo sentido, la SC 0097/2005-R, de 31 de enero, indicó que: “(...) con la finalidad de determinar si se han cumplido o no las exigencias señaladas para proceder al arresto de una persona, cabe referirse a la normativa procedimental que otorga a la Policía Nacional esta facultad. A tal efecto nos remitimos a las normas previstas por los arts. 225 y 227 del CPP, cuyo contenido y alcances fueron interpretados en la SC 1425/2002-R de 25 de noviembre, que señala: “efectuada la interpretación conjunta de los citados artículos, queda plenamente demostrado que el arresto puede darse en dos supuestos únicamente: a) cuando efectuada la denuncia o advertida la supuesta comisión del delito, no es posible identificar a los autores, partícipes o testigos, y se deba proceder con urgencia; y b) cuando la persona es sorprendida en flagrancia, en cuyo caso debe observarse las reglas del art. 230 del CPP. Al margen de estas dos circunstancias, el arresto no es legal, y por lo mismo, si es dispuesto, constituye un arresto indebido y una lesión del derecho a la libertad, e incumplimiento del art. 9 de la CPE, que prohíbe las detenciones, arrestos y apresamientos que no sean dispuestos y ejecutados en los casos previstos por Ley y con el cumplimiento de las formalidades legales”.

Consecuentemente, este Tribunal en su uniforme jurisprudencia, dando vigencia plena a la garantía reconocida en el art. 9 de la CPE dejó claramente establecido que ninguna autoridad puede limitar los derechos bajo protección de este recurso, sin el cumplimiento de las formalidades legales que le otorguen facultad para aprehender, arrestar o detener; es decir, cuando un fiscal o policía hace uso de la potestad que le otorgan las normas procesales previstas en los arts. 224, 225 y 226 del CPP, desarrolladas por este Tribunal, está limitando el derecho a la libertad física; empero, cuando fuera de dichos casos y circunstancias procede a aprehender o arrestar, su actuación no es legal sino indebida y por lo mismo puede subsumirse en los supuestos previstos en el art. 18 de la CPE.

III.3.Tomando en cuenta los razonamientos jurisprudenciales señalados y las normas citadas, corresponde establecer si las autoridades policiales recurridas incurrieron en actos u omisiones que ameriten la tutela demanda.

A ese efecto, de los antecedentes que informan el expediente, se advierte que la aprehensión efectuada por los policías recurridos el 9 de febrero de 2006 aproximadamente a horas 14:30, no estuvo respaldada por orden escrita emanada de autoridad competente, como exige el art. 9 de la CPE y tampoco concurrieron los supuestos señalados en los arts. 225 y 227 del CPP, para proceder a la aprehensión sin mandamiento; por cuanto, si bien -a decir de los recurridos- recibieron una llamada telefónica de parte del personal de guardia de la Corte Departamental Electoral, denunciando la supuesta comisión del delito de estafa, por lo que los policías recurridos Esteban Herrera conjuntamente con Juan Carlos Lupa Flores se dirigieron a dependencias de dicha institución; sin embargo, la recurrente no fue sorprendida en flagrancia, al no haberse operado los presupuestos previstos en el art. 230 del CPP, esto es, que la recurrente no fue sorprendida al momento de cometer el supuesto delito denunciado o intentar cometerlo o inmediatamente después mientras era perseguida por la fuerza pública, para que los policías recurridos hubiesen estado facultados a aprehenderla en forma directa; toda vez que fue aprehendida -de acuerdo al informe policial-, cuando se encontraba en dependencias de la Corte Departamental Electoral y fue conducida a dependencias de la PTJ, sin que se hubiese demostrado que la actora accedió voluntariamente a ello, conforme aseveraron los recurridos.
Por otra parte, se advierte que los recurridos no estaban facultados para proceder al arresto de la actora conforme previene el art. 225 del CPP, teniendo en cuenta que no se trataba de un primer momento en la investigación propiamente dicha en que era imposible individualizar a los actores, participes y testigos, circunstancia que obligaba a proceder de inmediato. En suma los recurridos incurrieron en una aprehensión indebida contra la actora, desconociendo que las normas constitucionales y procesales penales citadas establecen reglas claras respecto a las causas, las condiciones y plazos para la privación de la libertad con fines de investigación, normas que tienen por objeto evitar excesos y actos arbitrarios por parte de los funcionarios policiales en sus labores de prevención e investigación de la comisión de ilícitos.

III.4. A lo señalado se suma, que después de la aprehensión indebida de la que fue objeto la recurrente por más de 5 horas, el mismo día a horas 19:00 fue obligada a suscribir un acta de garantía de presentación bajo garantía personal, lo cual es evidente, conforme al documento adjunto al expediente remitido a este Tribunal, y si bien dicha actuación fue dispuesta -a decir de los recurridos- por orden del fiscal Oscar Mendoza; en cuyo mérito no podría ingresarse al análisis de fondo sobre este extremo e imponerse responsabilidad al no haber sido demandada esta autoridad; ello no desvirtúa la ilegalidad en que se incurrió al obligar a la recurrente a suscribir un acta de presentación bajo garantía personal a objeto de obtener su libertad, lo que ciertamente resulta ilegal por cuanto no puede pretenderse solucionar o pactar “acuerdos” emergentes de la comisión de delitos y condicionar la obtención de libertad del aprehendido.

III.5.Por último, respecto al criterio sostenido por el Juez de hábeas corpus en sentido de que al no haber sido solicitados los daños y perjuicios, no correspondía su calificación, es necesario señalar a manera de aclaración que cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, la decisión de imponer la reparación de daños y perjuicios como sanción al recurrido no está condicionada a que si la parte recurrente solicitó o no su calificación; por el contrario, dicha determinación debe obedecer a si el Juez constitucional valorando los supuestos fácticos de la problemática que analiza, considera la necesidad de imponer esa medida, la que recién podrá efectivizarse en ejecución de sentencia cuando las partes acrediten que tienen derecho a ello, no siendo en consecuencia inexorable su imposición. Así lo estableció la SC 0257/2006-R, de 22 de marzo, señalando que: “(...) si bien se sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, sin embargo esa sanción debe ser establecida cuando se colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre en las SSCC 0884/2004-R, 0841/2004-R, 0717/2004-R, 0740/2004-R y 0587/2004-R”.

Por lo precedentemente expuesto, el Juez de hábeas corpus, al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una correcta interpretación de los alcances del art. 18 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18. III, 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución de 20 de febrero de 2006, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Primero en lo Penal del Distrito Judicial de Chuquisaca.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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