AUTO CONSTITUCIONAL 163/2006-CA
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2006-13536-28-RTG
Materia: Recurso contra tributos

El recurso contra tributos y otras cargas públicas interpuesto por Jaime Mercado Videa contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 300/2001 HAM-HCM 302/2001.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En el memorial de demanda presentado el 16 de marzo de 2006 (fs. 28 a 32), Jaime Mercado Videa impugna la OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001, a través de la cual se aprueba tanto el plazo de zonificación y valuación zonal como las Tablas de Valores según calidad de vía del suelo del área urbana del Municipio paceño, la correspondiente revisión y posterior autorización de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión fiscal 2001.

Refiere que adquirió un inmueble ubicado en la calle 23 de Marzo de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, cancelando los impuestos de acuerdo al siguiente detalle: gestión 2000, Bs 8.057.-; gestión 2001, Bs 7.621; gestión 2002, Bs 7.721; gestión 2003, Bs 8.364 y por la gestión 2004 le informaron que debía pagar la suma de Bs 18.240, lo que significa que su carga impositiva subió en un 140 %, por lo que al pedir se considere y aclare el por qué del aumento excesivo en su tributación, el Gobierno Municipal le respondió que su conducta está basada en el art. 99 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, normativa que si bien le reconoce la facultad y exclusividad de cobrar y administrar impuestos a la propiedad inmueble, no le faculta crear impuestos con el pretexto de que la ciudad ha crecido y las zonas en cuanto a sus límites y fronteras, tienen problemas, tampoco tiene potestad para aplicar la normativa de forma discriminatoria a únicamente una persona, como en su caso, en el que se le dobló el impuesto sólo a su persona y no así a sus vecinos y colindantes, lo que demuestra que el Gobierno Municipal tiene una conducta arbitraria y desigual.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta que el Instituto Nacional de Catastro tiene la atribución de establecer el procedimiento en materia de autoavalúo así como de modificar la tabla de valores y planos de zonificación; sin embargo, en ningún momento el Catastro Urbano ha cumplido con exponer el tipo de procedimiento que utilizó para subir el impuesto al 140 %; consiguientemente, no se están aplicando correctamente las normas, más al contrario, se están utilizando sin reglamentación alguna en el Instituto Nacional de Catastro para elevar el impuesto únicamente en contra de su persona.

Afirma que el hecho de que le haya aumentado el impuesto en un 140 % implica una sobrecarga tributaria que al pasar el 100 %, se constituye en una nueva carga tributaria que no ha cumplido con las formalidades previstas en la Constitución Política del Estado (CPE) especialmente con lo dispuesto por el art. 27.

Considera injusto que se le aumente el 140 % de impuesto por el hecho de que su inmueble saltó un punto; es decir, de la zona homogénea 1-3 a la zona homogénea 1-2 , sin que exista ningún justificativo de mejoras en la zona.

Alega que el Gobierno Municipal, en primera instancia, ha buscado la forma de elevar los impuestos a través de un informe del Instituto Nacional de Catastro, ha modificado la planimetría de la ciudad de La Paz y con ese pretexto, ha doblado en un 140 % el impuesto de su vivienda unifamiliar, además de que la recomendación técnica era solamente para la gestión 2001, la Alcaldía Municipal ha extendido hasta las ultimas gestiones.

Manifiesta que a través del presente recurso pretende que el Tribunal Constitucional ejerza el control normativo, no pretende atacar propiamente el tributo, el plan de pagos, ni la modalidad de pago, sino que ataca la disposición legal que autoriza o respalda el aumento de su impuesto en un 140 %, procedimiento que ha solicitado se le explique, solicitud que hasta la fecha no se ha satisfecho.

Concluye manifestando que la Ordenanza Municipal impugnada es anómala y otorga un amplio e irrestricto poder al Ejecutivo Municipal para ejercer actos arbitrarios y aumentos desmedidos en la tributación como es su caso, cuando lo correcto es que debería haber una reglamentación de procedimiento a fin de que el ciudadano encuentre una explicación razonable del por qué se le está aumentando un impuesto en un 140 % y también encuentre una explicación del porque se está vulnerando el art. 27 de la CPE; consiguientemente, la Alcaldía Municipal a través de la OM 300/2001 no está aplicando correctamente sus atribuciones previstas en el art. 201 de la CPE, por ello es anómala y no ejerce un mecanismo de control y fiscalización al aumento de impuesto por parte del Ejecutivo Municipal.

I.3. Petición

El recurrente solicita se admita el presente recurso contra tributos y se declare la inaplicabilidad de la OM 300/2001 (OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION

II.1.El recurso contra tributos y otras cargas públicas es un procedimiento jurisdiccional extraordinario mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, a objeto de que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución. En consecuencia, es una vía de control normativo de carácter correctivo, es decir, es una acción de control concreto de constitucionalidad, toda vez que a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora o modificadora del tributo, no así el contenido material del tributo

En ese contexto, el art. 68 de la Ley 1836 establece la configuración procesal de este recurso, señalando que procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.

II.2. Al respecto, a través de la SC 070/2003, de 30 de julio, este Tribunal ha señalado que: “… el objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos y otras cargas públicas es una disposición legal creadora, modificadora o supresora de un tributo en cualquiera de sus formas,…”; para mejor entendimiento, resulta oportuno recordar que el AC 487/2005-CA, de 4 de octubre, citando a la SC 74/2001, de 11 de septiembre, señaló que: “(...) disposición legal, de acuerdo a la definición dada por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo III, pág. 281), es cualquier Ley o conjunto de ellas, como los códigos, y las leyes equivalentes en autoridad y vigencia, desde los reglamentos y decretos hacia abajo. En ese sentido, Ley no es solamente el instrumento que emana del Poder Legislativo, sino que también puede ser el que emita otro órgano del Estado, siempre que reúna los caracteres de generalidad, autoridad y obligatoriedad necesarios, como los Decretos Supremos que son leyes materiales, aunque no formales.(...); en consecuencia, la disposición legal a que hace referencia la norma prevista por el art. 68 de la Ley 1836, para ser sometida al control de constitucionalidad, debe reunir las condiciones materiales de una ley; es decir, ser el conjunto de normas creadas por una autoridad pública, de carácter general y obligatorio a cuyo cumplimiento uno esté compelido por la fuerza. De otro lado, ese conjunto de normas de carácter general y obligatorio tienen que haber creado, modificado o suprimido un tributo en cualquiera de sus formas. Finalmente, ese acto de creación, modificación o supresión se hubiese desarrollado o realizado en franca contradicción con las normas de la Constitución”.

II.3. En el caso que se analiza, la OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001 impugnada, no crea ni modifica tributo alguno, sino que la misma se limita a aprobar el plano de zonificación y valuación zonal como de la Tabla de Valores según calidad de vía del suelo del área urbana del Municipio Paceño, presentadas por el Ejecutivo Municipal para la gestión fiscal 2001, a objeto de establecer la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, lo cual no conlleva necesariamente a una modificación del tributo en sí mismo, sino que, al aprobar un nuevo plano de zonificación, la Tabla de Valores puede abarcar a otros propietarios que antes se encontraban en un parámetro distinto para el pago del impuesto, aspecto que no puede ser impugnado mediante el presente recurso contra tributos y otras cargas públicas, ya que, como se dijo, la ordenanza municipal impugnada, lejos de crear o modificar impuesto alguno, se limita a aprobar el plano y tabla referidos, sobre la base de lo dispuesto por la Ley 843, que es la que creó el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles. Este entendimiento fue asumido con anterioridad por este Tribunal en el citado AC 487/2005-CA, de 4 de octubre, que al resolver un caso similar, concluyó indicando que: “En el caso que se analiza, la Ordenanza Municipal impugnada no constituye una resolución normativa en esencia, pues no establece normas de carácter general, y la aprobación tanto del cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por la gestión 2004, del plano de zonificación y la tabla de valores de terrenos, construcciones y mejoras, así como de la memoria descriptiva de los límites de cada una de las zonas catastrales en la ciudad de Cochabamba, constituye un acto típicamente administrativo; en consecuencia, no reúne las condiciones jurídico - legales para ser catalogada como una disposición legal, puesto que se trata de una Ordenanza que expresa un acto administrativo del Gobierno Municipal de Cochabamba; por lo mismo no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos, lo que impide a este Tribunal ingresar a la consideración del fondo del presente recurso”.

Diferente hubiera sido si la OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001 cambiara la esencia de ese impuesto o estableciera un nuevo hecho generador u otra base imponible, lo que no ocurre con la ordenanza municipal impugnada, debiendo recordarse que el art. 54 de la Ley 843 dispone: ”la base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo”.

II.4.Consecuentemente, corresponde el rechazo del presente recurso, puesto que -se reitera- la OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001 no crea ni modifica tributo alguno sino simplemente se limita a aprobar el plano de zonificación y valuación zonal y las Tablas de Valores según calidad de vía del suelo del área urbana del Municipio Paceño, con fines de aprobar el establecimiento de la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles -según la misma- de la gestión fiscal 2001, conforme dispone el art. 22 del DS 24204; por consiguiente, los extremos denunciados por el recurrente no se encuentran dentro del marco establecido por el art. 68 y siguientes de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por los arts. 31.1) y 69, ambos de la LTC, RECHAZA el recurso contra tributos interpuesto por Jaime Mercado Videa contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 300/2001 HAM-HCM 302/2001.

Al otrosí 1º y 2º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO






Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 163/2006-CA
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2006-13536-28-RTG
Materia: Recurso contra tributos

El recurso contra tributos y otras cargas públicas interpuesto por Jaime Mercado Videa contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 300/2001 HAM-HCM 302/2001.

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Antecedentes

En el memorial de demanda presentado el 16 de marzo de 2006 (fs. 28 a 32), Jaime Mercado Videa impugna la OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001, a través de la cual se aprueba tanto el plazo de zonificación y valuación zonal como las Tablas de Valores según calidad de vía del suelo del área urbana del Municipio paceño, la correspondiente revisión y posterior autorización de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de la gestión fiscal 2001.

Refiere que adquirió un inmueble ubicado en la calle 23 de Marzo de la zona de San Pedro de la ciudad de La Paz, cancelando los impuestos de acuerdo al siguiente detalle: gestión 2000, Bs 8.057.-; gestión 2001, Bs 7.621; gestión 2002, Bs 7.721; gestión 2003, Bs 8.364 y por la gestión 2004 le informaron que debía pagar la suma de Bs 18.240, lo que significa que su carga impositiva subió en un 140 %, por lo que al pedir se considere y aclare el por qué del aumento excesivo en su tributación, el Gobierno Municipal le respondió que su conducta está basada en el art. 99 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999, normativa que si bien le reconoce la facultad y exclusividad de cobrar y administrar impuestos a la propiedad inmueble, no le faculta crear impuestos con el pretexto de que la ciudad ha crecido y las zonas en cuanto a sus límites y fronteras, tienen problemas, tampoco tiene potestad para aplicar la normativa de forma discriminatoria a únicamente una persona, como en su caso, en el que se le dobló el impuesto sólo a su persona y no así a sus vecinos y colindantes, lo que demuestra que el Gobierno Municipal tiene una conducta arbitraria y desigual.

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Argumenta que el Instituto Nacional de Catastro tiene la atribución de establecer el procedimiento en materia de autoavalúo así como de modificar la tabla de valores y planos de zonificación; sin embargo, en ningún momento el Catastro Urbano ha cumplido con exponer el tipo de procedimiento que utilizó para subir el impuesto al 140 %; consiguientemente, no se están aplicando correctamente las normas, más al contrario, se están utilizando sin reglamentación alguna en el Instituto Nacional de Catastro para elevar el impuesto únicamente en contra de su persona.

Afirma que el hecho de que le haya aumentado el impuesto en un 140 % implica una sobrecarga tributaria que al pasar el 100 %, se constituye en una nueva carga tributaria que no ha cumplido con las formalidades previstas en la Constitución Política del Estado (CPE) especialmente con lo dispuesto por el art. 27.

Considera injusto que se le aumente el 140 % de impuesto por el hecho de que su inmueble saltó un punto; es decir, de la zona homogénea 1-3 a la zona homogénea 1-2 , sin que exista ningún justificativo de mejoras en la zona.

Alega que el Gobierno Municipal, en primera instancia, ha buscado la forma de elevar los impuestos a través de un informe del Instituto Nacional de Catastro, ha modificado la planimetría de la ciudad de La Paz y con ese pretexto, ha doblado en un 140 % el impuesto de su vivienda unifamiliar, además de que la recomendación técnica era solamente para la gestión 2001, la Alcaldía Municipal ha extendido hasta las ultimas gestiones.

Manifiesta que a través del presente recurso pretende que el Tribunal Constitucional ejerza el control normativo, no pretende atacar propiamente el tributo, el plan de pagos, ni la modalidad de pago, sino que ataca la disposición legal que autoriza o respalda el aumento de su impuesto en un 140 %, procedimiento que ha solicitado se le explique, solicitud que hasta la fecha no se ha satisfecho.

Concluye manifestando que la Ordenanza Municipal impugnada es anómala y otorga un amplio e irrestricto poder al Ejecutivo Municipal para ejercer actos arbitrarios y aumentos desmedidos en la tributación como es su caso, cuando lo correcto es que debería haber una reglamentación de procedimiento a fin de que el ciudadano encuentre una explicación razonable del por qué se le está aumentando un impuesto en un 140 % y también encuentre una explicación del porque se está vulnerando el art. 27 de la CPE; consiguientemente, la Alcaldía Municipal a través de la OM 300/2001 no está aplicando correctamente sus atribuciones previstas en el art. 201 de la CPE, por ello es anómala y no ejerce un mecanismo de control y fiscalización al aumento de impuesto por parte del Ejecutivo Municipal.

I.3. Petición

El recurrente solicita se admita el presente recurso contra tributos y se declare la inaplicabilidad de la OM 300/2001 (OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001).

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISION

II.1.El recurso contra tributos y otras cargas públicas es un procedimiento jurisdiccional extraordinario mediante el cual una persona legitimada por ley impugna la constitucionalidad de una disposición legal que crea, modifica o suprime tributos en general, a objeto de que el órgano competente de control de constitucionalidad proceda a la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de sus normas con las de la Constitución. En consecuencia, es una vía de control normativo de carácter correctivo, es decir, es una acción de control concreto de constitucionalidad, toda vez que a través de este recurso se impugna la disposición legal creadora o modificadora del tributo, no así el contenido material del tributo

En ese contexto, el art. 68 de la Ley 1836 establece la configuración procesal de este recurso, señalando que procede contra toda disposición legal que cree, modifique o suprima un tributo, impuesto, tasa, patente, derecho o contribución de cualquier clase o naturaleza, que hubiere sido establecida sin observar las disposiciones de la Constitución Política del Estado.

II.2. Al respecto, a través de la SC 070/2003, de 30 de julio, este Tribunal ha señalado que: “… el objeto de control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos y otras cargas públicas es una disposición legal creadora, modificadora o supresora de un tributo en cualquiera de sus formas,…”; para mejor entendimiento, resulta oportuno recordar que el AC 487/2005-CA, de 4 de octubre, citando a la SC 74/2001, de 11 de septiembre, señaló que: “(...) disposición legal, de acuerdo a la definición dada por Guillermo Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Tomo III, pág. 281), es cualquier Ley o conjunto de ellas, como los códigos, y las leyes equivalentes en autoridad y vigencia, desde los reglamentos y decretos hacia abajo. En ese sentido, Ley no es solamente el instrumento que emana del Poder Legislativo, sino que también puede ser el que emita otro órgano del Estado, siempre que reúna los caracteres de generalidad, autoridad y obligatoriedad necesarios, como los Decretos Supremos que son leyes materiales, aunque no formales.(...); en consecuencia, la disposición legal a que hace referencia la norma prevista por el art. 68 de la Ley 1836, para ser sometida al control de constitucionalidad, debe reunir las condiciones materiales de una ley; es decir, ser el conjunto de normas creadas por una autoridad pública, de carácter general y obligatorio a cuyo cumplimiento uno esté compelido por la fuerza. De otro lado, ese conjunto de normas de carácter general y obligatorio tienen que haber creado, modificado o suprimido un tributo en cualquiera de sus formas. Finalmente, ese acto de creación, modificación o supresión se hubiese desarrollado o realizado en franca contradicción con las normas de la Constitución”.

II.3. En el caso que se analiza, la OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001 impugnada, no crea ni modifica tributo alguno, sino que la misma se limita a aprobar el plano de zonificación y valuación zonal como de la Tabla de Valores según calidad de vía del suelo del área urbana del Municipio Paceño, presentadas por el Ejecutivo Municipal para la gestión fiscal 2001, a objeto de establecer la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, lo cual no conlleva necesariamente a una modificación del tributo en sí mismo, sino que, al aprobar un nuevo plano de zonificación, la Tabla de Valores puede abarcar a otros propietarios que antes se encontraban en un parámetro distinto para el pago del impuesto, aspecto que no puede ser impugnado mediante el presente recurso contra tributos y otras cargas públicas, ya que, como se dijo, la ordenanza municipal impugnada, lejos de crear o modificar impuesto alguno, se limita a aprobar el plano y tabla referidos, sobre la base de lo dispuesto por la Ley 843, que es la que creó el impuesto a la propiedad de bienes inmuebles. Este entendimiento fue asumido con anterioridad por este Tribunal en el citado AC 487/2005-CA, de 4 de octubre, que al resolver un caso similar, concluyó indicando que: “En el caso que se analiza, la Ordenanza Municipal impugnada no constituye una resolución normativa en esencia, pues no establece normas de carácter general, y la aprobación tanto del cobro del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles por la gestión 2004, del plano de zonificación y la tabla de valores de terrenos, construcciones y mejoras, así como de la memoria descriptiva de los límites de cada una de las zonas catastrales en la ciudad de Cochabamba, constituye un acto típicamente administrativo; en consecuencia, no reúne las condiciones jurídico - legales para ser catalogada como una disposición legal, puesto que se trata de una Ordenanza que expresa un acto administrativo del Gobierno Municipal de Cochabamba; por lo mismo no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos, lo que impide a este Tribunal ingresar a la consideración del fondo del presente recurso”.

Diferente hubiera sido si la OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001 cambiara la esencia de ese impuesto o estableciera un nuevo hecho generador u otra base imponible, lo que no ocurre con la ordenanza municipal impugnada, debiendo recordarse que el art. 54 de la Ley 843 dispone: ”la base imponible de este impuesto estará constituida por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo”.

II.4.Consecuentemente, corresponde el rechazo del presente recurso, puesto que -se reitera- la OM 300/2001 HAM-HCM 302/2001 no crea ni modifica tributo alguno sino simplemente se limita a aprobar el plano de zonificación y valuación zonal y las Tablas de Valores según calidad de vía del suelo del área urbana del Municipio Paceño, con fines de aprobar el establecimiento de la base imponible del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles -según la misma- de la gestión fiscal 2001, conforme dispone el art. 22 del DS 24204; por consiguiente, los extremos denunciados por el recurrente no se encuentran dentro del marco establecido por el art. 68 y siguientes de la LTC.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, en virtud de lo dispuesto por los arts. 31.1) y 69, ambos de la LTC, RECHAZA el recurso contra tributos interpuesto por Jaime Mercado Videa contra Juan del Granado Cosio, Alcalde Municipal de La Paz, solicitando se declare la inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal 300/2001 HAM-HCM 302/2001.

Al otrosí 1º y 2º.- Estése a lo principal.

Al otrosí 3º.- Téngase por domicilio procesal la Oficina de Notificaciones de este Tribunal.

Regístrese, hágase saber y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO






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