SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0353/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-13522-28-RHC
Distrito: La Paz
Magistrada Relatora: Dra. Martha Rojas Álvarez

En revisión, la Resolución 012/2006, de 10 de marzo, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Genoveva Lima Villca contra Rosmery Pabón Chávez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal Liquidadora de La Paz, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción, previsto por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1.Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2006, cursante a fs. 7 y vta., la recurrente asevera que dentro del proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de falsedad material, mediante providencia de “2 de enero de 2006”, sin fundamento ni respaldo alguno y sin tener presente que por memoriales expresos se acogió al derecho de guardar silencio y solicitó se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva por la aplicación anticipada del Código de procedimiento penal, menos notificarla con dicha providencia ni señalar día y hora de audiencia para su indagatoria y sin haberla citado con mandamiento de comparendo, la Jueza recurrida ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, teniéndola ilegalmente perseguida desde el 2 de febrero de 2006 hasta el presente, es decir durante treinta y cuatro días, encontrándose ilegalmente perseguida y procesada.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionado su derecho a la libertad de locomoción, previsto por los arts. 6.II y 7 inc. g) de la CPE.

I.1.3.Autoridad recurrida y petitorio

Interpone recurso de hábeas corpus contra Rosmery Pabón Chávez, Jueza Primera de Instrucción en la Penal Liquidadora de La Paz, solicitando se declare procedente y se deje sin efecto los mandamientos librados en su contra.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de hábeas corpus

Efectuada la audiencia pública el 10 de marzo de 2006, conforme consta en el acta cursante de fs. 12 a 13 vta., sin la presencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado de la recurrente ratificó y reiteró los hechos y argumentos de su demanda, añadiendo que: a) presentó su demanda de hábeas corpus el 8 de marzo a horas 11:55 y recién se celebra la audiencia de consideración al tercer día de presentación, solicitando se haga constar en acta a los efectos correspondientes; b) dentro del proceso penal seguido en su contra mediante memorial expreso y en aplicación del art. 233 del CPP, se presentó voluntariamente y solicitó se mantenga su libertad bajo medida cautelar de presentación los días sábados ante el Juez, pidiendo se señale audiencia de medidas cautelares en razón a la aplicación anticipada de las medidas cautelares en los procesos de liquidación; empero desde esa fecha -14 de abril de 2003- hasta el presente no se ha aplicado esa medida. Posteriormente, se reiteró la solicitud de audiencia para considerar su solicitud, pero la recurrida no lo hizo; c) asimismo, solicitó que no se le obligue a declarar mediante una declaración indagatoria, al haber sido sustituida por la aplicación de medidas sustitutivas, no obstante de ello, la Jueza recurrida ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, habiéndose entregado el mandamiento el 4 de febrero de 2006 a la querellante para su ejecución. Por consiguiente se encuentra indebidamente perseguida sin que se hubiese señalado audiencia para considerar su solicitud de medidas sustitutivas y sin haberse notificado con la providencia que ordena el mandamiento; puesto que para librar el mandamiento de aprehensión a objeto de que el imputado preste su declaración indagatoria, es requisito sine qua nom librar mandamiento de comparendo, conforme previene el art. 91 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972); sin embargo, nunca se libró mandamiento de comparendo, librándose directamente el mandamiento de aprehensión en su contra y la de los otros imputados; d) extrañamente cursa una nota que indica que el 8 de marzo de 2005 se habría devuelto los mandamientos de aprehensión; empero, cuando se apersonó al Juzgado el 9 de marzo de 2006, no constaba en el expediente dicha nota; por lo que ante las ilegalidades denunciadas, interpone el recurso de hábeas corpus al haberse librado mandamiento de aprehensión sin citar alguna disposición legal, sin señalar audiencia de declaración indagatoria y desconociendo la aplicación de las medidas cautelares, pidiendo la procedencia del recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

La Jueza demandada, en su informe cursante de fs. 10 a 11, señaló lo siguiente: i) mediante Auto Inicial de la Instrucción de 12 de octubre de 1998, se instruyó sumario penal contra la recurrente y otros por el delito de falsedad ideológica, disponiéndose se expidan los correspondientes mandamientos; ii) en atención a la SC 101/2004, mediante Resolución 68/05 se rechazó la extinción de la acción penal, en razón de que el retardo en la tramitación de la causa es imputable a la parte procesada. Resolución que fue apelada por la recurrente y otro, pero a la fecha no fue tramitada por los apelantes; iii) se expidieron mandamiento de comparendo contra los imputados para sus respectivas declaraciones indagatorias, los que fueron debidamente representados al no haber sido habidos en sus domicilios; d) la querellante María Luisa Carrión solicitó la recepción de las declaraciones indagatorias de los imputados, habiéndose señalado fecha para dicho acto, cursando la correspondiente notificación a las partes. Posteriormente los imputados solicitaron la suspensión de esa audiencia manifestando que se acogían al derecho de guardar silencio, señalando que el Código de procedimiento penal de 1972 ha sido abrogado, por lo que no existiría ley vigente que obligue a recibir declaraciones indagatorias ni declarar contra sí mismo; e) la querellante solicitó mandamiento de aprehensión contra los procesados, siendo que por decreto de fs. 1606 vta. se señaló por última vez audiencia de declaración indagatoria bajo conminatoria de expedirse mandamiento de aprehensión; pero los procesados nuevamente solicitaron la suspensión de la audiencia con los mismos argumentos ya referidos, habiéndose suspendido la audiencia señalada, conforme consta por la nota de actuaría, y ante la nueva solicitud de la querellante se expidieron los mandamientos de aprehensión; f) habiéndose dispuesto se expida los mandamiento de aprehensión contra los imputados, “la misma no se procedió a la notificación, toda vez que el decreto no dispone con las formalidades de ley”. Los mandamientos fueron firmados el 2 de febrero de 2006 y entregados el 4 de febrero de 2006 a la parte civil, siendo que por un error y desconocimiento de una ex pasante del Juzgado se hizo entrega de los correspondientes mandamientos y ante la conminatoria de la parte querellante para que devuelva los mandamientos de 7 de marzo de 2006, éstos se devolvieron el 8 del mismo mes y año.

I.2.3. Resolución

La Resolución 012/ 2006 cursante de fs. 14 a 15 vta. declaró improcedente el recurso, bajo los siguientes fundamentos: I. Si bien la Segunda Disposición Transitoria del Código de procedimiento penal, dispone la aplicación anticipada de las medidas cautelares, sin embargo, se ha evidenciado que la parte recurrente pese a haber sido citada en varias ocasiones para rendir declaración indagatoria, ésta de manera voluntaria no dio cumplimiento al llamado judicial, según se evidencia de los datos del proceso, por lo que la parte querellante María Luisa Carrión Lima solicitó se expida mandamiento de aprehensión contra la recurrente, teniendo presente que no proceden las medidas cautelares en el presente caso, por incumplir la recurrente de manera voluntaria a prestar su indagatoria, dispuesta por el art. 131 del CPP.1972 y 92 del CPP. II. Se ha evidenciado que mediante Auto de 2 de febrero de 2006, se expidió mandamiento de aprehensión contra los imputados, entre ellos la recurrente, habiendo sido notificada con la conminatoria respectiva, según los datos del proceso, razón por la que era de su conocimiento la orden de aprehensión, no habiendo recurrido oportunamente contra esa decisión. III. Según el mandamiento de aprehensión expedido por la Jueza demandada la recurrente no fue aprehendida, documentos que fueron devueltos de manera reciente, conforme señaló en audiencia la parte interesada, encontrándose en poder del Juzgado y si bien existe orden de aprehensión ésta se adecua a los datos del proceso. En consecuencia, no se ha demostrado que la autoridad recurrida hubiese incurrido en persecución ilegal, al haber actuado conforme a los datos del proceso y a las normas que rigen la materia, con mayor razón si por el cambio de línea jurisprudencial establecido por las SSCC 160/2005-R, 181/2005-R y 189/2005-R, entre otras, no procede el hábeas corpus por ser de carácter susbsidiario, debiendo la parte recurrente interponer con carácter previo los recursos respectivos. IV. Es requisito para la procedencia del hábeas corpus, la demostración de la positiva existencia de la amenaza o restricción de la libertad, lo que no acontece en el presente, puesto que la amenaza a la libertad debe ser cierta, no conjetural o presuntiva.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:

II.1.Dentro del proceso penal seguido a querella de María Luisa Carrión Lima contra Genoveva Lima Villca -ahora recurrente- y otros por la comisión del delito de falsedad material, la Jueza recurrida, a solicitud de la parte querellante, mediante providencia de 2 de febrero de 2006, ordenó se expida mandamiento de aprehensión contra los imputados, entre ellos, la recurrente (fs. 1 y vta.).

II.2.Cursa constancia que el 4 de febrero de 2006, se hizo entrega del mandamiento de aprehensión a la parte querellante (fs. 3).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente interpone recurso de hábeas corpus alegando la vulneración de su derecho a la libertad, denunciando que la Jueza recurrida mediante providencia de 2 de febrero de 2006, ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, sin tener presente que por memoriales expresos se acogió al derecho de guardar silencio y solicitó se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva por la aplicación anticipada del Código de procedimiento penal, menos se la notificó con dicha providencia ni señaló día y hora de audiencia para su indagatoria, librándose el mandamiento de aprehensión sin que previamente sea citada con mandamiento de comparendo, teniéndola ilegalmente perseguida desde el 2 de febrero de 2006 hasta el presente, es decir durante treinta y cuatro días. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos denunciados son evidentes y si ameritan la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.

III.1. En principio, corresponde señalar que la jurisprudencia contenida en las SSCC 1172/2003-R, 1681/2003-R, 318/2004-R y 1966/2004-R, entre otras, han establecido que “Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.

Así en la SC 318/2004-R, de 10 de marzo, se determinó lo siguiente: “En la especie, los recurrentes no han demostrado con prueba alguna los extremos de su demanda, es decir que no han aportado ninguna literal que apoye las afirmaciones realizadas en su recurso, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes (...)”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la SC 1966/2004- de 17 de diciembre, al señalar que: “(…), el recurrente no demostró ninguno de los hechos que denuncia, puesto que no existe en el expediente prueba que acredite estos extremos, aunque la recurrida, en su informe, aceptó haberse constituido en el domicilio de la ex esposa del actor, ubicado en el kilómetro cuatro y medio de la carretera a Cotoca, a efectos de citarle para que preste su declaración informativa, esta situación no es suficiente para formar convicción para tutelar los derechos protegidos por el recurso de hábeas corpus, pues como lo precisó la SC 0315/2003-R, de 18 de marzo, “(...) el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...)”; certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba (…)”.

En efecto, aunque las normas previstas por el art. 90 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) establecen que el recurso de hábeas corpus no exige la observancia de requisitos formales, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar los derechos protegidos por este recurso, y para ello precisa compulsar los hechos denunciados con elementos probatorios que generen convicción y respalden lo denunciado, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada.

III.2.La línea jurisprudencial precedentemente glosada es aplicable al caso de examen, dado que la recurrente presentó el recurso sin ninguna prueba que acredite lo denunciado, cual era su obligación, contando este Tribunal únicamente con lo expuesto por ambas partes, aspecto que no permite ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, puesto que al circunscribirse la problemática planteada en la supuesta emisión de un mandamiento de aprehensión sin que previamente se hubiese citado de comparendo a la recurrente y sin que se hubiese señalado la respectiva audiencia, la recurrente se limitó a adjuntar la providencia de 2 de febrero de 2006 que ordenó se expida el mandamiento de aprehensión y una constancia de que los mandamientos de aprehensión expedidos contra los imputados se habrían entregado a la parte querellante, sin tener en cuenta que este Tribunal para analizar los actos u omisiones considerados de ilegales debe constatar la veracidad de los extremos denunciados por la recurrente y la actuación de la autoridad judicial demandada a tiempo de ordenar se expida mandamiento de aprehensión por su incomparecencia a prestar su declaración indagatoria, a fin de establecer si dicha determinación fue indebida y restringió el derecho a la libertad de la recurrente o, por el contrario, se ajustó a las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, conclusiones a las que sólo puede arribar si cuenta con la documentación pertinente; en el caso que nos ocupa, la actora no proporcionó los elementos de convicción necesarios o las actuaciones procesales pertinentes que permitan concluir que la autoridad recurrida libró mandamiento de aprehensión sin que previamente hubiese librado mandamiento de comparendo y menos, de las actuaciones que la recurrente indica o asegura haber realizado, elementos de convicción que hubiesen permitido analizar lo ocurrido, y por ende, la actuación de la autoridad judicial demandada, no siendo suficiente lo expuesto por ambas partes, conforme se ha señalado.

Consecuentemente, si bien es evidente que la autoridad recurrida presentó en la audiencia de hábeas corpus las actuaciones procesales ocurridas dentro del proceso penal seguido contra la recurrente, documentación con la que el Tribunal de hábeas corpus pudo pronunciar Resolución; empero, dicha documentación tampoco fue remitida a esta instancia de revisión, sin embargo de ser obligación del Tribunal de garantías remitir la documentación que sirvió de base para el pronunciamiento de la Resolución; de donde resulta, que al no contar con el respaldo probatorio necesario para crear convicción, este Tribunal se ve impedido de emitir pronunciamiento sobre afirmaciones no acreditadas, ya que sólo podrá otorgarse la tutela solicitada, cuando se tenga plena certidumbre de la existencia de los actos ilegales, caso contrario, corresponde declarar la improcedencia del recurso, como ocurre en el presente caso.

III.3.Finalmente, en cuanto a la denuncia de que la audiencia de consideración del recurso de hábeas corpus se hubiese realizado al tercer día de haber sido presentado el recurso, corresponde señalar que en el caso de autos, se advierte que la demanda de hábeas corpus fue presentada el 8 de marzo de 2006 a horas 11:50 en la Secretaría de Cámara de la Presidencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, habiendo recibido el Secretario de Cámara de la Sala Civil Primera de esa Corte, que fungió como Tribunal de hábeas corpus, el mismo día a horas 17: 15, en cuyo mérito el recurso fue admitió mediante Auto de 9 de marzo de 2006 fijando como fecha de consideración del recurso para el día siguiente -10 de marzo de 2006-, advirtiéndose que las notificaciones a las partes se realizaron ese mismo día. Consecuentemente, se evidencia que el hábeas corpus no fue realizado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del recurso, conforme manda el art. 91. I de la LTC, en cuyo mérito los miembros del Tribunal de hábeas corpus, si bien recibieron la demanda recién el 8 de marzo de 2006 a horas 17:15, sin embargo, pudieron habilitar en su caso día y horas extraordinarias para su realización, así lo dispone la última parte de la norma contenida en el art. 91.I de la LTC, toda vez que la realización de la audiencia de hábeas corpus no se realiza dentro de las veinticuatro horas de haberse admitido el mismo, según consideraron los miembros de ese Tribunal, sino dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado el recurso.

Por lo expuesto, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación al precepto constitucional.




POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión resuelve:

1º APROBAR la Resolución 012/2006, de 10 de marzo, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz

2º Llamar la atención al Tribunal de hábeas corpus por no haber remitido los antecedentes en los que basó su decisión ni adoptado las medidas necesarias para que la documentación presentada en audiencia sea remitida a este Tribunal.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
presidenta

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
magistrado

Fdo. Felipe Tredinnick Abasto
MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MagistradA



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