SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0351/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2005-12263-25-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución cursante de fs. 118 a 120, pronunciada el 18 de agosto de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Waldemar Villafañe Ponce en representación de Misiones Cristianas Bolivia contra Tania Rojas Fernández y Gonzalo Terceros Rojas, Presidenta del Concejo y Alcalde Municipal, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. a), c) e i), además de infringir lo dispuesto por los arts. 31 y 32, todos de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el memorial presentado el 27 de julio de 2005 (fs. 67 a 71), el recurrente expresa que Misiones Cristianas Bolivia nació a la vida jurídica por Resolución Suprema 97868, de 3 de octubre de 1960, modificada en parte por su similar 216517, de 10 de enero de 1996, como institución con carácter religioso evangélico, sin fines de lucro y con domicilio real en La Paz. Por la naturaleza de la entidad que representa, solicitó la exención del pago de impuestos, que le fue deferida mediante Resolución Técnico Administrativa 879/98, de la Alcaldía Municipal del Cercado, que dispuso la exención de impuestos a la propiedad del inmueble de 1.062 m2, ubicado en la zona de La Chimba de Cochabamba, lo que fue renovado por Ordenanza Municipal (OM) 3389/2005, de 8 de abril, cuyo artículo tercero dispuso que la exención rige desde la publicación de ese instrumento, sin carácter retroactivo, y por el lapso de cinco años; esta norma corta la continuidad de la exención de pago de impuestos, estableciendo una brecha o vacío por las gestiones 2003 y 2004, que pretenden ser cobradas al igual que las gestiones de 1995 a 1998.
Frente a ello -relata- interpuso “recurso de reconsideración” ante el Concejo Municipal, que emitió la Resolución Municipal 4362/2005, de 21 de junio, en la que se limitó a declarar improcedente la solicitud, en sujeción al art. 8 del Reglamento de Exenciones Bienes Inmuebles y Vehículos aprobado por OM 1714/95, que señala que el mencionado beneficio es válido sólo por 5 años, al cabo de los que caduca ipso facto.
Puntualiza que conforme al art. 53 inc. b) de la Ley 843, modificado por la Ley 1606, concordante con el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27190, los inmuebles afectados a actividades no comerciales ni industriales de propiedad de asociaciones, instituciones no lucrativas religiosas, entre otras, están exentas del pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles, previa solicitud de reconocimiento ante la Administración Tributaria, con lo que se evidencia que Misiones Cristianas Bolivia está exenta de dicho pago al ser una entidad religiosa sin fines de lucro, de acuerdo al art. 4 del Código Tributario (CTb), debiendo considerarse que según el art. 20 del Código Tributario Boliviano (CTB), las exenciones tienen vigencia a partir de su formalización, disposición que no establece término de vencimiento de la exención, y siendo de jerarquía superior a cualquier Ordenanza Municipal, debe aplicarse con preferencia.
Agrega que la propia Alcaldía de Cochabamba, ha admitido la exención por las gestiones que ahora pretende cobrar, en los formularios de la Renta que ratifican la exención hasta el año 2002.
I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente estima que se han vulnerado los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, y a la propiedad privada, consagrados en el art. 7 incs. a), c) e i), además de infringir lo dispuesto por los arts 31 y 32, todos de la CPE.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Por lo anotado, interpone recurso de amparo constitucional contra Tania Rojas Fernández y Gonzalo Terceros Rojas, Presidenta del Concejo y Alcalde Municipal, respectivamente, solicitando sea declarado procedente y se disponga que la Alcaldía Municipal de Cochabamba se abstenga de cobrar los impuestos por las gestiones 2003 y 2004, asimismo, “pide la prescripción de los pagos ilegales” por las gestiones 1995 a 1998, reconociendo a favor de su representada el beneficio de la exención por tiempo indefinido o hasta que Misiones Cristianas Bolivia deje de ser una institución sin fines de lucro.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional
En la audiencia pública de amparo constitucional realizada el 18 de agosto de 2005 (fs. 115 a 117), se suscitaron las siguientes actuaciones:
I.2.1.Ratificación del recurso
El recurrente ratificó los términos de su demanda.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
En el informe escrito que corre de fs. 76 a 78, el apoderado de la Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, señala lo siguiente: 1) no se ha vulnerado ningún derecho de la institución que representa el recurrente, toda vez que la OM 3389/2005 “tiene vigencia a partir de su publicación y no puede conculcar normas constitucionales”; 2) el reconocimiento de la exención al sentir del art. 104 de la Ley de Municipalidades (LM), requiere ser objeto de una Ordenanza expresa creadora del acto administrativo formal; 3) a través de la OM 3389/2005 se ha otorgado dispensa a Misiones Cristianas Bolivia del pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, y su ejecución y vigencia es para lo venidero, sin que sea verdad que una Ordenanza está conculcando una ley. Solicita se declare improcedente el amparo.
La apoderada del Alcalde Municipal co recurrido, en el memorial que sale de fs. 88 y 89 vta., sostiene que: a) Misiones Cristianas Bolivia realizó el trámite de exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles en 1998, mereciendo la Resolución Técnico Administrativa 879/98 por la que se concedió la exención, en aplicación del art. 53 inc. b) de la Ley 1606 y según la OM 1714/95, que dispone que tal beneficio es válido por cinco años, bajo pena de cancelación si no se procede a su oportuna renovación; b) la entidad demandante tramitó la renovación y dio lugar a la OM 3389/2005, la misma que no es retroactiva, conforme a los arts. 20.I del CTB y 8 de la OM 1714/95, por lo que Misiones Cristianas Bolivia planteó reconsideración, que fue declarada improcedente en sujeción al art. 8 del Reglamento de exenciones de bienes inmuebles y vehículos, aprobado por la referida OM 1714/95; c) desde 1998 hasta el presente la institución recurrente no impugnó el plazo de los cinco años de exención, es más, aceptó tácitamente el mismo, porque en 2004 inició el trámite de renovación y sólo cuando percibe que por descuido, no renovó oportunamente, cuestiona ese aspecto; d) el actor “cuestiona la legalidad” de la OM 1714/95, indicando que es inconstitucional, empero, el art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presume la constitucionalidad de toda norma, mientras el Tribunal Constitucional declare lo contrario, debiendo manifestar que al presente se encuentra en proceso en dicho Tribunal, un recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 8 de la Ordenanza aludida, con el expediente signado con el número 2005-11647-24-RII; e) el proceso de determinación de oficio para el cobro de impuestos, se inicia con la vista de cargo, continúa con la resolución determinativa, en la que se establece la suma líquida y exigible a pagar el contribuyente, más accesorios, la cual puede ser impugnada mediante el recurso de alzada ante la Superintendencia Tributaria Regional, luego tiene el recurso jerárquico ante la Superintendencia General, y finalmente el proceso contencioso administrativo, o sea que el actor no ha agotado las vías que tenía a su alcance antes de formular el amparo; f) este mismo caso fue objeto de otro amparo constitucional, que fue declarado improcedente por SC 0609/2005-R, por todo lo que pide se declare en ese sentido el presente recurso.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 118 a 120, pronunciada el 18 de agosto de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declara improcedente el recurso, con estos fundamentos: 1) la institución religiosa recurrente no agotó la instancia administrativa de recurrir ante la Superintendencia Tributaria para reclamar la eventual denegación parcial de su solicitud de exención del pago de impuestos a la propiedad inmueble por las gestiones 2003 y 2004, y, en su caso, acudir ulteriormente a la vía judicial; 2) la SC 1337/2003-R, ha señalado las sub reglas de subsidiariedad, que deben aplicarse a este caso, como lo consideró el Tribunal Constitucional en su SC 0195/2005-R, de 9 de marzo; 3) el Concejo Municipal de Cochabamba no ha pretendido cobrar impuestos por las gestiones 1995 a 1998 mediante OM 3389/2005, ni por Resolución Municipal 4362/2005, sino que ha emitido una proforma que constituye un mero acto preparatorio, que podría derivar en una resolución determinativa que puede ser objeto de impugnación en las vías legales pertinentes.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1.La OM 1714/95, de 13 de diciembre de 1995 (fs. 22), aprobó el Reglamento de Procedimientos para aplicación de exenciones al impuesto sobre la propiedad de bienes inmuebles y vehículos automotores de la Alcaldía Municipal de Cochabamba.
II.2.Por Resolución Técnico Administrativa 879/98, de 29 de junio de 1998 (fs. 27), el Alcalde Municipal de Cochabamba, dispuso la exención del impuesto a la propiedad del bien inmueble de 1.062 m2 de superficie ubicado en la zona de La Chimba, de las Misiones Cristianas de Bolivia, como institución religiosa sin fines de lucro.
II.3.A través del memorial presentado el 30 de agosto de 2004 (fs. 30), Waldemar Villafañe Ponce, hoy recurrente, solicitó a la Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, disponga la exención de pago de impuestos por la gestión 2003 a la propiedad del inmueble indicado.
II.4.Mediante OM 3389/2005, de 8 de abril de 2005 (fs. 31 a 33), el Concejo Municipal de Cochabamba, dispuso la exención solicitada, a regir desde la publicación de dicha Ordenanza, sin carácter retroactivo y por cinco años, conforme a Reglamento, de acuerdo a lo que expresa el artículo tercero de ese instrumento.
II.5.Por memorial presentado el 27 de abril de 2005 (fs. 34 y vta.), el recurrente solicitó al Concejo Municipal, reconsidere el artículo tercero de la Ordenanza 3389/2005, dando lugar a la Resolución Municipal 4362/2005, de 21 de junio de 2005 (fs. 35 a 37), por la que dicho ente deliberante, declaró improcedente el “recurso de reconsideración”.
II.6.De fs. 55 a 65 cursan preformas de pago del impuesto a la propiedad del bien inmueble de Misiones Cristianas de Bolivia por varias gestiones a partir de 1995.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor arguye que, no obstante que las Leyes 843, 1606 y el Código Tributario Boliviano, no establecen término de duración de una exención dispuesta a favor de una entidad sin fines de lucro como es la que representa, la Alcaldía Municipal de Cochabamba, si bien reconoció tal exención, ha establecido un plazo para su vigencia, y pretende cobrarles por gestiones anteriores, lo que atenta contra los derechos de su mandante a la seguridad jurídica, a reunirse y asociarse para fines lícitos, y a la propiedad privada, además de infringir lo dispuesto por los arts 31 y 32 de la CPE. Corresponde establecer, en revisión, si en este caso es posible otorgar la tutela impetrada.
III.1. El amparo constitucional y su carácter subsidiario
El art. 19.IV de la CPE establece que se: “ (....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”. De esta previsión constitucional, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria, conforme lo expresó la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
El referido fallo constitucional, manifiesta que el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
En la especie, una vez que el Concejo Municipal de Cochabamba emitió la OM 3389/2005, de 8 de abril, luego de pedir reconsideración la misma que fue declarada improcedente por Resolución Municipal 4362/2005, el recurrente acudió directamente al recurso de amparo constitucional expresando que el término de cinco años que establece el artículo tercero de la referida Ordenanza Municipal es contrario al principio de jerarquía normativa y vulnera los derechos de su representada; sin embargo, y tomando en cuenta que el recurrente solicitó la exención del pago de impuestos, inclusive, de la gestión 2003, como consta por el memorial de fs. 30 presentado el 30 de agosto de 2004 -posterior a la fecha a la que intentó alcance la exención-, se evidencia que el establecimiento de irretroactividad de la OM 3389/2005, constituye una negación a la exención de gestiones anteriores a aquella en que Misiones Cristianas Bolivia presentó su pedido, de manera que, conforme al art. 143.3 del CTB, bien pudo interponer el recurso de alzada contra la mencionada decisión municipal, pero no lo hizo, lo cual determina la improcedencia del amparo por su carácter subsidiario.
En ese sentido se encuentra uniformemente la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional, citando al efecto la SC 0195/2005-R, de 9 de marzo.
III.2.La legitimación pasiva
Dentro de las acciones tutelares, la legitimación pasiva ha sido entendida por este Tribunal como la “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 1545/2005-R, siguiendo la línea jurisprudencial trazada por las SSCC 0691/2001-R y 0719/2005-R).
En el caso de autos, se debe remarcar que no es posible ingresar a analizar la decisión que el actor objeta en cuanto a no ser retroactiva la exención del pago del impuesto a la propiedad del inmueble de Misiones Cristianas de Bolivia, contenida en la OM 3389/2005, dado que únicamente ha sido demandada la Presidenta del Concejo Municipal y no todos sus miembros como correspondía al tratarse de un ente colegiado. Así lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en varias resoluciones, tal el caso de la SC 0037/2006-R, de 11 de enero, que señala: “(…) el recurrente debió dirigir el presente recurso contra todas las personas que asumieron la decisión que le afecta, pues como quedó establecido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1, la identificación del recurrido no es algo que esté librado a la discrecionalidad del recurrente, sino que vincula directamente a las personas que fueron autores o participes de los hechos denunciados, obligando al interesado a dirigir el recurso de amparo constitucional contra todos ellos, pues de lo contrario no puede activarse el recurso de amparo constitucional, ya que en caso de comprobarse la efectiva lesión de un derecho fundamental, al no haber concedido oportunidad a que los autores del acto ejerzan su derecho constitucional a la defensa, esta jurisdicción se vería impedida de conceder la tutela solicitada; y de igual modo, la identificación correcta del recurrido encuentra importancia vital a tiempo de calificar las responsabilidades emergentes de un recurso de amparo, pues no podrá cargarse toda la responsabilidad civil o de otra índole a sólo una o dos personas como consecuencia de los actos o decisiones de un ente colegiado”.
Asimismo, la SC 660/2005-R, de 14 de junio, expresa: “Conforme al entendimiento desarrollado por este Tribunal, -entre ellas-, en la SC 59/2004-R, de 14 de junio '(…) cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto contra todos quienes intervinieron en ella, conforme ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional (SC 1098/2003-R)”. En ese sentido se tiene también la SC 0050/2006-R, de 18 de enero.
Línea que, conforme se ha establecido, debe ser aplicada en el presente caso, refrendando así la improcedencia del amparo solicitado.
III.3. .En cuanto al supuesto cobro de impuestos por anteriores gestiones
En la problemática hoy planteada se establece que Misiones Cristinas de Bolivia, representada por el actor, tramitó la exención del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles, que le fue concedida por la Alcaldía mediante Resolución Técnico Administrativa 987/98, de 29 de junio de 1998, en su calidad de institución sin fines de lucro. La citada institución religiosa, en 2004 solicitó nuevamente la exención, petición a la que el Concejo Municipal dio curso a través de la OM 3389/2005, a regir desde la publicación de dicha Ordenanza, sin carácter retroactivo y por cinco años.
Empero, en 25 de julio de 2005, la Alcaldía emitió las proformas por las gestiones 1995, 1996, 1998 y 2004, estableciendo los montos a pagar por el contribuyente, constituyendo ése otro motivo para formular este amparo, cuando, en uso de su derecho de petición reconocido en el art. 147 de la LM, debió haber presentado sus reclamos a la unidad que emitió la proforma, para que esa autoridad pronuncie la resolución correspondiente, contra la cual, si le resultara adversa, la entidad representada podrá interponer los recursos de reposición y jerárquico, previstos en los arts. 140 y 141 de la LM; vía legal a la que debió acudir el recurrente y no utilizó, aspecto que corrobora la improcedencia de esta acción, más aún si se tiene en cuenta que tales proformas no significan de ningún modo un cobro coactivo, por cuanto aún no se ha iniciado siquiera el procedimiento de determinación de oficio del tributo, en el que la institución demandante tiene todas las instancias, recursos y vías para presentar descargos, asumir defensa y efectuar sus reclamos.
De lo expuesto se concluye que la Corte de amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, con los fundamentos expuestos, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 118 a 120, pronunciada el 18 de agosto de 2005 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO