SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0343/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006
Expediente: 2006-13421-27-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto
En revisión la Resolución HC-03/2006, de 16 de febrero, cursante de fs. 283 a 285 vta., pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Juan Carlos Romero Farfan contra Rosemary Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora y Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, alegando la violación a sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, previsto en los arts. 6.II, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2006, cursante de fs. 47 a 50, el recurrente, expresa que el 22 de marzo de 1999, Carolina Nemtala Kairala formalizó querella penal en su contra por el delito de giro de cheque en descubierto ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal. Como no señaló su domicilio verdadero pese a conocer que en ese momento se encontraba ubicado en Villa Fátima, Barrio Gráfico calle 8 “N°” 1621 y que posteriormente se traslado a la ciudad de Santa Cruz por motivos de trabajo, le efectuaron notificaciones y citaciones que no están de acuerdo al procedimiento, jamás cumplieron su cometido, llevándose el proceso a sus espaldas, sin que él se entere del mismo.
A petición de la querellante, el Juez lo declaró rebelde y contumaz a la ley, el 18 de abril de 2000 y le nombró una abogada de oficio que no asumió su defensa técnica sino que se limitó a asistir a las audiencias y presentar sus alegatos para finalmente presentar su renuncia, dando lugar a que se le designe una nueva defensora de oficio que asistió a la audiencia de lectura de sentencia y formuló recurso de apelación sin expresar agravios.
La Jueza Cuarta de Partido en lo Penal anuló obrados hasta fs. 52 inclusive y luego de tramitada otra vez la causa y ratificada la apelación ya presentada, el proceso fue anulado nuevamente hasta fs. 76 inclusive, por no haberse efectuado la publicación de la Sentencia mediante el edicto respectivo. Subsanado ese extremo en el Juzgado de origen, ante la renuncia de su defensora de oficio se le nombró como nuevo defensor de oficio a Nelson Chuquimia, de quien en las notificaciones no figura domicilio en el que fue notificado y tampoco una firma que identifique que se cumplió la diligencia; es más, éste nunca se apersonó al Juzgado ni se presentó en las audiencias, dejándolo en total indefensión porque tampoco apeló de la Sentencia 104/2005, de 25 de agosto, en la que se dió validez al requerimiento en conclusiones de fs. 52 que por disposición de la Jueza Cuarta de Partido en lo Penal se encontraba anulado. Una vez ejecutoriada la Sentencia por falta de apelación, continuaron los trámites hasta emitirse mandamiento de condena en su contra, a raíz del cual se tramitó mandamiento de aprehensión mediante orden instruida ante el co-recurrido Juez Cuarto de Ejecución Penal, y pese a que la querellante y su apoderado manifestaron desconocer su domicilio y paradero, lograron su detención en la ciudad de Santa Cruz, el 10 de febrero de 2005, siendo trasladado al penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, donde actualmente se encuentra privado de su libertad.
Por lo expuesto, resulta evidente que jamás fue notificado, las citaciones de comparendo no cumplieron su finalidad y resultaron un puro formalismo, los defensores de oficio tampoco cumplieron con su deber y el último ni siquiera apeló de la Sentencia condenatoria, es decir que tampoco fue oído a través de sus defensores; es más, el Juez de la causa no cumplió sus obligaciones de velar que el proceso se ventile conforme a derecho, para que no exista la indefensión y ejerza su defensa material y técnica en igualdad de condiciones, por lo que su juzgamiento no fue legal y por tanto la sanción impuesta no puede ser tenida como existente, motivos por los cuales plantea el presente recurso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 6.II, 16.II y IV de la CPE.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con estos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Rosemary Pabón Chávez, Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora y Abraham Aguirre Romero, Juez Cuarto de Ejecución Penal, solicitando su procedencia y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 16 de febrero de 2006, conforme consta en el acta de fs. 280 a 282, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó la demanda y añadió que: a) pese a existir un proceso concluido no se puede hablar de cosa juzgada, porque el recurrente fue sorprendido con un proceso concluido y un mandamiento de condena en su contra, sin que haya sido notificado legalmente, pues se le notificó en Actuaría; cursa mandamiento en el que se representa que fue buscado en su domicilio sin señalar a quién dejaron dicha notificación; no se expide el respectivo mandamiento de aprehensión y directamente se declaró su rebeldía, incumpliendo el Juez de la causa el art. 250 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP. 1972); b) la defensora de oficio, Carmen Argote, no cumplió su deber de ubicar al recurrente, no ofreció prueba ni esgrimió mayores argumentos dentro del caso, ni ejerció defensa técnica y renunció ante el Oficial de Diligencias. La defensora Odett Palza, interpuso apelaciones sin fundamento alguno y también renunció a su cargo; c) nombrado como nuevo defensor de oficio Nelson Chuquimia Rodríguez, que fue Oficial de Diligencias en este proceso, éste no realizó ningún acto procesal; d) la Sentencia fue anulada en dos ocasiones, el Juez aprobó en Sentencia y dió validez al requerimiento fiscal en conclusiones, sin tomar en cuenta que el mismo fue anulado por las apelaciones tramitadas; e) los recibos de pago son posteriores a la interposición de la demanda, de lo que se infiere que la parte querellante conocía su dirección resultando un fraude procesal por el que se le ha privado de libertad indebidamente. Reiteró su petitorio de procedencia del recurso pidiendo su libertad, además de la nulidad del proceso hasta que sea legalmente notificado con la querella.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
El Juez Cuarto de Ejecución Penal co-recurrido, informó oralmente: 1) que el proceso con Sentencia condenatoria ejecutoriada fue sorteado a su Juzgado, el 2 de marzo de 2005, 2) al tratarse de un delito de acción privada; a solicitud de la parte civil libró el mandamiento de captura facultado por el art. 430 del Código de procedimiento penal (CPP), 3) representado el mandamiento de no haber sido habido el condenado, a pedido de la parte civil, libró mandamiento de captura con orden instruida y habilitación de días en mérito al art. 430 del CPP, limitándose a cumplir dichas funciones, siendo responsabilidad del Juez que llevó la causa principal en la tramitación del proceso.
La Jueza de Instrucción en lo Penal Liquidadora, informó (fs. 75 a 76): a) por Auto de admisión de la demanda dictado por el Juez de la causa se señaló audiencia para confesión y ordenó la emisión del correspondiente mandamiento; representado el mismo por el Oficial de Diligencias del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal según los actuados correspondientes, la parte civil solicitó notificación por edictos y posteriormente se declaró la rebeldía y contumacia del recurrente; actuación publicada por edicto, b) mediante Sentencia, de 28 de marzo del 2003, se declaró al recurrente autor del delito de giro de cheque en descubierto; Resolución que fue apelada por la defensora de oficio Odett Palza Quiroz y resuelto por el Juzgado Cuarto Partido en lo Penal Liquidador, c) devueltos obrados, el Juez dictó nueva Sentencia condenatoria contra el recurrente, que fue nuevamente apelada por la defensora de oficio y resuelto por el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador que anuló obrados, d) devuelto al Juzgado de origen, subsanada la nulidad, se dictó nueva Sentencia declarando al recurrente autor del delito querellado, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra esta Resolución, e) posteriormente el querellante solicitó mandamiento de condena así como la remisión de antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al Juez de Ejecución Penal; el mandamiento de condena fue mandado librar por el nuevo Juez, Rolando Sarmiento y representado por el oficial de diligencias Oscar Guzmán Cano en sentido de que el procesado no fue habido, f) tomó conocimiento del caso el 13 de febrero del presente año, posteriormente el actor solicitó el desarchivo del expediente, que los hechos sucedidos anteriormente en la tramitación de la causa no son responsabilidad suya, no privó ni limitó en ningún momento al recurrente en el ejercicio de su defensa material y técnica.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia el Juez del recurso de hábeas corpus declaró procedente el recurso mediante Resolución HC-03/2006, de 16 de febrero, cursante de fs. 283 a 285 vta., dispuso la inmediata libertad del recurrente, a ser repuesta por las autoridades recurridas, y la anulación de obrados hasta fs. 37 inclusive, hasta que se señale nuevo día y hora de audiencia de apertura de la causa, sin costas, multa, ni reparación de daños. Este fallo tiene los siguientes argumentos:
a)Hubo negligencia en los defensores de oficio, el último de los designados no recurrió oportunamente provocando la ejecutoria de la sentencia.
b)Existe una condena impuesta dentro de un proceso que se tramitó con vicios insubsanables que provocan indefensión en el recurrente, y por lo tanto la cosa juzgada no adquiere calidad de material.
c)Las autoridades recurridas no tramitaron o sustanciaron el juicio, no siendo procedente el pago de costas, daños, ni multa.
Oralmente en la vía de complementación el abogado recurrente pide la nulidad hasta fs. 7 vta., dado que la notificación de dicho actuado a fs. 8 de obrados provocó la indefensión, la cancelación del registro de la condena en el REJAP, y la remisión de actuados ante el ICALP, contra el apoderado José Nemtala y el abogado Nelson Chuquimia Rodríguez, solicitud que fue inmediatamente resuelta disponiendo el Juez: 1) mantener la nulidad dispuesta, 2) la cancelación de registro del REJAP es una consecuencia necesaria de la Sentencia, pero que debe acudirse ante la autoridad que ordenó la remisión de dichos antecedentes, 3) rechazar la remisión de antecedentes al ICALP.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y lo señalado por las partes en audiencia, se concluye lo siguiente:
II.1.Por memorial presentado el 23 de marzo de 1999 ante el Ministerio Público, Carolina Nemtala Kairala se querelló criminalmente contra el actor por el delito de giro de cheque en descubierto, sin señalar domicilio del querellado (fs. 85).
II.2.El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal recategorizó el proceso como de acción penal privada (art. 20 CPP), con este Auto, de 15 de septiembre de 1999, se notificó al actor en actuaría (fs. 90).
II.3.La autoridad supra señalada por Auto, de 26 de enero de 2000, admite la querella interpuesta, disponiendo que el ahora recurrente preste declaración confesoria de acuerdo al art. 261 y siguientes del CPP.1972, sin señalar día y hora de audiencia (fs. 92).
II.4.Por memorial presentado el 11 de octubre de 2001, la querellante solicitó desarchivo de la causa (fs. 93) y prosecución de la misma señalando en este memorial en su otrosí segundo domicilio del imputado el Barrio Gráfico, Villa Fátima, calle 8 “Nº” 1621 (fs. 96). El Juez de la causa dispuso la prosecución y la notificación del imputado en el domicilio señalado con el respectivo mandamiento de comparendo (fs. 96 vta.); el 1 de marzo, dicho mandamiento fue representado por la Oficial de Diligencias del Juzgado, en sentido de haber estado en el Barrio Grafico de Villa Fátima, en la calle 8 “Nº” 1621 y “que al llamado de la puerta respondió una señora indicando de que el Sr. Romero ya no vivía más en dicho domicilio” (sic), dejando la copia de ley en presencia del testigo Osvaldo Sonco (fs. 99 vta.).
II.5.Por Auto expreso y en virtud de la representación supra referida el Juez de la causa dispuso el emplazamiento del imputado por edicto para que preste su declaración (fs. 103 vta.), publicado dicho edicto en el diario Jornada el 28 de marzo de 2002 (fs. 105). En audiencia de 18 de abril se declaró rebelde y contumaz al ahora recurrente nombrando a Carmen Argote como defensora de oficio (fs. 108), la querellante devolvió el edicto publicado por memorial presentado el 22 de mayo de 2002 (fs. 113).
II.6.Por representación de 20 de marzo de 2003, el Oficial de Diligencias, informa que Carmen Argote renunció a la defensa del imputado, nombrando el Juez de la causa a Odett M. Palza en su reemplazo (fs. 139), la autoridad jurisdiccional dictó sentencia condenatoria (fs. 142 a 144) que fue apelada por la defensora de oficio (fs. 146), radicada la apelación en el Juzgado Cuarto de Partido Liquidador en lo Penal, disponiendo la anulación de actuados hasta fs. 52 de obrados (fs. 153, 154), devueltos obrados al Juez de origen dictó nueva Sentencia condenatoria (fs. 158 a 161). Notificada la defensora de oficio presenta memorial ratificando el anterior recurso de apelación (fs. 163).
II.7. La defensora de oficio renunció a su cargo ante el Juez Segundo de Partido Liquidador en lo Penal, el que designo nuevo defensor de oficio en la persona de Eduardo Quispe Copa (fs. 176y vta.) y por Auto de Vista anula obrados hasta fs. 76 inclusive (fs. 178). Devueltos los actuados al Juzgado de origen el Oficial de Diligencias informa que la defensora de oficio renunció y que el defensor nombrado por el Juez ad quem no se apersonó ni fijó domicilio; en tal sentido se nombró defensor de oficio a Nelson Chuquimia (fs. 185). El 25 de agosto de 2004 se dictó Sentencia condenatoria por el delito querellado sancionando al ahora recurrente a sufrir la pena de dos años de reclusión en el penal de San Pedro y al pago de cinscuenta días multa a razón de Bs2.- por día (fs. 195 a 197), Sentencia leída en audiencia en la que no estuvo presente el defensor de oficio (fs. 194).
II.8.El 30 de agosto de 2004, es notificado el defensor de oficio con la referida Sentencia, en su “domicilio señalado” (sic), sin que conste la ubicación de tal domicilio ni firma de testigo de la actuación (fs. 198); publicado el respectivo edicto el 22 de septiembre de 2004 (fs. 199), la autoridad judicial dispuso la ejecutoria de la Sentencia mediante Auto expreso el 3 de noviembre (fs. 205), que fue notificado al defensor de oficio, el 11 de noviembre “en su domicilio señalado” (sic) sin que conste firma de testigo de actuación (fs. 206).
II.9. Remitido el expediente ante el Juez de Instrucción en lo Penal Liquidador, por memorial presentado el 10 de diciembre el apoderado del querellante pidió la prosecución de la causa, la remisión de antecedentes al Juez de Ejecución Penal, se libre mandamiento de condena, se remitan antecedentes al REJAP (fs. 217) librando el Juez, el 10 de enero de 2005, Mandamiento de Condena contra el actor, el que fue representado por el Oficial de Diligencias en sentido de que el condenado no fue habido pese a que fue buscado (fs. 219).
II.10.La Jueza co-recurrida Rosmery Pabón Chávez, conoció el memorial de 15 de febrero en que el recurrente solicitó su libertad refiriendo que en base al mandamiento del Juez Cuarto de Ejecución en lo Penal está detenido desde el día viernes 10 de febrero, disponiendo la Jueza informe al cursor, el 16 de febrero de 2006 (fs. 229).
II.11.El Juez co-recurrido Abraham A. Aguirre Romero, recibió fotocopias legalizadas de las piezas necesarias del expediente, radicando la causa en el Juzgado (fs. 247 vta.), por memorial presentado el 22 de abril de 2005 el apoderado del querellante, no estando detenido el condenado, pidió se libre mandamiento de captura disponiendo el Juez mandamiento y orden instruida, el 14 de diciembre de 2005, para su ejecución en la ciudad de Santa Cruz (fs. 274 a 277), en mérito de ello el ahora recurrente fue detenido el 10 de febrero, y conducido a la cárcel de San Pedro, el día 11 de febrero de 2006 (fs. 274 y 279).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El actor denuncia que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, al haber sido internado en el penal de San Pedro por mandamiento emanado del Juez Cuarto de Ejecución Penal ejecutado en la ciudad de Santa Cruz, fruto de un proceso penal en el que: a) se le han realizado notificaciones ilegales por edictos pese a conocer el querellante y su apoderado su paradero, b) los defensores de oficio asignados no cumplieron su deber habiendo adquirido calidad de cosa juzgada la Sentencia dictada en su contra por la inactividad del último defensor de oficio quién ni siquiera recurrió de apelación, actuaciones que lo han puesto en absoluta indefensión. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1. El art. 18 de la CPE, ha previsto el recurso de hábeas corpus cuando la persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, procesada o presa acuda al mismo, con la finalidad de que se guarden las formalidades legales.
III.2. Sobre la actuación de la Jueza co-recurrida en casos similares, donde la causa ha sido de conocimiento del recurrido al asumir la titularidad de un Juzgado, este Tribunal ha señalado en la SC 1569/2002-R, de 19 de diciembre:
“III.1 En primer término se debe puntualizar que si bien es cierto que el Juez Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador) ahora recurrido, Adolfo Rueda Artunduaga, no fue quien dictó la Sentencia en el proceso penal del que emerge este recurso, ni emitió el mandamiento de condena, sino que fue su antecesor: Luis Enrique Pérez Ortiz, no es menos evidente que, al haber dejado este último las funciones que desempeñaba en ese Despacho Judicial, siendo ahí que se tramitó el juicio, corresponde informar sobre lo acontecido en él, al Juez actual, sin que ello implique de modo alguno que las posibles responsabilidades que se puedan detectar en el presente recurso extraordinario recaigan en la nueva autoridad; caso contrario se dejaría a la persona en indefensión frente a posibles ilegalidades cometidas por alguien que ha dejado de ejercer un cargo de autoridad. Por ello no es adecuado el argumento utilizado por la Corte del recurso en cuanto a la legitimación pasiva en el presente asunto.
(…) III.4 Conforme se indicó en el numeral III.1 de la presente Sentencia, la procedencia de este recurso no puede alcanzar, en cuanto a la responsabilidad por los actos ilegales, a la autoridad judicial que ahora se encuentra de Titular en el Juzgado Tercero de Partido en lo Penal (Liquidador), ya que se hizo cargo del mismo luego de emitirse la sentencia y el mandamiento de condena contra el representado del actor, pero no por ello puede dejar de fallarse en un asunto de indefensión tan grave como el examinado.” (las negrillas son nuestras).
III.3. La SC 1312/2004-R, de 17 de agosto, enseña que: “Para efectos de resolver la presente problemática, es necesario citar líneas jurisprudenciales vinculantes a la misma por ser los hechos planteados análogos, en cuyo caso no corresponde sino aplicar dichas líneas, pues la jurisdicción constitucional también está sujeta a las normas previstas por el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En este entendido, cabe referir que otro recurso de hábeas corpus planteado con el fundamento de que pese a que la parte querellante tenía conocimiento de su domicilio, la parte procesada no fue notificada en su domicilio; y se la procesó expidiéndose finalmente mandamiento de condena, la SC 1896/2003-R, de 17 de diciembre en una parte de su ratio decidendi establece lo siguiente: 'Con referencia a la denuncia formulada por la recurrente en sentido de que se habrían vulnerado los arts. 250 y 251 del CPP. 1972, porque no fue citada en su domicilio o por cédula antes de que se la cite por edictos; es necesario señalar, que por previsión expresa de los arts. 104.1 y 230 CPP. 1972, decretado el señalamiento de día y hora de confesión, el juez expedirá mandamiento de comparendo con el que el procesado será citado en forma personal o por cédula en el domicilio señalado, de conformidad al art. 99 CPP. 1972, y cuando éste no pudiere ser habido por no tener domicilio conocido o ignorarse su paradero, se lo citará por edicto, conforme previenen las normas contenidas en los 250 y 251.1 CPP. 1972. En el caso que se analiza, si bien es cierto, que la querellante señaló Av. Argentina 381 como domicilio de la procesada, sin embargo, el Oficial de Diligencias no pudo efectivizar la citación personal o por cédula, en razón de haber sido informado en sentido de que en ese lugar ya no vivía la procesada y se ignoraba su paradero; en tal circunstancia, al haberse dispuesto la notificación por edictos al carecer la misma de domicilio conocido e ignorarse su paradero y posteriormente declarar su rebeldía y designarle un defensor, el Juez de la causa no cometió ningún acto ilegal, por el contrario, estos actos procesales fueron realizados conforme a ley y por ende, sin vulnerar derecho alguno”, (las negrillas son nuestras).
III.4. Corresponde referir que las SSCC 313/2002-R, 1457/2003-R, 1695/2005-R, entre otras, enseñan sobre el defensor de oficio que: “(…) cuando la Constitución establece que: `Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal´ (art. 16.IV), está prohibiendo la imposición de toda sanción sin defensa. Es así que bajo este mandato que se halla conectado con los párrafos II y III del mismo precepto, el legislador ordinario ha creado la figura del defensor de oficio, para los casos en que el titular del derecho no ejercite el mismo. Resulta obvio la asignación de un defensor oficial en el sentido de que no se agota en la formalidad legal que tal acto implica, sino en la realización material del mismo; de ahí que conforme a ésto, toda sanción de índole penal impuesta sin la observancia de las reglas anteriores 'se tendrá por no existente e igualmente el procedimiento que la hubiere declarado' (así, segundo párrafo del art. 1 del Código de Procedimiento Penal de 1972)”.
El defensor de oficio del declarado rebelde no requiere poder para interponer los recursos de ley, conforme el art. 298 del CPP.1972 concordante con el art. 293 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), tiene la obligación de efectuar defensa material a favor del rebelde, y las autoridades jurisdiccionales verificar el ejercicio real de la defensa y no limitarse a la mera formalidad de nombrar a éste, en razón de que, si los defensores no cumplen con su función de desarrollar la defensa material del procesado, se lesiona el derecho al debido proceso de éste, porque se lo coloca en una situación de indefensión (SC 1735/2004-R, de 27 de octubre).
III.5.Sobre la notificación al defensor de oficio con la Sentencia condenatoria la SC 765/2004-R, de 17 de mayo, ha señalado que: “tampoco figuran las diligencias por las que se constate la notificación personal al defensor designado de oficio con dicha sentencia ni con el Auto de 26 de mayo de 2003 por el que se declaró ejecutoriado dicho fallo y lo que es más, en la audiencia pública de lectura de sentencia, no estuvo presente el defensor de oficio; deficiencias procesales que oportunamente debieron ser corregidas de oficio por el Juez recurrido, en virtud a lo dispuesto por el art. 3.1) CPC, aplicable al caso por disposición expresa del art. 355 CPP 1972, extremo que no aconteció, por el contrario, se consintió en la ejecutoria de la Sentencia sin cumplir con los requisitos exigidos por Ley; omisión ilegal, que provocó una lesión a la garantía al debido proceso, en cuanto se refiere al derecho a la defensa de la representada del recurrente, y que inciden directamente en su derecho a la libertad, toda vez que en virtud de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, se libró mandamiento de condena que fue ejecutado el 12 de julio de 2003, estando ella actualmente privada de su libertad de manera ilegal, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En un caso análogo, se ha pronunciado la SC 1524/2003, de 27 de octubre, que señala: 'Este tribunal, mediante Sentencia Constitucional (SC) 1323/2003-R de 12 de septiembre a tiempo de resolver una problemática similar, ha señalado que en el caso del juzgamiento en rebeldía, debe notificarse al defensor de oficio con las resoluciones judiciales que se pronuncien en el proceso, para que asuma defensa del rebelde y lo represente en su sustanciación, como lo disponen los arts. 70, 74, 253 y 258 CPP.1972 -aplicable al caso-, en mérito a los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado, por lo que no corresponde notificación del procesado rebelde y contumaz, salvo en aquellos casos que la ley disponga a través de la publicación de edictos en observancia de los arts. 70, 104 inc.3), 105, 106 y 251 inc.1) CPP.1972'.
En la problemática planteada, se advierte que el defensor oficial del recurrente, no fue notificado con el Auto de Vista pronunciado por los vocales recurridos y que si bien en antecedentes cursa una notificación efectuada al actor a través de cédula fijada en Secretaría de Cámara, ésta resulta insuficiente, ya que el procesado contumaz como el defensor de oficio, deben ser notificados conforme a ley, el segundo, en forma personal o por cédula, y el primero, por edictos, al desconocerse su paradero, sin que pueda obviarse ninguna de estas notificaciones, lo contrario supone una vulneración al debido proceso, que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho de defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley; derecho de defensa que indudablemente ha sido restringido en el caso de autos, ya que con la falta de notificación aludida, se ha privado al defensor de oficio de la facultad que le reconocen los arts. 74 último párrafo y 258 CPP.1972, al impedirle utilizar los recursos previstos por Ley”, (las negrillas son nuestras).
III.6.Precisados los precedentes jurisprudenciales vinculantes al caso planteado, corresponde resolverlo en el siguiente orden:
Sobre la notificación por Edictos, en el caso de autos el recurrente ha señalado expresamente que en el momento de los hechos que motivaron la querella penal referida en el apartado II.1, su domicilio se ubicaba en Villa Fátima, Barrio Gráfico, calle 8 “Nº” 1621, domicilio señalado por la querellante (II.4) donde fue buscado en distintas oportunidades desde diciembre de 1999, a marzo de 2002 y no fue habido. El Juez de la causa comprobado mediante la representación del mandamiento de comparendo que el ahora recurrente no fue habido en el domicilio, previo emplazamiento por edicto declaró la rebeldía del actor, designándole defensor de oficio y publicando dicha resolución en edicto; en consecuencia ha obrado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPP.1972, que dice que en tal caso el imputado será citado por edictos en la forma prevista por el art. 250 del CPP.1972, en relación con el art. 253 del CPP.1972 de la referida norma que dispone que procede la declaratoria de rebeldía si no comparece el procesado en el término de su emplazamiento lo que conlleva el nombramiento del defensor de oficio, como ocurrió en autos, actuados judiciales que de ninguna manera constituyen un acto ilegal que vulnere la libertad del representado del recurrente, por lo tanto el actor ha sido debidamente notificado por edictos, nombrándosele defensor de oficio en diferentes momentos del proceso.
Si bien los primeros defensores de oficio del recurrente concurrieron a las audiencias su defensa se redujo a hacer acto de presencia, lo que no constituye defensa material y técnica efectiva; sin embargo, interpusieron oportunamente el recurso idóneo contra las Sentencias condenatorias dictadas en contra del ahora recurrente, excepto el último, cuyo caso se examina en un punto aparte, dando pie a que los vicios procesales sean subsanados por las autoridades jurisdiccionales competentes saneando el proceso.
El último defensor de oficio nombrado, Nelson Chuquimia, no interpuso el recurso de apelación que correspondía ante la Sentencia condenatoria, sin embargo cabe recalcar que la notificación efectuada al mismo con la Sentencia, y con el Auto de declaración de ejecutoria, no reúnen los requisitos de validez suficientes. Efectivamente las diligencias referidas en el apartado II.8, no cumplen lo estipulado en los arts. 99 y 100 del CPP.1972, no constando la participación de testigo idóneo, por lo que dicha diligencia no cumplió su objetivo de hacer conocer la Resolución al defensor de oficio impidiendo que cumpla el art. 258 del CPP.1972 y en consecuencia recurra la Sentencia condenatoria dictada en contra del actor para que en segunda instancia la autoridad jurisdiccional superior revise los actos ilegales u omisiones indebidas que afectan derechos del ahora recurrente y los corrija, de esa manera el recurrente fue privado de su derecho a recurrir, como refiere la jurisprudencia invocada precedentemente, de ese modo Juan Carlos Romero Farfan fue puesto en estado de indefensión absoluta lesionando su derecho al debido proceso en sus elementos constitutivos del derecho a la defensa y el derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado, derechos consagrados por las normas previstas por los arts. 16 de la CPE, 8.2 incs. d) y h) del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por lo anotado se abre la jurisdicción del recurso de hábeas corpus en resguardo del derecho a la libertad, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, tomando en cuenta que estos últimos se encuentran íntimamente relacionados con el primero, previstos todos ellos en los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPE, sin que el argumento de la inalterabilidad de la cosa juzgada sea un impedimento para ello pues cuando hay una lesión grave a un derecho fundamental como es el de libertad no se puede sustentar su existencia, en ese sentido se tiene la línea jurisprudencial constitucional en las SSCC 0048/2002-R, 0739/2003-R, 0313/2002-R, 0490/2003-R, 1487/2003-R, 1457/2003-R, 1896/2003-R.
De la revisión de actuados, se evidencia que las autoridades co-recurridas no han participado directamente en los actos lesivos supra señalados, así la Jueza de Instrucción co-recurrida conoció el caso cuando sus antecesores en el cargo ya habían tramitado y concluido el proceso, inclusive librando el mandamiento de condena, no existiendo actuación que se le pueda reprochar. Por su parte el Juez de ejecución penal se limitó a cumplir el mandato del art. 430 del CPP, y comprobando previamente que el Juez de origen libró el respectivo mandamiento de condena, y que el condenado continuaba en libertad libró el mandamiento de captura que finalmente fue el que se ejecutó, no existiendo tampoco acción u omisión ilegal o indebida, reprochable a él. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia anotada en el Fundamento Jurídico III.2 no puede dejar de fallarse en un caso de indefensión que ha provocado la detención del recurrente.
Consiguientemente, el Tribunal de hábeas corpus al haber declarado procedente el recurso, ha realizado una correcta aplicación de las normas previstas por el art. 18 de la CPE. Sin embargo la nulidad dispuesta no guarda relación con los fundamentos de esta Sentencia, por lo que la misma debe retrotraerse hasta la debida notificación con la Sentencia al recurrente o en su persona del defensor de oficio Nelson Chuquimia, y en caso de renuncia u otro impedimento del defensor de oficio el Juez de la causa deberá cuidar que sea nombrado nuevo defensor de oficio.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 18.III y 120.7 de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve APROBAR con los fundamentos expuestos en la Resolución HC-03/2006, de 16 de febrero cursante de fs. 283 a 285 vta. pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal de la ciudad de La Paz, con la modificación de que la nulidad dispuesta será hasta el estado de notificarse con la Sentencia 104/2004, de 25 de agosto, al procesado hoy recurrente o al defensor de oficio a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PresidentA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MagistradO
Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA