SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0340/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-12287-25-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 028/05-SSA-I, de 22 de agosto de 2005, de fs. 300 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Edward Lucio Chávez Mendoza contra Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso reconocidos por el art. 16 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en los escritos de fs. 184 a 186 vta. y 203 y vta. de 9 y 15 de agosto de 2005, manifiesta:

El 1 de noviembre de 2004, luego de participar en un proceso de convocatoria pública y haber obtenido el mayor puntaje de todos los participantes, fue designado como Profesional I en Control de Concesiones, bajo dependencia del Departamento de Control de Concesiones de la Aduana Nacional. Luego de haber desempeñado funciones por un lapso superior a los tres meses, tal como establece el art. 25 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), fue sometido a una evaluación de confirmación, cuyo resultado no estableció ni reflejó el real y verdadero desempeño de sus funciones estableciendo que hubo una intención lesiva y premeditada de perjudicarlo y de excluirlo de la Institución, por lo que interpuso recurso de revocatoria contra la evaluación que fue confirmada con argumentos extralegales sin haber apreciado, valorado ni considerado toda la abundante prueba de descargo presentado. Acusando los errores de fondo y de forma en los cuales incurrió el fallo de primera instancia y aportando documentación que demuestran su ilegalidad, interpuso recurso jerárquico ante la Superintendencia del Servicio Civil que en forma incongruente y contradictoria, mediante Resolución Administrativa (RA) SSD/IRJ/037/2005 renuncia a su competencia desestimando el recurso formulado sin que se configure ninguna de las causales establecidas por el art. 24 inc. d) del Decreto Supremo (DS) 26319, faltando a la verdad, pues de la revisión del fallo y de actuados se establece que en ningún momento incumplió con los requisitos de forma en la presentación del recurso de conformidad al art. 22 del citado DS 26319, de 15 de septiembre de 2001 dejando de esta forma ilegal la Superintendencia de resolver los agravios causados por errores de hecho y derecho por la Resolución del inferior y sin considerar y apreciar las pruebas presentadas.
Ante la tremenda gravedad de los errores cometidos por la Superintendencia al emitir la indicada Resolución, al amparo del art. 25 de DS 26319 por nota de 20 de mayo de 2005, solicitó revisión y enmienda, petición que le fue negada por proveído de la misma fecha en forma irregular, nota en la que reflejó los errores ya señalados referidos a que la Superintendencia desestimó el recurso jerárquico bajo el falso argumento de que no habría interpuesto ningún recurso contra el formulario de evaluación de confirmación por lo que éste quedó firme, falaz afirmación ya que su persona lo impugnó, prueba de ello es que en todo el proceso la Aduana Nacional reconoce la impugnación a ese acto extrañado por la Superintendencia. Por otra parte, la RA SSC/IRJ/037/2005 de la Superintendencia, menciona que se debió interponer recurso de revocatoria ante la Jefa de Administración de Recursos Humanos de la entidad en contradicción con lo establecido por el art. 30 del DS 26319, según una ocurrencia extra - legal se debió haber impugnado el “memorando de notificación”; es decir que debió haberse impugnado una simple notificación de un mero trámite, y de la simple compulsa de los antecedentes se establece que la autoridad que dictó la evaluación de la confirmación no fue la Jefa de Administración de Recursos sino el Jefe del Departamento de Control de Concesiones, y el acto impugnado no es el memorando mencionado por el Superintendente sino la evaluación de confirmación donde se establecen los argumentos usados por el evaluador para asignarle las calificaciones.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Indica el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, reconocidos por el art. 16 de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Franz Reynaldo Irigoyen Castro, Superintendente General Interino del Servicio Civil, solicitando se declare procedente y disponga la nulidad de la RA SSC/IRJ/037/2005, de 18 de mayo y el respectivo pronunciamiento sobre el fondo del recurso planteado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Efectuada la audiencia pública el 22 de agosto de 2005, según acta de fs. 297 a 299 vta., se producen los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente ratifica en su integridad la demanda interpuesta aclarando que el 9 de febrero de 2005, la Aduana Nacional a través de su Jefe de Concesiones le hizo conocer el formulario de evaluación emitido por esa Jefatura en el proceso de evaluación de confirmación que establecía su destitución, por lo que interpuso recurso de revocatoria, mas, el 24 de febrero de 2005, esa autoridad mediante nota le indicó que “al no haber culminado el proceso de evaluación de confirmación, no se ha considerado su recurso de revocatoria, siendo que el resultado del mismo no se ha notificado formalmente”; ese mismo día la Jefa de Recursos Humanos le comunicó el resultado de la evaluación de confirmación por lo que el 2 de marzo interpuso recurso de revocatoria contra la evaluación de confirmación tal como establecen los arts. 9, 10, 12 y 22 del DS 26319 presentando todas las pruebas conducentes a demostrar la ilegalidad de la evaluación.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Superintendente General interino de la Superintendencia Civil, de acuerdo al informe de fs. 263 a 264, expresa: 1) la RA SSC/IRJ/035/2005, de 18 de mayo de 2005 por la que se desestimó el recurso jerárquico interpuesto por Edgard Lucio Chávez Mendoza contra la Resolución Administrativa sin número de 11 de marzo de 2005, emitida por el Gerente Nacional de Administración y Finanzas ad ínterin de la Aduana Nacional de Bolivia, Verónica Maella Rada y por el servidor público Álvaro Illanes Landa, en atención a que esa impugnación, en instancia de revocatoria, no se ajustó a las previsiones de los arts. 22 y 30 del DS 26319, de 15 de septiembre de 2001, que aprobó el Reglamento de recursos de revocatoria y jerárquicos para la carrera administrativa, fue impugnada ahora mediante el presente recurso de amparo constitucional; 2) la Superintendencia General del Servicio Civil, con la facultad que le confiere el art. 61 inc. a) del EFP, actuó con plena competencia en la resolución del recurso jerárquico interpuesto contra decisiones de la Aduana Nacional de Bolivia; 3) las resoluciones emitidas por la Superintendencia General del Servicio Civil son definitivas y no admiten recurso ulterior alguno, salvo el contencioso administrativo procediendo el recurso de amparo constitucional siempre que no existiere otro medio o recurso legal para la protección de los derechos y garantías que se acusare como restringidos, suprimidos o amenazados.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Tribunal de amparo constitucional resuelve conceder el recurso interpuesto por haberse conculcado las garantías del recurrente consagradas por el “art. 7 inc. h), 16 parágrafo 4) y 19” de la Constitución Política del Estado, con los siguientes fundamentos: 1) la Superintendencia del Servicio Civil mediante la Resolución Administrativa impugnada, desestima el recurso jerárquico interpuesto por el aspirante a funcionario de la carrera administrativa en razón de que su impugnación en instancia de revocatoria no se ajustó a las previsiones de los arts. 22 y 30 del DS 26319, sin ingresar a resolver el fondo del recurso jerárquico, constituyendo este hecho una vulneración a la garantía del debido proceso y contar con una resolución debidamente fundada, lo que no ocurrió; 2) en cuanto al principio de subsidiariedad se tiene presente la última línea adoptada por el Tribunal Constitucional (SSCC 0355/2005-R y 0684/2005-R) en sentido que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo es una vía judicial no administrativa diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para luego interponer el recurso de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

II.1.El 1 de febrero de 2005, mediante formulario de evaluación de confirmación a Edward Lucio Chávez Mendoza, se le calificó habiéndose adoptado su destitución por el Jefe inmediato superior Álvaro Illanes Landa (fs. 2).

II.2.El 16 de febrero de 2005, Edward Lucio Chávez Mendoza interpuso recurso de revocatoria contra la evaluación de confirmación (fs. 5 a 11).

II.3.El 24 de febrero de 2005, la Jefatura del Departamento de Recursos Humanos en aplicación del art. 85 del Reglamento de Personal -según señala Karin Villareal W., Jefe del Departamento de Recursos a.i.- comunicó a Edward Lucio Chávez Mendoza que el resultado de su evaluación fue de “52.50 puntos - insuficiente” (fs. 12).

II.4.El 25 de febrero de 2005, mediante nota AN-DCCAC - 064/2005, de 24 de febrero, Álvaro Illanes Landa comunicó a Edgar Lucio Chávez Mendoza, con referencia al recurso de revocatoria de 16 de febrero de 2005, que al no haber culminado el proceso de evaluación de confirmación, no se ha considerado su recurso, aludiendo a la notificación formal del resultado de la evaluación de confirmación (fs. 13).

II.5.El 3 de marzo de 2005, Edward Lucio Chávez Mendoza, mediante escrito dirigido al Jefe del Departamento de Control de Concesiones interpuso recurso de revocatoria contra los resultados reflejados en la evaluación de confirmación que le fue comunicado mediante memorando por el Jefe a.i. del Departamento de Recursos Humanos (fs. 14 a 28). Mediante Resolución Administrativa (sin número) de 11 de marzo de 2005, Álvaro Illanes Landa y Verónica Mallea Rada, Gerente Nacional de Administración de Finanzas a.i. (Jefe Superior Jerárquico de acuerdo a fs. 3), resolvieron confirmar la evaluación de confirmación objeto de la impugnación (fs. 31 a 35).

II.6. El 21 de marzo de 2005, Edward Chávez Mendoza interpuso Recurso Jerárquico, el mismo que fue presentado ante el Gerente Nacional de Administración de la Aduana Nacional (fs. 37 a 42).

II.7. El 11 de mayo de 2005, mediante Resolución Administrativa SSC/IRJ/AP - 017/2005, el Superintendente General interino del Servicio Civil, dispuso ampliar por cinco días adicionales el plazo que fue previsto para resolver en recurso jerárquico (fs. 73).

II.8.El 18 de mayo de 2005, el Superintendente del Registro Civil por Resolución Administrativa SSC/IRJ/037/2005 resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto por el aspirante a funcionario de carrera, en atención a que su impugnación, en instancia de revocatoria, no se ajustó a las previsiones de los arts. 22 y 30 del DS 26319, del 15 de septiembre de 2001 (fs. 77 a 81).

En el contenido de su parte considerativa señala: “1. La superintendencia evidenció que Edward Lucio Chávez Mendoza interpuso un primer recurso de revocatoria contra el Formulario de Evaluación de Confirmación, el cual no fue considerado, toda vez que su entonces jefe inmediato superior, Álvaro Illanes Landa, le comunicó que su proceso de evaluación con fines de confirmación aún no había culminado. Pese a la negativa que mereció dicho recurso de revocatoria, Edward Lucio Chávez Mendoza, no interpuso contra esa decisión ningún recurso jerárquico, por lo que dicho formulario quedó firme”; “2. Una vez que Álvaro Illanes Landa realizó, en su condición de jefe inmediato superior, la evaluación de Edward Lucio Chávez Mendoza con fines de confirmación en el cargo que desempeñaba en la Aduana Nacional de Bolivia, a través del memorando AN-DRHAC-008/2005, la Jefa ad ínterin del Departamento de Recursos Humanos de la Aduana Nacional de Bolivia, Karin Villareal Waiwa, comunicó al recurrente el resultado de esa evaluación, el cual, al haber sido 'Insuficiente', daba lugar a su destitución. Al tomar conocimiento oficial del resultado de la evaluación realizada a su persona, Edward Lucio Chávez Mendoza, interpuso recurso de revocatoria ante el Jefe del Departamento de Control de Concesiones, Álvaro Illanes Landa, impugnando el citado memorando”, y “3. El artículo 22 del Reglamento de Recursos de Revocatoria y Jerárquicos para la Carrera Administrativa, establece los requisitos para la interposición de los recursos administrativos, los cuales deben ser presentados por escrito, mencionando la autoridad administrativa a quien se dirige, el nombre y domicilio del recurrente, los actos, hechos y fundamentos de derecho en que se fundare el recurso y el lugar, la fecha y firma del recurrente. El art. 30 del mismo cuerpo legal establece, por su parte, que el recurso de revocatoria deberá ser interpuesto por el interesado afectado, ante la misma autoridad administrativa que dictó la resolución o acto impugnado”.

Asimismo, expresa: … “5. Durante la tramitación del recurso jerárquico, esta Superintendencia advirtió que Edward Lucio Chávez Mendoza interpuso el recurso de revocatoria ante el Jefe del Departamento de Control de Concesiones de la Aduana Nacional de Bolivia, Álvaro Illanes Landa, siendo que fue otra autoridad administrativa quien emitió el acto administrativo por el cual, oficialmente, el recurrente tomó conocimiento de los resultados de su evaluación destinada a confirmación o no en el puesto que desempeñaba en la entidad mencionad. De acuerdo a lo mencionado en el punto 3 de la presente parte considerativa, correspondía interponer recurso de revocatoria ante la Jefa de Administración de Recursos de esa entidad, Karin Villarreal Waiwa y, por otro lado, correspondía que Edward Lucio Chávez Mendoza impugne el memorando de retiro, y no así el formulario de evaluación de confirmación, toda vez que el mismo ya había sido impugnado por su persona el 16 de febrero y, pese a haber obtenido respuesta negativa , no interpuso recurso jerárquico contra tal determinación, por lo que, al no haber accionado en esa oportunidad su derecho de reclamo, perdió la posibilidad de impugnar el Formulario, pues, como se tiene dicho, el mismo quedó firme”.

II.9.El 19 de mayo de 2005, Edward Lucio Chávez Mendoza fue notificado con la Resolución Administrativa SSC/IRJ/037/2005 (fs. 76). El 20 de mayo de 2005, presentó escrito “en el proceso sumario en instancia de recurso jerárquico” (sic), refiriendo que “ante los indisimulados, grotescos y aberrantes errores cometidos por la sumariante en la Resolución Administrativa SSC/IRJ/037/2005” (sic) en la vía de aclaración solicita audiencia para demostrar que la “sumariante ha incumplido con su deber de juzgar con imparcialidad” (sic). En el otrosí dice que la Resolución se basó “en sesudas, irreales e ilusorias disquisiciones de la Sumariante, quien (…) busca a ultranza mostrar irreales errores formales” aplicando mal los arts. 20 y 30 del DS 26319. Añade entre otras alocuciones más, que “a través de su sumariante tergiversa e interpreta a su arbitrio y antojo en forma totalmente artesanal la norma (...)” (fs. 82 a 85). El 20 de mayo de 2005, Cecilia Rios, Intendente a.i. de Recursos Jerárquicos y Asuntos Jurídicos decretó: “Toda vez que esta Superintendencia del Servicio Civil no ha tramitado ningún proceso disciplinario en el que haya podido verse involucrada Autoridad Sumariante alguna, no ha lugar a la consideración del escrito presentado (…)” (fs. 90 vta.).

II.10.El 25 de mayo de 2005, Edward Lucio Chávez Mendoza reitera lo señalado en su escrito de enmienda impetrado, habiendo por decreto de la misma fecha, el Superintendente General Interino Reynaldo Irigoyen dispuesto no ha lugar a la aclaración solicitada por haber sido presentada fuera de plazo (fs. 99 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente afirma que se ha lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la autoridad recurrida en forma incongruente y contradictoria, renunciando a su competencia, desestimó el recurso jerárquico por él formulado, sin que se hubiere configurado alguna causal de las establecidas por el art. 24 inc. d) del DS 26319, pues en ningún momento incumplió con los requisitos de forma en la presentación del recurso de conformidad al art. 22 del citado Decreto Supremo como para no entrar a considerarse los agravios causados por los errores de hecho y derecho existentes en la Resolución del inferior, además de omitirse toda consideración sobre la prueba aportada. Por otra parte, ante los errores cometidos por la Superintendencia al emitir la mencionada resolución, al amparo del art. 25 de DS 26319, solicitó revisión y enmienda, petición que le fue negada en forma irregular. Por consiguiente, corresponde determinar en Revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Antes de entrar a examinar el recurso formulado, corresponde señalar que este Tribunal en las SSCC 1293/2003-R, 0628/2003-R, entre otras, ha puntualizado que: “la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieren efectuado las autoridades judiciales competentes” .

En ese mismo sentido la SC 1732/2004-R, de 27 de octubre, que es de aplicación también en cuanto al procesos administrativos, señaló que: “(…) al Tribunal Constitucional simplemente le corresponde analizar los actos procesales en los cuales pudo haber existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione los derechos fundamentales de alguna de las partes, sin que pueda entrar a realizar valoraciones de fondo de la prueba o de los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso judicial que dio lugar al amparo constitucional, ya que la valoración de la prueba y la definición del fondo del litigio corresponde a los órganos jurisdiccionales ordinarios, puesto que la función de este Tribunal es la de procurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales y de las garantías constitucionales y no a un pronunciamiento de fondo de los hechos, este entendimiento se infiere de la jurisprudencia constitucional que en la SC 628/2003, entre otras, señala: '…si bien el Amparo Constitucional constituye una acción efectiva para precautelar los derechos y garantías que consagra la Constitución Política del estado y las Leyes, no puede ni debe determinar derechos por lo que no puede ingresar a valorar la prueba presentada dentro del proceso, correspondiendo dicha labor a las autoridades jurisdiccionales que han conocido el proceso”.

III.2.Por otra parte, cabe mencionar que la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1846/2004-R, de 30 de noviembre, ha establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción común y que a la jurisdicción constitucional le compete: "verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación…"; así, en el mismo sentido, este Tribunal en la SC 1917/2004-R, de 13 de diciembre, ha precisado que: “ la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental”.

En ese sentido en la SC 1179/2005-R, de 26 de septiembre se explicó que: “para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada…”.

III.3.En el caso examinado se evidencia que el recurrente, a consecuencia de la evaluación de confirmación realizada por su Jefe inmediato superior, evaluación que luego fue suscrita por el Jefe superior jerárquico y posteriormente comunicada -en cuanto a los resultados de la evaluación- por el a.i. del Departamento de Recursos Humanos, ha interpuesto un recurso jerárquico que fue desestimado por la autoridad recurrida, no habiéndose dado lugar a la aclaración solicitada por ser extemporánea dicha petición.

El recurrente acusa que la autoridad recurrida -aunque mayormente lo hace respecto de las autoridades que resolvieron el recurso de revocatoria, que no han sido demandadas- señalando que no ha considerado las pruebas que a propósito de su desempeño han sido acompañadas y que no ha aplicado ni interpretado apropiadamente ciertas normas (arts. 22 y 30 del DS 26319), particularmente el art. 24 del citado Decreto Supremo, sobre las causas de desestimación -téngase presente que la Resolución Administrativa desestima el recurso y no entra al análisis de fondo-, evidenciando que el recurrente no planteó correctamente el recurso extraordinario de amparo, puesto que si bien menciona la presunta lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, en cambio ha omitido considerar que este Tribunal Constitucional no puede entrar a valorar prueba respecto de la cual no tiene atribución alguna; por otra parte, el recurrente tampoco ha identificado claramente qué principios y criterios de interpretación aceptados por el derecho fueron desconocidos por las autoridades recurridas, ni ha precisado en qué medida y por qué razón, con relación a la aplicación de los principios y criterios de interpretación, se ha lesionado los derechos invocados como lesionados, lo que impide a este Tribunal entrar a analizar y resolver el fondo de la problemática planteada y por lo mismo, en su caso, conceder la tutela solicitada. En ese sentido la SC 1179/2005-R antes citada, señaló que: “resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los cánones de la interpretación aceptados por el derecho así como, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”. No debe olvidarse, en ese contexto, que de acuerdo a lo extractado en la SC 0681/2005-R, de 20 de junio, “la jurisdicción contenciosa tiene la finalidad de ejercer el control de legalidad de los actos o resoluciones administrativas, o sea, si han sido declaradas o dictadas dentro del marco jurídico aplicable al caso, y si hubo en el ejercicio de la función administrativa la vulneración a los derechos subjetivos en lo concreto de los administrados” (las negrillas son nuestras); en ese sentido, no debe confundirse ni debe existir duda que este recurso extraordinario (amparo constitucional) no constituye una instancia más para revisar las resoluciones y sólo se activa, para examinar la presunta vulneración de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro de los alcances y previsiones del art. 19 de la CPE, de manera que el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso, no ha dado correcta aplicación al citado precepto constitucional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR con los fundamentos expuestos, la Resolución 28/05-SSA-I, de 22 de agosto de 2005, de fs. 300 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y

2º Declarar IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por Edward Lucio Chávez Mendoza, con costas y multa de Bs200.-.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional


Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA








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