SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0338/2006-R
Sucre, 10 de abril de 2006

Expediente: 2005-12269-25-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano

En revisión la Resolución 197/2005, de 18 de agosto cursante de fs. 90 a 92, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Fernando Ramos Cuevas contra Teresa Severichz de Alessandri, Juan Domingo Ferrufino Encinas, presidentes de las Salas Penal Primera y Segunda, respectivamente y Jhonny Magno Gutiérrez, Oficial de Diligencias, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa, a la doble instancia, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 20 de julio de 2005, cursante de fs. 7 a 9, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Dentro de la causa incoada por Nicanor Justo Reynaga contra su persona, por el delito de cheque en descubierto, se dictó Sentencia el 20 de enero de 2005 en la que se lo “condena injustamente”, planteando contra esa Resolución apelación restringida, habiendo durante el juicio oral, conforme al art. 407 del Código de procedimiento penal (CPP) reclamado oportunamente “saneamiento y mi reserva de recurrir” (sic).

Alega que en el recurso de apelación, también se invocaba vicios de nulidad absoluta en la Sentencia de 20 de enero y una vez radicado el Tribunal de alzada, lo conminó para que subsane errores, defectos y omisiones de forma en el término previsto por ley, habiendo sido notificado con esta determinación en tablero, enterándose cuando el término estaba corriendo, sin embargo, pese a esos contratiempos presentó el memorial en la Notaría ratificándose en el contenido del memorial de apelación, por haber reclamado oportunamente el saneamiento y reserva de recurrir y por la existencia de vicios absolutos en la Sentencia ampliamente descritos en el escrito presentado; sin embargo, el Tribunal de alzada rechazó el recurso por Auto de 28 de marzo de 2005, sin haber efectuado fundamentación alguna y sin indicar la existencia de algún recurso y término para interponer, conforme previene el art. 123 del CPP.

Indica que con el Auto de rechazo que tiene carácter definitivo fue notificado en tablero, inobservando el art. 163.2 del CPP, cuando debería haberse efectuado en forma personal.

Afirma que el recurso planteado, tenía el objetivo de lograr se revise en segunda instancia los actos ilegales consistentes en la exclusión probatoria del cheque codificado como Q. D-1, por no estar vigente al ser del siglo pasado y por contener dígitos 199 que sólo tenían validez hasta marzo de 2000, por lo que no debería haber sido recibido, sin embargo la entidad bancaria violando la circular SB-306/99 rechaza por cuenta clausurada, contra lo dispuesto por el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 22203, de 26 de mayo de 1989, resultando ser esta prueba ilícita, por lo que pidió su exclusión probatoria, la que fue rechazada y que tampoco fue considerada en apelación porque se rechazó la alzada.

Afirma que el Código de procedimiento penal, establece el derecho a la defensa amparando a las partes y al restringir la posibilidad de revisar la Resolución en segunda instancia e incluso el recurrir en casación, se desconoce el debido proceso, debiendo ser las resoluciones de carácter definitivo notificadas en forma personal, a más de que deben ser fundamentadas, conforme lo determina el art. 123 del CPP, aspecto ausente en la Resolución de rechazo de 28 de marzo de 2005, quien se remite sólo al hecho de no haber realizado la corrección, no obstante que por memorial de 20 de marzo de 2005 se aclaró que la interposición de la apelación se adecua a lo establecido en los arts. 407 y 408 del CPP y que no se trataba de un memorial general, como se refiere en el Auto de 18 de marzo de 2005.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la doble instancia, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPE.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Interpone esta acción tutelar contra Teresa Severichz de Alessandri, Juan Domingo Ferrufino Encinas, presidentes de las Salas Penal Primera y Segunda, respectivamente y Jhonny Magno Gutiérrez, Oficial de Diligencias, solicitando se declare procedente el recurso ordenando la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la instancia en que se lo notifique con la Resolución conminatoria, donde se le otorgó un plazo para que subsane lo observado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 18 de agosto de 2005, cursante de fs. 78 a 89 vta., se informó que se encontraban en Sala la Presidenta de la Sala Penal Primera recurrida, el Oficial de Diligencias, el Tercero interesado y ausente el Vocal co recurrido Juan Domingo Ferrufino Encinas, por tener en la hora indicada una audiencia de amparo constitucional.

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó los términos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

En audiencia la Vocal recurrida, Teresa Severichz de Alessandri por sí y en representación de la autoridad co recurrida Juan Domingo Ferrufino, informó lo siguiente: a) la indicada Sala asumió conocimiento del recurso en apelación restringida y una vez radicado el proceso, con la facultad prevista en el art. 399 del CPP que a la letra dice: “si existe defecto u omisión de forma, el Tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo” y la Resolución evidentemente observó la falta de requisitos previstos en los arts. 407 y 408 del CPP que impone al apelante la obligación de fundamentar en derecho la alzada, con especificación de disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y no así en forma generalizada que contiene el memorial de apelación; b) con este Auto que observa las omisiones de forma, se notificó al apelante el 18 de marzo de 2005 cursando la diligencia a fs. 353 del proceso, dando cumplimiento al art. 162 del CPP que prescribe que los fiscales y defensores estatales serán notificados en su oficina y las partes en el domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto en estrados judiciales; c) no obstante que el término de presentación vencía el 22 de marzo de 2005 que era día hábil, curiosamente el apelante presentó el memorial ante un Notario el domingo 20 de marzo a horas 10:00 y el Notario lo presentó en Secretaría el día 23, o sea al cuarto día, vencido ya el plazo establecido, por lo que el tribunal emitió el Auto rechazando el recurso de apelación restringida; d) al margen de la presentación extemporánea del memorial, el apelante no cumplió con lo ordenado por el Tribunal de alzada; e) no existe vulneración de derechos y garantías constitucionales, adecuando su conducta al ordenamiento legal adjetivo, en cuanto concierne a la validez de las notificaciones y las resoluciones emitidas.

Con la palabra el Oficial de Diligencias expresó que notificó al recurrente en sujeción a los arts. 162, 164 y 166 del CPP, habiéndose dado el recurrente por notificado, muestra de ello es la interposición del recurso ante Notario, o sea que la referida notificación cumplió su finalidad a tenor del art. 166 del mismo compilado.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Con el uso de la palabra el abogado del tercero interesado adujo: a) el proceso se sustanció por el delito de cheque en descubierto, mereciendo Sentencia condenatoria y al interponer la alzada no cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 407 y 408 del CPP, por lo que la Sala dispuso corrija las omisiones, especificando las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas; b) el recurrente no subsanó ninguna omisión y presentó un memorial ante Notario el 20 de marzo a horas 10:00, no obstante que vencía el término el día 22 del indicado mes y el Notario presentó a la Sala Penal el antedicho memorial el 23 de marzo a horas 14:00, vencido ya el plazo, motivando su rechazo, tanto por su presentación extemporánea como por la falta de subsanación.

I.2.4. Resolución

La Resolución de 197/2005, de 18 de agosto cursante de fs. 90 a 92, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro concedió el recurso con relación a los vocales Juan Domingo Ferrufino Encinas y Teresa Severichz de Alessandri y deniega respecto al Oficial de Diligencias Jhonny Magno, por no ejercer jurisdicción y competencia, anulando obrados hasta que el recurrente sea notificado con el Auto de 18 de marzo de 2005 en su domicilio procesal o en forma personal, con los siguientes fundamentos: a) dentro del proceso penal seguido por Nicanor Justo Reynaga por el delito de cheque en descubierto, se dictó Sentencia el 20 de enero de 2005, contra la que se interpuso apelación restringida, conminando la Sala Penal Primera a subsanar defectos y omisiones de forma, para finalmente rechazar el recurso por Auto de 28 de marzo de 2005; b) el Auto de 28 de marzo de 2005 se constituyó en definitivo, porque “se pone punto final, sin discusión la decisión de condena del inferior” (sic); c) el Auto definitivo debió ser notificado al recurrente en forma personal, o en su caso, en su domicilio procesal señalado y al no haber obrado de ese modo significó vulnerar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Por requerir de mayor análisis y amplio estudio, de conformidad a lo establecido en el art. 2 de la Ley 1979 de 24 de mayo de 1999, mediante Acuerdo Jurisdiccional 50/2006, de 5 de abril, se amplió el plazo procesal para dictar resolución hasta el 5 de mayo de 2006, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro del plazo legal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.Dentro del proceso penal incoado por Nicanor Justo Reynaga Gonzáles contra Fernando Ramos Cuevas -ahora recurrente- por el delito de cheque en descubierto, se emitió Sentencia condenatoria el 24 de enero de 2005, condenándolo a un año de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro (fs. 20).

II.2.Contra la antedicha Resolución, el ahora recurrente por memorial de 15 de febrero de 2005, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 44 a 51) y tramitado que fue, por decreto de 4 de marzo de 2005, el Juez Primero de Sentencia en lo Penal remitió ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro (fs. 60 vta.).

II.3. Radicada la causa ante la Sala Penal Primera, por Auto de 18 de marzo de 2005 dispuso que el apelante subsane la alzada, especificando las disposiciones legales consideradas violadas o erróneamente aplicadas, en sujeción a los arts. 407 y 408 del CPP, dentro del plazo de tres días computables desde su notificación, en aplicación del art. 399 del mismo cuerpo legal (fs. 1). Con dicho actuado procesal se notificó al ahora recurrente en tablero el 18 de marzo de 2005, a horas 14:05 (fs. 2).

II.4.El recurrente, haciendo hincapié en que la alzada se halla debidamente fundamentada, por memorial de 20 de marzo de 2005, pidió sea admitido el recurso (fs. 65), habiendo sido presentado el escrito ante Notario de Fe Pública, quien sentó el cargo de presentación señalando la fecha 20 de marzo de 2005 a horas 10:00 (fs. 65 vta.), presentando en Secretaría de Cámara de la Sala Penal el 23 de marzo de 2005 a horas 14:25 (fs. 3 vta.).

II.5. El 28 de marzo de 2005, la Sala Penal Primera emitió el Auto de la fecha, rechazando el recurso de apelación restringida, por no haberse subsanado las omisiones de forma dentro del plazo concedido, no correspondiendo considerar el memorial presentado ante Notario el 20 de marzo y entregado a ese despacho el 23 del indicado mes, cual se evidencia del cargo; señalando además que no existe razón lógica ni legal para que el apelante hubiere solicitado la intervención de dicho funcionario, toda vez que pudo presentar directamente hasta el 22 de marzo en que fenecía el plazo (fs. 68). Con esta determinación fue notificado el recurrente en tablero el 29 de marzo de 2005 a horas 17:30 (fs. 69).

III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa, a la doble instancia, a la seguridad jurídica y a la garantía del debido proceso por cuanto los vocales recurridos: a) procedieron a notificarlo en tablero con el Auto de 18 de marzo de 2005, a través del cual se disponía se subsanen omisiones en la interposición del recurso de apelación restringida, sin embargo, pese a la forma de notificación presentó el memorial ante Notario, ratificándose en su contenido, señalando la existencia de vicios absolutos en la Sentencia, ampliamente descritos en el escrito presentado; b) por Auto de 28 de marzo de 2005, rechazaron el recurso interpuesto, sin fundamentación alguna y sin indicar la existencia de algún recurso y término para interponer, conforme previene el art. 123 del CPP, no obstante haberse aclarado que el mismo se halla interpuesto en sujeción a los arts. 407 y 408 del CPP; c) con el antedicho Auto que tiene carácter definitivo fue notificado en tablero, cuando debería haberse efectuado en forma personal, inobservando lo preceptuado en el art. 163.2 del CPP, privándole la posibilidad de que se revise la Sentencia, en segunda instancia, e incluso el de recurrir en casación. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales aseveraciones son evidentes y si ameritan la protección que brinda el art. 19 de la CPE.

III.1.Con carácter previo, es necesario remitirnos a la figura jurídica de la apelación restringida, contenida en los arts. 407 al 415 del CPP, estableciendo el art. 407 que este medio de impugnación podrá ser planteado contra las sentencias y observando determinados requisitos que regulan su planteamiento.

En ese entendido, en la interposición del recurso debe indicarse las leyes inobservadas o erróneamente aplicadas, se trate de ley sustantiva o adjetiva, fundamentando en qué consiste esta inobservancia y cómo debería ser aplicada, esto con el fin de que el medio de defensa, puntualice claramente los errores absolutos que se hubieren cometido en la emisión de la sentencia, para que aquéllos puedan ser corregidos en segunda instancia.

Asimismo cuando se trate de invocar defectos de forma o de procedimiento, el apelante deberá acompañar y ofrecer prueba a objeto de probar lo invocado y también deberá expresar anteladamente su voluntad de fundamentar oralmente el recurso.

Al respecto, la SC 1008/2005-R, de 29 de agosto, señaló que los motivos por los cuales se puede interponer este recurso son: “(…) la inobservancia o errónea aplicación de la ley”, especificando la SC 1075/2003-R, de 24 de julio que:”conviene precisar qué alcances tienen, en el contexto del código las expresiones 'inobservancia de la ley' y 'errónea aplicación de la ley'. El primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o, lo que es lo mismo, ha creado cauces paralelos a los establecidos en la ley (así, SC 1056/2003-R). En el segundo caso, si bien se observa la norma, la autoridad judicial la aplica en forma errónea.

En este punto, corresponde puntualizar que la inobservancia de la ley o su aplicación errónea, puede ser tanto de la ley sustantiva como la ley adjetiva, así, la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por: 1) errónea calificación de los hechos (tipicidad), 2) errónea concreción del marco penal o, 3) errónea fijación judicial de la pena (SC 727/2003-R).

Los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva son: 1) los defectos de procedimiento en general y 2) los expresamente establecidos en los artículos 169 y 370 del CPP. Conforme a esto, los supuestos previstos en los dos preceptos referidos -excepto el inciso 1) del artículo 370, que alude a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -están referidos a: 1) inobservancia de la ley adjetiva, 2) errónea aplicación de la ley adjetiva, cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a los parámetros exigidos por ley (de modo integral, conforme a las reglas de la sana crítica)”.

III.2.Precisados los requisitos y alcances de la figura jurídica, de los datos que informan el proceso, se evidencia que el recurrente interpuso apelación restringida contra la Sentencia condenatoria emitida el 20 de enero de 2005, a través de la cual se lo condenó a un año de reclusión a cumplirse en el penal de San Pedro de la ciudad de Oruro, alzada que mereció el Auto de 18 de marzo de 2005, emitida por la Vocal recurrida, conminando o emplazando al apelante para que a tercero día computable a partir de su notificación, subsane las omisiones extrañadas, concernientes a la especificación de las disposiciones legales que considera violadas o erróneamente aplicadas, debiendo señalar separadamente cada violación de la ley sustantiva con sus fundamentos y no en la forma generalizada expresada en el memorial de apelación. Con dicho Auto, se notificó al ahora recurrente en tablero el 18 de marzo a horas 14:05, respondiendo por memorial de 20 del indicado mes, señalando expresamente que la apelación interpuesta ha sido fundamentada con especificación de las disposiciones legales violadas, por lo que no existe razón alguna para que se le exija una subsanación; pidiendo en consecuencia se admita el recurso y se señale día y hora de audiencia para la fundamentación oral. El memorial antedicho fue presentado el día domingo ante Notario de Fe Pública, cursando en el reverso de dicha pieza procesal, el cargo de presentación que señala 20 de marzo de 2005 a horas 10:00.

III.3.Ahora bien, ingresando al análisis del caso singular, se tiene que la Sala Penal Primera conformada por los vocales ahora recurridos, rechazaron el recurso de apelación restringida con el fundamento de: a) no haberse subsanado las omisiones de forma dentro del plazo concedido y b) no corresponde considerar el memorial supuestamente presentado ante Notario el 20 de marzo y entregado en Secretaría de Cámara el 23 del indicado mes, cual se evidencia del cargo de presentación; señalando además que no existe razón lógica ni legal para que el apelante hubiere solicitado la intervención de un Notario, toda vez que pudo presentar directamente, hasta el 22 de marzo, en que fenecía el plazo.

Al respecto, en cuanto al fundamento inherente a la presentación extemporánea del memorial de ratificación del recurso, presentado en cumplimiento del Auto de 18 de marzo, se advierte que los Vocales recurridos al rechazar el mismo, actuaron sin tomar en cuenta que fue presentado el 20 de marzo, dentro de término, cursando el cargo de presentación sentado por el Notario de Fe Pública presumiendo que el accionar de este funcionario se halla sujeto a la verdad al ser depositarios de la Fe Pública, circunstancia que debió ser tomada en cuenta independientemente de la presentación del escrito en Secretaría de Cámara efectuada el 23 de marzo. Así la jurisprudencia constitucional en otro caso, donde también se presentó ante Notario de Fe Pública, puntualizó: “ ...el art. 130 parágrafo tercero del citado código procesal, en relación a los plazos señalados por días, preceptúa que éstos vencerán a las veinticuatro horas del último día señalado, texto legal que en virtud del principio de favorabilidad debe ser entendido como el derecho que tienen los sujetos procesales a plantear los recursos que establece la Ley, hasta dentro de las 24 horas del último día hábil, a cuyo efecto deberían existir jueces y tribunales o funcionarios judiciales de turno; en defecto de ellos, se habilitan los Notarios para la presentación de los recursos, quienes son los poseedores de la fe pública y están sujetos a responsabilidad y por lo mismo, sus actos gozan de la presunción de verdad `Juris Tantum' con mayor razón si se tiene en cuenta que al no existir una norma expresa al respecto en el Código de Procedimiento Penal (CPP), es de aplicación el art. 97 de su homólogo civil, que expresamente señala: `En caso de urgencia, y estando por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien hará constar esta circunstancia en el cargo. Si no fueren encontrados, el escrito podrá presentarse ante otro secretario o actuario o ante un notario de fe pública del respectivo asiento judicial´. Consecuentemente, el acto de presentación de un recurso ante Notario de Fe pública es válido o auténtico hasta tanto no se demuestre lo contrario, y por lo mismo, no puede negarse un recurso presentado ante este funcionario, basándose en apreciaciones meramente subjetivas” SC 1583/2003-R, de 10 de noviembre.

En ese entendido, al rechazar el memorial que responde a la conminatoria emitida por la Sala Penal, donde el recurrente se ratificó en el contenido de la apelación restringida, haciendo hincapié en que el mismo cumple al especificar las disposiciones legales conculcadas, señalando además, que no existe razón para haber ordenado una subsanación; se ha vulnerado el derecho a recurrir o impugnar una resolución judicial, máxime si del contenido de la alzada se infiere que se especificó las disposiciones conculcadas en el Código de procedimiento penal y también en la Ley sustantiva, habiendo emitido además un anuncio de que plantearía apelación restringida cuando se aceptó la incorporación de una prueba que el apelante la considera ilegal, aduciendo que hubo inobservancia y mala aplicación de las disposiciones legales, es decir cumplió con la normativa procedimental que regla la interposición de este medio de impugnación, conforme se desarrolló precedentemente y al cual se refiere la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.

Por consiguiente, los vocales recurridos al rechazar el recurso de apelación restringida, han vulnerado el derecho de recurrir de una resolución judicial, que el recurrente considera que no se halla enmarcada dentro de los preceptos adjetivos y sustantivos del Código de procedimiento penal y Código penal, afectando sus intereses. Así en lo que concierne al derecho a la doble instancia o a recurrir de un fallo que afecte los intereses y derechos de la persona, debe recordarse que el AC 0306/1999-R, de 8 de noviembre, señaló:

“(…) es un derecho universalmente reconocido; a tal punto que de manera expresa lo consigna el inc. h) del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 22 de noviembre de 1969; habiendo sido asumido por la doctrina y la jurisprudencia como un derecho inviolable, sin que formalismos procesales sin trascendencia práctica puedan privar de este derecho; principios estos que guardan coherencia con el texto y sentido del Art. 16.II de la Constitución Política del Estado”.

Asimismo se ha vulnerado el derecho a la defensa como un instituto integrante de la garantía del debido proceso, el mismo que debe ser interpretado siempre conforme al principio de favorabilidad, antes que restrictivamente, debiendo tomarse en cuenta que en el caso presente, el apelante anunció anteladamente en el desarrollo del proceso su intención de recurrir, no otra cosa significa la reserva enunciada, y no obstante haber sido notificado en tablero, teniendo domicilio procesal señalado contestó ratificando su alzada, extremo que debió ser considerado en resguardo del derecho a la defensa, remarcando la jurisprudencia constitucional, en cuanto a este derecho lo siguiente: “no obstante ser el derecho a la defensa un instituto integrante de las garantías del debido proceso, el orden constitucional lo consagra autónomamente, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPE que: ´El derecho a la defensa en juicio es inviolable'; precepto que desde el punto de vista teleológico ha sido creado para poner de relieve esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente” (SC 0136/2003-R, de 6 de febrero). “Así, el derecho a la defensa es un derecho fundamental consagrado por la norma prevista por el art. 16.II de la CPE, este derecho tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio. Este derecho se halla íntimamente ligado al derecho al debido proceso consagrado en la norma prevista por el art. 16.IV de la CPE, en caso de constatarse la restricción a este derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional” (SC 1842/2003-R, de 12 de diciembre).

III.4.Finalmente, con relación a lo manifestado por el recurrente en sentido de que con el Auto de rechazo que tiene carácter definitivo fue notificado en tablero y no personalmente como correspondía, en sujeción al art. 163.2 del CPP, privándole la posibilidad de que se revise la Sentencia a través del recurso de apelación restringida, e incluso el de recurrir en casación, es menester señalar que la SC 0871/2005-R, de 29 de julio en cuanto a los emplazamientos, citaciones y notificaciones ha sentando la siguiente jurisprudencia: “los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en si misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R, de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art.16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida”.

En concordancia con lo anotado, el Código de procedimiento penal determina que las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales, las que obligatoriamente deben ser notificadas al día siguiente de haber sido dictadas, salvo que la ley o el juez disponga un plazo menor (art. 160 del CPP).

En cuanto a los medios de notificación, el art. 161 del CPP, establece que las notificaciones se practicarán por cualquier medio legal de comunicación que el interesado expresamente haya aceptado o propuesto, excepto las notificaciones personales; y el art. 162 del mismo cuerpo legal citado dispone que los fiscales y defensores estatales serán notificados en sus oficinas y las partes en su domicilio que hayan constituido en su primera actuación o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de las notificaciones personales.

A su vez, el art. 163 del CPP establece que se debe notificar personalmente a las partes: 1) La primera Resolución que se dicte respecto de las partes,
2) Las Sentencias y resoluciones de carácter definitivo,
3) Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,
4) Otras que por disposición del Código de procedimiento penal deban notificarse personalmente.

En cuanto a la forma de la diligencia la citada disposición legal establece que la notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlo, dejando constancia de la recepción. Si el interesado no fuere encontrado, se la practicará en su domicilio real, dejando copia de la resolución y de la advertencia en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia.

De acuerdo a la problemática planteada es menester precisar que el caso descrito por el art. 163.2 del CPP, se justifica por la necesidad de que las partes asuman conocimiento de las decisiones judiciales cuyo efecto pueda traducirse en la conclusión del proceso, a fin de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías reconocidas por la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y el propio Código de procedimiento penal, teniendo en cuenta que de acuerdo a la doctrina y, fundamentalmente, a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional: “el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes” (SC 1583/2003-R, de 10 de noviembre).

En el caso presente de la jurisprudencia glosada y del contenido del art. 163.2 del CPP, se infiere que con la Resolución de rechazo, el recurrente debió ser notificado personalmente o en el domicilio procesal señalado, al tener carácter definitivo la Resolución emitida, que pone fin a la pretensión del recurrente y al no haber sido practicada de esa manera se vulneró la garantía del debido proceso que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer las resoluciones judiciales y ejercitar en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley.

Por último, con relación al Oficial de Diligencias co recurrido, si bien se tiene evidencia, conforme a lo analizado precedentemente, que practicó incorrectamente las notificaciones en tablero con los Autos de 18 y 28 de marzo de 2005, emitidos por los vocales recurridos, es menester recordar que los funcionarios subalternos se encuentran bajo control de los administradores de justicia, quienes son los llamados a velar por el correcto desenvolvimiento procesal, disponiendo en su caso, se subsane cualquier ilegalidad o irregularidad en las notificaciones practicadas por dichos funcionarios judiciales, más aún cuando la omisión de revisión puede traer consigo la nulidad como en el presente caso. Al respecto la SC 1572/2003-R, de 4 de noviembre ha puntualizado lo siguiente: “la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados (…) salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial”; sin perjuicio, de las sanciones que, previo proceso y cuando corresponda, debe imponérseles en la vía administrativa por el Consejo de la Judicatura, o incluso en la penal.

Por lo expuesto, el Tribunal de amparo al haber concedido el recurso con relación a los vocales Juan Domingo Ferrufino Encinas y Teresa Severichz de Alessandri y denegado respecto al Oficial de Diligencias, Jhonny Magno Gutierrez, ha interpretado correctamente las disposiciones legales inherentes al caso y aplicado correctamente los alcances del art. 19 de la CPE.


POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 197/2005, de 18 de agosto cursante de fs. 90 a 92, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, sin responsabilidad por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
PRESIDENTA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA





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